TA CUN - 88-18958-(11-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-18958-(11-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMCA \ 1 -SECCION SEGUNDASUB-SECCION O
L2IEO DEL S2VICIO POR DTEJCION PPLVE[1TIVA / FALTA Di Li)GITLiACIOR
TA CJA POR P?SIVA
Santafé de Bccjtá. D. C. agosto once de mil novecientos noventa y cuatro.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 88-18958
Demandante: BENIGNO NOVA MURILLO
AUTORIDADES NAC 1 ONALES
Ministerio de Defensa Nacional.- El Adjunto Mayor enfermero BENIGNO NOVA MURILLO, con Cédula de Ciudadanía No.6707.732 de Cimitarra (S.S.), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción
consaQrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante esta Corporación, el 20 de enero de 1.988. para que previ as las formalidades legales se hagan las si qui entes declaraciones y condenas "Primera. Que es nulo el Art. 1-193 de la Orden Administrativa de personal 1-060 para ci día 31Octubre-87, proferida por el Se'r'or Ge 11 crai Comandante del Ejército Nacional , en cuanto por él se retira del servicio al DM. BENIGNO NOVA MURILLO, Enfermero del Batallón 13 c!e Policía Militar, por "Detención preventiva que exceda de 60 días", con novedad fiscal 16 de Septiembre/07. "Sequnda.- Que como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene
Militar, por "Detención preventiva que exceda de 60 días", con novedad fiscal 16 de Septiembre/07. "Sequnda.- Que como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene al Gobierno Nacional-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalreintegrar al Adjunto Mayor Enfermero BENIGNO NOVA MURILLO al servicio activo del Batallón 13 de FoHcía Militar del Ejército Na:ional, y reconocer y pagar al mismo, dentro del término seíÇalado por el Art. 176 del los sueldos, primas, subsidios, vacaci ones, hon i fi c:aci unes y demás emol umeritos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio, hasta el día de su real reincorporación al servicio oficial como con sec. uenci a de la sentencia que ponga + in a actuación. "Tercera. - Que no ha cxi sti do sul uci ón de2 Juicio No. 18.98 continuidad en los Servicios prestados a la Nación por el actor, para todos los efectos legales y en especial para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Como hechos fundamentales de la acción propuesta enli.stó en su libelo dtemandatorio los siguientes 'Primero..- El Seor BENIGNO NOVA MURILLO, después de haber satisfecho los requisitos legales para ingreso como Empleado público del Ministerio de Defensa, fué vinculado como tal, con la categoría de ADJUNTO CUARTO ENFERMERO, por medio de la Orden Administrativa de Personal 1-024 para el día 10
ingreso como Empleado público del Ministerio de Defensa, fué vinculado como tal, con la categoría de ADJUNTO CUARTO ENFERMERO, por medio de la Orden Administrativa de Personal 1-024 para el día 10 de Marzo de 1.971 emanada del Seor Comandante del Ejército Nacional y con novedad fiscal 1-Marzo-71. "Sequndo. -- Debido a su capacidad profesional y a su sobresaliente idoneidad como ENFERMERO y asimismo a su excelente conducta y comportamiento, se hizo acreedor a cinco () promociones efectuadas por la autoridad nominadora cada tres (3) aflos a saber ADJUNTO TERCERO, ADJUNTO SEGUNDO, ADJUNTO PRIMERO, ADJUNTO ESPECIAL Y ADJUNTO MAYOR. "Tercero.- Con gran sacrificio y honestidad acrisoladas, mi poderdante, adquirió el inmueble de la Carrera 17K 64-A-30 Sur, Barrio Lucero Medio de esta ciudad, en donde se estableció con su Esposa e hijos. El inmueble vecino al suyo de la Carrera 17K No..64-A-28 Sur, se hallaba habitado por la Familia JIMENEZ RIAFO, quienes al enterarse de que BENIGNO NOVA MURILLO, trabajaba coro €pleado civil al servicio del Ejército Nacional como enfermero del Batallón 13 de Policía Militar, empezaron los JIMENEZ RIAF-O hacerle la vida imposible hasta el punto, que el día 3 de Agosto de 1.986, fué agredido, mi poderdante, pore¡ or ei sujeto ARMANDO JIMENEZ RIAFO, quien le propinó
