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TA CUN - 88-18931-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-18931-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TERMINACION DE CONTRAE TRABÁO / VINCULACION IRREGULA

SERVODORES PUBLICOS -C1iicaci6n ¡TRABAJADOR OFICIAL

TRtDUH#L. ^OHINZUTR^TIVO DE CUNDIHAPURC • CCION SEGUNDA - $U$ECCION NC

Santa de Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de mil nov r noventa y seis (1.996). , \o3p 4I -111N91 Expediente No. 85--18931

Actor $ QUIRO% ARIAS, GLORIA APARICIA

Demandado i INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Controversia e TERMINACION DE CONTRATO DE TRAB(hit) Clasificación e AUTORIDADES MUNICIPALES GLORIA APARICIA QUIROGA ARIAS, ident.iticada con la C.C. No. 28.944.178 9 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en dic. 15/87 pre sentó. demanda contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de Bogo tá con ocasión de su terminación del contrato de trabajo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENT.Ei

Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro A. g_ L .._L1' P_LtI P LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes.øf

TRID. ADN. CUHDIt4APARCA SECCIQN 2a.. SIJØSECCIOH "C

EXP. No. 89-10931 m PAG.. No. 2

Primera. Se anule el acto administrativo No. 6104992 de

TRID. ADN. CUHDIt4APARCA SECCIQN 2a.. SIJØSECCIOH "C

EXP. No. 89-10931 m PAG.. No. 2

Primera. Se anule el acto administrativo No. 6104992 de septiembre 21 de 1987, proferido por la Jefe de la División de Personal del instituto de Desarrollo Urbano(10U) por el cual se decidió darle por terminado el "contrato de trabaio, así Me permito comunicarle que en aplicación de la cláusula 7a del contrato de trabajo a término fijo celebrado en tre usted y el IDU, el mismo se da por terminado a par tir del día 11 de octubre de 1987. Con •l fin de proceder a la liquidación y pago de las prestaciones a que tiene derecho, le ruego comunicarse con esta división enla fecha de su retiro y hacer entre ga del cargo a su Jefe inmediato. Atentamente, NANCY HERNANDEZ BENAVIDES Jefe División de Personal." Segunda. Además de la anulación anterior, se le restablezca el derecho lesionado, CONDENANDOSE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), a lo siguiente ; a) Reintegrarla al cargo que desempeaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) Pagarle todos los sueldos, con los; aument(3s1 que so presenten, prestaciones sociales;, t3onific:acJ.oneu, primas y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de su retiro (Octubre 11 1€37 ), hasta cuando sea reintegrada efectivamente. c) Consecuencialmente, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de. sus

la fecha de su retiro (Octubre 11 1€37 ), hasta cuando sea reintegrada efectivamente. c) Consecuencialmente, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de. sus servicios, para todos loe efectos legales, salariales y prestacionales. ti) Se declare también que su relación laboral con el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), es legal y reglamentaria, de derecho público, propia de los emplea dos públicos. (fis • 26 a 27 ep.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones; --en resumenson s El I.D.U. es; un Establecimiento Público Distrital con-- forme al art. lo del Acuerda Distrital No. 19 de 1972 su Director, es; su representante legal (art. 12); dicha autoridad detente el poder nominador de sus empleados (art. 17--3).TRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. StIBSECCION 0C'

EXP. No. 88-18931 PAO. No. 3

La vinculación de la P. Actora en el I.D.U.- Ingresó en abril 11 de 1984 como AUXILIAR DE E8TADISTICA de la Subdirec ción Financiera, pero laboró realmente en la División de Valor¡ zación durante la mayoria de su permanencia en la Entidad. Fue vinculada irregularmente como TRABAJADORA OFICIAL por CONTRATO DE TRABAJO, que fue prorrogado varias veces. Agrega que realmente fue una EMPLEADA PUBLICA por-que laboró en un Establecimiento Publico sin desempegar actividad en la CONSTRUC ClON Y SOSTENIMIENTO DE OBRA PUBLICA y precisa que la clasilic:a

