TA CUN - 88-18892-(28-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-18892-(28-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
abril veintiochó de mil antáfé de Bociota, novecielitos noventa y cuatro.
Mág. Ponente: Dr. NEVÑREYÓ A. REYES RODRIGUEI Juicio No. 88 - 18892
Demandante: CARLOS ,ENRIQUE LATORRE MAYORGA2
AUTORIDADES NACIONALES Instituto de Sequ ros , Socia1esPRTM'ERA Que son'- nuiolcs Actos Administratjvos contenidos en los Qticio numeros OJt'4-DAL O9O d 19 -de igosto dé .1.9%, jscrito por el JEfe de la Oficina Jur1dic NaC onaF del. INSTITUTO DE SEÓUROS
OCIALEC y ISG-1P.. 8470 de 4 de Aqosto 'de 1 987 emanado d la SubqerrtE de Personal del rnsrno Instituto Seccioral Cundnamarca y1 0,E.', por
d los cuates se 4 neqó al doctor CAflLPS NRIQkJE LA1ORR MAYORGA el reconoc-tmiento y pago d su pensiónitaiicia d jubilación. 'fr,LtNLA Que como ronecuncia de lo anterior se declare que el TNrITUTO D SEGUROS 'OÇALES pot conducto de la Oficina Pacjadota correspondiente dehera reconocer y pagar.. mí poderdante, el, valor de la pension v'ttaLieia de jubilación, a partir EE ClON DE ?RESCiIPCtCNJ VIA .RWA - Atamiéntd ¡ PESIC DE J ILCIC - Renuncia / ASIGIACIONDEL TEaRO PUBLCIO / PSI( DEJtJBILACIcRegUi.SitS (E)
TRIBUNAL ADMINISTRT/Ó DE ClIN
DE J ILCIC - Renuncia / ASIGIACIONDEL TEaRO PUBLCIO / PSI( DEJtJBILACIcRegUi.SitS (E)
TRIBUNAL ADMINISTRT/Ó DE ClIN -SECC10Ñ SEGUNDASVBcION 8 r;
E señor CARLOS ENR, Uj LATORRE MAYORA,,:con C.C.
No l/OO() 932 de8oqota por intermedio de apoderado en eierc-ic-io de la aei.cn consagrada en el articulo 85 dei. ( C A presento demanda ante esta Corporaciofl l 4 de l. diciejibre de -11,.9E37, para que previas las jorrrialidades legales se hagan las siuient:es declaraciones ycorenas:ibidém. 2 Jicio No. 18.892 del lo. de octub'e de 182 en que se retiróde1 ser.vico de esa 'Entidad,'quivalente a). Cientopor Cier-tal, (1.00%) de 1Q percibido en el ultimo año de ser'iCi0s, de ccrfo'rrnidd con los factores que constituyen salario y en cumplimiento do lo dispuesto gin , el Decreto 1653 de 1.977y cjmás normas corcorcSantes TERCERA Que á las anteriores declaracione4 se ).e deberá dar cumplimiento dentro del término de que trata el articulo 176 del C.C.A. y sin perjuicio de lo establecido , en el articulo 178 como hechos fundamentales de la acción p0puesta, se enlistaroti los siguionts: 'ib- ) i doctor CARLQ.4RQUE LATORRE MAYcGA,
perjuicio de lo establecido , en el articulo 178 como hechos fundamentales de la acción p0puesta, se enlistaroti los siguionts: 'ib- ) i doctor CARLQ.4RQUE LATORRE MAYcGA, laboró al servicio del instituto de Segyros Sociales, habiendo acreditado los requisitos para tener derecho a una pensión mensual vtalicia', de juhilacior por parte de esa Entidad 26-I Para el efecto.k MÍ poderda,nte prentó renuncia del carqo que' venLa desempeñando. ¿pomo Médiçp de la eccional deCundinarnarca y D E '.del Ítiu de Seguros Sociales y solicitó a asta Entidad el recQnocimient y pago de la penión de jubilación. 3o-) El Instituto de Segtir'os Sociales, por rredio de la Resolúcón Número 00429 de 23 de Mayde 1 983. negó al doctor LA1ÓRRE MAYORGA, el dercho a la pensión reclamada, cbn fundamento en que la CAJA DE PREVION DEL Drswrro ESPECIAL DE BOGOTA le había reconocido una pensión vitaliçia de Jubilación.. "4o-) Cbntra < la anterior providencia, : mi poderdante interpuso el recurso de apelación, el cual ftié resuelto por nedio de la Resolución umerÓ 04188 de 3 de octubre de 1.983, expedida por el mismo Organismo que confirmó la recurrida 50-) Cqn f,ecIa 13 de Diciembre de 1.982 con memorial radicado con .el numero 4595 mi poderda.nte presento ante' la Caja de Previsión
