TA CUN - 88-19015-(05-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19015-(05-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
&EPUPL!CA DE C0LOMIII fZelatoría 0 CARRERA JUDICIAL - Ingreso / EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Vencimiento del período
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAIARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "Aa.
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agcto de mil novecientas noventa y cuatro (1994).
REFERENCIABa
Magistrado Ponentes ALVARO LEON OBANDOT Aijraiiv de Cundinamarca Expedientes 89-19015Actora CARLOS JOSE RODRII3IJEZ TRIANA Demandadas MINISTERIO DE JUSTICIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe Causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que sú ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El sear CARLOS 309 RODRIBUEZ TRIANA, por intermedio de apoderada debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 4derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de enero de 1988, visible a-folios 8 a 17, solicita que esta Corporación
mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.10 PRETENSIONES 'i§.- Declarar la nulidad del Decreto 006 de 30 de septiembre de 1987, expedido por el Juzgado 79 Clvl del Circuito de 8ogot, en cuanto por su; articulo; 19 y 29 dispuso declarar
'i§.- Declarar la nulidad del Decreto 006 de 30 de septiembre de 1987, expedido por el Juzgado 79 Clvl del Circuito de 8ogot, en cuanto por su; articulo; 19 y 29 dispuso declarar ln;ubtltteete el nombramiento de el undante meRar CARLOS JOSÉ RODRISUEZ TRIA$A del carga de CITADOR de dicho Juzgado y nombrar en su remplazo al ;eor JUAR ARTURO ANSEL DELIRAN. 29.- Ove ceo consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho me disponga el reintegro al carga de mi mandante del cual fue ilegalmente reenvido, como también a que se reconozcan y paguen todos lo; salarios dejados de percibir por el uaor RODRISUEZ lIlIANA dude la fecha de su desvinculación del empleo que venia ejerciendo hasta aquella en que se produzca su reintegro electivo al mismo. En tal concepto de salarios deberá incluirmeno PROCESO No.. 88-19015 2 las prisas Inherentes al cargo, los sueldos correspondientes, los ausentas que representen, prisas de toda orden, subsidios y demás esolusentos. 32.- Que se declare que durante el tiempo a que se contrae la petición anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales, prestacionales y para las finen de la Carrera Judicial. 40.- Que se ordene al U. Tribunal Superior de Bogotá inscribir al demandante en la Carrera Judicial tal caso lo preveó el articulo 133 del Octo 052 de 1987 en razón de que el actor elevó la solicitud pertinente en oportunidad. 50.- Que ordene también que la condena de que trata la petición segunda, se ajuste en su
Judicial tal caso lo preveó el articulo 133 del Octo 052 de 1987 en razón de que el actor elevó la solicitud pertinente en oportunidad. 50.- Que ordene también que la condena de que trata la petición segunda, se ajuste en su valor, tasando coso base el indice de precios al consumidor o al por mayor, coso lo indica expresamente .1 Art. 178 del Otto. 01 de 1984, disponiendo de igual sanera el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales y moratorios, que se aplicarán a las sumas que resulten por el lapso en que persanezca cesante si andante coso consecuencia de la expedición del acto cuya nulidad impetro. 62.- Que ,a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cusplisiento dentro del término previsto en los articulas 176 y 177 del C.C.A.' 1.2. HECHOS L..os hechos en que se funda la demanda se exponen asix '1.- Mi poderdante ha venido laborando al servicio de la Rata Jurisdiccional del Poder Público en forma ininterrumpida desde el 21 de septiembre de 1976. 2.- En la fecha indicada anteriorsente si poderdante fuá nombrado coso citador del Juzgado 12 Penal Municipal de lbaguó (1). 3.- Finalsesite, o cejar, el 16 de septiembre de 1906 fue nombrado coso citador del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, empleo que ejerció hasta el 30 de septiembre de 1987, fecha para la cual fui declarado insubsistente, en farsa irregular, cuando se expidió el acto acusado que se distingue can el 112 006 del siso cAo.
