TA CUN - 8799-(18-03-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8799-(18-03-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RENTA PRESUNTIVA .- Objeto de la rsducci6n / PROPORCIONAL/RENTA PRESUNTIVA-Oportunidades para solicitar reducción (E)1/SANCION POR INEXACTITUD Procedencia (E2) G ~-
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. Marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1.993)
REF..: EXPEDIENTE No. 8799
• AC TOR: SOCIEDAD QUIMICA SQtERING
• COLOMBIANA, S . A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA.- 644 hh4
La Sociedad QUIMICA SHERING COLOMBIANA, S .A., NIT 860.003.220-8, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado especial, demanda ante este Tribunál los actos administrativos mediante los cuales se le determinó oficialmente el impuesto sobre la renta su cargo,- a1ogravable de 1.986. Expone así sus peticiones; "PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de la Sociedad Química Schering Colombiana S.A., producido por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por el afto gravable de 1.986, integrado por el Requerimiento Especial No. 34-0079 del 26 de Julio. de 1.990 y la Liquidación de Revisión No. 0027 de 2 de Abril de 1.991.
SEGUNDA: Que asimismo, es nula la Resolución No.
U.A.E. 47-083 de 28 de noviembre de 1.991 de la
Revisión No. 0027 de 2 de Abril de 1.991.
SEGUNDA: Que asimismo, es nula la Resolución No.
U.A.E. 47-083 de 28 de noviembre de 1.991 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestós Nacionales, Administración $apecial Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por mi representada, contra la Liquidación de Revisión No. 0027 arriba citada y se confirmó ésta última en todas sus partes.EXPKDIENTE No. 8799
TERCERA: Que en consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho, se efectúe; la reducción de la renta presuntiva en la forma establecida en los numerales 6 y 5 de los artículos 185 y 186 respectivamente del Decreto Extraordinario 624 de 1,989, es decir, en las mismas proporciones en que mi representada lo solicitó en anexo No. 17/0/1/2 explicativos de la reducción efectuada, que equivale a una disminución de sus ingresos netos correspondientes a 1.986, en cuatro mil trescientos ochenta y cuatro, millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos veinte pesos ($4.384762..420) e igualmente se declare que de ninguna manera procede aplicar la sanción por inexactitud impuesta.
CUARTA: Que como corolario de la petición anterior, y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que efectuada la reducción de la renta presuntiva de mi representada en la forma indicada en la peticiónanterior, no resulta impuesto a su cargo por concepto de renta presuntiva por el año de
y también a título de restablecimiento del derecho, se declare que efectuada la reducción de la renta presuntiva de mi representada en la forma indicada en la peticiónanterior, no resulta impuesto a su cargo por concepto de renta presuntiva por el año de 1.986 y, que en consecuencia, procede confirmar su liquidación privada correspondiente a dicho ejercicio fiscal' (Folios 3 y 4 del C.P.). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 4 a 7 del C.P.) y pueden resumirse así: La Sociedad tiene como objeto social la fabricación y comercialización de productos químicos en general y en especial de productos farmacéuticos y biológicos para uso humano y veterinario, así como sanitarios. Mediante Resolución 6376 (art. 90.) dél 25 de Julio de 1.980EXPKDIENTE No. 8799 3 del Ministro de Salud, modificada por Resolución 18757 (art. 7o.) del 12 de Diciembre de 1.986, algunos medicamentos, entre ellos los fabricados pór la empresa fueran sometidos al control de precios. En desarrollo de las anteriores disposiciones el Ministerio de Salud expide las resoluciones No. 01488 de 10 de febrero, 05081 de 22 de abril, y 03048 dé 14 de marzo, todas de 1.986, por las cuales fijó los precios máximos de venta al público para los medicamentos producidos por la sociedad, sometidos al control de precios. El Ministerio de Agricultura mediante resoluciones Nos. 574 de diciembre de 1.985, 145 y 317 de 21 de abril y 5 de agosto de 1.986, respectivamente, fijó los precios de los produoto8