vida imposible hasta el punto, que el día 3 de Agosto de 1.986, fué agredido, mi poderdante, pore¡ or ei sujeto ARMANDO JIMENEZ RIAFO, quien le propinó una pualada a traición, la cual lo incapacitó pro"isionalmente por 15 días al tenor del dictamen médico legal, procediendo de inmediato a instaurar el correspondiente denuncio penal por el hecho punible de lesiones personales y del cual conoció por competencia el Juzgada 2o Promiscuo Municipal de Usme. Ocurrido lo anterior y ante el hecho de que su vida corría peligro, mi poderdante, optó por trasladarse de residencia para evitar hasta el máximo cualquier roce con los miembros de la familia JIMENEZ RIAO, por respeto a la Ley y a su investidura de empleado público.Juicio No. 18.958 "Quinto.- Lamentablemente, wl día 16 de Octubre de 1.9865 pasadas las 8 de la noche, fué muerto de varios disparos de arma de fuego, GONZALO JIMENEZ RIAFO, frente a su residencia de la Carrera 17K 64-A--28 Sur, Barrio Lucero Medio. En esa oportunidad La Policía Nacional capturó dentro de un bus de servicio pública a los Seores ANDRES NOVA MURILLO, EMILIO HERRERA MONTENEGRO y JUSTINO TOLE HERRERA, quienes fueran conducidas hasta el lugar en donde se hallaba el cadáver del occiso y en presencia de todas las personas que se hallabar, noveleando lo acontecido fueron identificados uno a una de los detenidos por la patrulla Poliriva y como en este lugar también se hallaba los
lugar en donde se hallaba el cadáver del occiso y en presencia de todas las personas que se hallabar, noveleando lo acontecido fueron identificados uno a una de los detenidos por la patrulla Poliriva y como en este lugar también se hallaba los progenitores y demás hermanos del exánime, fácilmente urdieron su temeraria sindicación incluyendo desde luego a BENIGNO NOVA MURILLO y es par eso que en las declaraciones rendidas par ARMANDO JIMENEZ RIAFO y MARCO FIDEL JIMENEZ RIAF.Ü, hermanos riel difunto, afirman haber visto a CUATRO individuos correr par las vecindades, cuando la verdad ontológica o material es que los Seiores ANDRES NOVA MURILLO y EMILIO HERRERA MONTENEGRO, fueron aprehendidos en el momento en que regresaban de la casa de la SeorL LUZ MARINA SAAVEDRA AYALA, ubicada arriba del Barrio San Joaquín y a donde se habían trasladado por-solicitud or solicitud hecha por ella al Seor ANDRES NOVA MURILLO, consistente en que le consiguiera un obrero con el fin de que le paetara una pieza de su casa. Ahora bien, el Seor BENIGNO NOVA MURILLO, Jamás pudo estar en el lugar de los hechos como pretendieron hacerle creer los mentirosos testigos al instructor, porque demostró que durante el día había estado como enfermero de servicio en el Batallón y que a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos de sangre, él se encontraba en el Colegio 'LA FAMILIA', en razón de ser el Presidente de la Asociación de padres de
servicio en el Batallón y que a la hora en que tuvieron ocurrencia los hechos de sangre, él se encontraba en el Colegio 'LA FAMILIA', en razón de ser el Presidente de la Asociación de padres de familia, ya que su presencia era indispensable en ese plantel porque ese día se llevaba a cabo una rifa de una grabadora que Jugaba con la lotería de Bogotá y como tal permaneció desde las 7 P.M. hasta las 11 P.M. del 16 de Octubre de 1.9869 para recibir las boletas sobrantes y el dinero proveniente de dicha rifa, que acreditoo satisfactoriamente ante el Juzgado SS de Instrucción Criminal en el transcurso de su indagatoria habiéndolo dejado en libertad inmediata e incondicional. "Sexto.- Concluida la etapa investiqativa el sumario fué enviado por competencia al Juzgado 11 Superior de esta ciudad e insólitamente mediante interlocutoria calendado el 21 de Mayo de 198734 Juicio No. 18.95E3 fué llamado a juicio mi poderdante, se ordenó la detención preventiva y asimismo se solicitó al Comando del Ejército Nacional la suspensión en el ejercicio del Cargo de Enfermero, y conaecuencialmente se disponía la captura de mi representado. Contra este odioso proveído que laceraba las bases del derecho probatorio se interpuso RECURSO DE APELACION, que se sustentó ante el mencionado Juzgado con fecha 2 de Junio/07 , habiéndose concedido dicho recurso el día 26 de mismo mes y aflo. El Comando del Ejército con