por el mismo Organismo que confirmó la recurrida 50-) Cqn f,ecIa 13 de Diciembre de 1.982 con memorial radicado con .el numero 4595 mi poderda.nte presento ante' la Caja de Previsión Social de Bogotá, renJtcia de la pensión deJuicio 'Ñb. l8892 iubilación qué 'é había ido reconocida por porte de esta Entidad mediantA Resolución No 599 de 18 de Abril de 1 980 consin.tiendo expresamente eri su ravbcatoria, de conformidad con lo previsto en el artictilo 24 del Decreto 2733 de 1.959, vigente para esa fecha y a fin de poder disfrutar de la pensión del, Seguro Social que le era mas favorable 60-) n cumplimiento dilo anterior, la Caia de Previsión Socia. d1 Distrito Especial de 8o jota mediante Resojuóión Número 012ó_. de 7,de Marzp 14, de 1983 suspen6 el pacb de la pensión dØ mi poderdante y ordeno el pelintegro, de las mesadas que habia percibido desde el lo de Agosto de 1.977, en que se le h 1a reconocido , la penSór, por lo.'ual eldemandahté canceló las "umas recibidas en su totalidad como consta en de Caa No 776619 expedido por la TesoYeria de ea Entidad. "7a-) Desde él14 de Diciembra de 1.982,- mi oderdante habta comunicado a la Suberenci3 de Personal de la 3ec'cioral de undina1arca del Instituto de ,Séquros. Sodiales, acerca del
oderdante habta comunicado a la Suberenci3 de Personal de la 3ec'cioral de undina1arca del Instituto de ,Séquros. Sodiales, acerca del renuncia de su pensión de uhi1ac'ión ecorrocda por la Caja d Previsióndel Distrito Eeciai , 'de Hnqotá y para los efectos de éntrar a disfruta do Ja Pensión dei. 'equro social a la que tiene derecho por reunir en relacion con esta Entidad los reguisitbs'legaies pé':rtinen.tes, An-) '3ineinbarqo el Instituto de Seauros 'cia1es no atendió a los razonafluentos de mi poderdatite conocidos con anteriori:dad' a 'las Resoluciones 'que le nqaronel derecho ala pensión mencionado, fundada en una inçompatibilidad inexistente. pu es, al momentb dé: 'resolver':' sobre la reclamación pensi.criaJ. án ese' Instit&íto, ya al doctor CA1.09 ENRIQUE LATORRE MAYOR(, se le había suspendido el pago de la pensión por parte de la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá y ya este habacarceJado todas las meada percibidas a la misma Caja., de.mans'ra que para ese entonces no era ya pensionado, incurrindoso por consiqciiénte en Falsa Motivación por parte ¿e las Resol (jcícrnes mencionadas.. 9o-) Con posterioridada estas providencias que fueron enjuiciadas cn anterioridad se le informó al demandante que ' para poder - resolver'Juicio No. l3J32 vorah1ernent su petición c pensión deb.ta
9o-) Con posterioridada estas providencias que fueron enjuiciadas cn anterioridad se le informó al demandante que ' para poder - resolver'Juicio No. l3J32 vorah1ernent su petición c pensión deb.ta .esistir de otajauier, demanda contra la misma y elevar nuevame.t la sol lcttjd pensional, por, haber desaparecido ya la pension de la Caia del Distrito Esped±l de.. 6oaot. lOo-) Sirembaro y no obstarité que mi poderdante desistió dé la demanda, en esa ocasión, el Instituto de seguros Sociales, mediante los Actos contenidos en los Oficios nwneros OJN-0AL-230:de de Septiembre de 1986, emanado de \ia Oficina Juridica Nac±onal del Instituto de Seguros Sociales y SGP-470 de 4 de Agosto de 1.987 dei "(jrente de Pro tia l de la misma Entiaad ecciona1 Cundinmrca y D E no accedió a decretar la peóiÓnde jubila-ción dei demandante 1 10-) Con este proteder el Instituto de Seguros sociales, ha dejado a mi poderdante sin pensión de iuhilacion a pesar de haber, reunido los requisitos legales para su reconocimiento, como se admite en las providentias acusadas sin poder listrufar de la mma y del otro lado al hahrle ocasionado sehihleS perjuicios oo-r tonér que renunciar a l., pensión del Distrito para distrútar de aquella por lo que los Actos demandados, deben ser anulados por 'la H. Corporación, como