control de precios. El Ministerio de Agricultura mediante resoluciones Nos. 574 de diciembre de 1.985, 145 y 317 de 21 de abril y 5 de agosto de 1.986, respectivamente, fijó los precios de los produoto8 fitosanitarios, elaborados por la conóaflia en la línea agrícola. Consta en •oertificac.ióri de enero de; 1.986 y dé 1.987 que el Ministerio de Salud determinó los precios máximos de venta al público de los medicamentos producidos por la sociedad y en certificación de enero de 1.987 del Ministerio de Agricultura y del Superintendente de Industria y Comercio segundo delegado, que en 1.986 los productos fitosanitarios producidos por la empresa estuvieron sometidos al régimen de controlEXPEDIENTE No. 8799 directo de precios en el año gravable de 1.986 respecto de la línea farmacéutica y agrícola. El artículo 15 de la ley :9 de 1.983 regula la renta presuntiva y establece la reducción proporcional sobre la parte de los ingresos netos y patrimonio liquido vinculada .a la actividad económica del contribuyente afectada por disposiciones legales o administrativas relativa a control de precios y el artículo 50 de la Ley 55 de 1.985 dispuso que la reducción proporcional en el caso anterior la efectuaría el Ministro de Hacienda y Crédito Público, sin que tales disposiciones establecieran un procedimiento para la efectividad del derecho y sin que exista reglamentación sobre el particular; transcribe lo pertinente de los artículos 185y 186 del Estatuto Tributario. El 13 de mayo de 1.987 la Sociedad presentó su denuncio
procedimiento para la efectividad del derecho y sin que exista reglamentación sobre el particular; transcribe lo pertinente de los artículos 185y 186 del Estatuto Tributario. El 13 de mayo de 1.987 la Sociedad presentó su denuncio rentístico, año gravable 1.986, y restó de los ingresos susceptibles de constituir renta en 1.986, el valor de los ingresos netos realizados en la actividad económica afectada por el control de precios ejercido por los Ministros de Salud y Agricultura como lo prevén los artículos que transcribe; presentó con aquél los anexos Nos. 17/0/1/2/3, atinentes a la reducción efectuada para que los funcionarios competentes pudieran conocer con exactitud los datos e información conducentes a la fijación del monto objeto de reducción yEXPEDIENTE No. 8799 5 por ende a la determinación del impuesto. Sin que mediara, decisión del Ministro de Hacienda, competente para efectuar la reducción, se profirió la liquidación de revisión 027 de Abril 2 de 1.9911 previo requerimiento especial No. 34-0079 de Julio 26 de 1.990, pese a lo dispuesto en el artículo 33 dél Código Contencioso Admin4etrativo. Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideración y se solicitó expresamente la nulidad con base en el artículo 730 del Estatuto Tributario. El recurso fue desatado negativamente. mediante la resolución No. U.A.E. 47-083 de Noviembre 28 de 1.991,.notificadae1 27 de Diciembre de 1 991
NO1IAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
No. U.A.E. 47-083 de Noviembre 28 de 1.991,.notificadae1 27 de Diciembre de 1 991 NO1IAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: "a) Los artículos 181, 182 (antes artículo 15 de la Ley 9a. de 1.983) y 183 (antes articulo 50 de la Ley 55 de 1.985) del Decreto Extraordinario 624 de 1.989 (Estatuto Tributario), en concordancia con losEXPEDIENtE No. 8799 artículos 185 y. 186, Jnto.coi el 730 del mismo Ketatuto en concordancia con loe artjoiilos 29 y 121,4e la Constitución Nacional. b) El artículo 33 del, Código Contencioso Adinini strat iyo c) El. az'tículo. 647 del rnemo:decreto extraordinario 824 de 1.989 i (Estatuto Tributario) (Folio 7 del C.P..) A continuación deaarzolla el oorrespóiidiente cóncepto de violación (Folios 7 a 13 del CP ) PARTE D E M AH DAD A La Unidad Administrativa Especiál Diección de Impuestos Nacionales se hiza presente en el proceso y al contestar la demanda (Folios 111 y se del. C P ), se opone a las pretensiones porque la Sociedad, sin existir pronunciamiento positivo del Ministro de Hacienda, no podía mtto proprio reducir en forma proporcional la renta presuntiva (art. 183 E T ), considera que aun cuando las disposiciones no aefialan expresamente procedimiento para formular la petición al
