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TA CUN - 88-18948-(21-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-18948-(21-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

'7

TRIBJj %1)9$INI51rRATIVO DE CUNDI ^11Á~A SECCION SEGUNDA - 8UBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C.. Enero Veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BAOGOTA -Poder nominador ¡DESCENTRALIZADAS DISTRITALES -Poder nominador

REFERENIAS

Expediente No. 88-18948

Actor CARDENAS FIGUEROA, ARPIINDA LUCILA

Demandado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL D.E.

Controversia INSUE3SISTENCIA Clasificación ACTOS 11IJNIC1FAL.ES ARMINDA LUCILA CARDENAS FIGEROA identificada con la C.C. No.41.701.517, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restabiecim:jento del derecho en Dic. 15/87 presentó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DIS rRrTo con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nom bramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia..

ANTECEDENTES

A. PE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:11

TRIS. ADM. CIJÑDINAFIARCA SECCION 2a. SIJE'SECCION 'EA"

EXF. No.. 88-18948 HOJA No.. 2

PRIMERA: Declarar que es nulo el artículo segundo (2o..) de la Resolución No.. 014 del 18 de Agosto de 1987, emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de

PRIMERA: Declarar que es nulo el artículo segundo (2o..) de la Resolución No.. 014 del 18 de Agosto de 1987, emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá D..E., suscrita por su Presidente y Secretario, mediate la cual se declaró insubsistente ci nombramiento de la actora para el cargo de Director Financiero de la Entidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandandad, reintegrar a la doctora ARMINDA LUCILA CARDENAS FI GUERtJA al cargo que venia desempeando o a otro de igual o supe ror categoría y remuneración..

TERCERA: Que igualmente a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a recono cer, liquidar y pagar a la actora los sueldos, gastos de represen tac.ión, primas, bonificaciones, quinquenios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 18 de Agosto de 1987, hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación al servicio oficial, como consecuencia de la sentencia que ponga término a la presente acción, y teniendo en cuenta los incrementos salariales en todos sus factores que se llegaren a producir hasta el momento de dicha reincorporación..

CUARTA; Que se declare que no ha existido solución de con tinuidad en los servicios prestados a la Entidad Demandada, para todos los efectos legales y en especial para lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales y de más derechos económicos y jurídicos.

QUINTA: Que la parte demandada debe dar cump].imiento a la sentencia dentro del término indicado en el art.

relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales y de más derechos económicos y jurídicos.

QUINTA: Que la parte demandada debe dar cump].imiento a la sentencia dentro del término indicado en el art. .176 y 177 del C.C..A.." (-fls. 5 a 6 exp.)..

LOS HECHOS se esbozaron así 1.. La doctora Arminda Cárdenas, economista de profesión y actora en este proceso se vinculé a la Caja de F'revi sión Social do Bogotá D.E., el 15 de Octubre de 1979 al cargo de Asesor de Presupuesto según Resolución No. 391 del 5 de Octubre /79 y posteriormente desempeo el cargo de Asesor Financiero.. Du rante su brillante carrera estuvo encargada en repetidas ocasio nes de la Dirección Financiera.

2. Estando en el desempeo de su cargo fue designada Direc tara Financiera mediante Resolución No. 008 del 31 de Marzo de 1987 de la Junta Directiva de esa Entidad, cargo que de sempeFiÓ cabalmente hasta su retiro..rRIE. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. SUBSECCION HA"

EXP. No. 88--18948 HOJA No.. 3

3. La actora desenpeó siempre sus funciones con ef.icien cia, lealtad, responsabilidad y respecto a los reglamen tos, ejemplo de ello es ci memorando de felicitación AG114 a fo ].io 105 (antes 103) de su Hoja de Vida..

4. La Dirección Financiera venia desempeando las funcio nos de coordinar y consultar los saldos bancarios y los movimientos de dineros así como la de ordenar el trámite de pago de prestaciones económicas de expedientes administrativos de fun

4. La Dirección Financiera venia desempeando las funcio nos de coordinar y consultar los saldos bancarios y los movimientos de dineros así como la de ordenar el trámite de pago de prestaciones económicas de expedientes administrativos de fun cionar.ios y ex-funcionarios del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el orden regular de trámites y con la disponibilidad presupuestal y de fondos, actos que se autorizan con firma y se llo en los mismos expedientes.

