🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-0528-(22-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-0528-(22-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACION iarco legal / DERECHO A LA IGUALDADServidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNACION DE RETIRO - TrapUBL(CA DE COLOMI sucesivo prescripción cuatrienal (cambio jurisprudencial)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Relatoria

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C., septiembre veintidos (22) de dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

Tribunal Administrativo

4. Cundmamarca 30 0íT, 200

REF. : PROCESO No. 99-0528

ACTOR: JAIRO ARIEL MEDINA BARRAGAN

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor JAIRO ARIEL MEDINA BARRAGAN contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. Se señala como PETICIONES en la demanda y su adición las siguientes:

1. Que se declare la nulidad del acto RES. 2374 del 28 de agosto de 1998 proferido por la demandada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por mi mandante, de conformidad con las razones expuestas en la presente demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reconocerle al actor el derecho a la prima de

expuestas en la presente demanda.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a reconocerle al actor el derecho a la prima de actualización desde el 01 de enero de 1992 de conformidad con los porcentajes establecidos para el grado del titular del derecho en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995."EXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CAIPA

PAGINA No. 2 en los Decretos 335 de 1992 (Art. 15), 25 de 1993 (Art. 28), 65 de 1994 (Art. 28), 133 de 1995 (Art. 29), en concordancia con la Ley 4a de 1992 en lo pertinente, e igualmente con el Art. 169 del Decreto 1211 de 1990, demás disposiciones aplicables al caso, emolumento laboral causado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en que comenzó a regir dicha prima, y hasta el último día que estuvo vigente, y/o hasta la fecha en que fue desmontada.

TERCERA: CONDENAR a la Caja de Retiro de las FF.MM ., a que haga los correspondientes reajustes en la pensión que percibe la demandante en su calidad de beneficiaria de la pensión del sargento primero (R) de la Fuerza Aérea Carlos Alfredo Caipa Jiménez, reajustes que deberán comprender el porcentaje correspondiente a la prima de Actualización, y cubrir el lapso entre el 01 - enero - 1992 al 31Aérea Carlos Alfredo Caipa Jiménez, reajustes que deberán comprender el porcentaje correspondiente a la prima de Actualización, y cubrir el lapso entre el 01 - enero - 1992 al 31diciembre -1995 inclusive, tiempo durante el cual estuvo vigente dicha prima, incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada uno de los años respectivos.

CUARTA: CONDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a liquidar y pagar a la Señora MILENA AMPARO GUZMAN DE CAIPA, las sumas de dinero que por concepto de la PRIMA DE ACTUALIZACION y reajustes de la pensión y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, le salga a deber desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al presente litigio, debidamente INDEXADAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando para el efecto la formula que desde tiempos remotos ha sido aceptada por el

Honorable Consejo de Estado, valga decir: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL Fórmula en la que el valor presente (R), se determinará multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la Prima de Actualización desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el Indice Final de Precios al Consumidor (l.P.C.) certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de

dos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el Indice Final de Precios al Consumidor (l.P.C.) certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente en la fecha enEXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 3 que se causaron las sumas adeudadas, teniendo siempre en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

QUINTA: ORDENAR a la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares darle cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente litigio, con arreglo a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTA: CONDENAR en costas a la demandada"

(fIs. 11 a 12). Son H E C H O S de la demanda - en resumen - los siguientes: Por Resolución No. 1397 del 14 de julio de 1989, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la Parte Actora como beneficiaria de la pensión del Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea Carlos Alfredo Caipa Jiménez. Mediante Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, el Gobierno Nacional, además de fijar los sueldos básicos y demás prestaciones sociales para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableció en los mismos, que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los

sueldos básicos y demás prestaciones sociales para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, estableció en los mismos, que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y los Suboficiales de todos los grados tienen derecho a percibir una prima de actualización, aplicable sobre el sueldo básico, porcentaje que se mantendría hasta finales de 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desapareciera en la medida en que se incrementara el sueldos básico, hasta obtener la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en la ley 41 de 1992. La ley 4a de 1992 establece las normas, objetivos, criterios y directrices que debe observar el Gobierno Nacional para efectos de la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros de las fuerza pública estableciendo los siguientes objetivos y criterios: a) respeto a los derechos adquiridos, b) establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad conEXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 4 los principios enunciados en el artículo 21 de la citada ley. El artículo 169 del D.L. 1211 de 1990, reglamenta y/o establece la oscilación de la asignación de retiro y pensión, del personal militar retirado, determinando que estas se

citada ley. El artículo 169 del D.L. 1211 de 1990, reglamenta y/o establece la oscilación de la asignación de retiro y pensión, del personal militar retirado, determinando que estas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del mismo decreto. Mediante sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencias de Agosto 14 y Noviembre 6 de 1997, se decretó la nulidad de las expresiones

"QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y

"RECONOCIMIENTO DE".