ocasionado sehihleS perjuicios oo-r tonér que renunciar a l., pensión del Distrito para distrútar de aquella por lo que los Actos demandados, deben ser anulados por 'la H. Corporación, como respetuosamente se sdlicita. a fin de restablecerel establecer ci legitimo derecho de mi poderdante. "120-) Como lo ha derecho a la mprescriptible y tenómeno son las asimismo 'reclamar en cualaujer reiterado eaH. Corporaciónt el. pensióh, de iubilacíón es por lo que es susceptibiedeese msadas pensjonales, puiéidose 'a pensión en torma consecutiva, tiempo, ademas de que las prestaciones søIa1es sor irrenunciables. ctaroh como de los actos normas transgredidas con l expedición administrativos demandados, las iquientes : Drticu los c. y 30(l la Constitución Nacional, rt.icu1os 19 del Decreto 153 de 1.977-, articulo 9 del Decreto 2,400 de 1. 9 y del 3074 del mismo aóo, articulo7$ y 78 del Decreto ReglamentarioJuicio No.I392 1€4 de 969,, articulo 84 del C.C.A.
Trami,tado el oroceso contorne a la ritualidad de ley, en su oportunidad, el, s&or Procurador Sptimo en lo ludicial ante esta Corporación al emitir su :concepto de toido manifestó qu "comparte los planteamientos de la demanda, de orden juridico, r el Derecho de opción entre
ludicial ante esta Corporación al emitir su :concepto de toido manifestó qu "comparte los planteamientos de la demanda, de orden juridico, r el Derecho de opción entre la Pensión ya decretada, pero cuyas mesadas fuerón devueltas; por el actor, y la pnsión especial que le habria corresofldido, a cargo del Instituto, si se cumplieron los reousitos del articulo 19 del Decreto 13 çe 1977 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver las, presente controversia, haciendo previamente ia sigújentes; C ON 5 1 E P A CI O N E 5: Se demanda la nulidd de los Oficios Nrós.OJNDAL 02R90. de aaosto lde 1.986 emanado del Jefe de la Oficina luridica Nacional del TSS y SG-P 8470 de acosto 4 de 1 7 emitido por el 3,hqerent.e de Personal 165, Seccional Cundinarnarca y D, pq.r los cuales se negó al actor el recónociminto y p de 5J pp:OSIÓfl de jubílación. Corno conscuehcia de las nulidades solicitadas y a manera de restablecimiento dei. derecho, se pide declarar que el dernndante doctr, CARLOS E4RIQUE LATORRE MÁYORA, tiene erecho a que pór conducto de la Oficina paadora correspdndiente. el ín s t i t u tio de los Seguros Sociales se le r'econozca y paauer' la pensión mencionada tal como la 'olcita a oartr del lo de octühre de .1 982Distri tal correspondé asumir laque se reclama a esta acción, ravs de
