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TA CUN - 88-19011-(07-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19011-(07-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EXCEPCION DE ILEGPLID20 / REFORMA DE ESTAT[flOTS - Efectos / FERROCARRILES NACIONPLES - Clasificación de cargos (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION 'B" Santafe' de Bogotá D.0 'r7 JUL. 199 MaO Ponentei Dr. CARLOS P PINZO1\I DARRF:rQ Ref Proceso No €38•1901 Au1oRIDArn:s NAL.ES

Demandante: JAIME. ARTURO HERNANDEZ ESTRADA FERROCARRILES NACIONALES El actor, por medio de apoderado en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 55 del O O A. prevíos las trámites de un Proceso Ordinaria, solicita de esta Corporación se hagan

las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nula la Resolución 0591 de optiembr'e 30 de 1937 notificada en la misma fecha al actor, proferida por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOML3 3: A que decretó 1 insubsistenc:ia del nombramiento del actor JAI ME ARTURO HERNANDEZ lIRADA del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SIENES MUEBLES NIVEL.. II SEGUNDA.- Como consecuencia de la anteríaideclaracibnp a titulo de retablecimiento del derecho del actor JAIME ARTURO HERNANDEZ ESTRADA se ordene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo o a uno de i.,tal OProceso No 88-19011 2 up€rior catejoria acorde con tu nivel,

derecho del actor JAIME ARTURO HERNANDEZ ESTRADA se ordene a la demandada a reintegrarla al mismo cargo o a uno de i.,tal OProceso No 88-19011 2 up€rior catejoria acorde con tu nivel, profesional y e<perierç;ia; TERCERA,- Corno COneCLtCI1ci.a de las anteriores, declarar que no ha existido solucíón de continuidad en la prestación del 5ervicio por parte del actor a la demandada desde la fecha de efectividad de la deevincu ladón hasta cuando eea efectivamente reintegrado; CUARTA.— Condenar a la demandada. FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - LA NACION, a pagar al actor y cc)mc) consecuencia del reintejro loc. sueldos, primas, bonificaciones, ohreeue 1 do vacaciones, primas de vacaciones, anticp.tedad con su r-e5pectívon reajustes, y demás reitacionee económícas, económicas, legaleu y extralegales, desde que se hizo efectiva la desvinculación hasta cuando soa reintegrado efectivamente al mimo caro o a otro de igual. o superior categoría en la demandada

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - LA

NAC ION.

Como HECHOS que dieron origen a la presente acción e relatan las siguiente= "I.- El actor iflÇjreTó a prestar su5 servicios a la demandada FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 16 de enero de 1976 con el boletín de Personal No 0057 de enero 15 del rnirno aPiomediante contrato de trabajo y con

a la demandada FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 16 de enero de 1976 con el boletín de Personal No 0057 de enero 15 del rnirno aPiomediante contrato de trabajo y con la calidad de trabajador oficial quedando cobijado por dicho fuero, de acuerdo con lo dipuieto en el artículo 27 del Decreto 1242 de 1970. Estatuto C)rqlmíc:o de la citada entidad; 2El actor fue desvinculado por la demandada el día LS de enero de 1980, habiendo sido reintegrado el 25 de mayo de 1987 como consecuencia de fallo ejecutoriada de]. Tribunal Superior de DoctoUi coetnea-ent.e y correlativamente a la deevincu lación del actor, la demandada intauró denuncia penal en u contra que cursó en el Juzgado lo Penal del Circuito de 6ir'ardot , que lo sobreseyó definitivamente por falta de pruebasProceso No 88-19011 3 Terminada la actuación procesal, Ferrocarriles Nac.iona les de Colombia, incumplió sistemáticamente la sentencia del Tribunal Superior de 13ocjott por lo cual mi patrocinado debió instaurar proceso ej ecujjvo de obligación de 'ç:cr, que cursó en el Juzgado 12 Laboral del Circuito haciendo efectivo el reintegro el 25 de mayo de 1987 sin que hasta Ja fecha haya cancelado los salarios dejados de percibir por el actor desde Enero 1 de 1930 hasta la Vecha anterior¡ por $2050.877, ni $1 000.000.00 a titulo de indeniación

