TA CUN - 87D3739-(09-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 87D3739-(09-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PiT 13LJNAL. AL1T NT TRAT IVO 1)
WNT)I NAt1AHCA
4 Santafé de Bogotá D.C. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA CONTRATO DE OBRA - Adición / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Perfeccionamiento / DICTAMEN PERICI1LObjeción sptiac mav (9) de mil novc 'entos novnta y trm (1.993). Magistrado Ponente Dr. 1-lECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 87-D-3739
Demandante : Luis Fernando Boter O.
ESPECIAL CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin Que se observe causal de nulidad ciue invalide ±o actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que inició el señor LUIS FERNANDO BOTERO GOt4EZ contra el Distrito Especial de Bogotá -Fondo Rotatorio de la Secretaria de Educacióncon el fin de obtener declaración de incumplimiento de un contrato y condena al pago de irdemnización de perjuicios con fundamento en los hechos de que dá cuenta la demanda. A N T E C E D E N T E S En escriLo presentado ante 'ta Corporación (folios 2 a 7',, pos Lirormente corregido fiius 52 a 54 . el señor LUIS FERNANDO BOTERO c4Ot1EZ, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: pFu1C]:PALES:(EXP.3739)
1. Se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, FONDO ROTATORIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, incumplió la ADICION a
procesales: pFu1C]:PALES:(EXP.3739)
1. Se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, FONDO ROTATORIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL, incumplió la ADICION a la ORDEN DE TRABAJO FONSED - DEE No. 041 de 1.984, por valor de $1.063.769.11 N.L., incumplimiento que consistió en no pagar al contratista. ingeniero LUIS FERNANDO BOTERO GOMEZ, el valor total de la obra por éste ejecutada.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO ESPECIAL
DE BOGOTA, FONDO ROTATORIO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL: a) Al pago de la suma de $1.063..769.11 M.L., que corresponde al valor do la ADICI0N a la orden de trabajo FONSED HE No. 041/84. debidamente actualizada de acuerdo con el indice de precios al consumidor, o en su defecto, al por mayor previstos en el articulo 178 del CC.A.Y de conformidad con la fórmula ya aceptada por la Jurisprudencia: indice final C indice inicial Siendo C= la suma c el capital que se actualiza: índice final el del mes anterior a la sentencia e indice inicial el existente en el mes anterior a la fecha desde la cual se inicia la revaluación, o, en su defecto a la suma que se determine por el trámite del artículo 308 C.P.C. h) Al pago del interés técnico del 6% anual liquidado sobre la suma de $1.063.769.11 NL., desde que la administración incumplió y
suma que se determine por el trámite del artículo 308 C.P.C. h) Al pago del interés técnico del 6% anual liquidado sobre la suma de $1.063.769.11 NL., desde que la administración incumplió y hasta la ejecutoria de la sentencia. C) Al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del OSC.A. teniendo en cuenta que la cantidad liquidada que resultare luego de lasliquidaciones as liquidaciones anteriores devngard intereses comerciales durante los 6 m€sa siguientes a su ejecutoria y moratcrics cspués de ese término. d Al pago de la condena en costas.
SUBSIDIARIAS:3 Exp.3739
En caso de que no prosperen las peticiones principales solicito la siguiente DECLARACION
Y CONDENA:
1. Que el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, FONDO ROTATORIO DE L SECRETARIA DE EDUCA,-ION •DISTRITAL, se enriqueció, sin causa legal alguna, a expensas del patrimonio del actor LUIS FERNANDO BOTERO GOMEZ, al haber ingresado al patrimonio de aquél las obras y materiales que constituyen el objeto de la ADICION A LA ORDEN DE TRABAJO FONSED - FJEE No. 041 de 1.984» y que consta en el acta de liquidación, sin que hasta el momento haya cancelado su valor a mi poderdante.
2. Que en consecuencia, se le condene a reembolsar al actor el valor actualizado de las obras ejecutadas y de los materiales suministrados por éste en provecho de aquél, junto con sus correspondientes frutos.