interpuso RECURSO DE APELACION, que se sustentó ante el mencionado Juzgado con fecha 2 de Junio/07 , habiéndose concedido dicho recurso el día 26 de mismo mes y aflo. El Comando del Ejército con Resolución 00395 del 7 de Julio/87, suspendió en el ejercicio del cargo al Adjunto Mayor BENIGNO NOVA MURILLO. Sin saberse el por qué (sic), solamente hasta el día 18 de Agosto/07, el Juzgado
11. Superior, envió el sumario al Tribunal Superior de Bogotá y en donde le fué repartido al H.
Magistrado CARLOS E. VALENCIA GARCIA, quien dispuso fijarlo en lista por el término de 5 días y durante el cual se amplió, mediante memorial debidamente presentado en tiempo, el escrito sustentatorio del recurso. Con fecha 2 de Octubre/137 La Sala Penal del Tribunal de Bogotá y con ponencia del H. Magistrado VALENCIA GARCIA, revocó la providencia impugnada y respecto de mi mandante BENIGNO NOVA MURILLO, se levantó la orden de detención preventiva, el embargo de sus bienes, su resea dactiloscópica e igualmente so le sobresello temporalmente y se ordenó oficiar al S&or Comandante del Ejército Nacional para que fu&ra restablecido en el ejercicio de su cargo. - No obstante de hallarse suspendido en el cargo, mi mandante, desde el día 7 de Julio de 1.987 conforme a la mentada Resolución 00395, sin inbargo él estuvo prestando sus servicios como ADJUNTO MAYOR ENFERMERO hasta el día 9 de Noviembre de 1.987, esto es mes y nueve días
1.987 conforme a la mentada Resolución 00395, sin inbargo él estuvo prestando sus servicios como ADJUNTO MAYOR ENFERMERO hasta el día 9 de Noviembre de 1.987, esto es mes y nueve días después de haber sido retirado del servicio a través del acto administrativo acusado, como lo acreditan las ordenes del día, originarias del Comando del Batallón No. 13 de Policía Militar, General Tomás Cipriano de Mosquera. "Octavo.-- El Seor Comandante del Ejército Nacional hasta la fecha, no ha cumplido la orden emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de que restableciera en el ejercicio de su cargo a mi representado como lo está demostrando la comunicación que en tal sentido libró el Juzgado 11 Superior con fecha 16 de Octubre de 1.987.dt 5 JUiCiO No. 18.958 Consideró como Infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional "Artículos 2, 16, 17, 20 y 30 de la Constitución Política de Colombia Artículo lo. de la Ley 95 1.890 Artículos 188 y 466 del Decreto 409 de 1.971, Código de Procedimiento Penal»' Tramitado el proceso con-forme a las ritualidades
de Ley, en su oportunidad, el seor Fiscal Séptimo de la Corporación en su concepto que más adelante se transcribe, en lo pertinente, manifiesta que "deben desestimarse las peticiones de la demanda" (+184). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo
en lo pertinente, manifiesta que "deben desestimarse las peticiones de la demanda" (+184). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes CONS 1 D E R A C 1 ONESj Se pide la nulidad del articulo 1-193 de la Orden Administrativa de Personal 1-060 para el día lo. de octubre/87 proferida por el Sr. General Comandante del Ejército Nacional en cuanto en el se dispuso el retirn del servicio del Demandante como Enfermera del Batallón No.13 de Policía Militar, por "Detención Preventiva que exceda de 60 días" y como contecuencja de tal declaración a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al servicio activo con todas las consecuencias de orden económico y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. Sostiene la demanda que al expedir el acto demandado se incurrió "en un típico caso de DESVIACION DE PODER" porque no solamente se quebrantó la Ley sino que se desconoció el derecho del actor a permanecer en el servicio6 Juicio No. 18.958 activo de la Institución demandada, cuando por decisión de)
H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal se revocó la determinación de detención preventiva y suspensión en el ejercicio del cargo que habla tomado la Juez 11 Superior de Bogotá y que se cumplió desde ci 7 de julio de 1.987 por parte del Comandante del Ejército con la expedición de la Resolución No.395 de esa fecha.
