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TA CUN - 88-19059-(23-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-19059-(23-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO PRESUNTO - impugnación / ACION DE NULIDAD Y RESTABLECIMI

Caducidad

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECC ION SEGUNDA- -1 50-- j~Q,1:9h SUB-SECCION D Santafé dé Bogotá, : junio veintités de mil novecientos noventa cuatro.

M& g. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 88-19059

Demandante: OLGA VICTORIA CASTILLO DE MORENO

RESOLUCIONES MINISTERIALES

Ministerió de Educación Nacional..- La señora OLGA VICTORIA CASTILLO DE MORENO, con Cedula de Ciudadanía No. 41'484.602 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en e.jercii.o de la acción de Restablecimiento de). Dere cho. presentó demanda ante este Tribunal, e1, 28 dé, enero de 1.988, para que previas las formalidadeç de Ley, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declarar que en'1eIca'c sub judice, se ha operado el fenómeno del silencio Administrativo, por cuanta el Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la petición que en nombre de m mandant.é radiqué el día 06 de) mes de Diciembre de 1.984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Naionai., EGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de €ducaciÓn Nacional, al no dar contestación a la solicitud formu)da dentro del

EGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr.

Ministro de €ducaciÓn Nacional, al no dar contestación a la solicitud formu)da dentro del . término de Ley. "TERCERA: Condenar á la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familir que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de Ley2 Juicio No.19..059 o sea tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compnsación Familiar. —CUARTA: Condenar a la, demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la Lev 21 del 5 de Febrero de 1.982;(articuio 86).. "QUINTA: La NACION -MINISTERIO DE EDUCACTON NAC1ONMLdará cumplimiento al fallo dentro de los términos de Ley". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en ellibelodernandátorio los siguientes: '1.' Mi 'poderdante esdocente al servicio del Ministerio de Educación' Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años, cuyo subsidio familiar se demanda.

2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación ' Familiar y el

Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación ' Familiar y el reconocimi nto y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.. "3. Hasta elmi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Cómpensación Familiar para que por su conducto se le reconozca. el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cirgo ac reii tadas. "4. Por los años que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente 'todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particulár la Ley 21 de 1.982 -citadapara tener derecho al pago del SubsidioFamiliar. "5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de ' mandarte con miras a cancelarle lo correspondiente al SubsidioJuicio No.19.059 Familia-r" - Se citaron como normas violadas con la decisión implícita de la administración, las siguientes: Constitución Nacional artículo 16..- Decreto Ley 249 de 1.957 artículo 2o. Decreto 118de 1.957 artículo 7o..- Ley 56 de1..973artículos lo. y 12..- Decreto 2277 de 1.979 y Ley 21 de 1.982. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad,el señor Procurador Séptimo en lo

12..- Decreto 2277 de 1.979 y Ley 21 de 1.982. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad,el señor Procurador Séptimo en lo Judicial ante esta Corporación al emitir su concepto de fondo manifestó que no se debe declarar la caducidad de la acción toda vez que considera que contra e,1 acto presunto debió interponerse el recurso de reposición para así agotar la vía gubernativa y poder ocurrir antes esta Jurisdicción.. No hallándose razonas que invaliden la actuación. se procede a resolver la presente controversia,\ habiendo previamente las siguientes: C O N ID E R C 10 P4 ES: Se solicita declarar que en e.i presente caso operó CO fenómeno del silencio administrativo en razóti de que el Ministerio de Educación no dió respuesta a la petición que, en sede administrativa, le formuló la demandante Ireclamando en su favor el derecho a percibir subsidio Vamiliar, en escrito presentado e]. 06 de, diciembre de 1..984. Y como consecuencia de tal dec]aracióÑ pide se decrete la nulidad del acto ficto, presunta4nent.P \negat.ivosu rido. deta. omisión. . Juicio No.J9.059 Iqualmente se solícita condenat .a la Nación Ministerio de EctUCación, al pago de]. Subsidio Familiar que coçresponda a la demandante,';,por cada uha de las personas que tiene a su cargo con la retroactividad a que haya lugar desde la fecha en que se hizo la reclamación administrativa hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de