Agrega que realmente fue una EMPLEADA PUBLICA por-que laboró en un Establecimiento Publico sin desempegar actividad en la CONSTRUC ClON Y SOSTENIMIENTO DE OBRA PUBLICA y precisa que la clasilic:a ción de los empleados de la Descentralizada Distrital se rige porel or el art. 5o. del DL. 3135/680 el art. 292 del DL. 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) que han ratificado la Jurispruden cía y lo. arta. 5 y pargrafa del 7ø de la Res. No. 19 de Dic. 20 de 1974 (Estatuto de Personal del IDU). Precisa que su retiro (terminación de la relación contractual laboral) no es aplicable a EMPLEADOS PUBLICOS y que su desvincu ladón se hizo con usurpación del funcionario sin competencia, con falsa motivación (porque la terminación no rige para los cm pleados públicos) y el trmino fijó no es más que una destitución bajo la fechada de la cláusula 7a que busca encubrir los motivos ocultos. 2o.-- La desvinculación mientras se adelantaba un disciplina rio. Seala que la Personería Delegada, previa visita a instalaciones del I.D.U., FORMULO PLIEGO DE CARGOS en enero 31 de 1987 a varios empleados, entre los cuales estaba la P. Actora del proceso, que causó revuelo en la Entidad por las personas a que se refirió. Precisa que sin esperar, la terminación de la

de 1987 a varios empleados, entre los cuales estaba la P. Actora del proceso, que causó revuelo en la Entidad por las personas a que se refirió. Precisa que sin esperar, la terminación de la ETAPA PROBATORIA DISCIPLINARIA el I.D.U. la retiró del servicio,TRIU. AI)MI CUt4DINANARCA - SECCIOP4 2a. SUBt3ECCIOH C" EXP. No. 86-10931 PAG. No. 4 sin esperar el resultado del proceso disciplinario, con violación de los derechos legales y constitucionales, como el derecho de de fensa, debido proceso. 30.- Dentro de la motivación oculta para retirarla del servi cio seíala que se dió el CONCEPTO DEL JEFE INMEDIATO (Sección de Estudios de Valorización) quien desde la Semana Santa del ao en curso desarrollaba un ACOSO que so manifestaba con invitaciones, insinuaciones y ante el rechazo se disgustó y la hostilizó hasta el punto de negarlo Justos permisos por salud y hacerla trasladar al Almacén t3ener'al desde septiembre de 1987 y luego a la División de Persónal mientras complotaba el tiempo faltante del contrato. Agrega que no era la primera funcionaria objeto de arbitrariedades. También ~ala que la NUEVA ADMINISTRACION DEL I.D..U., de cara c ter liberal, determinó su retiro, porque siendo conservadora, el propio Jefe de la División la expresó i "Además usted para que insiste enla renovación de su contrato, si usted es conservadora, y ahora los trabajos son para los liberales." (fIs. 27 a 29) EL ACTO ACUSADO es el Oficio No,. 6101992 de Sept.

insiste enla renovación de su contrato, si usted es conservadora, y ahora los trabajos son para los liberales." (fIs. 27 a 29) EL ACTO ACUSADO es el Oficio No,. 6101992 de Sept. 21/87 del Jefe de la División de Personal del IDU '-BogotA-' en el cual se le comunica la TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO a par t6ir de Oct. 11/87 9 que se arrimó válidamente a este proceso, con la anotación de su recibido en Sept. 23/87 (fis. 25 y 43 ep.) LAS NORMAS Y EL CONCEP1O ' E LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admiTRIS. ADPI. CUNDINAMARCA -. SECCION 2a. - SUØSECCIDN NC" EXP. No. 88-18931 m PABI. No. 5 nistrativa son loe artículos de las disposiciones uiguíeritest de la Conmt. Nal (170 209 26 y 62)p del Acuerdo Dimtrital No. 19/72 (17-3). -fl4 29 m . El concepto de la violación aparece etboa do a continuación donde también se desarrollan loe vicios de la desviación de poder, falsa motivación y es visible a los tl. 29 su. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la P. Actora devengaba una asignación básica mensual "inferior-" a 80.000,00 (que es la cuantía determinada en la ley para efectos de la Instancia) por lo que el cama ce de UNICA INSTANCIA de la Corporación conforme a 1am arte. 131-6-b inc.. 2o, actualizada por