Que ante la "Ligereza" de la titular del Juzgado
Bogotá y que se cumplió desde ci 7 de julio de 1.987 por parte del Comandante del Ejército con la expedición de la Resolución No.395 de esa fecha. Que ante la "Ligereza" de la titular del Juzgado citado en la calificación del sumario, en donde se sindicó al demandante del delito de homicidio, y su demora en conceder el recurBo de apelación contra la providencia en que decretó la Detención Preventiva del mismo y la suspensión en el ejercicio de su carqc), se ir'-fr-i. ni ó el art466 de C.P.P. en concordancia con el 188 tic la misma obra. Que ci lapso de los 60 días de suspensión, pordetención or detención preventiva durante el mismo, transcurrió no porcausas or causas imputables al actorsino por las demoras judiciales que tuvo el trámite del recurso que interpuso contra CIA orden de detención. Que éste se vi 6 envuelto en una situación de -fuerza mayoro caso fortuito, ocasionada u "objetivada por el hecho de habérsele suspendido en el ejercicio del cargo, por disposición del propio gobierno, en virtud de que contra el fué dictado auto de detención" que lo eximen de responsabilidad en todo orden conforme al art.lo. tic la Ley 95 de 1890, que igualmente por no haberse aplicado, estima violado. Y concluye su concepto de violación as 1 "En las anteriores condiciones, si aparece demostrado IN INTEGRUM de que el actor por acto expreso de autoridad competente. -fué privado de su libertad mediante el auto de proceder fechado el 21 de Mayo del 87, suspendido en el ejercicio del
demostrado IN INTEGRUM de que el actor por acto expreso de autoridad competente. -fué privado de su libertad mediante el auto de proceder fechado el 21 de Mayo del 87, suspendido en el ejercicio del cargo mediante Resolución 00395, originaria del S&or Comandante del Ejército de fecha 7 de Julio7 Juicio No. 18.958 de 1.987, no por culpa de mi asistido sirio de la propia administración o en último término del Estado o Nación que administra la Justicia; y si finalmente aparece demostrado de que el sindicado no fué responsable del delito de homicidio que se le imputó corno lo demuestra el proveído de la SalaPenal ala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que con fecha 2 de Octubre de 1.987, REVOCO ci llamamiento a Juicio, por hallar inocente a BENIGNO NOVA MURILLO, lo que implica que el hecho no fué imputable a la persona que al eqa la fuerza mayor, ya que ella libera de responsabilidad al agente que la sufra, llegando a la conclusión de que se incurrió en un típico caso de DESVIACION DE PODER, porque no solamente se quebrantó la Ley, sino que además se desconoció el derecho del actor a permanecer en el servicio como consecuencia de haberse dispuesto su restablecimiento en el ejercicio de su cargo, hacen que las súplicas formuladas estén llamadas a prosperar La Entidad demandada compareció al Proceso por intermedio de apoderada contestó la demanda y propuso las excepciones de ilegitimidad de personería pasivas al considerar que no se dirigió en forma clara y precisa la
La Entidad demandada compareció al Proceso por intermedio de apoderada contestó la demanda y propuso las excepciones de ilegitimidad de personería pasivas al considerar que no se dirigió en forma clara y precisa la acción contra ci órgano estatal correspondiente; e inepta demanda pues ni se estimó razonadamente la cuantía, ni se demandó el acto complejo" mediante el cual se retiró del servicio al actor. Excepciones que no estén llamadas a la prospev1 dad pues es evidente que el libelo seíal a sin lugar a dudas a ja Nación Ministerio de Defensa Nacional corno ente demandado; se determinó la competencia conforme a la cuantía de la asignación mensual correspondiente al actor corno debía hacerse en ese momento y finalmente, la Sala no acepta que formen un acto complejo