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TA CUN - 88-19083-(13-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19083-(13-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCENTES - Reajuste 25% DI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA '' pistratW0

SCC ION SEBUNDA - SUBBECC ION ' C' -

Sentafd de Bogotá D.C.., trece (13) de eayb de mil novecientos noverta y cuatro (1994)

REFERENCIAS

Magistrado Ponente

Expedipnte: Actor

Demanddaa

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

58-19083

ANA ISMEÑIA HERNANDEZ DE 8AQUE10

MINISTERIO DE EDUCACION Aotadb el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal precede a dictar sentenci, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso..

1. DEMANDA El Seor ANA IStIENIA HERNANDEZ DE BAQUERO por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.CA, en escrito presentado el día 26 de Julio de 1988 visible a folios 5 a 8, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes

1.1. PRETENSIONES

'i

  1. Que es lersonwwnte ula la Resolución Ho.. 0529 del 13 de octubre de 1987fl notificada el día 29 de de Octubre de 197, originaria del $&or Ooberndor del Departamento de Cundinamarca, por la cual se le negó el rec#nociw,iento y pago del reajuste del 252 de los sueldos

notificada el día 29 de de Octubre de 197, originaria del $&or Ooberndor del Departamento de Cundinamarca, por la cual se le negó el rec#nociw,iento y pago del reajuste del 252 de los sueldos asignados de acuerdo con el grado de mi Escalafón Docente Nacional.

2. Que La «ación (Ministerio de Educación !acio»al) pague el 252 del reajuste másu.al de sus sueldos básicos asignados conforme ¡a asigracic'nei que le corresponden a los grados de su Escalafón Docente Hacional, a partir del lo. de Enero de 1979. . Que lo xpresado anteriormente se de aplicación a los trmínsos del

Artículo I7 del C.C.A. 1.2. HECHOS Las hechas en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 80-19083 2 NL,.... Mi representado (da) AN14 ISMENZÁ HERNÁNDEZ DE 134QÜER0 desempe6 varios cargos en el Ministerio de Educación Nacional, entre ellos Profesora en Establecimientos Educativos dala Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, Nacionalizados de acuerdo con la ley 43 de 127.5, con asignación mensual, de acuerdo con su escalafón docente nacional. 2.- Por medio de petición escrita de fecha (espacio en blanco) de (espacio e» blanco) de 1987, solicitó al seíor Ministro de Educación Nacional el reajuste salarial del 25% de los sueldos asignados de acuerdo con los distinto:; grados de Escalafón Docente y a partir del día que cumplieron los cinco aos de servicio en Establecimientos Oficiales

Nacional el reajuste salarial del 25% de los sueldos asignados de acuerdo con los distinto:; grados de Escalafón Docente y a partir del día que cumplieron los cinco aos de servicio en Establecimientos Oficiales y ¿?fl SU carácter de Profesora de primera categoría del Escalafón de Enseanza Primaria, con base a lo establecido por el Artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, que expresa:#Los maestros que hayan cumplido cinco en servicio de primera categoría e» Escuelas Oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un porcentaje no menor del 80% adquieren el derecho a un aumento del 25Z del sueldo que devengan mensualmente y los que cumplieren en la misma categoría 10 aos de servicio e» Escuelas Oficiales, a un aumento del 50% de sus sueldo mensual.N 3.- La Nació», Ministerio de Educación, por medio del seor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en su carácter de Presidente del Junta Administradora del Fondo Educativo Regional FER de Cundinamcarca, expidió la resolución No. 0529 del 13 de octubre de 1987, notificada personame»te el día 29 de de Octubre de 1987, con la cual se le negó el reconocimiento, basándose en interpretación equivocada, consistente en afirmar que el Decreto No. 2277 (Ja 1979, en cuanto al analizar los efectos Jurídicos de esta norma última norma, rigen a partir del día 12 de enero de 1980 y mi poderdante con anterioridad a ésta ya había cumplido más de cinco 5 aFos de servicios docentes al Departamento de

esta norma última norma, rigen a partir del día 12 de enero de 1980 y mi poderdante con anterioridad a ésta ya había cumplido más de cinco 5 aFos de servicios docentes al Departamento de Cundinamarca en su primera categoría de enseanza primaria que rigió hasta el 31 de diciembre de 1979. Situación que constituye derechos adquiridos garantizados e» el Artículo 30 de la Constitución Nacional que dispone: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con Justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o Jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. $N 1.3 • FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron la siguientes normas; articulas 10 Decreto .1135 de 192; 30 de la C.N.; é2 del Decreto 2277 de 1979

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios .1.2 aPROCESO No. 88-19083 3

3. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a foiic)s 70 a 73.