Ja fecha haya cancelado los salarios dejados de percibir por el actor desde Enero 1 de 1930 hasta la Vecha anterior¡ por $2050.877, ni $1 000.000.00 a titulo de indeniación pos'- el no cumplimiento oportuno de la sentencia, en total $3 45()377,Øo iiu1s las costas del proceso. Es decir, atan existen obligaciones insolutas derivadas de le condena Judiciales por controversias de carácter laboral contractual, a cargo de la hoy demandada Ferrocarriles Nacionalesde Colombia Sin que el actor pudiese sustraerse del Amperio del Estado la demandada en ejercicio de aparente facultad legal, con abuso de poder por violación de normas de mayor jerarquía, por Decreto 1044 de Junio 2 de 1937 publicado en el Diario Oficial el martes 9 del mismo mes y ao (que celeridad!), modificó el carácter jurídico del vínculo laboral de más de 170 cargos de trabajadores oficiales a empleados públicos de libre nombramiento y remoción del. Gerente General entre ellos el de jefe de Departamento Nivel 11 que ostentaba mi poderdante, con violación del régimen de contratación colectiva y de asociación sindical, procediendo de inmediato y en forma escalonada a declarar insubsistente el nombramiento de mAs de 50 funcionarios en la mayoría de los casos sin haberse les posesionado en su nueva calidad de empleados públicos y, sin que al efecto existiera comisión de personal ente la cual acudir, ni de otra parte dicha modificación hubiese sido tramitada ante el Departamento

posesionado en su nueva calidad de empleados públicos y, sin que al efecto existiera comisión de personal ente la cual acudir, ni de otra parte dicha modificación hubiese sido tramitada ante el Departamento Administrativo del Servicio Cívi. 1 en cuanto afectaba ci régimen de estabilidad de los trabajadores oficiales, hoy convertidos en empleados de libre nombramiento y remoción como que dicho acto constituye una especie de supresión de empleos: con régimen especial para convertirlo en otra clase de empleo Sin desconocer que es hecho público que el citado DA.SC ., ha negado íistemáticamente la inclusión en los cuadros de carrera administrativa a los funcionarios que ejercen empleos públicas de libre nombramiento y remoción en les Empresas. Industriales y Comerciales del Estado por una acomodaticia interpretación del literal "J del a rti cu lo t del Decreto 1950 de 1973 en concordancia con ci 19 y es de la misma obra«Proceso No 88-19011 4 Lo anterior, expreia sin iuoar a dudas una >tcpc.ár de ilegalidad del Decreto 1044 de Junio 2 de 1997 que de su parte implical la nulidad del acto impugnado en esta demanda, criterio jurisprudenciai que se ha abierto paso en lo Contencioso Administrativo dado el ritual procesal, para solicitar la nulidad del acto que sustenta la legalidad, que harzi ruyator-.ia Ja acción de remtablecímíento del derecho excepción que impetro a favor de mi patrocinado,. 4.- Con ocasión de esta soterrada Persecución

acto que sustenta la legalidad, que harzi ruyator-.ia Ja acción de remtablecímíento del derecho excepción que impetro a favor de mi patrocinado,. 4.- Con ocasión de esta soterrada Persecución sindical de Ferrocarriles Nuíoiies mi poderdante presentó un cuadro clínico de dezentabilizac.lóri cirocional y nerviosa, que empezó a ser tratada por el Dr Gilberto L.ondco Cruz del Servicio Médico de la entidad que al igual que un tratamiento odontaJóg iro . le fue suspendido ron motivo de la desvinculación, sin que se le hubiese expedido cortancia por ' haberse extraviada la historia clínica' que se agravó con dicha ~vinculación incapacitándolo para cualquier actividad intelectual y en relación ron su formar:.lóri académica, profesional y experiencia laboral Tratamiento que no pudo continuar por falta de recursos 'ya que de una par-te, para reincorporarse suspendió sus actividades particulares que le proporcionaban inresos superior-es a $100.0001 mesv do otra parte dada su posición social y la carga farni3. iar no pudo ahorrar de sus suel dos agravado por el incumplimiento del pago de sus salarios dejados de percibir duran te su prolongada desvinculación que más que una expectativa cierta, se convirtió en carga económica agobiante 5..'- 1x11 pat:.r'oc.tnado 'fue notificado de la resolución 0591 de Septiembre 30 de 19879 en la misma fecha mediante oficio DPE 8497 de la misma fecha suscrito por ci Dr GERMAN DARlO