positivo del Ministro de Hacienda, no podía mtto proprio reducir en forma proporcional la renta presuntiva (art. 183 E T ), considera que aun cuando las disposiciones no aefialan expresamente procedimiento para formular la petición al Ministro, el articulo50 de la Ley 55 de 1.985 exige demostrar los hechos que permitieron al contribuyente denunciar sus ingresos y el único medio probatorio que se acepta es la resolución ministerialque¡ así lo reconozca, afirmación queEXPEDIENTE No. 8799 apoya en sentencia del H. Consejo de Estado de 22 de mayo de 1.991, Sección IV, Exp. No. 2959, Consejero Ponente Jaime Abella Zárate y. agrega: "En cuanto a las pruebas que 1 dice el demandante haber allegado para fundarnóntar la exclusión de los ingresos por control de precios de los medicamentos (Resoluciones del Ministerio de Salud) se indica al apoderado que no siempre que el estado interviene para ejercer control en la economía, en desarrollo del mandato Constitucional que lo faculta para ello, implica `,que esa actividad estatal sé traduzca en disminución dé ingresos del contribuyente, no que la rentabilidad de esta sea inferior a la mínima presumida por la ley pera ella. Parte del supuesto que aún en las peores condiciones económicas una renta o un patrimonio tiene un margen, mínimo de rentabilidad" (Folio 113 del C.P.)` Por lo anterior, considera la parte opositora que el artículo 50 de la Ley 55 de 1.985, exige los estudios económicos para expedir e]. acto de competencia privativa del Ministro, independiente de' la liquidación de impuestos y así la
Por lo anterior, considera la parte opositora que el artículo 50 de la Ley 55 de 1.985, exige los estudios económicos para expedir e]. acto de competencia privativa del Ministro, independiente de' la liquidación de impuestos y así la administración no podía analizar las pruebas aportadas; en cuanto a la sanción por inexactitud estima que es correcta por estar probado que la Sociedad disminuyó sus ingresos sin presentar autorización del Ministro y así los datos déclat'ados son desfigurados, equivocados e inexactos y dan como resultado un menor impuesto, argumento que apoya en providencia del H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 8799 8 En su alegato de conclusión (Folio 137 y 88. del C.P.) la parte demandada reitera la anterior argumentación. N STERIO PUBLICO En cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 2651 de 1.991 se dió traslado del expediente al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumpliendo las distintas etapas procesales y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima el libelista que la actuación transgredió los artículos 15 de la Ley 9 de 1.983, 50 de la Ley 55 de 1.985 que consagran un derecho a favor de los contribuyentes cuya actividad económica está afectada por controles oficiales de preciós, o sea obtener la reducción proporcional de la renta presuntiva, la cual efectúa el Ministro di Hacienda, facultadEXPEDIENTE No. 8799 9
actividad económica está afectada por controles oficiales de preciós, o sea obtener la reducción proporcional de la renta presuntiva, la cual efectúa el Ministro di Hacienda, facultadEXPEDIENTE No. 8799 9 reglada que consiste en verificar la cuantía y establecer la proporción en que incidió: la medida de control; el beneficio de la reducción lo concede la Ley y el Ministro ejecuta ésta y efectúa la reducción. Afirma el demandante que la ley tributaria indica al contribuyente la forma de obtener las bases para el cálculo de la renta presuntiva y que calculadas ellas, el Ministro efectúa el análisis de la reducción y aprueba las cifras o determina las que deben apreciarse según el grado de incidencia del control de precios sobre la actividad y así