80.000,00 (que es la cuantía determinada en la ley para efectos de la Instancia) por lo que el cama ce de UNICA INSTANCIA de la Corporación conforme a 1am arte. 131-6-b inc.. 2o, actualizada por Octa 3867/85. (fI. 38 exp) EL D_LJm,_____ERO.ÇgSQ LA PARTE DEMANDADA cvi el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) --de Bogotá- la cual fue vinculada al proceso median te la notificación personal del admimorio al Representante legal, quien designó su apoderado Judicial, el cual CONTESTO LA DEMAN DA donde resalta la proposición de la excepción de falta de iii riedicción o competencia (1 le..t, 260 45 y vta., 49 ¿a 55; 53 a 54) LOS TRASLADOS DE LEY sse surtieron.. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA descorrió el traslado donde Insiste en el vita tus contractual labor-al (trabajador oficial) del Actor y por ende de la FALTA DE JURISDICCION; agrega que en cama de ser empleado 4TRIØ. ADM. CUNDINAMARCA - BECCIQN 2. SUBSECCII3N MC EXP. No. 9818931 m PAO. No. ¿ público seria de libre nombramiento y remoción con discrecional¡ dad para su remoción por la Entidad (lis. 242 a 243 ). Por últi mo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Prime ra (1.a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene analítica mente que la P. Actora no puede tenerse como empleada pública por lo que la decisión debe ser inhibitoria. Agrega, que en caso de

ra (1.a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene analítica mente que la P. Actora no puede tenerse como empleada pública por lo que la decisión debe ser inhibitoria. Agrega, que en caso de decisión de fondo0 se deben negar las siplicas de la demanda porque no aparecen acreditadas loe cargos formuladas (lis. 253 a 256 exp.) IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO Y DESIGNAC ION DE CON JUEZ. Par auto de Sept. 22/95 en el proceso de autos se admitió el Impedimento planteado por el Magistrado Dr. Ilvar Nelson Aróva lo P., ponente de este proceso y en esas condiciones w designó como Conjuez al Dr. LUIS ALFONSO LAtIIR CABALLERO, pasando la di rección del proceso al Magistrado Cáceres. (El. 272 se. ep.) Ahora, cumplido el trámite de ley, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes gi orpbiam Juridico central en el sub-¡¡te se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (TERMINACION DE LA RELACI ON CONTRACTUAL LABORAL DE LA P. ACTORA CON LA DEMANDA)TRID. ADPL. CUNDINAMARCA SECCION 2. SLJ01.3ECCIDN TMC"

EXP. No. 88-18931 PAO. No. 7

BE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y Las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corrasponderia en trar a conocer de las demás pretensiones formuladas.. L& motivación d..la decisión.- Para resolver

pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corrasponderia en trar a conocer de las demás pretensiones formuladas.. L& motivación d..la decisión.- Para resolver se considera . a-) El régimen Jurídico y la situación fhctica "previa" de la Parte Actora. En el ZnstjtMto de Dsrollo Urknç -.IQIL que es una Entidad Descentralizada Distrital que tiene la natu raleza de ESTABLECIMIENTO PUBLICO conforme al art.. lo del Acuerdo Distrital No. 19 de 1972 (fIs. 2 a 5 Exp. y 46 a 49 del Cdno 2), sus servidores por principio son EMPLEADOS PUBLICOS y excepcional

mente TRABAJADORES OFICIALES.

