TA CUN - 8798-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8798-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRESUPUETO MUNICIPAL -Término para su expedición Çf)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C.Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8798.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 058 de Enero 29 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de MADRID. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener un pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como en efecto lo son: El artículo 266 deI Decreto 1333 de 1986, elExp.8798. Hoja No.2. artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 348 de la Constitución Política y el artículo 64 del Decreto III de 1996. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Madrid por medio del acuerdo objeto de observación "... aprueba el Presupuesto General de Ingresoso y Rentas y Gastos "y Gastos" (sic) e Inversión para la vigencia de 1997". La señora Gobernadora afirma se transgredieron las siguientes disposicionesExp.8798. Hoja No.3. normativas: DECRETO 1333 DE1986 "Artículo 266. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el concejo municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.". DECRETO 111 DE 1996 "Artículo 64. Si el proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido
El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el concejo municipal durante las sesiones de noviembre de cada año, incluido el período de prórroga.". DECRETO 111 DE 1996 "Artículo 64. Si el proyecto de presupuesto general de la Nación no hubiere sido presentado en los primeros diez días de sesiones ordinarias o ho hubiere sido aprobado por el Congreso, el Gobierno Nacional expedirá el decreto de repetición antes del 10 de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o refundir empleos cuando así lo considere necesario teniendo en cuenta los cálculos de rentas e ingresos del año fiscal. En la preparación del decreto de repetición el gobierno tomará en cuenta:
1. Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el gobierno y liquidado para el año fiscal en curso.
2. Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso.
3. Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso
(L.38189, art.51; L.179194, art.55, inc. 1 0).t. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "Artículo 84. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.".Exp.8798. Hoja No.4. CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el gobierno podrá reducir gastos, y en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.". Considera la señora Gobernadora que las normas pretranscritas se transgredieron, toda vez que la expedición del presupuesto fue extemporánea, pues los días de debate están por fuera de los plazos señalados por la Ley para su expedición, de suerte que si el Concejo no expide el presupuesto dentro del plazo legal es el Alcalde quien debe proceder a hacerlo. Trae a colación jurisprudencia de este Tribunal. La Sala considera pertinente anotar que al no reposar prueba de la existencia del Estatuto Presupuestal del Municipio, -el cual por lo demás debe ser expedido en concordancia con la ley orgánica del presupuesto-, el análisis debe fundamentarse en
La Sala considera pertinente anotar que al no reposar prueba de la existencia del Estatuto Presupuestal del Municipio, -el cual por lo demás debe ser expedido en concordancia con la ley orgánica del presupuesto-, el análisis debe fundamentarse en las normas generales de presupuesto, en la Ley Orgánica en lo que fuere pertinente, esto es, Decreto III de 1996, además en la Ley 136 de 1994 y en el Decreto 1333 de 1986. Ahora bien, el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986, invocado por la señora Gobernadora, es claro en establecer que la presentación del Presupuesto por parte del Alcalde debe ser en el primer día de sesiones ordinarias del mes de Noviembre y la expedición del acto aprobatorio del presupuesto municipal debe llevarse a cabo durante las sesiones de Noviembre, incluido la prórroga, es decir, máximo el 10 deExp.8798. Hoja No.5. Diciembre, último día de las sesiones extraordinarias. Por otra parte, la Ley 136 de 1994 en su artículo 2o. consagra: "El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido en la ley y por las siguientes disposiciones: a) En materia de la distribución de competencia con la Nación y las entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal, por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad "por" (sic) lo dispuesto en los artículos 288, 342y352 de la Constitución Política", artículos que consagran que es la Ley orgánica de ordenamiento territorial, la Ley del Plan y la Ley Orgánica del Presupuesto por medio de las cuales se establecerán las competencias Nación-entidades territoriales y los principios aplicables al efecto;
artículos que consagran que es la Ley orgánica de ordenamiento territorial, la Ley del Plan y la Ley Orgánica del Presupuesto por medio de las cuales se establecerán las competencias Nación-entidades territoriales y los principios aplicables al efecto; asimismo en la segunda de estas reglamentará el procedimiento de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo, entre otros; y la ley Orgánica del Presupuesto regulará la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. Por lo anterior, al no haber regulación municipal específica sobre plazo para expedir el acuerdo presupuestal, en vista además, de la inaplicabilidad del Decreto 111 de 1996 en este aspecto, ya que el término en él previsto es para la competencia que ejerce el Congreso en el ámbito nacional, pues resultaría incongruente su aplicación en el nivel territorial, toda vez que en el primero el plazo para la expedición vence el 20 de Octubre a la medianoche (Art.59), de ahí el error parcial del cargo de la demanda sustentado en el artículo 64 ibídem, es el Decreto 1333 de 1986 el que entra a regular la materia, toda vez que su carácter es específico para municipios Ahora bien, lo que sí quiere destacar la Sala es que en materia de sesiones, incluidas las del mes de Noviembre los regímenes son distintos según la categorización de los municipios y como tal se debe observar la Ley 136 de 1994, veamos:Exp.8798. Hoja No.6.