cuando el liquidador rechazó la reducción de la renta presuntiva de la sociedad para 1.986, usurpó la función ministerial y además la ejerció indebidamente pues el mandato del Ministro ea para efectuar la reducción y no para rechazarla que fuelo que hizo el funcionario que actuando sin competencia desconoció el derecho consagrado en favor del contribuyente y motivó falsamente el acto porque la empresa si solicitó y demostró la, reducción de la renta presuntiva, como obra en el expediente. - Lo anterior, afirma el accionante, da lugar a la nulidad por los motivos consagrados en el artículo 84 del C.C.A. y también ocasiona la contenida en el numeral 6o. del artículo 730 (E.T.) con la consiguiente violación del artículo 29 de laEXPKDIENTE No. 8799 10 Constitución al desconocer el debido proceso por no respetar
ocasiona la contenida en el numeral 6o. del artículo 730 (E.T.) con la consiguiente violación del artículo 29 de laEXPKDIENTE No. 8799 10 Constitución al desconocer el debido proceso por no respetar la oportunidad de defensa que en este caso era el derecho a obtener un pronunciamientodel Ministro sobre el particular, lo cual hace manifiesta la nulidad de las pruebas en que se fundó la determinación del impuesto; además, la sociedad demostró la existencia del control de precios y SU incidencia en la determinación de tina renta líquida inferior. Considera la parte demandante que 14 actuación vulneró el artículo 33 del C C A. pues así el anexo 17 de la declaracUm no estuviera dirigido al Ministro, el liquidador desconoció esta solicitud y usurpó la función del Ministro en itigar de remitírselo; también se transgredió el artículo 647 (ET.) pues no se utilizaron en la declaración datos o factores equivocados, incompletos y desfigurados por lo cual se aplicó mal la ley y se motivó falsamente la actuación ya que la Sociedad suministró los elementos para llegar a la determinación del impuesto, factores que sirvieron al funcionario para establecer la renta presuntiva y rechazar la reducción solicitada, ademáade que la empresa detrajo de sus ingresos y patrimonio los valores afectados por el control de precios en aplicación de loe artículos 185 y 186 del Estatuto que indican como hacerlo, 'aun cuando obviamente sujeto a la determinación final del señor Ministro de Hacienda, quien puede variar esta cifra peró no desautorizar al legislador enEXPEDIENTE No. 8799 11
que indican como hacerlo, 'aun cuando obviamente sujeto a la determinación final del señor Ministro de Hacienda, quien puede variar esta cifra peró no desautorizar al legislador enEXPEDIENTE No. 8799 11 la concesión del beneficio" y agrega: "Siendo -la declaración de renta el instrumento válido para efectuar l& liquidación, privada del impuestó, 53 -de orden legal qnela sociedad hubiese 'detórminado su gravamri 1 tomando en cuenta la reducción de, la renta presuntiva, en la medida en que su actividad estuvo afectada por el control directo de precioSO apoyado en los documentos que demuestran la presencia del mencionado control de precios y sobre la base de lo dispuesto por los citados artículos 185 y 186 del Estatuto Tributario, numerales 6 y 5 respectivamente. Hubiese constituido un contrasentido presentar un denuncio rentístico como si la renta no se hubiese visto afectada por el control directo de precios y, unasolicitud independiente, explicando que la presencia de este control de precios incidió en la determinación de su renta liquide. Es importante recordar que la declaración del contribuyente equivale a la confesión de la verdad fiscal de quien declara y que esta verdad para Química Schering es que su actividad estuvo afectada por el citado control de precios, razón qué la ha llevado a solicitar la protección de su derecho ante ese Honorable Tribunal. Lo contrario equivaldría a obligarlo a renunciar a un beneficio fiscal, so pena de imponerle una sanción, más cuando la liquidación privada quede 'en firme por el transcurso del