Y la fctcra del proceso aparece que se vinculó a la Entidad por CONTRATO DE TRABAJO de marzo 26 de 1984 por el tór mino de seis (6) meses como AUXILIAR DE ESTADISTICA II DE LA 613)3 DIRECCION FINANCIERA DEL I.D.U., que luego fue prorrogado mlt.i pies veces y que concluyó en Oct. 11/87 conforme a la Comunica ción u Oficio No. 610-- 1992 de sept. 21/87 del Jefe de la Divi sión de Personal de la Entidad.. (l is. 6 y 25 exp.; Cd.3)TRIB. A»PI. CUJIDIMAPIARCA SECCIOH 2a. SIJDSECCXOH 'C EXP. No. 00-18931 PAG. No. O b.-) gxcvDcona o Situacionee •xceDt&va. La Deandada -en el escrito hábil y oportunamentepro

EXP. No. 00-18931 PAG. No. O b.-) gxcvDcona o Situacionee •xceDt&va. La Deandada -en el escrito hábil y oportunamentepro puso la excepción de FALTA DE JURISDICCION O COMPETENCIA para co nocer del proceso porque pertenece a la JURISDICCION ORDINNUA conforme al art. 2o. del C.P.T. debido a que el Actor estaba vm culada por contrato de trabajo, mientras que la JURISDICCION CON TENCIOSO ADMINISTRATIVA no tiene la atribución para conocer de esta controversia conforme a los arte. 131-6 y 132-6 del C.C.A. que precisan que no deben provenir de un contrato de trabaja (fin. 53 a 54 exp.) En 1 Demanda, como ya se expresó, en el libelo inicial sostuvo que la P. Actora fue vinculada irregularmente como TRABA JADORA OFICIAL por CONTRATO DE TRABAJO, que fue prorrogado varias veces Precisa que realmente fue una EMPLEADA PUBLICA porque la boró en un Establecimiento Póblico sín deeempear actividad en la CONSTRUCCION Y SOSTENIMIENTO DE OBRA PUBLICA conforme al régimen de clasificación de y al efecto cita el 1333 de 1906 (Código de la Jurisprudencia No. 19 de Dic. 20 de loe empleados de la Descentra1iada Dietrital art. So. del DL. 3135/68, el art. 292 del Dl... de Régimen Municipal) que dice han ratifica y loe arte. 5 y parágrafo del 7o de la Res. 1974 (Estatuto de Personal del IDO). Agregó

de Régimen Municipal) que dice han ratifica y loe arte. 5 y parágrafo del 7o de la Res. 1974 (Estatuto de Personal del IDO). Agregó que en esas condiciones,, el retiro por terminación do la relación contractual laboral no es aplicable a EMPLEADOS PUBLICOS, además que su desvinculación am hizo con usurpación del funcionario sin competencia, con falsa motivación (porque la terminación no rige para loe empleados públicas) y el término fijo no ea más que una destitución bajo la fechada de la cláusula 7a que busca encubrirlos ncubrir loe motivos ocultos.TRZ. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2. SU»8ECCION "C"

EXP. No. S8'-1$931 m PAS.. No. 9

La Sala observa y considera s lo.) El I.D.U. es un ESTAOLECIMIENTO PUBLICO O!STRITAL (do. Dogot) conforme a lo determinado en el art. lo. del Acuerdo No. 19 de 1972 del H. Concejo Distri tal de Bogotá. En cuanto a la "clasificación" interna de su personal aparecen a La Bes, No. 19 de 1974 (dic. 20) de la Junta Directiva del I.O.U., expedida conforme a atribuciones conferidas en E.?l Acuerdo 19/72, adoptó el ESTATUTO DE PERSONAL de la Entidad. En ella, no destacan , u Capitulo 1 Disposiciones Generales

O. Clasificación de los empleados Art. 3o Las personas que prestan sus servicios en el Inti tuto, se clasifican en $ a.- Empleados públicos

b.- Trabajadores Oficiales

u Capitulo 1 Disposiciones Generales

O. Clasificación de los empleados Art. 3o Las personas que prestan sus servicios en el Inti tuto, se clasifican en $ a.- Empleados públicos b.- Trabajadores Oficiales c.- Meros auxiliares de la Administración.