La actora, entonces Directora Financiera, en el mes de Mayo de 1987 empezó a ser objeto de un arrecimienta de persecu ción can órdenes verbales por parte del Gerente, doctor Sanabria, entre otras formas, despojándosele de hecho de la función de or denar el trámite de pago de los expedientes para ser pasada la función a la Oficina de Asuntos Judiciales, tuviesen a no tuvie son apoderado acreditado o proceso judicial pendiente, Oficina que determinaba entonces las inclusiones en nómina y el pago que haría Tesorería. También se llegó al extremo que a la actora se le despojó de la posibilidad de coordinar y consultar los saldos banca nos, atribución que pasó a ejercer la Tesorera en coordinación con el Gerente, Tesorera que además de ser amiga personal del Ge rente pasó a reemplazar a la doctora Cárdenas en la vacante deja da por su retiro.. Dicho despojo de funciones se dió porque la actora no acce día a las requerimientos del Gerente para el pago urgente de ciertas expedientes de prestaciones y pagos a proveedores contra el buen criterio de orden regular de trámite y de dispciniobilidad Presupuestal.

día a las requerimientos del Gerente para el pago urgente de ciertas expedientes de prestaciones y pagos a proveedores contra el buen criterio de orden regular de trámite y de dispciniobilidad Presupuestal.

5. A finales del mes de Julio y comienzos de Agosto de 1987, en las reuniones de trabajo del denominado Comité de Gerencia, a los cuales asistían entre otros el Gerente de la Entidad Demandada, el Subycrente, la Asistente del Gerente y los denominados Directores de las Unidades Administrativas en que está dividida la estructura de la Etidad, el Gerente reiteradamen Le en el desarrollo de dichos comites fué expreso y enfático en acusar a la doctora Arminda Cárdenas de desacato a sus órdenes, incumplimiento de sus funciones y manejo irregular de su Oficina.

Entre otras acusaciones, le imputó el incumplimiento a la órden de elaboración del diseo de todo el proceso de contratación del estudio actuarial para la entidad, y de incumplir sus órdenes en cuanto al pago de prestaciones por parte de sus dependencias de la Dirección Financiera. En cuanto a las imputaciones, que desde luego constituyen presuntas faltas disciplinarias graves, es de anotar que el disio de todo el proceso de contratación de un estudio actuarialTRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUFSECCION "A" EXP. No. 88-18948 HOJA No. 4 es básicamente competencia de la Dirección Administrativa pero sin embargo lo hay actora elaboró lo de sus funciones algo más corno las "términos de referencia, los objetivos y condiciones ge nerales de licitación". De otro lado como se anotó en el punto anterior, la acusa

sin embargo lo hay actora elaboró lo de sus funciones algo más corno las "términos de referencia, los objetivos y condiciones ge nerales de licitación". De otro lado como se anotó en el punto anterior, la acusa ción sobre desacatamient.o de sus órdenes de pago o no pago de expedientes de prestaciones a más de que dichas órdenes impli caban romper el arden regular de trámite por el simple favor de la Gerencia, la orden dada era contradictoria porque ya se la ha bia empezada a despojar de hecho a la actora de sus funciones de ordenar el trámite para el pago de dichas prestacionesexpedien tes - para pasárselas a la Tesorera de la Entidad quien gozaba de la amistad personal del Gerente y que a la postre fue designada para reemplazar la vancante dejada por la insubsistencia de la ac tora Por las graves imputaciones de faltas disciplinarias hechas por Ci Gerente Dr. Sanabria, no solicitó ni inició proceso disciplinario como debió hacerlo sino que en cambio propuso la in subsistencia, ahora impugnada, ante la Junta Directiva de la Enti dad corno se anota adelante. é. El Gerente Dr. Pedro Sanabria, en la reunión de la Jun ta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá, demandada, celebrada ci día 18 de Agosto de 1987, en desarrollo del punto tercera "Informe Gerencia" al tocar su tema tres (folia 5 del Acta 18/87) presentó la insubsistencia de la Dra. Arminda Cárdenas y presentó la Hoja de Vida de su reemplazante la doctora Cecilia Matallana antigua Tesorera de la Entidad.