solicitar la protección de su derecho ante ese Honorable Tribunal. Lo contrario equivaldría a obligarlo a renunciar a un beneficio fiscal, so pena de imponerle una sanción, más cuando la liquidación privada quede 'en firme por el transcurso del tiempo, en tanto que el Bóñor Ministro de Hacienda no tiene un plazo para pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente. Es decir, una cosa es el derecho ala reducción de la renta presuntiva que lo debe ejercer el contribuyente si no qujere perderlo: y otra el deber ministerial de cuantificar esta reducción. Si él Ministro incumple su deber, mal podría llegarse a la conclusión de que este -incumplimiento constituye el cimiento Jurídico-i,válido para sancionar al contribuyente..EXPKDIENTE No. 8799 12 Por lo demás, se trata de ejercer un derecho consagrado en la ley, para el que no existe reglamentación. alguna, circunstancia que conduce a diferentes intezpretaoionés,, desde aquella según la cual la, ley debe quedar eseritayno producir jamas sus efectós, sostenida por las autoridades de impuestos, hasta la que busca la efectividad del derecho consagrado en la ley, que por su coherencia acoge el contribuyente." (Folios 10 y 11 del C.P..) Por lo anterior estima el libelista que la empresa ha solicitado la operancia del beneficio fiscal y que la diferencia de criterios con la administración la lleva a insistir en su derecho ante estacorporaoión, lo cual no puede ser sancionado; cita sentencia del H. Consejo de stado.
solicitado la operancia del beneficio fiscal y que la diferencia de criterios con la administración la lleva a insistir en su derecho ante estacorporaoión, lo cual no puede ser sancionado; cita sentencia del H. Consejo de stado. La Sala advierte que en el requerimiento especial se propuso determinar la renta líquida por el sistema de renta presuntiva porque la sociedad "solicitó como ingresos excluidos de la Renta Presuntiva la totalidad de sus ingresos sin que mediara y obre dentro de su;Declaraclón la Resolución emanada por el Ministro de Hacienda que decretó la reducción o control de precios (Folio 24 de1 C. P.); el requerimiento fue respondido en términos similares a los consignados en la • demanda en cuanto a la función del Ministro quien no ejecutó la ley y en cuanto a la propuesta de la sanción. En el memorando explicativo de la liquidación oficial con base en conceptos fundados en las disposiciones que regulan laEXPEDIENTE No.. 8799 13 renta presuntiva se modifica la liquidación privada en los términos propuestos en el requerimiento, partiendo de la exigencia legal del pronunciamiento del Ministro (art. 50 de la Ley 55 de 1.985). En el memorial contentivo del recurso discute la empresa el procedimiento aplicado en la actuación, la incompetencia del funcionario liquidador y la divergencias de criterios frente a. la sanción y aporta pruebas documentales (Folios 00317 y as. del CA.) Al resolver en reconsideración la Administración confirma la liquidación con fundamento en que aunque la ley no prescribe la presentación de la solicitud de reducción ante el Ministro
la sanción y aporta pruebas documentales (Folios 00317 y as. del CA.) Al resolver en reconsideración la Administración confirma la liquidación con fundamento en que aunque la ley no prescribe la presentación de la solicitud de reducción ante el Ministro sí establece la necesidad del pronunciamiento positivo de éste y sin él la sociedad no podía efectuar la reducción; sostiene que los conceptos jurídicos interpretan las normas y que no siempre la medida de control de precios se traduce en disminución de ingresos del contribuyente ni le significa una rentabilidad inferior a la mínima presunta; en relación con la competencia del liquidador expresa que existe para practicar la liquidación con base en el artículo 691 (E.T.) y finalmente apoya la sanción en el artículo 647 ib. y en sentencia del H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 8799 14 Para resolver la Sala advierte ueái bien es cierto que el. artículo 15 de la Ley 9a. de 1.983 establece el derecho a favor de los contribuyentes de la reducción proporcional sobre la parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido, afectada por disposiciones relativas a control de precios, también lo es que el artículo 50 de la Ley 55 de 1.985 determina que la reducción en referencia s éfectuará por el Ministro, en las condiciones previstas en la misma disposición, facultad que implica el án&lisie de los estudios económicos con la finalidad de establecer que la renta líquida se encuentra por debajo de los niveles 'señalados en la ley para la presuntiva por causa de la medida de control de precios y la proporción en que la medida influyó en el