5..'- 1x11 pat:.r'oc.tnado 'fue notificado de la resolución 0591 de Septiembre 30 de 19879 en la misma fecha mediante oficio DPE 8497 de la misma fecha suscrito por ci Dr GERMAN DARlO HERNANDEZ VERA, sin generales de ley con mi patrocinador por la cual se declaró por FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la ineubsi.stcn cia de su nombramiento en el cargo de Jefe de Departamento Nivel IX Bienes Muebles. Al momen 'Lo de la Dsv incu 1 ación mi patrocinado devengaba como asignación básica del cargo de Jefe de Departamento Nivel 11, la suma de $110.700,00 mensuales, mas, las prestaciones ex t.raieoa 3, es y convencionales derivadas de la contratación colectiva entre

FERROCARRILES NACIONALES DE: COLOMBIA y el

Sindicato de Trabajadores de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.Proceso No 88-19011 7 Mi patrocinado nunca fue sancionado por actoe en deL3arr'o 11 o de f unciones administrativa, penal o pol iciv.ament,e deempeF'ó zue funciones ficiente!rte salvo las circunstancias de su enfermedad previa al momento de su desvinculación, como que esta no fue conecuen r ia de un procedimiento disciplinaría administrativo directo r si flt bien de una retal iación por haber logrado reivindicar judicialmente sus derechos que aún no han sido satisfechos en la parte económica por la d eman dada u

disciplinaría administrativo directo r si flt bien de una retal iación por haber logrado reivindicar judicialmente sus derechos que aún no han sido satisfechos en la parte económica por la d eman dada u El apoderado precedió a adicionar la demanda, dentro del término legal, de la siguiente manera. , H PRETENS i Como consecuencia de la nulidad del acto que se impugna, la demandada deberá cubrir loe ciatoe médicos causados por el actor y su familia, como consecuencia de las afecciones que venia padeciendo; 7..- S1fl3StDtAlA La demandada deberá liquidar y pagar las cesantías definí tivas del actor por todo el tiempo desde el 16 de enero (le 1976 hasta e:1 25 de septiembre de 1937 HECHOS La, entidad demandada presto directamente el servicio médica a. sus trabajadores y a su familia, el cual le fue negado al actor estando o encontrándose en tratamiento mdic:o con motivo do su desvinculación 9 Terminada la vinculación laboral demandada no incluyó en la liquidación de cesantía e]. lapso que el actor estuvo desvinculado por causa de la terminación unilateral dcl contrato de trabaJap que en falla homologatorio del laudo arbitral fue declarado injusto por parte dl patrono. A folio 214 de la hoja de vida del trabajador presentada por la demandada se lee "_La vaguedad de la prueba y por" tanto de la demostración de la causa invocada para despedir por ci patrono en 'forma fehac.ente determinó que el juzgado concluya que la terminación del contrato de trabajo fue ¡legal

vaguedad de la prueba y por" tanto de la demostración de la causa invocada para despedir por ci patrono en 'forma fehac.ente determinó que el juzgado concluya que la terminación del contrato de trabajo fue ¡legal e injusta, que es lo que ocurrió en el sub— 1 ite y por tanto e], laudo Arbiti"a1, as. proferido no vulnera derechos de las partes., ni viola normas c:ons.ti,tucionalos legales. r::onvenc:ienalee o reglamentarias al ordenar el ç,içrLçgIç salarios. . Como normas violados se invocan las íiÇUi('" te iProceso No $8-19011 4 Constitución Nacional artículos 17 i 30 44 62 120'21 215p Ley 27 de 1976 artículos 1 y 21 rJ:i'-,to 2351 de 1965 articulo 4.1; D:reto Reglamentario 1469 de 1978 articulo 37 y 39 Decreto 1950 de 1973 artículos 1 8--d 9 y 19 Decreto 2400 de 196 artículos 1 3 y 61. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Apoderado del ente accionado procedió a dar contestación a la demanda instaura a través de la documental visible de folios 18 a 24 y a la adición de la misma mediante el escrito de folín::, y 3:3. PRUEBAS Mediante auto de folia 35 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tal es las documentales que se acompabaron con la demanda se 3. ibraron los oficios solicitados en el libelo de la misma folio 8 y Las de los