r'econozca y paauer' la pensión mencionada tal como la 'olcita a oartr del lo de octühre de .1 982Distri tal correspondé asumir laque se reclama a esta acción, ravs de Juicio No.1892 ost.íene U demanda ue con la expedición del acto acusado no solamente se infringió la ormatividád allí citáda de manera directa sino en alguros casos por aplicación indebida y en otros bajolamodalidad de la falsa motivación Que habiendo reunido: el actor los requisitos de tiempo de servicio y edad ax3.oidos por el articulo 19 del Vec-refo 1653 de 1.77 y eliminando 1 á posibles causas de incompatibilida, tenía derecho a que la énidad demandada le recnddiera y pagara la pretaci.ón reclamada en el monto de un ciento por ciento (100%) i partir de su retiro efectivo de1la 11t.,que ocurrió, el lo. de octubre ds1,.982. Que no sc de recibo los argumentos expuestos en 1,05 actos acua&,s para negarla pues con anterioridad la ellos había desaparecido inclusive por imposicion del I la condición de pensionado del actor por parte de la Caja de Previsión Social de4Djstrito.a la que reintegró todos los valores recibidos ,br tal concepto, desapareciendo así1 al propio tiempo, la posible incompatibilidad alegada'. Que por 1-dms no es cierto que el actor una vez pens1onad por la Cajaede Previsión Distrital se hubiera reinteqrao al cargo desemperíao éñ el ISS sino que venia prestándole ..sus orvicios con mucha anterioridad incluso a
vez pens1onad por la Cajaede Previsión Distrital se hubiera reinteqrao al cargo desemperíao éñ el ISS sino que venia prestándole ..sus orvicios con mucha anterioridad incluso a a vienca de las normas que establecieron la prohibición de reintegroy pot ello no se d ester, siendo, para este caso, la ultima efltidad empleadora y a la que una vez desaparecida,-'y rentegrdo lo concerniente a la Pensión Dijo el líbelo concretamente al respecto:7 Juicio Ño,.18.892 "En el presente asunto reunieron los requisitos mencionados, como lo acepta la Entidad demandada en las Resoluciones acusadas para el reconocimiento de la pensión de jubilación .,del demandante- ... discrepancia estriba en que el Instituto de Seçuos Sociales, a sabiendas de que m} poderdante había renunciado expresament3 a la pensión de ubilacion reconocida por la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá, resolvió negarle la pensión a mi poderdante dizque con el argumentó de que este tenía otra pensión quebrantándose las normas sobre .incompatibilidad. 'Como se expuso en los hechos de la demanda, la misma Caja de Previsión del Distrito Especial de oqot.á suspendió el pago de la pens:ján a, mi poderdante, previa la renuncia que este,' hizo de ella y el consentimiento expreso para que `se revocara la Resolución que: se le habla' reconocido á fin de lograr el disfrute de la pensión del Seguro a la que legítimamente tiene derecho. Por eilo se aplicÓ indebidamente el artículo 64 de la
revocara la Resolución que: se le habla' reconocido á fin de lograr el disfrute de la pensión del Seguro a la que legítimamente tiene derecho. Por eilo se aplicÓ indebidamente el artículo 64 de la Constitución. Nacional que prohibe la percepción de das asignaciones del Tesoro Público, salvo las excepciones' preVists en la Ley, pues en' elpresente l presente as1jto mi podrdante no estaba percibiendo dos pensiones y aspiraba solamente a disfrutar de la del Séquro Social. Esa ,ii Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que el servidor puede optar, y escoger entre laosibiLidad de dos pensiones la que mas le favorezca,, de )o cual h70 caso omiso el 'Seguro Social para negar la pensión de mi poderdante con violación a las normas invocadas, Se 'invocó en los Actos acusados para negar el derecho pensiona) Ie rin poderdante, el articulo 78 del ,Decreto 148 de 1 9't9 que al iqual que el articulo 79 del Decreto 2400 de 1»,968;y 3074 del mismo año, que prohtben reincorporarse al servicio oficial. la persona en goce de jubilación o retirada con derecho a la misma Norma esta aplicada en forma indehi, pues mi poderdante no se reincorporó al serviciooficial, sino que venia prestando sus funciones al Estado, con mucha anterioridad los preeptos mencionados y por ello la aplcación d dichas normas resulta improcedente razón por la cual fueronJuicio NblR92 auebrantadas por las disbstcones invocadas" en