económicos con la finalidad de establecer que la renta líquida se encuentra por debajo de los niveles 'señalados en la ley para la presuntiva por causa de la medida de control de precios y la proporción en que la medida influyó en el resultado inferior, por lo cual es evidente que tal comprobación no arroja como resultado que frente a la petición, la decisión ministerial sea siempre afirmativa por limitarse solo a decidir la proporción como lo expresó el memorialista porque la procedencia del beneficio solicitado debe ser probada con demostración de los hechos en que se funda la petición y si no se prueba, la decisión bien puede ser de rechazo. '/y ' La disposición de la Ley 50 otorga la facultad indicada al Ministro, vale decir le asigna la competencia para tomar laEXPEDIENTE No.. 8799 15 decisión aludida que por mandato de la ley ea un requisito para que la reducción proceda, pues .sin su decisión afirmativa la reducción no puede efectuarse al tenor del citado artículo Así las cosas el funcionario liquidador se limitó a cumplir su ...,-función, de proferir la liquidación (art. 691 E.T.)sin asumir la función del Ministro, pues precisamente lo que no logró probar. .a sociedad fue el hecho «de que el Ministro hubiera autorizado la reducción. Reclama el demandante el desconocimiento de la oportunidad de defensa consistente "en su derecho a obtener un pronunciamiento del Ministro de Hacienda' pero, revisado el plenario la Sala no encuentra que haya realizado gestión alguna durante el proceso. pará obtenerlo se advierte que hizo two del recurso pertinente ante la administración; no es
pronunciamiento del Ministro de Hacienda' pero, revisado el plenario la Sala no encuentra que haya realizado gestión alguna durante el proceso. pará obtenerlo se advierte que hizo two del recurso pertinente ante la administración; no es del caso la aplicación del artículo 33 del C.C.A. como, entiende el libelista porque el funcionario liquidador actuó en lo pertinente frente a la determinación del impuesto al no haberse comprobado la autorización ministerial dentro del proceso independiente del de la calificación del Ministro; más aún desde el requerimiento especial se advirtió a la sociedad sobre la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en la LeyEXPEDIENTE No. 8799 16 55 de 1.985 y ésta expresó que "el Ministro no efectúo ninguna proporción y más aún, ni siquiera se-pronunció al. respecto " (Folio 000151 del C.A.). /. 4' La Sala considera que no es pertinente en el proceso adelantado ante la administración ni ante esta jurisdicción, probar la procedencia de la reducción en debate y la proporción en que la medida de control de précios influyó en la obtención de una renta líquida inferior, por cuanto el articulo 50 de la Ley 55. de 1.985 es perentorio al ordenar que la reducción se haga por el Ministro y ea por ende ante tal funcionarioque deben demostrarse los hechos; al no existir autorización del Ministro se omitió un requisito.'.--' Sobre la iniciativa del interesado en la reducción el H.
Consejo de Estado expresó: Corresponde al contribuyente que se considera colocado dentro de la hipótesis legal de reducción plantear y comprobar su caso particular ante el
Sobre la iniciativa del interesado en la reducción el H.
Consejo de Estado expresó: Corresponde al contribuyente que se considera colocado dentro de la hipótesis legal de reducción plantear y comprobar su caso particular ante el funcionario competente, en el ejemplo que se debate, ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público."