cuya demanda deba formularse al propio tiempo la determinación de suspensión en ci cargo pororden or orden judicial con la orden administrativa que lo remueve del mismo por haber transcurrido un lapso de detención preventiva superior a 60 días. Por su parte el seor Procurador 7o. Judicial de€3 Juicio No. 1E3..95S la Corporación al emitir su concepto de fondo, en criterio que acoge la Sala, al referirse al concepto de violación expuesto. en el libelo dice: "En realidad de verdad el acto acusadol que es la Orden Administrativa que ordenó su retiro por la causal de 'detención preventiva que excede de 60 días', si se confronta con cualquiera de las normas que se citan como violadas, no se deduce que dicho acto las hubiere violado. Por lo demás no debe perderse de vista que aquí no se ha
días', si se confronta con cualquiera de las normas que se citan como violadas, no se deduce que dicho acto las hubiere violado. Por lo demás no debe perderse de vista que aquí no se ha impugnado sino el acto que lo retiró, pero no aparece por parte alguna, actuación diferente, del Ministerio de Defensa, que hubiese tenido lugar frente a la decisión del Tribunal de revocarle al actor el auto de detención pues no aparece petición alguna del interesado para que se le resolviera lo pertinente ante esta nueva situación. PDr lo tanto, desde luego, tampoco ha podido ser acusada actuación alguna, expresa, o tácita, que hubiera negado lo que el actor considera que debería haberse hecho por el Ministerio con respecto a él, de allí que no tenga ninguna lógica acusarde Desviación de poder lo que la demanda llama "desconocimiento" del "derecho" del actor a permanecer en el servicio "como consecuencia de haberse dispuesto su restablecimiento en el ejercicio de su cargo" (f.75)l pues si en verdad habría alguna consecuencia al respecto, de lo decidido por el Tribunal Superior, el interesado ha debido agotarla gotar la vía gubernativa haciendo al Ministerio la petición que creyere del caso, y entonces Sí, ante lo resuelto, o no por silencio administrativo, acudir al Tribunal Contencioso Administrativo, para que se decidiera por éste la razón o no de lo pedido. Ahora bien, volviendo al Concepto de Violación, esta Procuraduría Judicial estima que todo el razonamiento habría servido, no para impugnar la
para que se decidiera por éste la razón o no de lo pedido. Ahora bien, volviendo al Concepto de Violación, esta Procuraduría Judicial estima que todo el razonamiento habría servido, no para impugnar la legalidad del retiro por la causal que se invocó, que ya se dijo, no tiene hilación como causal de nulidad del acto, sino para una acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Justicia) con miras a indemnización por responsabilidad del Estado. Tiénese, entonces, que habiéndose ejercitado una acción de nulidad y restablecimiento del derechos y no habiéndose demostrado la ilegalidad del acto acusado, sino planteada la responsabilidad del9 Juicio No. 18.959 Estado, como si se tratara de una acción de reparación directa o responsabilidad extr-acontractua]. del Estado, deben desestimarse las peticiones de la demanda". Criterio del SeRor Agente del Ministerio Público que, como ya se dijo, acoge la Sala, por hallarse ajustado a la realidad procesal pues surge claro que toda la actuación surtida ante el Juzgado 11 Superior de Bogotá dentro del tramite del Recu1-so de apelación y que se alega como fuerza mayor que provocó que el actor permaneciera detenido por un lapso superior a los 60 días, no es atribuible a la entidad demandada como para que por ello se le endilgue haber actuado con desviación de poder con la relación de causalidad necesaria como para5 a través del acto acusado. infringir la nor-mati vi dad citada y con ello desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara.
