TA CUN - 8797-(02-07-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8797-(02-07-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
)E COLOMBIA
DICCIONAL
TRIBUNAL AD1INITRATIVO BE CUNDIZ4ÁMARCA
BOGOTA, D. £.,-2,
3 Magistrado Ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVRRI
REP: Juicio JQ 8797.-RESOLUCIONES MINISTEfiIAT8.
Demandante: PLORE5MIRO ÁSCkNCIO QUE8DA.- Aprobado Acta I 38 de Junio 16 4. 1.976,- Por medio de apoderado 41 seíor Ploresairo Ascencio Quesada, en ejercicio de la acción de plena juris--- dicción demanda ante esta Tribunal la nulidad de la Resolu--- ai6n JQ 5547 de 1.974 y 3273 de 1.965 proferidas por .1 Kinio teno de Defensa Nacional y eegdn las cuales se niegan Los auxilios de subsidio familiar y prima de alimentación, en out calidad de pobrero a destajo' de los Talleres de Intendenciadel Comando del Ejército y conaeouencialmente se le reconoz-- can loe referidos auxilios y contenidos en .3. libelo.
Pundamenta su peticiones en los siguientes 'IQ.- En su condición de empleado civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó el reos nocimiente y pago del subsidio familiar y la prima de alimentación estatuidos por ].a ley 68 de 1.9639 pero ¿ata solicitud le fué negada por resolución V 3273 del 29 de mayo de 1.965, no habiendo acudido entonces ante la jurisdicción contenciosa como hubiera podido hacerlo. MINISTEEIQ DE JUSTICIA)E COLOMBIA DICCIONAL - 20 22.-. En escrito presentado el día 23 de
no habiendo acudido entonces ante la jurisdicción contenciosa como hubiera podido hacerlo. MINISTEEIQ DE JUSTICIA)E COLOMBIA DICCIONAL - 20 22.-. En escrito presentado el día 23 de mayo de 1.973, obrando en su nombre y representación, y porexistir ya reiterada jurisprudencia del B. Consejo en el sentido de que los empleados como mi poderdante sí tenían dore— aho al reconocimiento y pago de las primas impetradas, solios té del Ministerio de Defensa Nacional la REVOCATORIA DIRECTAde las antes citadas resolución Xº 3273 de 1.965, pero ¿eta petición fué negada por la resolución JQ 5547 de 1.974. El Ministerio de Defensa Nacional ADEMAS DE LAS RÁOIES ÁRGUII)AS EN LA iRIMERA BJSULUCIN, en- ¿até segunda trata de fundamentar su negativa explicando como causas de una posible exclusión por parte de la ley, jurie-....- prudencia del E. Consejo de Estado. Esto constituye un hecho-. nuevo en la nueva resol)lclón, hecho en el cual me fundamentopara instaurar ¿ata demanda. Como disposiciones violadas cita loe z tículos 22 • 16 a 22 de la ley 68 de 1.963; artículos 17 y 30 de la Constitución Nacional. Tramitado regularmente el proceso, oído el concepto del aet'lor Piecal de la Corporación, y no obserT doe causal de nulidad que invalide lo actu.ado,procedé el -- Tribunal a decidir previas las siguientes: C OMS IDERAO IONES: Ta el Tribunal en caso similar .1 aquí -
doe causal de nulidad que invalide lo actu.ado,procedé el -- Tribunal a decidir previas las siguientes: C OMS IDERAO IONES: Ta el Tribunal en caso similar .1 aquí - debatido en sentencia de fecha 24 de octubre de 1.975 9 en elproceso J2 8401 con ponencia del doctor Aquilino Rodríguez P.! ¿raza, expreso: "Luego de un cuidadoso estudio de la de manda peticiones, hechos, cita en derecho, pruebas, conceptofiscal y resolución impugnada, observa el Tribunal que lo pr mero que debe determinarse es la CALIDAD DE RELACION LABORAL, que tiene el actor, como "obrero a destajo de los Talleres de servicio de Intendencia del Comando del Ejército y ¿eta la LE GAL Y REGLAMJNTARIA por las siguientes razones: "la.- lo se observa que dicha relación laboral está regida por ninguna vinculación bilateral o con-.