Art 4o Son empleados públicos las personas que se vinc:u lan al Instituto por medio de un acto condición y conforme al procedimiento establecido en el presente esta tuto.11 Art. 5o. Son trabajadores oficiales las personas que se vm culan al Instituto por medio de un contrato de tra bajo y que pertenecen al GRUPO OCUPACIONAL TECNICO OPERATI YO de conformidad ron la naturaleza del cargo. u u Capitulo 11 - De los empleosTRIB. AD$. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SURSECCION MC

EXP. No. 88-1891 PAO. No. 10

Art. 7a Se entiende por empleo o cargo el conjunto de debe res, atribuciones y responsabilidades consagradas por la Constitución, la ley o asignados por autoridad campe tente, orientadas a satisfacer necesidades permanentes de la Administración del Instituto y que deben ser atendidas por una persona natural. Parágrafo. De acuerde a la naturaleza de las funcio nes, responsabilidad y complejidad mho rentes a los empleos, éstos se distribuirán en los si guientes GRUPOS OCUPACIONALES s 1.- Grupo ocupacional directivo. 2.- Grupo ocupacional profesionales 3.-- Grupo ocupacioal técnico operativo 4.- Grupa ocupacional administrativo. u Y no se encuentra en el citado acto definición distintiva de les

guientes GRUPOS OCUPACIONALES s 1.- Grupo ocupacional directivo. 2.- Grupo ocupacional profesionales 3.-- Grupo ocupacioal técnico operativo 4.- Grupa ocupacional administrativo. u Y no se encuentra en el citado acto definición distintiva de les GRUPOS OCUPACIONALES TECNICO OPERATIVO Y ADMINISTRATIVO, como tampoco aparece una clasificación de los empleos por los citados grupas. Y la Convención Cp1ectiv1 celebrada entre el I.D.U. y el Sin dicato de sus trabajadores el 28 de febrero de 1986, que rige por des anos a partir de enero lo do 1986 (Art. 39), en aspectos role vantes al tema dispone i Art. 4o Campo de aplicación de la convención. La presente convención colectiva de trabajo se aplica a todos los trabajadores oficiales del Instituto de Desarrollo (ir bano. Art. 6o Reconocimiento a trabajadores oficiales. El Insti tute de Desarrollo Urbano reconoce a sus servido res como trabajadores oficiales, hasta jefes de sección, in clusive. " M. 181 exp.) Y en cuanto a la RELACION JURIDICA de la P. Actora ronTRIS. AI»$. CtiN))Xt4NIARCA SECCXOH 2i. 3UØ8ECCIOH "Cm

EXP. No. 139-18931 PAG. No. 11 la Entidad Demandada aparece que e vinculó a la Entidad por CON TRATO DE TRABAJO de marzo 26 de 1984 por el término de seis (6) meses coma AUXILIAR DE ESTADISTICA It DE LA SUBI)IRECCION FINAN CIERA DEL 1.D.U., que luego fue prorrogado múltiples veces, sien

TRATO DE TRABAJO de marzo 26 de 1984 por el término de seis (6) meses coma AUXILIAR DE ESTADISTICA It DE LA SUBI)IRECCION FINAN CIERA DEL 1.D.U., que luego fue prorrogado múltiples veces, sien do el ultimo el suscrito en Julio 16/87 con referencia al celebra do en marzo 26/84, que concluyó en Oct. 11/87 conforme a la Comu nicación u Oficio No. 610192 de sept. 21/87 del Jefe de la Di visión de Personal do la Entidad que se expidió con fundamento ers lo dispuesto en una cláusula del Contrato Inicial que en lo perti nonte provees "Séptima. De conformidad con lo estipulado por la Ley sexta de 1945, y el Decreto 2127 de 1945 las partes se rosor van la facultad de dar por terminado el presente contrato, median te comunicación escrita formulada con una antelación no menor de quince (15) días.' (fis. 6 y 25 exp. Cd.3) 2o.) El Derecho Colombiano contempla las ENTIDADES DESCEN TRALIZADAS y conforme a las Reformas Constitucional y Administrativa de 1968 previó que ellas pueden ser de tres clasosa Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comer ciales Estatales y Sociedades de Economía Mixta y se ordenó su reclasificación para ajustarlas a las nuevas disposiciones; no obstante, se anota que desde antes de esta época ya existían las Descentralizadas por servicios pero bajo otros parámetros, aunque coincidieran can algunas denominaciones consagradas en 1968. En cuanto a los SERVIDORES PUBLICOS de las Entidades Descentralizadas -entre otrosse han expedido varias norm:s,