2. Que en consecuencia, se le condene a reembolsar al actor el valor actualizado de las obras ejecutadas y de los materiales suministrados por éste en provecho de aquél, junto con sus correspondientes frutos. folíos 52 a 54). hechos, fuente de las pretensiones, narra la anda: 1.- Mediante Orden de Trabajo FONSED-DEENo. 041/84, por valor de $2.492.721.64, :—lebrada entre las mismas partes de este proceso, se convino ejecutar determi:iad.as obras, que constan en el texto de la Orden y la cual anexo, en un plazo de 90 dias contados desde el lo. de marzo de 1.985, cuando se celebró el acta de iniciación
(cláusula tercera). 2Posteriormente fue necesario ejecutar obras adicionales, las que se describieron en la ADICION A LA ORDEN DE TRABAJO FONSED--DEE No. 041 de 1.984, la cual fue suscrita el 31 de mayo de 1.985, esto es, antes de vencerse el plazo de la orden de trabajo inicial. De sus cláusulas vale res3ltar: a) Que el valor de la cra su valor fiscal es cie 1.063.7L9.l1. ) Que el contratista debía cumplir el objeto ontratado en 30 días contados a partir del o. de junio de 1.965 (cláusula tercera).4 Exp.37.39) O) Que las cantidades de obra ejecutadas debían pagarse a los precios unitarios de la Resolución de precios vigentes al momento en que se deban realizar las obras çcláusula séptima), los cuales arrojaron en el acta
O) Que las cantidades de obra ejecutadas debían pagarse a los precios unitarios de la Resolución de precios vigentes al momento en que se deban realizar las obras çcláusula séptima), los cuales arrojaron en el acta final de liquidación la suma de $1.063.769.11 m/cte. d En la misma cláusula en cita se dijo que cumplidas las obligaciones a satisfacción del Distrito presentará (El Contratista) la cuenta final de cobro' firmada por el Auditor y el Interventor. 3.- El ciia 2 de julio de 1985, se levantó el ACTA DE RECIBO FINAL DE OBRAS, en la cual consta que se recibieron a satisfacción de la interventoría de acuerdo con el formato da Recibo de Obra del 2 de julio de 1.985.- 4.- Consta además el valor total de la obra ejecutada por $3.556.490.75. que corresponde a los valores de la orden de trabajo inicial (referida en el hecho 1) y de la ADICIONAL (referida en el hecho 2). 5.- El contratista cumplió con todos los requisitos para obtener el pago de las sumas adeudadas. 6Sólo 10 meses después de entregadas las obras, el 5 de mayo de 1.986, se canceló la totalidad del valor de la orden de trabajo inicial. Así corno el valor de los reajustes a los precios vigentes a la ejecución de las obras iniciales. 7.- Hasta la fecha de presentación de esta demanda, sin razón alguna la administración no ha cancelado suma alguna de dinero a favor del actor, por concepto de la ADICION precitada, cuyo valor total liquidado de
obras iniciales. 7.- Hasta la fecha de presentación de esta demanda, sin razón alguna la administración no ha cancelado suma alguna de dinero a favor del actor, por concepto de la ADICION precitada, cuyo valor total liquidado de acuerdo con la cláusula 7a. de la adición es de $1.06376911. 6.- Ante la administración «i representado presentó reclamación del 4 de noviembre de 1.986, radicada bao el No. 15901, la que no ha sido respondida. 9.- Es aplicable la cláusula renal pactada por cuanto donde. hay La misma razón debe existir la misma disposición". folios 3 y 4).Exp 3739) Como normas jurídicas demanda los artículos Civil: 227. 279 y 307 (Acuerdo 9 de 1.976); 87 aplicables al caso cita la 1494, 1602 y 1626 del Código del Código Fiscal Distrital y 217 del Decreto 01 de 1.984.
LA I M P U G N A C ION: Los autos de admisión de la demanda y de su corrección fueron notificados al seíior Alcaide Mayor de Bogotá y al sefior Personero Distrital.