5 del Acta 18/87) presentó la insubsistencia de la Dra. Arminda Cárdenas y presentó la Hoja de Vida de su reemplazante la doctora Cecilia Matallana antigua Tesorera de la Entidad. Efectivamente del folio 5 al 9 del Acta 1.8/87 del 18 de Agos to/87 de la Junta Directiva de la Entidad, en la cual se de cidió por mayoría adoptar el planteamiento y la decisión presenta da por el Gerente sobre la declaratoria de insubsistencia de la actora, se lee: " 3o. Acto seguido el Sr. Gerente, solicitó a la Junta someter a consideración la remoción del cargo de la Directo ra Financiera ... seguidamente presentó a consideración las Hojas de Vida de las doctoras ... Cecilia Matallana García para la Di rección Financiera respectivamente ". " Oida la solicitud del Sr. Gerente, el Dr. Héctor Sánchez manifestó: acabó de habar que nos traigan situaciones de hecho, dentro del orden del día aparecen unas cosas completamente diferentes, es la Gerencia quien debe presentarnos a la Junta las justificaciones de la remoción, no co mo justificación de salida directamente ..., me abstengo de tomar cualquier decisión puesta que no estoy de acuerdo con el procedí miento adoptado para con la Junta". "Doctor Edgar Alfonso expresó: ... yo respaldo la posición del Dr. Snchez, pues creo que la Junta por lo menos debe conocer previamente éste tipa de decisiones. No estaría decuer do en ratificar ipa decisión que es de 11 Junta no del Sr. Ge rente " (subyarado del Apoderado). Al sustentar su voto negativo el miembro de al Junta Dr. Sán

do en ratificar ipa decisión que es de 11 Junta no del Sr. Ge rente " (subyarado del Apoderado). Al sustentar su voto negativo el miembro de al Junta Dr. Sán chez expresó: "creó que coma miebro de la Junta y coma DeleTRID.. MDM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUESECCION "A" EXP. No.. 88-18948 HOJA No. 5 çdo del Concejo estoy sobrando pues sino se respetan las faculta des que estatutariamente le corresponden a la Junta corno es el elegir y remover Directores...". A su vez en su sustentación de voto negativo el Dr. Edgar Al fonso manifestó que " No estoy de acuerdo, en primer lugar por el procedimiento adoptado, pues se esta descppocjendo una fa culttue estatutariamente le corresponde a la Junta Directiva - en segundo lugar creo que ha habido un cambio muy rápido en el rnecnismo para la designación de los nuevos funcionarios, por eso es mi negativa". (subyaras del apoderado).. Corno se VS claramente, el Gerente luego de las imputaciones de supuestas graves faltas disciplinarias y punibles -falsas por lo demásen cambio de proceder a iniciar o solicitar acción disciplinaria como legalernente debió hacerlo simplemente hizo un juicio psicológico interno y decidió presentar su decisión de re tiro de la actora a la Junta Directiva, decisión que llevó a la Junta para, con arreglos electorales, lograr ratificar dicho reti ro. Esta relación de consecuencia sería tan flagrante que el Acta No. 18/87 citada, solo se vino a aprobar en su redac

Junta para, con arreglos electorales, lograr ratificar dicho reti ro. Esta relación de consecuencia sería tan flagrante que el Acta No. 18/87 citada, solo se vino a aprobar en su redac ción definitiva hasta la reunión contenida en Acta No.. :2.1/87. Efectivamente en el punto de aprobación de Acta No. 18/87 conteni da en el Acta No. 19/87 de Agosto :31/07 el Dr.. Sánchez manifestó según obra a folio 2: " para aclarar sobre la solicitud que hizo el seor Gerente a la Junta, sobre someter a consideración la re moción del cargo de la Directora Finançiera y Jurídica, para de jar en clara que no fué petición formulada a la Junta Directiva sino un hecho traido directamente por lq Adrninistratación " (sub rayas del Apoderado). 7.. El Gerente de Ja Entidad Demandada le manifestó indi.vi dualmente a algunos miembros de la Junta Directiva de la Entidad que el retiro de Ja actora se debía a irregularidades, incumplimiento y mal manejo de la Dirección Financiera por parte de Ja Ora. Arminda, la actora..