Descentralizadas por servicios pero bajo otros parámetros, aunque coincidieran can algunas denominaciones consagradas en 1968. En cuanto a los SERVIDORES PUBLICOS de las Entidades Descentralizadas -entre otrosse han expedido varias norm:s, entre las cuales resalta el art. So. del Dcto L. 3135 de 1968, cuyos destinatarios son los SERVIDORES PUBLICOS "NACIONALES",TRID. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2i. -- SULSECCION TMC" EXP. No. 8810931 w PAS. No. 12 aunque hubo una época en que se aplicó a los SERVIDORES PUBLICaS "LOCALES" (Departamentales, municipales, etc.) por la alegada au sencia de normatividad rectora para ellos. Ahora, en cuanto a los SERVIDORES PtJBLICOS DISTRITALES (de Bogotá) es cierto que en un tiempo se planteó la aplicación del citado art. So., pero, el H. Consejo de Estado, Sección la., en Sentencia de mayo 14/84 del Exp. No. 3708 que resolvió en segunda Instancia sobre la acusación en nulidad de algunas normas del Acuerdo No. 07 de 1977 del Concejo Distrital de Bogotá, anuló te talmente su art. 46 -que clasificaba el personaly determinó cia rasente que para el Ente Territorial citado la clasificación de sus servidores se regia por el Art. 4o del Octe No. 2127 de 1945 que manda Art. 4o. No obstante lo dispuesto en los artículos anterio res, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes esp

que manda Art. 4o. No obstante lo dispuesto en los artículos anterio res, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes esp dales, a menos que se trate de la construcción o sosten¡ miento de las obras públicas, o de empresas industriales, co merciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particu lares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos de la misma forma.' Además, los Acuerdos Distritales Nos. 6 y 21 de 1987, que conte nian normas relacionadas con la clasificación de los servidores públicos distritales y sus efectos jurídicos, fueron ANULADOS por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia de F.b. 12 de 1993 dei Exp. No. 21709. Y en cuanto al acto L. No. 1311-de AbC 1 25 de 1984, publica do en el O. Oficial No. 37466 de mayo 14186 y que rige a partirTRIEL ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION C" EXP. No. 88-18931 m PAG. No. 13 de su publicación como dispone su art. 386, que comprende el llamado CODIGO DE REGIMEN P1L4ICIPN_, en su art. 292 establece la CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES de sus Admi nistraciones Central y Descentralizadas. Pero esta disposición legal, tiene su radio de acción en los municipios, mientras el en

CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES de sus Admi nistraciones Central y Descentralizadas. Pero esta disposición legal, tiene su radio de acción en los municipios, mientras el en tonces Distrito Especial de Bogotá, se regia por normas especia les como mandaba la Constitución del momento. Pues bien, conforme a la Constitución Nacional -del momentoy la normatividad, la CLASIFICACION DE SERVIDORES PUSLICOS la debe ha cer la ley, salvo algunas determinaciones que ella misma permite se hagan en los ESTATUTOS de las Descentralizadas. Y ahora, bajo la vigencia de la Actual Carta Constitucional de 1991, la H. Corte Constitucional al Juzgar -bajo los nuevos parámetros consti tucionalesel art. 5o.. del Octo L. 3135 de 1968 consideró que las Juntas Directivas de los Establecimientos PibIicos '-a que se regiere la normano tienen la -facultad clasificatoria de sus servidores por lo que declaró la inexequibilidad parcial de la regla acusada, dejando a salvo la competencia de las Juntas Dir'ec tivas de las Empresas Industriales y Comerciales con ese obieti va regulador. Y de tiempo atrás se ha sostenido que es el LE(IS LADOR quien tiene la facultad de hacer la CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES ESTATALES, aunque deje luego en manos de algunos hacer ciertas determinaciones relevantes en la materia, como también su ha insistido que la CONVENCION COLECTIVA no es el medio idóneo para hacer manifestaciones clasificatorias; no obstante, ciertas autoridades sin competencia expiden actos de osa naturaleza y se siguen suscribiendo convenciones con algunas cláusulas sobre este