La demanda fue oportunamente contestada, a través de apoderado judicial legalmente consituido, oponiéndose a las pretensiones, aceptando como ciertos unos hechos, negando otros y ateniéndose a la prueba de los demás. Propone como excepción la liieptitud sustantiva de la demanda en razón a que la orden de trabajo adicional en que se sustentan las pretensiones, no nació a la vida jurídica ya que no fue refrendada por la
Propone como excepción la liieptitud sustantiva de la demanda en razón a que la orden de trabajo adicional en que se sustentan las pretensiones, no nació a la vida jurídica ya que no fue refrendada por la Contraloria Distrital, por tanto, la acción no es la pertinente y se ha debido iniciar la de enriquecimiento sin causa por ser cierto que la administración recibió a satisfacción las obras. También solicite la práctica de algunos medios de prueba (folios 52 a 62). Al contestar la corrección de la demanda propone la excepción de Indebida acumulación c1 acciones, porque se interponen al tiempo dos accins independientes Y excluyentes como son la contractual y la c1 enriquecimiento sIn causa folios 70 a 72).6 Exp.3739
LOS ALEGATOS DE CONCLUSION: Por medio de auto del 2: de abril de 1.991, se ctió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al se?íor Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo (folio 220). a) Sostiene la parte actora que se encuentra demostrado como el contratista realizó las obras adicionales dentro del objeto de la orden de trabajo No. 041 de 1.984, el cual previó en su cláusula primera que los trabajos descritos contienen cantidades de obra aproximadas y el contratista deberá realizar todos los trabajos necesarios para el cumplimiento del objeto. y, por tanto, no era necesario celebrar el denominado contrato adicional, pero habiéndose celebrado este último, se sustrae a cualquier discusión sobre su legalidad y cumplimiento.
Se encuentra establecido que el contratista ejecutó y entregó las obras relacionadas en la denominada
contrato adicional, pero habiéndose celebrado este último, se sustrae a cualquier discusión sobre su legalidad y cumplimiento. Se encuentra establecido que el contratista ejecutó y entregó las obras relacionadas en la denominada 'Adición a la orden de trabajo lo. 041/84. por valor de $1.063.769.00, que fueron recibidas según acta de recibo final el 2 de julio de 1.985. igualmente reconocidas en el acta de liquidación de julio 11 dl mismo avio, a pesar de lo cual la administración inexplicablemente no canceló tal suma, razón para que deba ser reconocida actualizándola a la fecha de la sentencia según las iorrrrias establecidas para estos casos, con los intereses legales aplicables folios 231 a 233. b La parte demandada considera que deben declararse probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la7 Exp.3739) demanda e indebida acumulación de pretensiones y dictarse una sentencia inhibitoria pero, si ello no es así, las súplicas de la demanda han de ser despachadas desfavorablemente por carecer completamente de fundamento jurídico folios 221 a 230). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P ti B 1, 1 CO: En escrito recibido el 6 ds agosto de 1993, e]. señor Procurador Noveno en lo Judicial conceptúa que se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Considera el señor Procurador evidente que el actor acumuló indebidamente dos acciones, la contractual y la de reraración directa, lo cual no es óbice para que se produzca un pronunciamiento de fondo ya que, conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional, por encima
acumuló indebidamente dos acciones, la contractual y la de reraración directa, lo cual no es óbice para que se produzca un pronunciamiento de fondo ya que, conforme al artículo 228 de la Constitución Nacional, por encima de cualquier formalidad debe garantizarse la vigencia del derecho sustancial Sostiene. así mismo, que los argumentos de la demandada en cuanto se refiere a la inexistencia de la orden de trabajo 041/84 no son de recibo, porque es indiscutible que los elementos de la misma se dieron en su integridadobjeto, ntegridadobjeto, i plenamente Contra lcr ' cuestión. afectar 1 i. bremen Los sujetos, el consentimiento. el acreciitaclos Distnitai. no sin emhar&o. esa causa, la finalidad y la forma, 17 s. bien r erici CI) 51 1 rounstancia en nada cuede convenio están la en la voluntad que las partes expr€.ao.n y consigniron e n 1 cic)cuments que fuera suscritc8 Exp.3739) Asi, establecido como está que la administración recibió las obras adicionales y no las pagó, no existe duda de que incumplió con las obligaciones derivadas del convenio y debe pagar la suma consignada en las respectivas actas. '_Sostener .Sostener lo contrario, podría llevarnos a autorizar un enriquec ¡mi entc) injusto. Y de contera, a desconocer el contrato l'. (folios 236 a 242).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a 'ue