- tractual, porque de autos no aparece, ni la parte demandadaMiI8TER0 PE JUSTICE COLOMBIA 03DIOCIONAL la presentó al contrario la configura con la sola calificación apriorística de que por la "naturaleis y clase" no se halla -- comprendido dentro del plan de clasificación adoptado por laley 68 de 1.963 y su decreto reglamentarlo 351 de 1.964, y ¿ste relación contractual, cuando se da, en trabajadores olidales necesariamente ha de ser escrita o constar •n forma alguna, puás éstas no se presume ni se puede constituir por el simpleconeeso bilateral en forma oral o adn presumiendo coso sí lopuede ser en derecho laboral privado dada la consideración yles necesariamente ha de ser escrita o constar •n forma alguna, puás éstas no se presume ni se puede constituir por el simpleconeeso bilateral en forma oral o adn presumiendo coso sí lopuede ser en derecho laboral privado dada la consideración yorganización de las entidades estatales, para-estatales o adnj nhstrativas se imposible su oonfiguraoi6n en forma de prs.un— oi6n tácita o verbal. "29.- En ausencia de todo vinculo con-- tractual necesariamente ha de configurar.e la relación legal o reglamentaria la cual encuentra su apoyo en la misma re.olu--- ci6n impugnada en la cual se acepte la relación objetiva de he cho y precisamente no se desconoce este vtnculo laboral lo dxai 00 en que difieren es la olaehiicación que se le asigna ya que la naturaleza misma de la labor, y el tratamiento que se le da nos está indicando todo lo contrario que se trata de una relación laboral legal y reglamentaria". La delicada y reepánsable labor de confección de articulo y pertenencias propias p exc1 sivas al Ejército desarrolladas en loe Tólleres Técnicos Inteja denciales que constituyen un conjunto eoonómioo, constitutivo-u y dependiente de las Puerzas Armadas .n alguna forma constituyendo eficazmente a la seguridad del mismo Ejército y por e di a la seguridad misma de la Nación, S1 los trabajadores adaoritos a este conjunto laboral de los Talleres Intendencial..- tienen responsabilidades y deberes propios de una situación n seriamente legal y reglamentaria, también deben tener lasprerrogativas y ventajas propias del cargo que desempeFlan, enoritos a este conjunto laboral de los Talleres Intendencial..- tienen responsabilidades y deberes propios de una situación n seriamente legal y reglamentaria, también deben tener lasprerrogativas y ventajas propias del cargo que desempeFlan, enforma permanente, interna, dependiente y reglada si se tratade artífices y obreros a destajo. 0 3R.- Tampoco aparece que estos especificos trabajadores eaten dentro de alguna excepción legal, reglamentaria o estatutaria, que loe prive de sus deberes, obligaciones y prerrogativas. La calificación determinada enlos puntos que anteceden, además tienen respaldo en sentencias pronunciadas en casos similares por el H. Consejo de Estado t MINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA -SDICCIONAL - 4lea como la de fecha 6 de junio de 1.973 en la acción promo- 'vida por Felisa Palacios Sánchez y de que es ponente el E--. Consejero Dr. Alvaro Orejuela Gómez, de la cual se glosanloa siguientes apartes: "La demandante trabajo como empleadaCivil del Ministerio de Guerra ( hoy de Defensa Nacional) Renta el it dediciembre de 1.963. su cargo era elde obrera a destajo en los Talleresde Intendencia en la Sección de Sastrería. De esta manera, piensa la Sj la, que el vínculo que 1a unía con la Administración no era contractual sino que, tratandose de un empleadoo funcionario ptblico, su situaciónera reglada. sobre esta cuestión debe recordarse que, aeg1n el artículo 3 de la uy 68 de 1.963 las funcionesde los empleados civiles del ramo de
sino que, tratandose de un empleadoo funcionario ptblico, su situaciónera reglada. sobre esta cuestión debe recordarse que, aeg1n el artículo 3 de la uy 68 de 1.963 las funcionesde los empleados civiles del ramo de guerra se determinan "por medio dereglamentos lo que significa que lasituaoi6n en que se hallaba la dema, dante, era, no la derivada de un co trato, sino la legal y reglam.ntani Por ello estima la Sala que el casode la demandante encuadra, precisamente, dentro de lea situaciones co templadas en el artículo 32 literala) numeral 22 del Decreto 528 de 1.9649 según la cual los Tribunalesadministrativos conocen, en primerainstancia, de las acciones de plenajurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrate de trabjj jo en los cuales se contIviertan 