La parte actora guardó silencio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 76 a 79.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.. EXCEPCIONES La parte demandada al contestar la demanda propone las

traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 76 a 79.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1.. EXCEPCIONES La parte demandada al contestar la demanda propone las excepciones de ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952 y de inepta demanda por el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 32 del artículo 137 de]. C.CA. , los cuales, sintetizando, sustenta en su orden, así: 1) Por cuanto se ocupa de una materia sobre la cual la norma reglamentada no dispuso nada y cuya competencia es del Congreso (artículos 120-3, 76-9 y 79 de la Constitución Política entonces vigente). 2) Y, porque el actor no explica en que consiste la violación de las normas que estima vulneradas por el acto administrativo acusado Excepciones no llamadas a prosperar por las siguientes raor)es: 3.1.1. Ilegalidad e inconstitucionalidad del arttculo 10 del Decreto Reglamentario 3135 de 1952.

El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 7 de septiembre de 1992 se declaró inhibida para decidir en el fondo la demanda de nulidad contra el artículo del epígrafePROCESO No. 58-19093 4 argumentando para ello que tal precepto había sido derogado, como en efecto lo fue, por el Decreto Ley 128 de 1977. Por lo tantos la excepción en comentario no es aplicable al asunto. Ante la inexistencia del articulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952, lo que si procedería declarar es la

la excepción en comentario no es aplicable al asunto. Ante la inexistencia del articulo 10 del Decreto Reglamentario 1135 de 1952, lo que si procedería declarar es la imposibilidad de quebrantamiento de éste por parte del acto enjuiciado. 5.1.2 Ausencia de concepto de violación. En sentido contrario a lo afirmado por la parte demandada, la Sala observa que en la demanda si hay concepto de violación. Este, si bien carece de orden -como que de él también forma parte lo dicho en los hechos de la demanday no goza de mayores elucubraciones, constituye explicación suficiente del porqué a juicio del actor fueron infringidas por el acto administrativa atacado los articulas a que se refiere el acápite de la demanda "Disposiciones violadas y Concepto de la violación" Aquí, para efectos de mayor precisión y claridad en la decisión que ha de adoptarse sobre el fondo del asunto, conviene hacer notar que el actor, además, de los artículos citados en el acápite prenombrado, tiene como violados los mencionadas y analizados en los hechos de la demanda. Para llegar al anterior aserto, basta tener en cuenta que al empezar la explicación, del concepto de violación, manifiesta: 'Considero que el acto administrativo demandado, ademas de infrinoir las nornas invocadas, viola los siguientes preceptos legales:" (folio 6). (Subraya la Sala) Las excepciones, en consecuencia, ro prosperan. 5.2. PRETENSIONES Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, se tiene que el actor impetra la anulación de la Resolución 0529 del 13 de

Las excepciones, en consecuencia, ro prosperan. 5.2. PRETENSIONES Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, se tiene que el actor impetra la anulación de la Resolución 0529 del 13 de octubre de 1987, notificada personamente el día 29 de de Octubre de 1987, originaria del Seor Gobernador del Departamento dePROCESO No. 88-19083 5 Cundinamarca, por la cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste dei 25% de los sueldos correspondientes al grado de su Escalafón Docente Nacional. Y a titulo de restablecimiento del derecho, que esta Corporación le ordene a la entidad accionada pagar a su favor el dicho reajuste a partir del 12 de enero de 1979. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante sostiene que tiene derecho al reajuste del porcentaje aludido porque mediante Resolución 455 del 12 de abril de 1974 fue clasificado en la categoría primera (12) del antiguo Escalafón de Primaria; porque antes de entrar en vigencia el nuevo escalafón docente ya había cumplido cinco (5) aos de servicios en la referida categoría; y, porque el 12 de abril de 1984 cumplió los diez (10) alas de que trata el articulo 10 del decreto Reglamentario 1135 de 1952. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que el articulo prenombrado no es aplicable ¿al asunto. La Colaboradora del Ministerio Público, a su turno, manifiesta que las súplicas de la demanda deben ser denegadas, argumentando para ello lo siguiente "Mediante la expedición del Decreto 2277 de 1979, estos