llevarnos a autorizar un enriquec ¡mi entc) injusto. Y de contera, a desconocer el contrato l'. (folios 236 a 242).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las pretensiones de la demanda están encaminadas a 'ue se declare el incumplimiento por, parte del Distrito Especial de Bogota -Fondo Rotatorio de la Secretaría de Educaciónde la Adición a la Orden de Trabajo DEE No. 041 de 1.984 y la condena al pago del valor de los trabajos ejecutados por el contratista actualizados., además dl interés legal del 65/1`1 anual sobre dicha suma desde que la administración incumplió el pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Sub--¡diariamente se solicita declaración de enriquecimiento sin causa por parte del demandado al haber, ingresado a su patrimonio las obras ejecutadas sin que hayan sido canceladas al actor y la condena .i pago actualizado de su valor con los respectivos frutos. Como hecho fundamental aduce . demanda que la administración no ha cancelacic ci ai:r de laa obua. a pesar que fueron ejecutada---- y recibidas a satisfacción. 1.- Para acreditar lo icros n ue se funda la demanda se allegaron al proceso las siguientes pruebas:Exp. 3739) 1) Fotocopia auténtica el Código Fiscal de Bogotá. D.E. . vigente para la época en que se produjo la relación contractual y se ejecutaron las obras (Acuerdo No. 9 de 1.976) (folios 2 a 95 cdno. 2). 2) Documentos enviados a solicitud del Tribunal por la Secretaría de Educación Distrital en relación con los
relación contractual y se ejecutaron las obras (Acuerdo No. 9 de 1.976) (folios 2 a 95 cdno. 2). 2) Documentos enviados a solicitud del Tribunal por la Secretaría de Educación Distrital en relación con los antecedentes y desarrollo de la orden de trabajo 041/84. Dentro de ellos se destacan: a) Fotocopia auténtica de la consulta absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. el 26 de marzo de 1537. a solicitud del Ministro de Gobierno, soLa varios aspeo Los relacionados con el perfeccionamiento y pago de contratos de obra celebrados por el Fondo Rotatorio de la Secretaria de Educación Distritali En cuanto a lo que atañe a casos como el presente se preguntó . . - - si es o no posible pagar el valor de los contratos celebrados sin la previa refrendación de la Contraloria Distrital, cuando se exigía este requisito, teniendo en cuenta que las obras fueron entregadas a entera satisfacción de la administración Al respecto, dijo el H. Consejo de Estado: El articulo 279 del acuerdo número 9 de 1.976 disponía que todos los contratos celebrados por el alcalde o sus delegados para los fines fiscales necitn el registro en la Contraloria Distrital y la refrendación del Contralor y que los contratos celebrados por las entidades descentralizadas serán rist.racios y refre: xóc(os por el respectivo Auditor o evir Fiscal - 2)1 algunos c:onbratos del f)isttito Especial de Bogotá o de sus entidades descentralizadas omitieron los requisitos que prescribía, el
respectivo Auditor o evir Fiscal - 2)1 algunos c:onbratos del f)isttito Especial de Bogotá o de sus entidades descentralizadas omitieron los requisitos que prescribía, el transcrito artic:lo 79 dE acerdo 9 de 1.976, La omisión p'.ed€: ser subsanada10 (Exp. 3739) efectuando, en cada contrato, los indicados registro y refrendación, para poder efectuar el pago del precio si les obras, como se afirma en el enunciado de la consulta, fueron recibidas a entera satisfacción de la administración Si las indicadas omisiones - -.' a • puede
-i -a-,
cancelar directamente obras. (Subrayas fuera cel texto) (folio 190 cdno. 2). b) Certificación del 27 de abril de 1.989 expedida por el Director de Planeación y Presupuesto de la Secretaría de Educación, en la cual consta que en el rubro Vigencias Expiradas del presupuesto del FONSED, aparece registrada la reserva presupuestal No. 240, por valor de $1.074.677.23 a nombre de Fernando Botero, correspondiente a la orden de trabajo 041,784 (folio 218 cdno. 2). o) Fotocopia auténtica del Acta de Recibo Final de Obras - orden de trabajo FONSED-DEE No. 041/84. En ella aparece lo siguiente: Valor obra adicional autorizada, ejecutada y recibida no refrendada por auditoria $1.063.769,11. Dicha acta tiene fecha del 19 de diciembre de 1.985 (folio 235 odno. 2). d) Fotocopia auténtica del recibo de obra elaborado el