8. Existió relación de causalidad entre las imputaciones hechas a la doctora Cárdenas y el ánimo de manejo de favores del Gerente especialmente para el pago de las prestacio nes económicas y la decisión del retiro producido par el Gerente y elevada ante la Junta Directiva para su formalización motivada de manera oculta a manera de sanción simulada y con finalidades eqoistas no regulares. s:. De otro lado, es curioso anotar que el día doce 12) de

y elevada ante la Junta Directiva para su formalización motivada de manera oculta a manera de sanción simulada y con finalidades eqoistas no regulares. s:. De otro lado, es curioso anotar que el día doce 12) de Agosto de 1987. seis (6) días antes de producirse el ac te hoy impugnado, ci Sr.. Carlos lJriel Avila Mora, persona que te nia algunos vínculos de gestiones administrtivas con la Caja y con el Gerente -Techos que además los afirma -- acudió a la Ferso nerja Distritai Delegada para la Vigilancia de las Tarifas de los Servicios Públicos y Entidades Descentralizadas y realizó d.il.i ciencia de ratificación por una queja y ante esta diligenciaTRIEt. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUE3SECCION HA" EXF'. No. 88-18948 HOJA No. 6 presamerite acusó a la Dra.. Arminda Cárdenas de hechos que coinci den llamativamente con uno de los imputados por el Gerente -se gún se citó en el hecho No. 5 así:' La Jefe Financiera Dra. Ar minda Cárdenas Figueroa tiene expedientes desde el ao 1963 sin haber dado la orden y trámite para la cancelación y además no ile varios ante el Gerente después de reconocida la liquidación a la firma del Gerente para su payo oportuno (folio 22 Exp.. /87).. Por estas imputaciones de faltas graves, conocidas además por el Gerente no se esperó al debido proceso ni se conce dió el derecho de defensa ni se investigaron las supuestas fal tasi sino que simplimente con base en ellas se le declaró insub sistente de su cargo.

por el Gerente no se esperó al debido proceso ni se conce dió el derecho de defensa ni se investigaron las supuestas fal tasi sino que simplimente con base en ellas se le declaró insub sistente de su cargo.

10. Llama la atención finalmente que el mismo día 18 de A qosto/87 minutos antes de la reunión de Junta Directi va donde se formalizó por mayoría la decisión de retiro de la ac tora que se plasmé en la resolución impugnada el Gerente citó a su Despacho privadamente a las doctoras Arminda Cárdenas y Bertha Pardo declaradas insubsistentes finalmente ese mismo día por la Junta, y en presencia de la Jefe de Personal Dra.. Helena Toro N..1 les comunicó la decisión de insubsistencia y les mostró una reso lución en tal sentido suscrita por él en su calidad de Gerente y por el Subgerente. Ante este hecho las doctoras Cárdenas y Pardo en su buena fe le hicieron caer en razón sobre su incompetencia para tal acto, ante lo cual el Gerente se abstuvo de entregarles copia.

La actora posteriormente solicité copia de tal acto según cartas anexase pero obviamente la Administración guardó si lencio." (fis. 6 a 9 cxp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 014 de Agosto 18 de 1987 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión So del de Bogotá, D.E. en ci cual se DECLARA INSUBSISTENTE EL NOM 8RAMIENTO de la Actora de este proceso que se arrimé válidamente a este proceso (fi. 2 exp..).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con le

8RAMIENTO de la Actora de este proceso que se arrimé válidamente a este proceso (fi. 2 exp..).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con le actuación administrativa son las siguientes: De la ConstituciónTRIE. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION UAJ