actuado con desviación de poder con la relación de causalidad necesaria como para5 a través del acto acusado. infringir la nor-mati vi dad citada y con ello desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. La realidad no discutida por el demandante es que este permaneció detenido preventivamente por las imputaciones que se le hicieron y que investigó el Juzgado 11 Superior dE Bogotá, por un lapso mayor a los 60 días; Recuérdese que la orden de detención se produjo mediante providencia de 21 de mayo de 1.987 (+.5) que se hizo efectiva por medio de la Resolución No.395 del 7 de Julio del mismo ao dictada por el comandante del Ejército. Y que el actor permaneció detenido preventivamente con fundamento en tales determinaciones hasta ci 2 de octubre de 1.987 cuando sqún providencia dictada por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Fué revocada (f.6). ntonces la administración a través del acto administrativo demandado no hizo otra cosa que registrar tal hecho, la detención preventiva del demandante por dicho lapso que supera los 60 días, y conforme al mismo ordenar su retiro del servicio como se lo autorizaban las normas aplicables pertinentes.4. 10 JLtl.C10 No. 18.958 Se produjo una situación de hecho, que registró el acto Administrativo demandado, y con-Forme a ella adoptó la medida legal y pertinentemente autorizada. La Sala no puede aceptar que la actuación surtida ante las autoridades jurisdiccionales, y que alga ci demandante, por su ligereza" lo colocó en la situación de fuerza mayor para que transcurriera el lapso de 60 días de
La Sala no puede aceptar que la actuación surtida ante las autoridades jurisdiccionales, y que alga ci demandante, por su ligereza" lo colocó en la situación de fuerza mayor para que transcurriera el lapso de 60 días de detención preventiva que ocasionó su retiro, pueda atribuírsele a la responsabilidad de la entidad y autoridad nominadora, como que por ello hubiera incurrido en la desviación de poder que le endiiqa a la expedición del acto administrativo acusado. Fué actividad que se cumplió ante autoridades diferentes sobre las cuales la nominadora no tenía ninguna clase de ingerencia y que al actor bien pudo agilizar haciendo uso de las peticiones y/o requerimientos de Ley. La realidad, se repite, es que cuando se produjo la expedición del acto acusado aún el actor permanecía en detención preventiva y lo había estado por un lapso superiora uperior a 60 días, así al día siguiente se hubiera proferido la Providencia que revocaba tal medida. Entonces no hubo desviación de poder por parte de la administración al expedir el acto demandado, pues se ajustó a los precisos presupuestos de hecho y de derecho que lo sustentaron, y por lo mismo tampoco se transgredió la normatividad que se cita en el libelo demandatorio. Mal podía violar la Adninistración 103 artículos lo. de la Ley 95 de 1890 y 188 y 466 del entonces, vigente C.P.P. o Decreto 409 de 1971, cuando según lo acepta el propio demandante correspondía aplicarlos a las autoridades jurisdiccionales sobre cuya actuación, se repite, la autoridad nominadora no tenía ni tuvo ingerencia alguna.11 Juicio No. 18.903
propio demandante correspondía aplicarlos a las autoridades jurisdiccionales sobre cuya actuación, se repite, la autoridad nominadora no tenía ni tuvo ingerencia alguna.11 Juicio No. 18.903 Por lo demás debe observarse como lo advierte el seor Procurador 7o. Judicial de la Corporación, que el actor, una vez obtuvo la revocatoria de la medida de detención no formuló solicitud alguna a la Administración encaminada a obtener, con respaldo en la misma, su reintegro; como tampoco, obviamente, que ésta le haya negado tal derecho. Permanece, entonces, el acto acusado revestido de la presunción de haberse producido conForme a la Ley, pues no se desvirtuó la presunción que lo ampara en tal sentido, debiéndose, como consecuencia, denegar las pretensiones formuladas en el libelo. En mérito de lo expuest.o, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A: 1.- No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.- Deniéqanse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en -firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. / e la fecha.
NEVARDO A. REYS ODRIGUEZ
/
) y ALVARO BHAMON CASTILLA
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