anterioridad los preeptos mencionados y por ello la aplcación d dichas normas resulta improcedente razón por la cual fueronJuicio NblR92 auebrantadas por las disbstcones invocadas" en esta demanda. "No existiendo incompatibiidad alguna come, lo expresan losActos acusados, se' incurrió en F4lsa rlotivac'lón fenómeno Juridico que consti,tuS'e causal de nulidad corno lo enseña el articulb F4 del C C A iqu'mente desconocido por fas Resoluciones eYedidas pd'r el 'Instituto de seoros sociales, ya que no e rierto que uridicamente mi poderdante se:" encontraba disfrutando de otra pensión de jubilacion, SlflQ que por, el contrario habia renunciado expresamente a la del Distrito rspecal de oqota, para optar oor, la mas favorable del equro Sbbial, habia consent.do también expresamente en la Revocatoria de la Resoiuç1ón que: reconoció la psión del Dist'ito E.pec1al de Rognta y para él efecto devolvió tdas alas mesadas pensionales oercihidas por el rzsrno concepto. 'No teniendo pües jurídicamente otra pensión," s claro que el rnstituto conociendo ,esta situación dehio acceder a la pensión reclamada por' mi ooderdante conjusto derecho por reunir con -1 os requiitos legales al efept.o. Pero a dejarlo "sin pensión, quebrantó las normas invocadas, al iva'1 que e) art.ículo O de la Constitución Nacional que
ooderdante conjusto derecho por reunir con -1 os requiitos legales al efept.o. Pero a dejarlo "sin pensión, quebrantó las normas invocadas, al iva'1 que e) art.ículo O de la Constitución Nacional que garantiza los derechos adquiridos con ,iusto titulo C1,01110 el de i, m poderdante el art'culo 2o que determina que los poderes publicos solamente Pueden elerrer en los termi,nos de la misma norma constitucional ' en el caso en estudio tampoco' se eiercierondebjdan-rente al negarse una pensióna1: que pJenamnte tiene derecho el actor razón por la cU -31 reitero mi petición de oua se acceda a las peticiones aquí formuladas' -La entidad demaridaa a--. través de apoderado compareció al proceso, dió c c)ntest3icióri a la dernanda,se' OPUSO a las pret.enone.s en élla contenidas y proouso las, excepciones de improcedencia de la acción e ir,eptiud de la demanda. La primera, por cuanto a su juicio los ábtos demandados no eran, enjuiciaJe,s Pues no se , trataba deJuicio No.18..82 determinaciones definitivas •rI,.de 14 Administración sino simples conceptos que tampoco contenian la voluntad definitoria de esta; y, 'la segunda, por cuanto no se demostró que contra'tales actos se hubieran interpuesto los recursos de rigor, ni qué', la' acción se hubiera iniciado dentro de los 4 meses ni siquiera que hubieran sido notificados. Excepciones que obviamente no tienen prósperídad
demostró que contra'tales actos se hubieran interpuesto los recursos de rigor, ni qué', la' acción se hubiera iniciado dentro de los 4 meses ni siquiera que hubieran sido notificados. Excepciones que obviamente no tienen prósperídad pues siendo el derecho a la pensión de jubilación un derecho ,rnrrescr±pt.ible., pües las cue prescriben son las mesadas. el demandante estaba en su oportunidad de solicitar una vez mal u reconocimiento, aun contra 'las ..negativas de la misma que se le habían dado. Entonces cuando a su reclamación final,' se le da nueva respuesta negativa med•i'nte el oficio 847 