(Extractos de Jurisprudencia, Abril, Mayo y Junio, 1.991, Tomo XII, Segunda Parte Página 268). Basta el anterior análisis para que las súplicas de la demanda frente al cargo propuesto se despachen deéfavorabiemente -EXPEDIENTE No. 8799 17 En relación con la sanción, por inexactitud la Sala advierte que la empresa desde la respuesta al requerimiento manifestó desacuerdo eón la administración en cuanto al procedimiento de aplicación de las normas que regulan la reducción en debate con advertencia de que las cifras que presenta con la declaración son correctas y cornprobables; tanto en el memorial del recurso como en la desanda insiste en tal posición y es evidente que la discusión se centra en que tiene derecho al beneficio fiscal establecido en el artículo 15 de la Ley 9a. de 1.983 con diferencia de criterios frente a los funcionarios de impuestos sobre a interpretaoón del 'prooedimiezflo aplicable por lo cual, no desvirtuadas las cifras del denuncio tributario que se modifican oficialmente por el hecho de no existir la autorización de reducción pero no por ser incompletas o falsas, no se encuentra mérito bara imponer la sanción, a la luz de lo dispuesto en el inciso sexto 4e1 articulo 647 del Estatuto Tributario que es del siguiente tenor:
incompletas o falsas, no se encuentra mérito bara imponer la sanción, a la luz de lo dispuesto en el inciso sexto 4e1 articulo 647 del Estatuto Tributario que es del siguiente tenor: "No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte,, en lao declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la intepretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos." .EXPKDIENTE No. 8799 18 lo Lo anterior ea suficiente para proceder a levantar la sanción impuesta, por lo cual se efectuará nueva liquidación que contemple lo decidido, RENTA BASE -IMPUESTO La líquida gravable determinada-en la: liquidación' oficial, no varia $87.695.248 -$28.939.431
Menos: Descuentos tributarios $ 1.317.700
IMPUESTO NETO DE RENTA $27.621.731
Más: Impuesto de ganancia ocasional $ 482.475
TOTAL IMPUESTO A CARGO $28.104.206
PAGOS Obran en el expediente, folio 177 numerador negro del cuaderno de antecedentes, liquidación oficial del impuesto con el reconocimiento de retenciones en la fuente efectuadas a la 'sociedad por valor de $15.507.116
SALDO POR PAGAR O DEMOSTRAR $12.597.090
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de undinainarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre
por valor de $15.507.116
SALDO POR PAGAR O DEMOSTRAR $12.597.090
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de undinainarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,EXPEDIENTE No. 8799 •. - 19
1. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS : contenidos en la liquidación de revieiónNo.0027 de 2 de abril dé 1.991 y en la resolución No. U.A.E. 47-083 de 28 de noviembre de 1.991 emanadas de la Administración dé Impuestos Nacionales, que le
determinaron a la SOCIEDAD QUIMICA SCHERING COLOMBIANA S.A.
Nit. 860.003.220-8, el impuesto de renta e impusieron sanción por el afio gravable de 1.988.
2. Como consecuencia de lo anterior y habida consideración de las cifras que arroja la nueva liquidación inserta en el presente fallo, FIJASE en la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS . PESOS M/CTE. ($281O42O6.00) el total a cargo por el impuesto de renta por el año gravable de 1.986 de la mencionada sociedad.
3. Como del informativo se establecen pagos por QUINCE -JfWNS QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS M/CE. ($15507.116..00), por lo tanto resulta un saldo por pagar o demostrar de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA PESOS M/CTE,($12597.090.00) a cargo de la sociedad.
($15507.116..00), por lo tanto resulta un saldo por pagar o demostrar de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA PESOS M/CTE,($12597.090.00) a cargo de la sociedad. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. cOPIESE, NOTIFIQUESE. (X)HUNIQUESE Y CUMPLASEEXPEDIENTE No. 8799 20 Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta N .9