Mediante auto de folia 35 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tal es las documentales que se acompabaron con la demanda se 3. ibraron los oficios solicitados en el libelo de la misma folio 8 y Las de los memoriales de folios 15 y 23. No se ordenó la solicitud de la hoja de vida por cuanto ya obraba en el proceso. ALEGATOS DE CONCLtJS ION La Apoderada del actor procedió a descorrer el término para alegar según escrito de folio 203 El Apoderado del ente accionado real 126 la misma actuación p.roc:esa3, por medio del documente que obra a folio 211 surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nu .L :Ldad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a decidir, sin citación del conjuez toda vez que por la nueva d.tstribución de sub-secciones realizada por el H. Consejo de Estado la "Subsección 3" a la que está adscrito el Magistrado Ponente a ella ya no pertenece el Magistrado Dr Alvaro León iJbando a quien se le había aceptado impedimento y nombrarlo conjuez, previas las s:Iøuierttes A G^ ION ES El actor por intermedio de ApoderadoProceso No 88-19011 7 solicita que se declare la nul idad de la Resolución No 591 di 5() de Septiembre de 1937 proferida por el (gerente 3encral (E) de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se le declaró insubsistente del carga de Jefe de Departamento Nivel 11

591 di 5() de Septiembre de 1937 proferida por el (gerente 3encral (E) de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la cual se le declaró insubsistente del carga de Jefe de Departamento Nivel 11 del Departamento de Sienes Muebles dependiente de la Dir€ción de Propiedades No índustriales de la 3ercncia Así mismo, y a manera de restablecimiento de]. Derecho se ordene reintegrarlo al cargo que desempePaba o a uno lcjuai o de superior categoría y se ordene payar el va]. nr de los suc 1 dos primas bonificaciones, sobresueldos, vacacíonesg prima de vicaciones antiyt.edad con sus respectivos reajustes y demás çrstaciniies económicas , legales y extra legales desde la desvinculación hasta cuando sea reintegrado, además se declare que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales. Iqualmente la demandada deberá cubrir los gasto" médicos causados por ci actor y su familia, como consecuencia de las afecciones que venía padeciendo y como petición subsidiaria deberá liquidar y pagar las cesantías definitivas del actor durante e]. tiempo causado entre el. 16 de enero de 1976 al 25 de septiembre de 1937.

El Apoderado de la entidad ac: cienada mediante documental de contestación de la demanda que obra a fol. in 18 del espediente, propone como excepciones las de Ineptitud de la demanda y la de caducidad. Las cuales fundamenta en que no expone las causales por 1 as que considera debe declararse la nulidad del acto acusado

18 del espediente, propone como excepciones las de Ineptitud de la demanda y la de caducidad. Las cuales fundamenta en que no expone las causales por 1 as que considera debe declararse la nulidad del acto acusado simplemente se limita a traer una excepción rieilegalidad que como queda visto no cabe en el caso de autos" Y como consecuencia de la anterior ineptitud de demanda existiría la caducidad por que al ir a corregir la misma ya habría aperado la caducidad de :ta acción. Respecto a éstos medios exceptivas, la Corporación considera que deben declararse no probados teniendo en cuenta que da acuerdo al libelo de la demanda al acto acusado se le i mputan cargos de Violación Directa de la ley y Desviación de Ider, losProceso Ha 88-19011 cuales de acuerdo al artículo 04 constituyen caua les de anulación de los mísmolü Ahora bien las pruebas pertinentes para :probar en suincurión se decretaron y practicaron en el periodo legal para ello, se cumplid por ende con la obligación de mencionar 1 os cargos para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acudo Referente a la caducidad como deriva su efectividad de que prospere o no la excepción antes estudiada deberá así mismo declararse igualmente no probada. Ai mismo mediante la contestación a la adición de la demanda folio 32, se manifiesta que exístió, una indebida acumulación de pretensiones ya que se realizan peticiones propias de otra clase de acción por lo que no puede accederme a la prosperidad de lo solicitado en la corrección de la demanda ya que d ic:haa