EXF'. No. 88-18948 HOJA No. 7

Nacional .rts, . 1, 17 20, 2 ., 27, 2; O.L.01/84 arts. 3, 36); D.L. 69175 (arts. 1, 13, 179 249 27 a 35, 77-a, 77-g, 88; D.L. 1468/69 (arta. 1. 16, 48. 111, 126, 131. a 1.35, 137, 1.39 a 144, 149, 153, 208): Ley 25/74 (arta. 14. 23, 26); Ley 13/84 (arta. 1.. 2, .3, 7, 12 a 155 :1.9) D.R. 482/85 arts. 2, 45 5, 6, 8, 9, 255 31, 45. 50); Acuerdo No. 44/61 del Concejo de Bogotá arta. 7-q, 9-h); Res. No, 01/69 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Bogotá (arta. 1.7--11, 19--g); D. 991/74 (rta. 1. 17.3 a 176, 178 y 1.83) = ti. 9 a io El concepto de la violación aparece esbozado a continuación

(rta. 1. 17.3 a 176, 178 y 1.83) = ti. 9 a io El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible de]. folio 10 al 13 del libelo deinandaLorio. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Ac tora devengaba una asignación básica mensual de $211 .780,00 sea lando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA lfl. 13 esp.).

8. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA D.E. • vinculada al proceso mediante la notificación personal er sana1 del admisorio al Representante legal, quien designó su apa derado judicial, sin que aparezca CONTESTACION DE LA DEMANDA;

(U s. 18 Vto., 20 esp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.TRID. ADM. C(JNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--18948 HOJA No. 8

En el "primero" LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda tfls 154 a 155 exp.). LA PARTE ÑC TORA guardó silencio. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas teniendo en cuenta que la remoción obedeció a la facultad discrecional del Nominador por ra zor.es de buen servicio y la Jurisprudencia del H. Consejo de Esta

sostiene deberán denegarse las súplicas teniendo en cuenta que la remoción obedeció a la facultad discrecional del Nominador por ra zor.es de buen servicio y la Jurisprudencia del H. Consejo de Esta do9 de la cual cita Ja Sentencia de Dic.. 18/92 de la Sección Se unda en el £p. No. 5071 con ponencia de la Dr. Diego vounes Mo reno (fi. 158 esp.). Ahora, cumplido ci tramite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de La controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El DrQblema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si el acto acusado (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Actora) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta las cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperarVRIB. ADM.. CL)NDINAN1ÑRCA SECCION 2a. SUBSECCION UAI

EXP. No. 88-18948 HOJA No. 9

La nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las dems pretensiones formuladas. Las causa¡ de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de desviación de poder y violación normativa, que pasan a ser precisadas canfor me a la impugnación y defensa.

.A DESVIACION Pl PODER Y LA VIOL.ACION NORMATIVA.

SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de desviación de poder y violación normativa, que pasan a ser precisadas canfor me a la impugnación y defensa.

.A DESVIACION Pl PODER Y LA VIOL.ACION NORMATIVA.

En la demanda respecto de este cargo se dijo: El Estado como poder institucional y poder soberano al tiem po, tiene, por un lado, la capacidad inherente de auto-orga nizarse y establecer el orden jurídico es decir, » ser "Estado de Derecho", y, por otro, la capacidad de autolimitarse, esto es, de someterse a su propia legalidad y conformarse, por ello, como "Estado de Derecho". De aquel que los doctrinant.es y la jurisprudencia, se acuer den de afirmar que los "cometidos" del Estado y, particularmente, articular mente, los que atienden a su función administrativa, se reaiizn o deben efectuarse dentro del marca de la Constitución y la ley. Anotan, sin embaroo, que la actividad administrativa del Es tado cobro dos formas generales fundamentales: una reglada y otra discrecional. La.Primera se ejerce dentro de las normas es trictas que determina ley y, por eso, para una situación concreta dada la Administración debe dictar el acto correspondiente, cuyo contenido se manifiesta dentro de cierto ámbito de libertad, pues la ley le seala a la Administración sus poderes y le traza las pautas generales de su acción, sin acordale en concreto su comportamiento ompor tamiento :' por eso tambín • frente a una situación de hecho da da, la administración tiene la facultad de apreciarla, valorarla a calificarla y decidirse naturalmente, sin arbitrariedad ni ca

tamiento ompor tamiento :' por eso tambín • frente a una situación de hecho da da, la administración tiene la facultad de apreciarla, valorarla a calificarla y decidirse naturalmente, sin arbitrariedad ni ca priciho o, como se dice, razonablemente en uno u otro sentido, pe ro siempre atendiendo el interés público del servicio.TFUr. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXF,. No. 88-18948 HOJA No. 10