para hacer manifestaciones clasificatorias; no obstante, ciertas autoridades sin competencia expiden actos de osa naturaleza y se siguen suscribiendo convenciones con algunas cláusulas sobre este tópico, a cuyo amparo se vinculan irregularmente ciertas personas (como trabajadores oficiales, cuando deben ser empleadas públi cos) las cuales disfrutan de las prerrogativas y mejoras de lasrRI8. ADN. CUNDINANARCA SECCION 2. - 3UDSECCXON C EXP. No. 08-18931 m PAB. No. 14 trabaiadoree oficiales y solo despuós de su retiro (como trabaja dores oficiales) es que alegan su condición de EMPLEADOS PUBLICOS para hacer nuqatoria el retiro del servicio y buscar su reintegro en un status que nunca reclamaron oportunamente. 3o.) En el sub-lite, se encuentra que el 1.0.1.). (Descentra lizada Dietrital de Bogotá) tenLa normas internas CLASIFICATORIAS DE SU PERSONAL (Res. No. 19/74 de su Junta Direc Uva y la Convención Colectiva de Feb. 2 8 /86) y que a la P. Acto ro -desde su vinculaciónle dieron tratamiento de TRABAJADOR OFI CIAL al suscribir el CONTRATO DE TRABAJO da marzo 26/84 y las múl tiples prórrogas del mismo que suscribieron desde esa época hasta la terminación de dicha relación al amparo de la cláusula Ya. del contrato inicial. No se encuentra prueba de ninguna objeción da la P. Ac tara respecto de esa CLASE DE VINCULO JURIDICO CON LA ADPIINIBTRA ClON (CONTRACTUAL LABORAL) durante .1 tiempo que eo mantuvo can

contrato inicial. No se encuentra prueba de ninguna objeción da la P. Ac tara respecto de esa CLASE DE VINCULO JURIDICO CON LA ADPIINIBTRA ClON (CONTRACTUAL LABORAL) durante .1 tiempo que eo mantuvo can la Entidad Patronal; sólo aparece esa objeción en la demanda de este proceso, cuando ee alega en esta vía Judicial una RELACION LABORAL. IRREBULAR, para luego impugnar en nulidad la actuación administrativa que sirvió para terminar esa relación por consi dorarla inapropiada para EMPLEADOS PtJBLICOS (RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA) y expedida por autoridad sin competencia para ello. Y no sobra advertir que indudablemente que la vinculación CONTRAC TUAL LABORAL ADMINISTRATIVA (DE TRABAJADORES OFICIALES) apareja conquistas laborales y beneficios que no tienen quienes están visiTRIS. AD1. CUNDINAIIARCA SECCIUN 2. SWSECCIUH C EXP. No. 00-10931 9= PAG. No.. i culadas LEGAL V REGLAMENTARIAMENTE (EMPLEADOS PUBLICOS), por ejemplo, en materia salarial y preatacional lo que ea regla fija para el empleado pública solo corresponde al MINIMO para al trabajador oficial que pueda superarlo por las vías de las con vanciones colectivas de trabaja y laudos arbitrales. Pues bien, conforme al régimen interno del 1 D..U., vi gente en su momento (Rae. 1.9/74 a acta administrativo general) que tenía como TRABAJADORES OFICIALES al personal del GRUPO OcU PACIONAL TECNICO OPERATIVO, que no se determinó claramentey la