2 tos del orden nacional y cuya cuan— tía esa inferior a cincuenta mil ($ 509000,00). De esta manera tantopor la naturaleza de la acc16n comopor su cuantía .1 Tribunal Adminlstnl tivo de Cundinamarca era laEntidadcompetente para conocer de este juicio en primera instancia af como lo ea el Consejo en la Segunda. No es,- pues, el caso de decretar la nulidad sugerida por el se?Ior Fiscal Tercero". "Determinada la relación legal y reglamentaria de la actora ea apenas natural que ¿eta si puede acogerse a las disposiciones contenidas en la ley 68 de 1.963 y Decreto Reglamentario 351 de 1.964 y en general lasnormas pertinenetes que reconoce el auxilio o prima aliaentl
acogerse a las disposiciones contenidas en la ley 68 de 1.963 y Decreto Reglamentario 351 de 1.964 y en general lasnormas pertinenetes que reconoce el auxilio o prima aliaentl ria y el subsidio familiar que le fueron desconocidos por la resolución acusada cuya nulidad debe declarares para en sulugar reconocerlos en las condiciones y términos que la r513 civil
MINISTERIO DE JUSTICIA')E COLOMBIA
3DICCIONAL -5.. ción laboral legal y reglamentaria del actor lo acredita en el expediente oontentlo de los antecedentes adminletreti-- voa. En el presente caso ea necesario ala-- raz que la situación del demandante tendrá que regir.e porlas prescripciones de la ley 68 de 1.963 por .1 lapso con— prendido entre e] 29 de mayo de 1.969 fecha en que se cum— plen contados hacia atrás los cuatro anos de prescripcióna que se refiere el articulo 121 del Decreto 2339 de 1.971 9 y el 29 de enero de 1.971 (fecha en que entró •n vigenciael decreto 2339 de 1.971). El tiempo comprendido entre esta 11tina fecha enero 29 de 1.972 y el 31 de diciembre del ni mo año, cae bajo la reglamentación del citado decreto e]. cual, aunque en otros aspecto@ van, la legislación anterior en cuanto a la prima de alimentaoi6n repitió las regias dela ley 68 de 1.963. Como dicha condición de empleado publico fué sustituida por la de trabajador oficial para el actor a partir del 19 de enero de 1.973 (folio 11 del expediente-.
la ley 68 de 1.963. Como dicha condición de empleado publico fué sustituida por la de trabajador oficial para el actor a partir del 19 de enero de 1.973 (folio 11 del expediente-. administrativo) cuadp firmó contrato de trabajo con .1. Mi— nisterio, todo de conformidad con los artículos. 104 y slguie tea del citado decreto 2339 de 1.979 y el articulo 112 ibídem no previ6 la prima de alimentación para los trabajadores oficiales al servicio del Ministerio de Defensa Iaoi2 al, ea necesario concluir que desde dicho momento no podía reconocensele la mencionada prima de alimentación. En nórito de lo expuesto el Tribunal 003 tencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, ]Q. Declárese le nulidad de las resoluciones las. 5547 de 6 de agosto de 1.974 y 3273 de 29 da n yo de 1.9659 proferidas por el Ministerio de Defensa laciomal. 22... El Ministerio de Defensa Nacional reconocerá y pagará al setor Ploreamiro AsoenciO Quesada el subsidio familiar y la prima de alimentación de que trataMINISTERIO DE JUSTICIA)E COLOMBIA 'SDICCIONAL -6la ley 68 de 1.963 y el Decreto reglamentario 351 de 1.9649 a partir del 29 de mayo de 1.969, fecha en que se vencesloe cuatro sos atrae en que demandante hizo la solicitud, o desde la fecha de su ingreso si 4eta fu4 con postea partir del 29 de mayo de 1.969, fecha en que se vencesloe cuatro sos atrae en que demandante hizo la solicitud, o desde la fecha de su ingreso si 4eta fu4 con posterioridad y basta e]. 31 de diciembre de 1.9729 de conformidad con la parte motiva de esta providencia-. 2... El Miniaterio de Defensa lactomal daré cumplimiento al presente fallo dentro del t4rmino set3 biscido por el artículo 121 del C. C. A. Cópiese, notifiques., comuníquese y consúltese con el H. - Consejo de Estado.
ALVARO LECOPTE LUNA ZAMIR SILVA AMIN
CLARA JORERO DF. CASTRO MIGUEL ÁNTO)4I0 CTNAS
SUSANA MONTES DE ECHEVERRI ALBERTO MORENO GOEZ
JAIME )403308 GUÁBIZO A(ULflO RODIiIG1JE PE])RL2
MARCO kILIO CELIS B
Secretario.-