Pero la discrecionalidad referida no es absoluta, como que ella, al decir también de la doctrina y la jurisprudencia, presenta algunas limitaciones, primordialmente, en cuanto al fin de la actividad administrativa, porque, por un lado, "los poderes discrecionales en expresión de Sayagués Laso no se ejercen ca prichosamente,, ni para satisfacer fines personales, sino por mo tivos de interés público, es decir, por razones atinentes al ser vicio; y, por otro, tode decisión de la Administración debe funda mentarse en ciertos antecedentes de hecho que, en cierta forma, constituyen su motivo. Esto último ha permitido indicar que ci proceso volitivo de la Administración empieza a desenvolverse apreciando la exis tencia de los hechos, los que luego, examina en su aspecto juridi co, para calificarlos legalmente y, finalmente, estimar si debe o no actuar y, en caso afirmativo, determinar las medidas a tomar. Se advierte igualmente, que en las dos primeras fases del desarrollo de la voluntad administrativa, o sea, el recono cimiento de los hechos y la valoración legal, no hay propiamente discrecionalidad, porque aquellos son o no son lo que la Adminis

Se advierte igualmente, que en las dos primeras fases del desarrollo de la voluntad administrativa, o sea, el recono cimiento de los hechos y la valoración legal, no hay propiamente discrecionalidad, porque aquellos son o no son lo que la Adminis tración considera y ésta, que se relaciona con la interpretación de preceptos jurídicos, sólo puede acordare con la verdad legal. No ocurre 10 mismo con la tercera y última pase del proceso volitivo seialado, es decir, cl de la decisión administrati va, en la que si hay verdadera discrecionalidad y que al decir de los tratadistas constituye "el ámbito legítimo de la discre cional i.dad administrat.tva". Sin embargo - se dice también tal discrecionalidad debe ser razonable y por ende, no debe ser pro ducto de la arbitrariedad. En cuanto a que las faltas administrativas, en caso de que estas sean reales,, no es dable sancionarlas con declaratoria de .insubsistencia del nombramiento, el H. Consejo de Estado ha si do radical en sostener dicha posición. As¡ en sentencia de Sep tiembre 21 de 1983 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda frente a caso similar de imputaciones a un funcio nario sePaiO: Ilfi La Sala anota que la inculpación que se le hizo al ac tor justificaba su destitución, si era verdadera, esto es, i se llegaban a comprobar los cargos que no menciona la re solución de insubs.istencia, pero que afloraron en el proceso contencioso administrativo. Esa comprobación no se podía ha cer sino mediante un adecuado procedimiento disciplinario, que garantizará ante todo ci derecho de defensa, conforme lo

solución de insubs.istencia, pero que afloraron en el proceso contencioso administrativo. Esa comprobación no se podía ha cer sino mediante un adecuado procedimiento disciplinario, que garantizará ante todo ci derecho de defensa, conforme lo prescriben las correspondientes disposiciones constituciona lea, legales y reglamentarias. Desde luego, la Administración no puede adelantar investiga ción alguna tendiente a comprobar la comisión de un delito y la correspondiente responsabilidad penal, pues para ello ca rece de jurisdicción. Pero el hecho constitutivo de delitoTRIE. ADII. CuNr3INArIARcA - SECCION 2a. SUESECCXON "A" EXP.. No. 88-18948 HOJA No. 11 y, por lo tanto, penalmente imputable, puede ser, en el ámbi to de la competencia de la Administración, estimando como -falta disciplinaría y como tal investigado e imputado. O sea que ese hecho se puede investigar disciplinariamente, es de cir, no como delito sino como falta administrativa, para de terminar la existencia cJe! mismo y la responsabil idad desde el punto de vista no penal sino administrativo La ley deslinda claramente el ámbito de la responsabil.i dad administrativa de la de carácter penal, al decirl el ar ticulo 11 de¡ Decreto Extraordinario 2400 de 1968 Los cm picados que incumplen los deberes o que incurran en las pro hibiciones establecidas en el capitulo anterior de este de c.rt.o, serán objeto de las sanciones disciplinarias que se sciÇalan en el siguiente articulo, sinperjuicio de la respon ft1L.PEliU. que su acción pueda originar sub raya la Sala). Naturalmente, para que la Administración pueda investí