de 4 de aqosto de 1987 respaldado en él oficio 02890é1 21 de aqosto de 1.986 no queda duda que tal det\rminación deneqatora contiene la voluntad definitoria a e4 ultima reclamación y por ende constituye el proveído suscptible de ser enjuiciado ante, esta Ju1isicci6n. Ahora, en re LaciÓn• conque la demanda es \nepta por las razones , expueatas. tampoc;ó. es • excpción que prospere pues si se examina el acto po medio del ua) se Jel \neqó su petición a) actor se encuentra que el no 1'uPk oheto de notificación, en estricto sentido como lo ordena 'l&, LeYz en la que además de darle enteramiento al intei'e4ad6 se'' le hubieran hecho saberlos medios de jmLqnaci.ár i,ocedentes contra el En tale circunstancias, mal puede aleoarse ahora que no haya interpuesto recursos para JS ct.s. ro se le
hubieran hecho saberlos medios de jmLqnaci.ár i,ocedentes contra el En tale circunstancias, mal puede aleoarse ahora que no haya interpuesto recursos para JS ct.s. ro se le enteró acerca, ni se 'le dIÓ 1 a fl (ini,d;d 'legal para 'hacerlo. ,1 Juicio N. 18J392 I.:ofltrariO:alO atirmado por el apoderado de la demandada la sala advierte que con el proceder de la Administración quedó aqotada'la vía gubernativa y el actor en lihertd bara acudir a esta jurisdicción a acusar la determinación denegatoria de su ptición como lo hito a4 los 4 meses de expedida.. No prosperan entonces las T excepciones plhteadas por la demandada. Por. su parte, el señor Procurador ptimoJudicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo en criterio aue comparte la Sala y que acoge como,parte integrante de las consideraciones para decidir la presente controversia expuso: 'La riscal.' a comparte lps plateamientos de la demanda, en canto considera que., tiene razón al at í rma r que dado que el actor reintegró los valores recibidos por la Caja de Previsión Cocai del Distrito, por concepto de mesadspensionalS, desapareció l& incomptibilidad prevista en: &l articulo 64 de la Constitución Nacional, y por ello .podia aspirar a que el Instituto de Seguras sociales lo pensionara de contormidad con lo previsto en el-' articulo' 19 del Decreto 1653 de ,977, que consideró más favorable para sus intereses el actor.
ello .podia aspirar a que el Instituto de Seguras sociales lo pensionara de contormidad con lo previsto en el-' articulo' 19 del Decreto 1653 de ,977, que consideró más favorable para sus intereses el actor. "No considera la Fiscalía que 61 actor se. haya reincorporado al Instituto de, Seguros Sociales despus de hahrsel, decretado la pensión por parte d la o1a de Previsión del D1strito sino que no sp retr:ó delIst.ituto, que es diferenté Es verdad que. por Resoluci.ór 09 de 18 de abril 1p 1980 se le reranQció par la Caia de Previsión del Distrto una pensión de iubilacion retroactiva a¡,'.'lo de agosto de 1977, pero la misma Resolución determinó:,que la pensión rernnocla en la presente Resolución es incompatible con .,',el desempeño de cargos, públicos remunerado. lo cual jo que cuiere decir es que nolocUai;odla leoálmente acogerse a Juicio No.18.J392 podía cobrar &-la pensión -,-mientras estu1iera ejerciendo algún cargo público,. "Entonces, como lo que re-sultaría contrario al artículo 64 de la Constitución anterior, era cobrar la pens6r mientras stuviera devengando sueldos del Instituto de Seguro Social, al reembolsarlas, mesadas pensionales a la Caja de Previsión del Distrito, desaparece la 1nc'ompat]hii].dad, y además, faculta al empleadopa r'a mpleado para acogerse a la pen.siory.que le resulte mas favorable.'