fecha para la cual fui declarado insubsistente, en farsa irregular, cuando se expidió el acto acusado que se distingue can el 112 006 del siso cAo. 3.- (sic) Ni mandante en el ces de sano de 1986 solicitó OPOPTWIAMEMTE su inscripción en la CARRERA JUDICIAL, junto con todos los documentos pertinentes. Tal solicitud fue entregada en la División de Asistencia de la rata Jurisdiccional del Ministerio de Justicia. En cusplisiento de las norias propias de la Carrera judicial dicha petición junto con los docueentos anexos fue entregada al Tribunal Superior de Bogotá habiendo correspondido por reparto al N. magistrado ARTURO LIMARES ORTEGA y se distingue con el número de Radicación 5067. 4.- A pesar di lo manifestado en el hecho anterior el seRor Juez séptimo Civil del Circuito de Bogotá con abierta desconocimiento de las norias que regulan la carrera Judicial y en especial la inscripción oportuna, o cejar la solicitud di inscripción oportuna en la sisee, procedió a dictar el Decreto 06 de 30 de septiesbre de 1987 acusado, declarando insubsistente al demandante, sin cumplir previamente las exigencias trazadas en las norias pertinentes. Por lo anterior solicito respetuosamente al N. Tribunal declara la nulidad del Acto acusado y restablecer al demandante en sus legítimos derechos conculcados.PROCESO No. 88-19015 3 5.- Es de advertir que a ti aandante no se te hizo caber que contra tal inaubaictencia procediera recurso de ninguna naturaleza coco se lee del contexto del Acto acusado y del oficio N9 2035 que le coaunicó tal decisión.'
5.- Es de advertir que a ti aandante no se te hizo caber que contra tal inaubaictencia procediera recurso de ninguna naturaleza coco se lee del contexto del Acto acusado y del oficio N9 2035 que le coaunicó tal decisión.' 1.3 • FUNDAMENTOS DE DERECHO Consideran los actores que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas artículos 17, 26 y 62 de la Constitución Política de 1886; 117 y ss. y 212 del decreto 2400 de 1986; y, 63 y ss, 132 y 141 del - decreto 052 de 1987.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación mediante escrito visibles a -folios 26 a 29.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folio 139. La parte demandada guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del Decreto No. 006 del 30 de septiembre de 1987, por el cual el Juez 72 Civil del Circuito de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de citador.
A titulo de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al dicho empleo, y el pago a su favor de los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales a que estima tener derecho y que se le dejaron de cancelar desde el día de su retiro del servicio hasta aquel en que se produzca su reincorporación a éste. Pide además, se declare que no ha existido solución de continuidad en la
prestaciones sociales a que estima tener derecho y que se le dejaron de cancelar desde el día de su retiro del servicio hasta aquel en que se produzca su reincorporación a éste. Pide además, se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada para todos los electos legales. Y que, se ordene su inscripción en la Carrera Judicial tal como le prevé el artículo 133 del decretoPROCESO No. 88-19015 4 052 de 1987. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor afirma que el acto administrativo acusado quebranta los articulas 17 26 y 62 de la Constitución Política de 1886; 117 y as. y 212 del decreto 2400 de 1986; y, 63 y su, 132 y 141 del decreto 052 de 1987, en cuanto que declara insubsistente su nombramiento en el empleo arriba indicado, pese a que por haber solicitado oportuna y debidamente su inscripción en la Carrera Judicial se hallaba amparado por el fuero de relativa estabilidad que ésta le concedía. Situación que, por lo demás, solo permitía su retiro del servicio por las causas y procedimientos establecidos en el Estatuto de dicha Carrera. En síntesis, formula contra el acto administrativo enjuiciada los cargos de ilegalidad y de expedición irregular. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por la parte demandante contra el acto administrativo sub-judice, no están llamados a prosperar. Efectivamente, consta en el expediente que el actor, de
La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por la parte demandante contra el acto administrativo sub-judice, no están llamados a prosperar. Efectivamente, consta en el expediente que el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Decreto 2400 de 1986, solicitó en el mes de marzo de 1986 su inscripción en la carrera Judicial (folio 154A). Pero, igualmente consta en el proceso que el demandante hizo tal solicitud en su calidad de escribiente primero, grado 6, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa; que mediante Decreto 001 del 16 de septiembre de 1986, el Juez Séptima Civil del Circuito de Bogotá lo designó como citador de su despacho, empleo del cual tomó posesión el mismo día (folio 4); y que, por Decreto N22 03 del 16 de diciembre de 1986, el Juez segundo Civil del Circuito de Facatativa le aceptó la renuncia irrevocable que presentare al empleo de escribiente primero, grado 6 (folio 49). Es decir, que el demandante, a la fecha de su retiro del servicio no ocupaba el empleo para el cual solicitó su inscripción en la Carrera Judicial.PROCESO No. 88-19015 5 Paralelamente no obra prueba alguna en el expediente de inscripción del demandante en la carrera Judicial. Por el contrario a folios 182 y ss. aparecen sendas fotocopias autenticadas de resoluciones del Tribunal Superior de Bogotá que niegan la solicitud de escalafonamiento elevada por el actor, por no haber presentado pruebas del empleo cuyo nombramiento fue declarado insubsistente. Sobre este particular aspecto podría