sciÇalan en el siguiente articulo, sinperjuicio de la respon ft1L.PEliU. que su acción pueda originar sub raya la Sala). Naturalmente, para que la Administración pueda investí gar un hecho ejecutado por un empleado público, declarar la responsabilidad de Éste y sancionarlo disciplinariamente, aquél tiene que implicar una falta administrativa • es decir, vioi.atoria del régimen de deberes y prohibiciones a que es tan sometidos quienes desempean un empleo público, o en qe nerai. • consistir en una conducta incompatible con el c:orrec to funcionamiento de los servicios administrativos o con la dignidad inherente al ejercicio de la función publica, de conformidad con los artículos 11 del decreto Extarodrinario 400 de 198 y 1.30 del Reglamentario 1950 de 1973. No puede a. Administración Pública investigar y sancionar un hecho cometido por un empleado publico que no pueda ser reputado como falta disciplinaria o administrativa, Claro está que la destitución del empleado público puede ser una pena accesoria, corno consecuencia de una in vesticsac.ión penbal(artículo 42 riel C.P.). En este caso se decretó corno sanción disciplinaría, so capa de una declara ción de irisubsistencia dcl nombramiento del actor, sin que se hubiera adelantado el correspondiente procedimiento admi nistrati.vo enderazado a investigar los cargos que se le hi cieron y a darle principalmente, oportunidad de defenderse, por lo cual se violó, entre otras normas, el articulo 26 de la Constitución Nacional, razón suficiente para que el Tribu nal declarara la nulidad del acto acusado y para que el Con sejo de Estado confirme la sentencia apelada.`

por lo cual se violó, entre otras normas, el articulo 26 de la Constitución Nacional, razón suficiente para que el Tribu nal declarara la nulidad del acto acusado y para que el Con sejo de Estado confirme la sentencia apelada.` En este mismo orden de ideas.. ci H. Consejo de Estado se pro nuncio muy recientemente en Sentencia del 18 de Agosto de 198/ (Expediente No. 2291) sobre las limitaciones a la facultad de libre remoción de los empleados publicos, donde además de ser enfático en la desviación de poder, destaca concretamente y espe cíficamente tres formas de la limitaciónFR 18 ADM CIJND 1 NAMARCA - E3ECC ION 2a. SIJDSECC ION "A"

EXF'. No. 88-18948 HOJA No. 12

el período, la carrera y el réqimefl disciplinario fucrade la parrera. y en relación con ésta última limita ción ha sealado dos situaciones principales: la. La del empleado sometido a un proceso disciplinario y 2a. La del empleado acusado pero sin apertura aún del proceso. En cuanto al primer caso, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso es la de juzgar si una conducta de terminada se ajusta o no a las obligaciones que todo emplea do debe cumplir, ha expresado que el 'proceso disciplinario como todo proceso, otorga al acusado el derecho de defender se de los cargos que se le formulen e impone al Jefe del Or ganismo la correlativa obligación de otorgárselo. De ese de recho se deriva para el empleado ese otro de permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación disciplinaria. De lo contrario se violaría el principio del debido proceso que garantiza el articulo 26 de la Constitución Nacional

recho se deriva para el empleado ese otro de permanecer en el cargo hasta tanto se defina su situación disciplinaria. De lo contrario se violaría el principio del debido proceso que garantiza el articulo 26 de la Constitución Nacional En cuanto al segundo caso, o sea, la del empleado acu sado pero contra el cual todavía no se ha abierto proceso disciplinario, se ha suscitado el siguiente interrogante: Está o no el Jefe del Organismo en el deber de abrir la ca rrespondier

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