LEY 136 DE 1994
DECRETO LEY 1333 DE 1986 "ARTICULO 23. Período de Sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en
LEY 136 DE 1994
DECRETO LEY 1333 DE 1986 "ARTICULO 23. Período de Sesiones: Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especiales, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recito señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, el dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. b) El segundo período será el primero de junio al último de julio, c) El tercer período será el primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto; por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. "ARTICULO 79. Los concejos se reúnen
Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. "ARTICULO 79. Los concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el 10 de agosto, el lO de noviembre, el 10 de febrero y el 1° de mayo. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables a juicio del respectivo concejo, por diez (10) días más.Exp.8798. Hoja No.7. De suerte que el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 debe ser armonizado con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, así: Aquel establece que en el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el alcalde presentará al concejo el presupuesto de rentas y gastos, pero nótese como dependiendo de la categoría del municipio en primer término sesionarán 6 meses o 4 veces al año, en segundo lugar para los de primera y segunda categoría exegéticamente no tienen sesiones de noviembre, toda vez que el tercer período, cuyo objetivo prioritario está previsto para la aprobación del presupuesto municipal, empieza el 10 de Octubre y concluye el 30 de Noviembre. De otra parte como ya se mencionó, en cuanto a la expedición del Presupuesto, tanto el mismo artículo 266 ibidem como el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 en su literal c) establecen el período de las últimas sesiones ordinarias para aprobar el presupuesto. Observado tanto el contenido del acuerdo, como la certificación de la secretaría del
el mismo artículo 266 ibidem como el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 en su literal c) establecen el período de las últimas sesiones ordinarias para aprobar el presupuesto. Observado tanto el contenido del acuerdo, como la certificación de la secretaría del Concejo municipal, obrantes a folio 38, se establece claramente que el acuerdo cursó sus debates en el mes de Enero, concretamente entre el 24 de Enero de 1996 en comisión y el 28 de Enero del mismo año en plenaria, como bien lo afirma la señora Gobernadora.Exp.8798. Hoja No.8. Pero debe hacerse la salvedad en cuanto a la tardía aprobación del acuerdo presupuestal conforme aparece probado, pues de un lado el Alcalde Municipal de Madrid presentó el proyecto respectivo sólo el 26 de Noviembre y luego de surtir trámite tardío lo objetó el 2 de Enero del año en curso, y de otro convocó al Concejo a sesiones extraordinarias, para efectos del trámite de tal objeción el 20 de enero de 1997 (folios 51 a 53 del expediente). En efecto, como se expuso anteriormente si bien es cierto, el Concejo tenía hasta el 10 de Diciembre del correspondiente año para aprobar el presupuesto para la vigencia fiscal del año siguiente, término que constituye un máximo permitido, nótese como principalmente el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986 utiliza la expresión "durante", cuya connotación no es otra que establecer un punto de inicio y uno de terminación dentro del cual se puede fluctuar, también los es la extemporaneidad en la aprobación proviene de la tardanza del ejecutivo, como se expuso anteriormente. No obstante, independientemente de la causa de la extemporaneidad, la Sala
dentro del cual se puede fluctuar, también los es la extemporaneidad en la aprobación proviene de la tardanza del ejecutivo, como se expuso anteriormente. No obstante, independientemente de la causa de la extemporaneidad, la Sala considera que efectivamente el presupuesto fue expedido fuera de los términos previstos en la ley, y como tal procede la declaratoria de nulidad del acuerdo en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.8798. Hoja No.9.
FA L LA: PRIMERO. Declarar la nulidad del acuerdo 058 de Enero 29 de 1997, expedido por el
Concejo Municipal de MADRID. SEGUNDO. Comuníquese la decisión al señor GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL , ALCALDE y
PERSONERO del MUNICIPIO de MADRID.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 130. HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala Magistrada Continúa hoja firmas. Exp.8798. Contiene 10 folios....