una indebida acumulación de pretensiones ya que se realizan peticiones propias de otra clase de acción por lo que no puede accederme a la prosperidad de lo solicitado en la corrección de la demanda ya que d ic:haa peticiones ano materia de otro proceso ordinario y no de las acciones que por esta vía se intentan Efectivamente en el escrito de corrección o adición de la demanda (Folio 1.3), se solicitó el pago de servicios m1d i. cos tanto para el actor como para su. familia y como petición subsidiaria la liquidación de cesantía por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1976 y el 25 de septiembre de 1937 las cuales tienen como causa j uridi ca un fallo homologaterio del laudo arbitral donde se ordenó el reintegro del actor en oportunidad diferente a la estudiada. En cuanto a lo referido considera la Sala, que el actor realiza unas peticiones a titulo de indemnización de perjuicios que cree se le deben pagar, las cuales no generan ninguna indebida acumulación de pretensiones ni, tienen como consecuencia creer que se trata de otra acción ya que solicita tan solo una indemnización que no es i:rocedente por lo que esta excepción tampoco está llamada a prosperar. El Apoderado del accionante solícita la no aplicabilidad por la vía de la excepción de ilegalidad del Decreto 1.044 de junio 2 de 1987 a través del cual se reformó el Estatuto Orgánico de los FerrocarrilesProceso No 88-19011 19 Niona1e de Colombia opn -ándoe it reestructuración de la entIdad que consagró ci cargo desepePedo por el

reformó el Estatuto Orgánico de los FerrocarrilesProceso No 88-19011 19 Niona1e de Colombia opn -ándoe it reestructuración de la entIdad que consagró ci cargo desepePedo por el accionante como cia confianza y manejo, por lo que la persona que lo ejerciera paso a ser empleado público, de libre nombramiento y remoción del Gerente General, fundamentándose en la violación da normas constitucionales y en el desconocimiento de la ley 27 de 1976 que acogió los ' acuerdos de 1 a OIT ya que este decreto viola flagrantemente las normas sobre el derecho , de asociación sindical, pues en su conJunto presenta una soterrada y maniva persecución sindical por lo que ha servido de bame para que con posterioridad a su vigencia se hayan efectuado masivos despidos desconociendc, el rq.Lrnen de estabilidad de la contratación c:oiec:tiva 1/ El anterior argumento que tacha de 1 legalidad al Decreto 1044 de 19e7 y que sirvió da base a la expedición del acto de tnsuhsistenc:ia obliga a la Sala a que se pronuncie sobre la llamada excepción de ilegalidad Antes que todo se debe dejar en claro que lo que se solicita es lograr que se ejercite el control de legalidad por la vio de excepción respecto de actos dictados con anterioridad pero que tienen relación con el acto acusado aún cuando no son objeto da la petición de nulidad pues la acción cia nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida en contra de] acto de ínsubsistencia.11 La anterior petición se encuentra sustentada

acto acusado aún cuando no son objeto da la petición de nulidad pues la acción cia nulidad y restablecimiento del derecho va dirigida en contra de] acto de ínsubsistencia.11 La anterior petición se encuentra sustentada legalmente en el artículo 12 de la ley 153 de 1E87, en donde za establece que las órdenes y demás actos ejecutivos cia] Gobierno empedidos en ejercicio da la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatorio / 5E?t\I aplicados nientrae no sean contrarios a la Constitución y a las layes.. T atá cororada así claramente la excepción de ilegalidad, que rcpik:íó posteriormente e]. Código d Régimen Político y Municipal en el aulículo 240 al sePalar que al orden de preferencia ri é disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será al ciuente la ley, al Reglamente Ejecutiva y la orden del superior.Proceso No 88-19011 :10 Y que ei el conf 1 icto es entre Leyes u ordenanzas, se observarán ia dimporicíones de las primera?, y si e entre las órdenes de loe superiorew se prefiere la de mayor categoría. 1 11 Para que la Sala pueda establecer si se aplica la excepción de ilealtdad propuesta, debe estudiar la normas vigentes y aplicables al sub-jt.dice La entidad demandada a través de la reestructuración realizada mediante el acuerdo No 12 de]. 2 de abril de 1917 procedió a determinar que cargos debían desempeNarse por empleados públicos al ser :nsiderados de dirección o manejo. Facultad que posee segtin lo establecido por el