coçresponda a la demandante,';,por cada uha de las personas que tiene a su cargo con la retroactividad a que haya lugar desde la fecha en que se hizo la reclamación administrativa hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar l teror de Jo dispuesto en la Ley 21 de 1.982. . 3ótiene la. demana'que la'actora, en, su condición de docente al servicio Minis,tério de Educación Nacional en el Dtrito £pec'ial, cuya relac,h'1abra] se ha W cr sin, soluCión r$e continuidad durante lbs,.aíNo4 cuya prestacIón s rc)ama ti-e" derecho al reconociguento y po del Sub<.&>]~dío Familiar estb1ecdo por la Ley., 1,1 arter. e1vÓ al ' r4ihister6'' de Fducacon -FERdel r Distito Especial de oqotael O de ctióiembrp d 1.984, sol fcitud pidndo su 1iacin a una Caja de Compensación FamIliar ye • Sub sidio in5o]ut&:sjn que huPii,era recibidó reSpuesta alguna en t4 vIrtç ebi entenerse producido el, ad ministraiit&ito. pegat?vo a tal reclamación, que rc er vioiatoro. de 1a nrina pSoadts en ei 1belo debe antilre rsst,aeciendd e( derecho vunerao 4 'ar repu.eta" a çernanda l Yapoderada de la 4. demandada <s e opuse a, ll y prpuso en su debida

antilre rsst,aeciendd e( derecho vunerao 4 'ar repu.eta" a çernanda l Yapoderada de la 4. demandada <s e opuse a, ll y prpuso en su debida c,p)rtunidad 3as exccon de neptitd de la pemÁPda por 1Ia de 41threqtsLtcs,,orrlales y caducidad do-ja acción reconocimi nto y "Pago del. la 1eha; dé la demanda5Juicio No.. 19.059 (fi. 22). Excepción esta última que está llamada a la prosperidad, y por ende debe dac1rarse probada, pues si se considera la fecha desde cuando se elevó la petición en sede administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se encuentra que, frente a las prescripciones de los artículos 40, R5 y 136 de]. C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 06 de diciombre\de 1.984 (t). 4) en vigencia del Decreto 01 de 1.9841 la acIT ra tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acta ficto presuntamente negativo surgido frente a su soli,lr.it.ud en virtud del silencio de la administración hasta el día 07 de julio de 1.985 (siete mases, dspus), atendidos los términos contemplados en losartculos 40y l36dei C..C.A.. de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el. día 28 de enero de 1.988 (fi, 8), había transcurrido más que suficientemente el lapso requerido rara que operara el

que cuando la presentó ante esta Corporación el. día 28 de enero de 1.988 (fi, 8), había transcurrido más que suficientemente el lapso requerido rara que operara el fenómeno exceptivo alegado de la cadurdad e ).a acción. En tales circunstancias, por creporer a la \ realidad procesal, se debe acoger la excep::i.'5r. prnps.iesta, como lo ha venido decidiendo esta Corporc: n,nt.rs otros, en el fallo de la Sala Plena de la Sección ird4 de]. 3.6 de diciembre de 1.992. Juicio No.19554. Ma'i. Pnnte Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA., en el que en la parie pert'nente se di .ioz "En el sub ]¡te se ejercita la ari-de ntdad con restablecimiento de) derecho t,,nriti:-'l sin arjto «-presunto negat.i vnque ni e a< i demandante sobre pago del9thsídi'íaí 1 iF Y at i .t i ación a una Caja de ( nperi r ri ;'un i s 1r6 Juicio No.19.059 "Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A.;, el actor, debía ejercitar la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguie.ntes a la fecha en que se originó el acto ppesunto negativo, en razón a que'comose Vio atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto, "Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 10 de diciembre de 1.984, transcurridos

atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto, "Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 10 de diciembre de 1.984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir e]. 10 de marzo de 1.985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de . demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitarla acción, de acuerdo á lo establecido en el inciso.segurldo dei. art. 136 del lo cual. significa que podía presentar la demanda válidamente hasta el día 10 de'julio de 1.985. "La demanda solo fue presentada el día "5 de febrero de 1.98á como puede constatarse al folio 8 Vto.. "De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el términoque tenía el actor para 'ejercitar la acción, ya que como seindicó atrás, no era "viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses por tratarse de un acto presunto respecto de una petición inictal'. 'Sobre este aspecto jurídico ya ha tenido oportunidad el ,rribunal. de sentar su criterio; es asi como en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1,992 proferida en el proceso No. 14396 con ponenca d&t. H. Magistrado TRSZ'CIO ÓACERFS TORO, en criterio que prohija la Sala, se sostuvo: Ahora bien, conforme a]. art. 136 del C.C.A., de 1.984, vigente ' en ese momehto, la ACCION DE