ejecutada y recibida no refrendada por auditoria $1.063.769,11. Dicha acta tiene fecha del 19 de diciembre de 1.985 (folio 235 odno. 2). d) Fotocopia auténtica del recibo de obra elaborado el 10 de diciembre de 1.985 con relación a la orden de trabajo No. 041,/84. En ella aparece en la hoja No. 9: Valor total obra autorizada, ejecutada, recibida y cuya legalización está pendiente $1.083.759.11. (folios 236 a 245 cdno. 2). e) Fotocopia auténtica de la Adición de la Orden de Trabajo FONSED-DEE No. 041/84 de fecha 12 de junio de 1.985, por valor de $1.063.769.11. En su cláusula Décima Séptima se indica que su perfeccionamiento está sometido, entre otros requisitos, al visto bueno del Auditor Fiscal ante la Secretaría de Educación del el valor de esas11 Exp.3739) Distrito (folio 390 cdno. 2). f) Fotocopia auténtica del oficio dirigido el 7 de octubre de 1.985 por el Auditor Fiscal a la Secretaría de Educación del Distrito, en el cual informa que no refrendó la cuenta de recibo final y el acta de liquidación final de la orden de trabajo No. 041/64 porque el contrato adicional de obra se presentó para el visto bueno de esa oficina en fecha posterior al recibo de las obras efectuado el 2 de julio del mismo año (folio 413 cdno. 2). g) Fotocopia auténtica d6 la )rden de Trabajo No. 041/64 por valor de $2.492.721.64, suscrita el 7 de
año (folio 413 cdno. 2). g) Fotocopia auténtica d6 la )rden de Trabajo No. 041/64 por valor de $2.492.721.64, suscrita el 7 de diciembre de 1.984 (folio 485 cdno. 2). Aparece refrendada por, el Auditor Fiscal. 3) Fotocopia auténtica de la Resolución No. 022 del 12 de Lnarzo de 1.985, por medio de la cual el Secretario de Obras Públicas del Distrito fija precios de mano de obra, materiales, equipo pesado y obras de pavimentación para el período del lo. de enero al 30 de junio de 1.985 (folios 4 a 36 cdno. 3). 4) Dictamen pericial rendido a solicitud de la parte actora para establecer si las obras e que se refiere la orden de trabajo 041/84 fueron realizadas en cuanto a calidad y cantidad y el valor de las obras ejecutadas a precios unitarios conforme a la resolución vigente para la época en que debieron realizarse las obras. En cuanto al primer tunto los señores peritos consideraron que, por falta de elementos, no les era posible determinar si las cantidades de obra correspondieron a lo pactado. En relación con el segundo. ". . . se determinó oue no tocos los precios de los trabajos adicionales corresponden a precios de la1.111 Exp.3739) resolución vigente en el momento de ejecución de las obras (folios 96 a 99 cdno. 1. El dictamen en cuanto al primer punto, fue objetado por error grave por la parte demandante ya que, según ella, los peritos deben conocer los medios idóneos para poder efectuar el experticio y, en relación con el segund.o,
El dictamen en cuanto al primer punto, fue objetado por error grave por la parte demandante ya que, según ella, los peritos deben conocer los medios idóneos para poder efectuar el experticio y, en relación con el segund.o, se solicitó aclaración en lo referente al precio de las obras. La aclaración sobre el prcio se efectuó para determinar que el valor del contrato adicional, conforme a los precios vigentes en junio de 1.9855, era de $1.077.310.67 (folio 203 cdno. 1). 11Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 167 del C. de P.C.), es decir, efectuando un análisis de cada uno de ellos para luego compararlos entre sí y, por último, obtener una síntesis de lo demostrado, se encuentra que dentro del plenario se acreditaron los siguientes hechos: 1) Que le actor Luis Fernando Botero Gómez celebró con el Fondo Rotatorio de la Secretaría. de Educación de Bogotá D.E.., un contrato de obra contenido en la orden de trabajo No. 041/84 suscrita el 7 de diciembre de 1.984 por un valor de 2.492.72164. 2) Que dicha orden de trabajo fue iegulrnente perfeccionada con la refrendación por parte del Auditor Fiscal ante la Secretaría de Educación. 3) Que el valor de los trabajos derivados de la misma le fue cancelado en su totalidad al demandante.13 Exp.3739) 4) Que con relación a la misma se suscribió una adición el 31 de mayo de 1.985 con referencia a obras por un valor de $1.063.769.11. 5) Que la mencionada adición a la orden de trabajo
- Que con relación a la misma se suscribió una adición el 31 de mayo de 1.985 con referencia a obras por un valor de $1.063.769.11. 5) Que la mencionada adición a la orden de trabajo 041/84 fue autorizada por la administración pero no refrendada por el Auditor Fiscal, requisito necesario para su perfeccionamiento conforme al artículo 279 del Código Fiseal Distrital vigene para la época. 6) Que la obra adicional fue ejecutada en su totalidad y recibida a satisfacción por la administración por el valor pactado de $1.063.769.11. 7) Que al no ser registrada y refrendada por la Auditoría ante la Secretaria de Educación del Distrito la administración se vió en imposibilidad de pagar la obra con fundamento en el acuerdo contractual. 8) Que habiendo ingresado la obra al patrimonio de la administración ésta se enriqueció con su valor a la vez que el contratista sufrió un empobrecimiento correlativo en la misma cuantía.