mediante el acuerdo No 12 de]. 2 de abril de 1917 procedió a determinar que cargos debían desempeNarse por empleados públicos al ser :nsiderados de dirección o manejo. Facultad que posee segtin lo establecido por el articulo 26 literal b) del Decreto 1050 de 1963, que regula las funciones de las juntas o consejos directivos de las Empresas Industriales y Com'c aiE. cicl Estado, en concordancia con lo ordenado por el articulo 5 del Decreto 3135 de 1963 y 3 4 y 5 de su Decreto Reglamentario No 1848 de 199, que prevé que en loe estatutos de las empresas industriales y Comerciales del Estado se t,aa. la clasificación de loe Empleados Pbl icos y de los trabajadores Ofíciales al servicio de esas entidades en razón de las actividades de dirección o confianza que desempe?en// 11 Por 10 tanto el ente accionado etaba plenamente facu 1. tadr para clasificar las actividades dio dirección y confianza 'que por ende debían ser' esempeados por empleados ptb 1:1 cas de libre nombramiento y remoción del Gerente 6eneral por ello no se incurrió en violaciones del derecho sindical ya que esta situación se encuentra plenamente regulada y además permitida por la ley S demás de lo expusto rJede el momento en que se llevó a cabo la reforma a. los estatutos, se produjo una investidura automática de la calidad de empleado pti Li co a las personas que desempePaban estos cargos considerados dentro de la excepción la cual por setde carácter legal ptcducze efectás inmediatos y ercia onmes

una investidura automática de la calidad de empleado pti Li co a las personas que desempePaban estos cargos considerados dentro de la excepción la cual por setde carácter legal ptcducze efectás inmediatos y ercia onmes estatutos que fueron expedidos en legal forma por laProceso No 88-19011 11

Junta Directiva de: Entidad estando facultado pare el lo por el Decreto 315 de 1$69 en su arti:u lo

4Por consiguiente, cualquier reforme e los estatutos rige inmediatamente sis que se puod eqar la existencia de situaciones Jurídicas individuaJ. oc qe lleguen e afectarse, ye que debe prevalecer el interés general cobre el interés particular y rnc en trctendose di? la relación entro la Administración y los gobernados, en donde se considera que prima el orden pública. Por ello no se requiere del consentimiento del funcionario pera permitir que se aplique o no la reforma establecida, ya que sería como pretenderque la observancia de la ley dependiere de la voluntad de cede une de les persones E1 actor fue declarado irubcistonte del carga do Jefe de Departamento Nivel II del Departamento do Eleimos Mueb 1 s dependiente de la Dirección de Propiedades iiu inductriaiode la serencía Senorel y al momento de efectuarse la reestructuración en los Ferrocarriles Nacionales, la cual so realizó a través del Acuerdo No 12 del 2 do abril do 1987 (Folio 42 del cuaderno No 2), aprobado por el Decreto 1044 do Junio 5 del mismo eO en donde se acordó que las personas que trabajen en la Empresa so guían por el principio general

cuaderno No 2), aprobado por el Decreto 1044 do Junio 5 del mismo eO en donde se acordó que las personas que trabajen en la Empresa so guían por el principio general de que con Trabajadores Oficiales por tratarse de une Empresa Industrial y Comercial del Estado, ¿a excepción de las personas que ejercen actividades de dirección o confianza inc cuales son empleados prb u. cos ce consideró que el cargo del aE::c:ionente en el instante en que ce declaró su insubs Ls toncía se encontraba dentro de la excepción 3o dice además, que al emitirse el Decreto 1044 de 1987 que le sirve de sustento a la Resolución impugnada no se cumplió el trámite pertinente pera ello ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil que ordena los artículos :19 20 y 21 del Decreto :1950 de

1973. Al respecto es de man i f que dicha ncirrnat:ividacl €ii .inepl .i cab 1 m i Iri. 1 :.d eç:I del parágrafo lo del artículo 3 del Decreto ley 2400 de 193,Proceso No 88-1011 12 de acuerdo COrI la sentencia de fecha Noviembre 3 de 193 de la Corte Supremo de Justicia.