en criterio que prohija la Sala, se sostuvo: Ahora bien, conforme a]. art. 136 del C.C.A., de 1.984, vigente ' en ese momehto, la ACCION DE RE3TARLECrMJFNTÓ, DEL DERECHO para los particulares contaba, en princlpio, con un término de caducidad de cuatro meses due' corría a partir. del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del, acto, según ' el caso; de otra parte, el inciso quinto consagrÓ la siguiente excepción:, 'L.A'.CCION SORE [OS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO PODRA tNTERPFRSE EN CUALQUIER TIEMPO' reqia que fue, modificada en el Decreto Ley 2304/897 Juicio No.19059 que la limitó a l.o-__ cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo. ''Pues bien, LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuentran contemplados en la mencionada excepción de]. artíçu]c 138-5 del C.C.A. de 1.984 y como la hermenéutica jurídica enseña que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzoso es entender que -para ese momentoLA

IMPUGNABIL.IDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL

LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS

AC'OS PRESUNTOS DE UN RECURSO NO..SE PUEDE XTENDR

POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSÁCTON DE LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION. "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es 'admisible la extensi-.Sn> al caso que se

POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSÁCTON DE LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION. "Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es 'admisible la extensi-.Sn> al caso que se juzga, del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación 'Extensiva' judicial en ell caso de excepciones no es, de. recibo. Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (de la caducidad) del artículo 136-5 dei C.C.A. de L984, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE en materia de caducidad a esta clase de actos, y como para los PARTICULARES no existe sino la NoMA-•PRINCIPTO de los cuatro meses de la parte inicial del inci,.so'<segundo del art. 136 del C.C.A. de 1.984, forzoso es entender que ésta es la que regula el fen6meno' da la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de-los ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. Ahora bien, corno la norma-principio (art. 136-2 de C.CA./84) determina que el término de caducidad corre a partir del día de la puh3.icaciÓn, comunicación, notificación o ejecución, segÚn el caso, del acto acusable, se i.ntiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso ,esn1utorío de su reclamación, DE ACUERDO

PETICION el interesado al vencer el término de los tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso ,esn1utorío de su reclamación, DE ACUERDO A LA LE' (Presunción legal) ENTIENDE NEGADA SU PET'ICION (acto presunto negativo de creación legal) y desde ese momento empieza a correr el termino de caducidad para la impugnación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto.8 Juicio t4o..19.059 Por lo tanto,•apartir..desise momento se debe entender (presunción) qué el interesado tiene conocimiento de la negacón presunta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde es'e fnstante (día) la ley lo habilita para impugnar en vlajudici-al,esa manifastaión administrativa presunta. Y si está habilitado desde ese:. dla para acudir ante el contencioso administrativo a acusar dicho acto presunto, es porqueel término de. caducidad, comenzó a correr desde -ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo., Así las cosas, al ..t.érmlflo decu-3tro meses contados desde el teroer mes dé la presentación de la solicitud ante la Administración, la ACCION CADUCA EN EL

CASDEt. ACTO P1ESUNT3 DE PETICION'".

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini3trat.vo de Cund2.naarca, Sección Segunda, Sub-Sección 1), administrando justicia -n nombre dé la República de

CASDEt. ACTO P1ESUNT3 DE PETICION'".

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini3trat.vo de Cund2.naarca, Sección Segunda, Sub-Sección 1), administrando justicia -n nombre dé la República de Colombia y pqr autoridad do la Ley; Declára'sé probada la excepción de caducidad -propuesta pr I<Ik parte demandada. Cóp4e8e, notifíquese, comuniquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente Aprobado en Acte No C71 de la fec),a

NEVARDO A REYES RÓL'RIQU L.VRO BAHAMON' CASTILLA

FILEMONJIMENEZ OCHOA

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