autenticadas de resoluciones del Tribunal Superior de Bogotá que niegan la solicitud de escalafonamiento elevada por el actor, por no haber presentado pruebas del empleo cuyo nombramiento fue declarado insubsistente. Sobre este particular aspecto podría replícarse que los citados actos administrativos fueron dictados después de la fecha de presentación de la demanda. A lo que cabe responder que en la misma fecha tenía aplicación el silencio administrativo negativo, por lo que era procedente demandar la anulación del acto ficto negativo. Como esto último no se hizo, mal haría el Tribunal al entrar a considerar la existencia del derecho a la inscripción en la Carrera Judicial. Más aún, no seria posible establecer tal derecho ante la ausencia de demanda de anulación de acto administrativo alguno que definiera la referida situación en sede administrativa. De otra parte, se tiene que el artículo 22 del Decreto 2400 de 1986, sólo otorgaba fuero de estabilidad durante el período judicial del nominador. Es lo que se desprende de su texto literal, el cual, en forma por demás clara y precisa, estatuye "Mientras el $iistro de Justicia decide sobre la solicitud de inscripción en la carrera, el empleado judicial gozará de estabilidad en el cargo que deseapafia pero solo hasta el venci.iento del periodo judicial del nominador y no podrá ser movido en ese tiempo sino por causas legales y sedienta el procedimiento sedalado en el presente decreto. Igualsente se hace extensivo este derecho en los casos en que el empleado no rewa los requisitos exigidos o no haya efectuado la solicitud de ingreso a la carrera dentro del tiempo s&alado en cite estatuto. Como el actor fue designado en el empleo de citador del
requisitos exigidos o no haya efectuado la solicitud de ingreso a la carrera dentro del tiempo s&alado en cite estatuto. Como el actor fue designado en el empleo de citador del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá a partir del día 16 de septiembre de 1986, ha de entenderse que tal nombramiento era válido para el período del Juez nominador, esto es, para el que vencía el día 31 de agosto de 1987, como bien lo reconoce el apoderado judicial del actor en la demanda. No hallándose, entonces, el actor inscrito en la Carrera Judicial, la solicitud que hiciera en el mes de mayo dePROCESO No. 88-19015 6 1986 no le otorgaba fuero alguno de relativa estabilidad en el empleo del cual fue desvinculada mediante el acto administrativo atacado. Mucho menos, más allá del plazo sealado en el artículo 212 arriba transcrito. Esta es, valga la repetición, más allá dei "vencimiento del periodo judicial del nominador". La infdrmación del 29 de septiembre de 1987 en el sentido de hallre desméandael empleo de citador del Juzgado Séptimo Civil dl Circuito dirigida al Tribunal Superior de Bogotá, en nada altera la situación preanotada, pues, además de incompleta -como que no fuesapartada en certificación alguna de ocupación del empleo-, era extemporánea. En efecto, fue dada cuando el período para el cual jugaba la posibilidad dada por el Decreto 2400 de 1986 y ratificada por el Decreto 02 de 1987, ya había expirado. En cuanto a este última Estatuto conviene aclarar que el artículo 132, contrario a lo que sugiere el demandante, no
Decreto 2400 de 1986 y ratificada por el Decreto 02 de 1987, ya había expirado. En cuanto a este última Estatuto conviene aclarar que el artículo 132, contrario a lo que sugiere el demandante, no varió las condiciones de inscripción en la Carrera Judicial dadas por el Decreto 2400 1986. Lo que hizo, según se dijo antes, fue ratificarlas. Es Jo que se desprende, sin lugar a dudas, de la frase siguiente: " podrán ingresar en la carrera Judicial previo análisis de los documentos presentados para el electo, conformidad con lbs decretos 1190 y 2400 de 1986". (Subraya la Sala). Nótese que la parte subrayada por la Sala aparece después de una coma. Lo que indica que la inscripción en la Carrera sólo podía darse de acuerdo con los presupuestos fijados por los decretas ahí citados. Presupuestos dentro de los cuales estaban, bien entendido, el plazo para el cual regia y los medio para el efecto. Vencido este, la inscripción en la carrera Judicial únicamente podría surtirse como lo preveía el nuevo estatuto de la dicha carreras esto es, mediando concurso público de méritos. No hallándose protegido por fuero alguno de estabilidad, el actor podía ser retirada del servicio por la autoridad nominadora mediante acto discrecional. En otras palabras, en cualquier momento por acto administrativo inmotivado. De suerte que el procedimiento previa y motivaciónPROCESO No. 88-19015 7 expresa echados de menos por el actor., no eran del caso. No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra la resolución acusada, ésta conserva a su favor
expresa echados de menos por el actor., no eran del caso. No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra la resolución acusada, ésta conserva a su favor la presunción de legalidad que ampara a todo acto administrativo no suspendido ni anulado por esta Jurisdicción. En consecuencia las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto., el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA., SECCION SEGUNDA SUB-SECC ION "A" administrando justicia en nombre de la República do Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CIJPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.11.