Fc,r 1 o referido • no puede aceptarse la prosperidad de la ecepción de £ le al idad propuesta, ya que el ente accionado la qÁe hizo fue •actamente lo es decir, dar cumplimiento a lo ordenado por, la ley. ani.f ieeta el libelista que al momento de emitirse la resolución acusada se incurrió en las

que el ente accionado la qÁe hizo fue •actamente lo es decir, dar cumplimiento a lo ordenado por, la ley. ani.f ieeta el libelista que al momento de emitirse la resolución acusada se incurrió en las ceel.ee. de anulación de lee actos adm:.irl.itrati 'toe como sonu La Violación Directa de la Ley y La Desviación de Poder RevIpec:to e la Violación Directa de la Ley, le hace conetttir en el desconocimiento del articulo 30 de la Constitución Nacional oobre log derechos adquiridos y la no posesión por porte del a ccionerite en el nuevo En cuento a loe derechos adquiridos que poseía el demandante de conservar su calidad de Trabajador oficial, la Sala expresa que el acto de recii.ficeciórI no ha violado ningún derecho adquirido en el sentido de que 105 actos acusados nc. llegan e vulnerar ningún derecho de contenido patrimonial, ni ningún derecho susceptible de apropiación. No puede dno siquiera imaginar que la condición de sci» trabajador oficial constituye un derecho susceptible de apropiación por parte de su titular. Lo que en realidad si adquiere un trabajador oficial COri loe derechos de contenido económico causados que tenç!ari origen en esa relación contractual (lag cuales no se han lesionado en modo alguno) peto nadie puede adquirir ni apv-opier -se do la condición de ser traba:iador oficial la cual no os susceptible do constituir un derecho apropiab1e pues ello rediría con la lógica misma de la función pCtblica con La naturaleza del vínculo e>it -.ento entre trab'aj adar y Estado y con el Derecho Administrativo.

apropiab1e pues ello rediría con la lógica misma de la función pCtblica con La naturaleza del vínculo e>it -.ento entre trab'aj adar y Estado y con el Derecho Administrativo. No se violó ae.i mismo el artículo 31 del Decreto 1042 de 1970 que habla sobre :i. obl iqación deProceso No 8B-19011 13 tomar posesión teniendo en cuenta primero que todo, que no se trate de reircorporac:±ón a una nueva planta de personal tan solo se procedió a clasificar dentro de las actividades de maneje y confianza el cargo desempeado por el ator, es decir varió la calidad del empleo y por ende del empleado, pasó de ser trabajador oficial a empleado público. EL actor siguió laborando en el mismo cargo y desemperando las mismas funciones por lo que no so requería de una nueva posesi&i En cuanto a la Desviación de Poder, la cual se deduce de les hechos de la demanda el apoderado del actor la pretende sustentar manifestando que se trató de una retal ición en contra el actor, ya que contiamento se he venido persiguiendo al mismo, pues se le había adelantado un proceso disciplinario, le habían formulado denuncia penal se había ordenado por medio de un laudo arbitral reintegrarlo a la entidad,,situación que se evidenció pero sin pagarle la totalidad de lo adeudado, además se le canceló el servicio módicoi Al respecto es de establecer que el actor con el acervo Probatorio allegado al proceso no probó le persecución de que dice fue objeto, todo lo contrario, acepte que la empresa l reíntegró dando cumplimiento a una sentencia y que se le

de establecer que el actor con el acervo Probatorio allegado al proceso no probó le persecución de que dice fue objeto, todo lo contrario, acepte que la empresa l reíntegró dando cumplimiento a una sentencia y que se le canceló ci servicio médico como producto de la insubsistncia decretada, es decir por no ser empleado de -la misma Referente al proceso disciplinario iniciado en su contra y a la denuncie panal instaunada, os de aclarar que se trató de hechos que dieon origen a. la primera desvinculación de la entidad y que fueron tenidos en cuenta para a su voz ordriar el reintegro, situación que no es objeto de estudio dentro de la presente acción Al hacerse uso de la facultad discrecional de libra' nombramiento y remoción que tiene el nominador, se realizó dentro de los iimiLes del buen servicio público el cual se presume, presunción que el actdP. debió haber desvIrtuado y no lo hizo. Cuando la administración produce uno de su5 acts, lleva ésto ín.tto, el sentido de legalidad y este es uno 8e los principios queProceso No 8-190i1 1.111 caracterizan 1o'% actee admin ietreti. vos y es med inte este tipo de aCC:.iC)flce que puede 11 eg ¿ desvirtuar esta presunción leqa 1 pero la carga de la prueba le ccrreeponL4e al demandnte que deb probar íorma p leria y eufictente que la finalidad del acto de ..re:LstenL1a fue diferente de loe fines 1cce1es del buen e rvicio e esto se nun c:ió pero no se demostr6 Pr conservar 1 a preeitru:iór de leçja 1 idad el

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