Con escrito radicado en la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM. el 28 de mayo de 1998 bajo el No. 0049890, la Actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, y en respuesta a esa petición la Dirección de la Caja expide el 7 de septiembre de 1998 la Resolución No. 2599 por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización, decisión que es notificada por Edicto el 2 de octubre de 1998 (fis. 12 a 15). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional preámbulo, artículos 2, 13, 25, 58, 217, 218; • Decreto 1211 de 1990 artículo 169; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; y

  • Decreto 1211 de 1990 artículo 169; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; y • Decreto 133 de 1995 artículo 29.EXPEDIENTE No, 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 5

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 31) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fI. 35), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 35 vto). El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 45 a 52 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 69), la Parte Actora allegó sus alegatos en memorial visible de folios 70 a 75 del expediente. La Parte Demandada guardó silencio. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió su vista fiscal en donde sugiere a la Corporación ACCEDER a las súplicas de la demanda. (fIs. 77 a 82). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 2599 de septiembre 7 de 1998 (fIs. 2 a 3), mediante la

La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 2599 de septiembre 7 de 1998 (fIs. 2 a 3), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por la señora MILENA AMPARO GUZMAN, beneficiaria de la pensión deEXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 6 retiro del señor Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea CARLOS

ALFREDO CAl PA JIMENEZ.

A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada a pagar a la demandante la prima de actualización de acuerdo con lo establecido en los decretos 335/92, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al expedir el acto acusado, desconoció normas superiores, presentándose una violación directa de la ley y una falsa motivación, pues de la comparación del acto administrativo acusado, con la forma como quedaron redactados los parágrafos de las normas que fijaron la prima de actualización, a partir de las sentencias de nulidad, con efectos erga omnes, proferidas por el H. Consejo de Estado, la demandante, beneficiaria de la pensión del Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea,

actualización, a partir de las sentencias de nulidad, con efectos erga omnes, proferidas por el H. Consejo de Estado, la demandante, beneficiaria de la pensión del Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea, quedó legalmente habilitada para solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Que la Dirección General de la Caja de Retiro de las FF.MM. al expedir el acto administrativo acusado, desconoce lo establecido en el literal a) del artículo 20 y el artículo 13 de la ley 41 de 1992, normas que establecen el respeto a los derechos adquiridos y ordena nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública. Que para la fecha que la demandante solicitó la liquidación y pago de la prima de actualización, las sentencias de nulidad eran suficientemente conocidas por la entidad, por lo que se considera que el acto administrativo acusado se expidió violando las ya citadas normas jurídicas superiores, error de derecho que se presenta por cuanto la violación obedece a una interpretación equivocada.EXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No, 7

En el escrito de contestación de la demanda (fIs. 45 a 52), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 41 de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de

condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización, es de obligatorio cumplimiento y hasta que no sea declarada su inexequibilidad, la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc., que tampoco se tienen en cuenta para la asignación de retiro. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los retirados.EXPEDIENTE No 98-5534

la prima de actualización, estos es estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los retirados.EXPEDIENTE No 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 8

En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (carencia de legitimidad, prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Sargento Primero ® CARLOS ALFREDO CAIPA JIMENEZ (q.e.p.d), se le reconoció asignación de retiro por Resolución No. 1741 de Septiembre 15 de 1975 proferida por el Gerente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la que fue aprobada por Resolución No. 8812 de Octubre 23 de 1975 del Ministro de Defensa Nacional. (fIs. 55 a 57). b) Por Resolución No. 1397 de Julio 14 de 1989 el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, previas algunas consideraciones resolvió reconocer como beneficiaria de la pensión de retiro del señor Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea CARLOS ALFREDO CAIPA JIMENEZ a la señora MILENA AMPARO GUZMAN (fIs. 58 a 62).

Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea CARLOS ALFREDO CAIPA JIMENEZ a la señora MILENA AMPARO GUZMAN (fIs. 58 a 62). b) Mediante Oficio No. 49690 de mayo 28 de 1998, la beneficiaria del Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea CARLOS ALFREDO CAIPA JIMENEZ (q.e.p.d.) solicita el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización, exigible desde el 11 de enero de 1992, en los porcentajes correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en las normas que la establecieron yen desarrollo de la ley 4 de 1992 (fI. 38). c) El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la referida prestación a la beneficiaria, mediante el acto acusado Resolución No. 2599 de septiembre 7 de 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 2 a 3 ).EXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 9

La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente: - La Ley 4 1 de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo 11 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...."

"Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica as' . ...(relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: 11 la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: 11 la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 19921996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de lasEXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 10

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. "El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;

en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso

98-1815). En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por el Apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996 por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que la demandante, beneficiaria de la asiganción de reitro del señor Sargento Primero (R) de la Fuerza Aérea CARLOSEXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 11

ALFREDO CAIPA JIMENEZ (q.e.p.d.) fue excluida de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse

durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y el segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 1° de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma.

preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -' se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestiónregulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materiaEXPEDIENTE No. 98-5534 MILENA AMPARO CUZMAN DE CAIPA PAGINA No. 12 que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4' de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si

fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los

salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada". Por lo expuesto, la Sala de decisión, ACCEDERA a las pretensiones de la demanda incoada.EXPEDIENTE No. 98-5534

MILENA AMPARO CUZMAN DE CA/PA

PAGINA No. 13

Se hace necesario indicar que, atendiendo el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , Sección Segunda Subsección "B", Exp. No. 2955-99.

Actor: Jesús Alirio Caicedo Gutiérrez, con ponencia del H. Consejero Dr.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, es del caso ordenar el pago de la prima de actualización a partir del 10 de enero de 1992 y hasta cuando tuvo vigencia la citada prima. En este sentido, la Sala de Decisión cambia su posición al respecto y considera que no puede hablarse de una prescripción del derecho, como lo pretende el ente accionado y como se venía haciendo, por las consideraciones dadas en la sentencia citada: 11 • el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA

14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" , contenidas en le (sic) parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir ,que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho , en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor

reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba

Consultar sobre este documento ...