111Como la parte demandada propuso excepciones de contenido puramente procesal la Sala procederá a pronunciarse sobre ellas en primerlugar. a) Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. en relación con la pretensión inicialmente formulada, qu corresponde a la pretennion rriLIcipal de la demanda corregida. 1) Se fundamenta el medio exceptivo en que &l no haber sido refrendada la orden de trabajo adicional por la Contraloria tal como lo disponía el articulo 279 del14 Exp.3739) Código Fiscal vigente para la época de celebración del contrato, éste no nació a la vida jurídica por faltarle uno de los requisitos para su perfeccionamiento :' al no
Contraloria tal como lo disponía el articulo 279 del14 Exp.3739) Código Fiscal vigente para la época de celebración del contrato, éste no nació a la vida jurídica por faltarle uno de los requisitos para su perfeccionamiento :' al no existir el negocio jurídico el actor no podía pedir la declaratoria de su incumplimiento a pesar de que la administración recibió a satisfacción las obras. la acción que intentó el señor apodeedo de la parte actora no es la pertinente ya que no se puede dar cumplimiento al contrato por ser éste nulo absolutamente, ahora bien, si lo que pretende el doctor LUIS FERNANDO BOTERO GOMEZ, es que se le resarza en su perjuicio la acción procedente es la indemnizatoria o extracontractual ya que se configura la actio in rem verso. ... , sostiene la demandada. A pesar de la confusión entre nulidad absoluta del contrato e inexistencia del mismo, salta a la vista que la excepción propuesta no corresponde al enunciado de ineptitud sustantiva de la demanda, sino a la excepción de acción indebida ya que el medio de defensa se funda realmente en que el actor no estaba facultado para intentar acción contractual ante la inexistencia del contrato pero si lo estaba para formular las pretensiones propias de la acción de enriquecimiento sin causa ya que no se disr.ute que la administración haya recibido las obras ejcutadas y que, por la ausencia de refrendación por parte de la Contraloría del acto contractual, se encuentra en imposibilid(I de pagarla por carecer de susten:o legal. 2) Con relación a la ausencia de alguno o algunos de los denominados requisitos de perfeccionamiento del
del acto contractual, se encuentra en imposibilid(I de pagarla por carecer de susten:o legal. 2) Con relación a la ausencia de alguno o algunos de los denominados requisitos de perfeccionamiento del contrato, como sucede en el presente caso, y sus consecuencias, le Sala ya se ha pronunciado para establecer que tales requisitos no son ondieionantes de la existencia del contrato sino de la ejecución o15 (Exp.3739) cumplimiento de las oh].igaciones que en él se generan ya que son completamente diferenciables la existencia del contrato y su perfeccionamiento. Al respecto, en providencia del 22 de abril de 1.993, con ponencia de la Doctora Hyriam Guerrero de Escobar, dentro del proceso 86-0-3228, se ratificaron y ampliaron planteamientos expuestos en sentencia de]. 6 de febrero de 1.992, proceso 89-0-5551. Allí se dijo: 'A este respecto, esta Corporación en sentencia de 6 de febrero de 1.992, Expediente No. 89-0-5551, actor: Sociedad Inversiones Bayana S.A., con ponencia de quien también lo es en el presente proceso, expuso: 11 - . . . Sin embargo considera conveniente analizar la Sala la argumentación atinente a la incidencia que el no perfeccionamiento del contrato pueda tener en la existencia, validez o legalidad del mismo, tal como lo afirma el sehor Agente del Ministerio Público. 'El articulo 51 del dstatuto de Contratación Nacional -Decreto-Ley No. 222 de 1.983contempla los denominados requisitos de perfeccionamiento del contrato, que de no