gente en su momento (Rae. 1.9/74 a acta administrativo general) que tenía como TRABAJADORES OFICIALES al personal del GRUPO OcU PACIONAL TECNICO OPERATIVO, que no se determinó claramentey la extensión que la Administración le dió en la Convención Colectiva de feb. 20/84 (arte. 4o y 6o.) se entiende que la Administración inicialmente y luego al final tuvo a la P. Actora vinculada a la Entidad por una RELACION CONTRACTUAL LABORAL ADMINISTRATIVA (TRA BAJADOR OFICIAL) y de ahí las actuaciones de la Entidad (iit.scrip ción del contrato de trabajo, de las prórrogas y de la termina ción al amparo de la cláusula contractual), sin que durante la "vigencia" de la relación Jurídica el trabajador hubiera alegada algo respecto de esa forma da vinculación. Y resalta que la Ad miniatración -de iniciole dió a la P Actora al tratamiento da TRABAJADOR OFICIAL, por lo que debió tenerla como del GRUPO TECNI COOPERATIVO y no del GRUPO ADMINISTRATIVO -al cual en la demanda se asegura pertenecer-, más cuando en ese momento no regia la Con vención Colectiva de 1984 que si estaba vigente para la época de su desvinculación, de cuyo alcance en esta materia ya se hicieron comentarios. Ahora bien, NO APARECE IMPUGNADA EN CONCRETO -por lo menosTRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION HC EXP. No. 8E3-18931 PAf3. No. 16 por la vía de la EXCEPCION para reclanar u inaplicación al caso

EXP. No. 8E3-18931 PAf3. No. 16 por la vía de la EXCEPCION para reclanar u inaplicación al caso sub-lite, aunque .i plariteamientos sobre la normatividad y pronun ciamientos judicialesdel acto administrativo general (Res. No. 19/74) a cuyo amparo se tuvo a la P. Actora como TRABAJADOR OFI CIAL para que pudiera ser enjuiciado, así fuera parcialmente y tampoco aparecen ATACADOS EN CONCRETO loe CONTRATOS DE TRABAJO (inicial y prórrogas) que sirvieron para la vinculación y perma nencia de la P. Actora en la Entidad en la calidad ya citada. De otro lado, si frente a la ley una persona debiera estarvinculada star vinculada por RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA (EMPLEADO PUBLICO) dicho status requiere del ACTO DE NOMBRAMIENTO Y POSESION RESPEC TIVA (para el ingreso al servicio en calidad de empleado público requiere de la posesión) y si lo ha sido por OTRA VIA DIFERENTE (v.gr. por CONTRATO DE TRABAJO), por lo menos se requiere de la Impugnación oportuna de ella para que la Justicia pueda determi nar el verdadero status del servidor y sus cansecuencia. La CLASIFICACION EN CONCRETO de un servidor público (como emplea do público trabajador oficial) al amparo de determinado régimen general, dentro de la relación Jurídica que se traba con la Admi nistración NO SE DA EN EL ACTO DE LA TERMINAC ION DE LA VINCULO ClON sino EN EL ACTO VINCULATORIO (v.gr. nombramiento y posesión o suscripción del contrato de trabaio)j así las cosas, la presun

nistración NO SE DA EN EL ACTO DE LA TERMINAC ION DE LA VINCULO ClON sino EN EL ACTO VINCULATORIO (v.gr. nombramiento y posesión o suscripción del contrato de trabaio)j así las cosas, la presun ta relación irregular no es posible de corregir en vía judicial, impugnando el ACTO DE lERMINACION DE LA RELACION JURIOXCA INTER PARTES porque este no es el "creador" de la situación discutida. Con la acusación del ACTO DE TERMINACION DE UNA DETERMINADA REL.A ClON LABORAL ADMINISTRATIVA, cuando se ha extinguido la relaciónTRIO. ADMI CUNDINAMARCA SECCIOII Za.. - SUBSECCION NCN EXP. No. 88-18931 PAB. No. 17 que existió, en verdad, ya no oc posible retrotraer las Coeae al MOMENTO INICIAL DE LA VINCULACION, para hacer lee correcciones o ajustes del caso, por la falta de impugnación en vía judicial de loe actos determinativos de la misma Reí la cosas, el status de la P. Actora fue el de TRABAJADOR OFICIAL e impugna una actuación administrativa que da por TRMI NADA ESA CLASE DE RELACION alegando que realmente era EMPLEADO PUBLICO, pero en este proceso no existe la posibilidad de anali zar y resolver cobre

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