Previsión del Distrito, desaparece la 1nc'ompat]hii].dad, y además, faculta al empleadopa r'a mpleado para acogerse a la pen.siory.que le resulte mas favorable.' Çriterio ie como VII Ie. virtió, acoge la Sala por estar ajustado a -derecho para reconocer que cuando se produjeron los actos administrativos demandados ya habia desaparecido la posible incompatibilidad existente para que al actor le fuera reconcidasu pensión de jubilación por parté del ISS. -. Siendo laiprohíbicióncontemplada en el art64 de la C.N. anterior la :de "recib-ir más de tna asignación, que provenga del tesoro púbico' pues la razón de incompa-tibilidad iAiocada en los actos demandados 1y no existia para la 'echa eñ quW fueron dictados pues como se sabe y está demostrado on el •informtivo el actor, no solo háhía hechc renunciá;:de la pensión reconocida po•- la 'entidad de Previsión Distrjtal sino-r. que había reintegrado la .totalidad de los valores rcibidos por tal concepto desde el mismo moento en que le fue reconocida (lo. de agosto/77) quedando en condic'ipnes d ser beneficiario de la Pensión del 19$ en dónde, dice, curnp1i todgs los requisitos yle era más favorable p, ella cómo lo bizó. ti Las Resoluciones NO..004299 !del 23 de mayo de 1.983 « proferida Cundinam&rca y D.E, por e. Gerente del 159 Seccional
era más favorable p, ella cómo lo bizó. ti Las Resoluciones NO..004299 !del 23 de mayo de 1.983 « proferida Cundinam&rca y D.E, por e. Gerente del 159 Seccional su coni-irmatoria 04188 de 3 dé octubreJuicio Ño18.892 dei mismo año dictada poro' el. Director General, que inicialmente negaron la prestación al demandante reconocen que este hizo 1a renuncia mencionada de 1 pensión reconocida por. la-Caja de previsión Distrital la que la aceptó y mediante Resolución 12ó del 7 d marzo de 1.983 ordenó suspender SU; pago, al propio tiempo que ordena el reintegro de los valores pagados por tal concepto entre el lo. de agosto de 1977 ál 30 de diciembre de 1.982. '1/ ua1mente que el actor reintegró tales v1ores, quedando :a paz y salvo con la entidad de Previsión Distrital, mediante recibo deCaia No 776619 del 15 de marzo de 1..983 expedido por la Tasoreria de tal entidad del Distrito; luego para la oportunidad nque éste elevó la nueva petición para que se le reconociera la pension, el 1 SS era conocedor de tal situación, que habla desaparecido la incompatibilidad y por tanto desdé este punto de vista no podía legalmente neQarlaJ 4/,Mucho menos prOceder a ello, como lo hizo, alegando un reintegro o reingreso por parte del actor a la Administración despé de ser pensionado por la Caja de Previsión Distrita1 pues es circunstancia y/o hecho que realmente no orurrió corno está demotrado en el informativo
alegando un reintegro o reingreso por parte del actor a la Administración despé de ser pensionado por la Caja de Previsión Distrita1 pues es circunstancia y/o hecho que realmente no orurrió corno está demotrado en el informativo actor 'nía sirviendo al ISS desde mucho tiempo antes de ser pensionado por el Distritoy continuó al servicio del mismo hásta el lo de octubre de 1 982 cuando se retiro precisamente según la demanda para solicitarle el reconocimiento y pago ce su pensión de vibilacion 1/ U No hubo pues retiro del servicio oficial, con ocasion de la Pensión reconocida por la Caja de Previsión Distrital como tampo reintegró o'reingreo al m$mo, como13 Juicio No,48.892 se sostiene en los /actos acusados., aue permitiera reconocer que cpn el se infringió la prohibición existente al respecto., / besde, el mes de M Í aó de 1.957 en que aparece vinculado al 155, el demandante le sirvió en las condiciones. demostradas en esteproceso, hasta el lo. de octubre d 1.982 en "que se retiró para obtener su pensión. i.0 ego 4fue ésta la única y u.ltima entidad empleadora, para estos etectos,y .por ende a cuyo cargo quedó la obligación de reconocerla 1 dado cue todo el tiempo invocado para ello \ fue prestado por Este a su servicio. V Tenía ntonres el actor la vocación legal para solicitar la prestación reclamada al ISS el que estaba en la obligación, también legal, de estudiarla y re'ocerla en el evento de clue este cumpliera oon los requisitos'pxigidos