Público. 'El articulo 51 del dstatuto de Contratación Nacional -Decreto-Ley No. 222 de 1.983contempla los denominados requisitos de perfeccionamiento del contrato, que de no existencia del contrato, figuras estas que no son equivalentes y, por tanto, no pueden confundirse o subsurnirse en una sola. En efecto, la existencia mira al ser del contrato en el mundo jurídico y para afirmarla basta la conclusión del acuerdo de voluntades que involucre en ella los elementos o componentes propios de tal institución, con el carácter si se quiere de intrínsecos, de manera que la ausencia de uno solo de ellos impide la configuración del acuerdo inter partes y, consecuencialmente, el surgimiento mismo del contrato o relación bilateral. A términos del Código Civil. articulo 1501, se trata de elementos o cosas de la esencia de un ontr'ato y, por' tanto, sin las cuales o no t,roduce efecto alguno, o degenera en un contrato diferente—. Se trata pues de requisitos o elementos condicionantes de la cf ividad de los derechos y obligacioneo correlativos e16 Exp..3739) inherentes a tal relación jixidica, en cuanto que sin la satisfacción de los mismos, ésta no produce los efectos obligacionales que le son propios. El perfeccionamiento del contrato presupone la existencia del mismo; se trata de requisitos externos o extrínsecos, no conformantes del contrato que, por disposición legal, deben satisfacerse, en cuanto sin el lleno de los mismos no puede ejecutarse el contrato y, por tanto, como tales, son condicionantes del cumplimiento de
conformantes del contrato que, por disposición legal, deben satisfacerse, en cuanto sin el lleno de los mismos no puede ejecutarse el contrato y, por tanto, como tales, son condicionantes del cumplimiento de las prestaciones surgidas del acuerdo con la fuerza vinculante y la obligatoriedad que entraña el negocio jurídico. El propio Estatuto de Contratación Administrativa impide caer en la confusión anotada, cuando de una parte, en su artículo 51, erige la aprobación de las garantías en los términos del artículo 48 ibjdem, en requisito de perfeccionamiento del contrato y, de otra, en el articulo 68, inciso segundo, el mismo Estatuto prescribe que la negativa a constituir las garantías, por parte del contratista, es causal para que la Administración dé por terminado el contrato en el estado en que se encuentre. La utilización de la facultad legal de terminación del contrato, en este evento, presupone, como es apenas lógico, la existencia del contrato, pues no puede
ponerse fin o extinguir aue no existe. A más do 10 anterior y, dd manera genérica, el artículo 53 ibídem, inciso segundo, del citado Estatuto, al remitir a la norma anterior, artículo 52, da a los requisitos do perfeccionamiento de]. contrato el tratamiento de condicionantes del desarrollo o cumplimiento de las obligaciones y derechos que emergen del contrato, al prescribir que su no cumplimiento impide la ejecución del contrato. Por las razones anteriormente expuestas se concluye que el no perfeccionamiento de un contrato no tiene incidencia en la existencia, como tampoco en la validez o
su no cumplimiento impide la ejecución del contrato. Por las razones anteriormente expuestas se concluye que el no perfeccionamiento de un contrato no tiene incidencia en la existencia, como tampoco en la validez o legalidad del mismo, concretándose sus efectos a la etapa de ejecución o cumplimiento de las obligaciones que de él surgen para las partes e implicando las sanciones pertinentes por no acatamiento a lo dispuesto en la ley y en el contrato mismo,17 Exp.3739) como ocurre en el evento a que se aludió de no constitución de las garantías en los términos exigidos por aquéllos.". En las circunstancias antes expresadas, los llamados requisitos de perfeccionamiento del contrato. a términos de los artículos 1.530, 1.531, 1.534 y 1.536 del C.C., tienen el carácter de condiciones positivas, suspensivas, potestativas, los atinentes al registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y casuales las relativas al concepto favorable del Consejo de Ministros -cuando el contrato es de orden nacional--, a la revis