asunto. La Colaboradora del Ministerio Público, a su turno, manifiesta que las súplicas de la demanda deben ser denegadas, argumentando para ello lo siguiente "Mediante la expedición del Decreto 2277 de 1979, estos dos escalafones de Primaria y de Secundaria, fueron unificados con el fin de que todos los educadores quedaran asimilados en él, con las mismas posibilidades de ascenso, aunque laboraran en la enseanza primaria o en la secundaria. Posteriormente, la Ley NQ 40 de 1979 confirió facultades extraordinarias al Ejecutivo y en ejercicio de ellas, fue expedido el Decreto "Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25% y 50% por cinco o diez aos de servicio en la Primera Categoría de primaria, continuarán devengándolo (siempre y cuando permanezcan en el grado 22 del nuevo Escalafón Nacional Docente). Esta última parte fue declarada inexequible, mediante sentencia del 23 de junio de 1981 de la Corte Suprema de Justicia. El contenido de esta norma nos indica claramente, que este incremento salarial si se conservó, pero únicamente para aquellos docentes que a la vigencia de la norma estuvieran devengándolo, es decir que ya tuvieran el derecho legalmente reconocido y consolidado, más no para los educadores que con posterioridad hubieran solicitado el reconocimiento delPROCESO No. 88-19083 6 mismo por cumplimiento de los requisitos Pues bien, en el caso sub-lite encontramos en primer lugar, que el actordentro del capítulo de normas violadas, ni siquiera invocó como violada la norma anteriormente

mismo por cumplimiento de los requisitos Pues bien, en el caso sub-lite encontramos en primer lugar, que el actordentro del capítulo de normas violadas, ni siquiera invocó como violada la norma anteriormente mencionada, siendo ésta la que efectivamente consolidé la permanencia de tal benefiio en cabeza de los maestros que estuvieran disfrutando del mismo en ese momento, norma que efectivamente es la que tutela el derecho pretendido. Y de otra parte, el accionante no goza del reajuste o incremento impetrado, toda vez que solamente elevó petición de reconocimiento y pago del mismo, en Abril 24 de 1987, hecho que nos lleva a deducir finalmente que su petición de rea,iuste salarial, carece de sustento legal." (folios-78 y 79). La sala, comparte plenamente el concepto de la Agencia del Ministerio Público, sin embargo pasa a precisar que las súplicas de la demada no properanz 1) Porque el actor dentro de su libelo demandatorio no estima como vulnerado el articulo 60 del Decreto Ley 624 de 19800 norma ésta que puso a salvo el reajuste que venían devengando los docentes de acuerdo con lo estatuido por el articulo .1.0 del Decreto Reglamentario 1133 de 1.952 a la fecha de su expedición; y, 2) Porqué, efectivamente no aparece demostrado en el proceso que éste lo estuviese devengando antes de entrar en vigencia el Decreto Ley 624 de 1980. En síntesis, el actor no alegó la violación de la norma pertinente; ni probé reunir las requisitos establecidos en la norma que se acaba de invocar, para entrar a devengar los

En síntesis, el actor no alegó la violación de la norma pertinente; ni probé reunir las requisitos establecidos en la norma que se acaba de invocar, para entrar a devengar los reajustes deprecados. En tal virtud, las pretensiones de la demanda han de denegarse.. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO .- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.PROCESO No. 88-19083 SEGUNDO .- Niganse las súplicas de la demanda. COPIESE, c0MUNIOUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta NQ 39.

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE M ORE LLI JOSE HERNEY VICTORIA

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