Tenía ntonres el actor la vocación legal para solicitar la prestación reclamada al ISS el que estaba en la obligación, también legal, de estudiarla y re'ocerla en el evento de clue este cumpliera oon los requisitos'pxigidos para ello por el articulo 19 de) Decreto 1654 de 1. 477 t 1 / Sobre este ultimo aspecto quedó demostrtdo en el informativo qué el actor se vinculó al 155 4esde el 21 de mayo de 1..957 cuándo fue allí ingresado como: interno practacante(8ecado).de la clínica de urçeniasnri derecho a un auxilio monetario de $iSO yalimentación (f..493 HY ) hasta el 31 de agosto de 1.;957. s decir que er tal carácr lahoró al servicio de] I3S durante 103 das (3 mese Ji dias ), pt del o. de, septiembre de 1957 fue\ :vinculado e contrato da trabajo duró hasta :siendo entonces su servicio en tal carácter de 297 la condición de1riterno practjcantemediante el 24 de junio de 1.958 días (9 meses 24:días), (f..484-482 H.14 Juicio No ¿Dntro d& tal lapso d' 21 dia mayo/57a 24 de 11 Junio/SS obtuvo una IlQencla por 9<>,-'días '"rómprendjdc>s.desde' el 27 de marzo de 195$ hasta el 24. de junio dé .(.3 meses). (f475476H.v.);' I má_^ tarde el 8 de ,junio de -1.96,15 \v0/16 a
el 27 de marzo de 195$ hasta el 24. de junio dé .(.3 meses). (f475476H.v.);' I má_^ tarde el 8 de ,junio de -1.96,15 \v0/16 a vincularse al lnstitto en su condición de Medico teneral a contrato (f 442'-444 H y ) carao que ejerció en alante con algunas variaciones, hat el lo de octubre de 1 982 siendo en esta Oportunidad el tiempo de servici de 7050 dlas (años. 1 meses 3, días 23). durante este período disfruto de una nuev licencia de90 díaentreei 22 de aqóto y el 19 noviembre do 1.974(2 meses 29 días) (f. 176, 177, 2l6 217 H.V). Sumados todos estos lapsos arrojan en totál de tiempo servido al ISSde 745Q '4145 (añóst9,,. meses 15. d1s ) esto es un tempa al descontando el lapso de licencias cOncedidas1 5 meses 2 días es insuficiente para f había cumplido para la época d su solicitud de pensión este requisito exiido por articulo ya citado. bircunstarcjaue habj sido advertida por ei 155 al demandantecomo apareceen:.Ias d1 ocumentales de ls folios 123 y 138 anexo. 1 t-n cuantc al otro requisito exigido por dicha disposición este si aparece de autos pue segur la tocuroenta1 que obra a talio IP H y habla nacido el 9 de noviembre de .I 926 (f.22 anexo) de modo que
disposición este si aparece de autos pue segur la tocuroenta1 que obra a talio IP H y habla nacido el 9 de noviembre de .I 926 (f.22 anexo) de modo que rara la fecha de S,i so3ic'.itu contaba con más de 50añós, que lo habla cumplido15 Juicio No.1892 esto es, 13 edad necesaria para hacerse acreedor a ella. No cumplía pues el actor con las exigencias del art. 19 del Decrete 1653 de 1.977 de manera que cuando el 155 a traves de los actos acusados le niega el derecho a que le sea reconocida y pada su pensión de jubilación aunque por diferentes razones tal negativa esta acorde con la situación real de este y por, ende no es posible por esta lurisdicción proceder a reconocerle un derecho para el cual no había cumplido con los requisitos exigidos por la Ley., ( En merito dé lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 8, administrando justcia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 1.- No prosperan las excepciones propuestas por el: apoderado de la entidad demandada.
2. Desestmanse las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firnie esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.16 Juicio No.1332