TA CUN - 88-19091-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19091-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
i A 1
ACIO ACt4INIS'flATIVO PRESUN'IO - impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMEflflO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993). Expediente Actor Demandados
Controversia: Clasificación
Magistrado Ponente : Dr.. Taricio Cácerae Tor.
88-19091
CRUZ DE GUZMANM Manen
NaciónMrio..de Educación Nal. Subsidio Familiar Docente Resoluciones Ministeriales.
REFERENCJ AS
MARLEN CRUZ DE GUZMAN, identificada con la C.C. No..41.392.404, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en Enero 28 de 1988, pre sentó demanda contra LA NAdaNMinisterio de Educación Nacional, con ocasión de la omisión de solución de una petición prestacio nal de Dic. 07/84, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: ===== = === ====== ====== === === ==
A. LA DEMANDA Y SU CONTENIDO.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION AU
EXP. No. 88--19091 HOJA No. 2
PRIMERA: Declarar que en el caso subjudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la pe
EXP. No. 88--19091 HOJA No. 2
PRIMERA: Declarar que en el caso subjudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la pe tición que en nombre de mi mandante radiqué el día 07 del mes de Diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación
Nacional.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo -pre sunto contenido en el Silencio Administrativo aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.
TERCERA: Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la re troactividad de Ley o sean tres aos hacia atrás desde la 'fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y has ta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación
Familiar.
CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Fami liar, objeto de la presente, al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982 (articulo 86).
QUINTA: La NAdaNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de Ley. (fl. 5 exp.).
LOS HECHOS.- En el libelo se plantean así: lo
1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su rela cián laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante
LOS HECHOS.- En el libelo se plantean así: lo
1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su rela cián laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aosq cuyo subsidio familiar se demanda.
2. Ante las Oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del DEPARTAMENTO DE CUNDINA MARCA se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconoci miento y pago de Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoté la vía gubernativa, y han pasado ints de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclama cián.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 1A'
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3. Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ningu na Caja de Compensación Familiar para que por su conduc to se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las perso nas a cargo acreditadas.
4. Por los aos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la Ley 21 de 1982 citada - para tener derecho al pago del Subsidio Familiar.
5. En ningiin momento la demandanda ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo corres pondiente al Subsidio Familiar." (fi. 5 exp.).
EL ACTO ACUSADO.- En el sub-lite se trata de un ac to presunto negativo, consecuencia de la omisión de la Administra
de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo corres pondiente al Subsidio Familiar." (fi. 5 exp.). EL ACTO ACUSADO.- En el sub-lite se trata de un ac to presunto negativo, consecuencia de la omisión de la Administra ción de resolver la petición prestacional que le formuló la Parte Actora en Dic. 07/84. Al proceso se arrimó "copia" de la petición en que se funda el acto impugnado (fle. 2 a 4). LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.- LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son las si guientes: De la Constitución Nacional (art. 16); D.L. 249157 (art. 2); D. 118/57 (art. 7); Ley 56/73 (arts. 1 y 12); D.L. 2277/79 y Ley 21/82 = fi. 5 exp.=. EL CONCEPTO DE VIOLACION aparece esbozado en el libelo y es visible del folio 6 al 7.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION HAU
EXP. No. 88--19091 HOJA No. 4
B. DEL PROCESO LA DEMANDADA en el caso sub--lite es la NaciónMinisterio de Educación Nacional vinculada al proceso, mediante la notificación del admisorio de la demanda, habiendo designado su respectivo Apoderado, quien contestó la demanda donde formuló excepciones (fis. 10 Vto., 11 y 22 a 25 exp.).
LOS TRASLADOS de ley se surtieron. En el "primero" La Parte Demandada solicita fallo declara tarjo de la caducidad de la acción y cita en apoyo la Sent. de
LOS TRASLADOS de ley se surtieron. En el "primero" La Parte Demandada solicita fallo declara tarjo de la caducidad de la acción y cita en apoyo la Sent. de mayo 29/92 del exp. No. 83---19164 (fis. 86 a 87 exp.). La Parte Actora guardó silencio. En .1 gundo" el MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuraduria Octava (8a) en lo Judicial ante esta Corporación, sostiene que prohija - para este proceso - en su integridad las soluciones dadas por la Corporación Judicial en casos similares y al efecto cita, como ejemplo, la Sentencia de Febrero 26/93 dicta da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ci proceso No. 88-19001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José Arcinie gas A. (fls. 85 exp.). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.- En la demanda se men ciona que para establecer la cuantía se cuentan tres aos hacia atrás a partir de la fecha en que se agotó la vía gubernativa yTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION AN EXP No. 88--19091 HOJA No. 5 de ahí en adelante el lapso transcurrido hasta la fecha de presen tación de la demanda. Se multiplica por dos la cuota más alta men sual y por persona a cargo, que se haya pagado y se este pagando en el Departamento. En total es $460.800,00. (fl.8 exp.) Se echa de menos la cuantificación de la misma, teniendo en cuenta los de rroteros fijados sobre el particular. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser
en el Departamento. En total es $460.800,00. (fl.8 exp.) Se echa de menos la cuantificación de la misma, teniendo en cuenta los de rroteros fijados sobre el particular. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CON8IDERACIONES $ = == = = === ======== El problema jurídico central, como ya se ha visto, tiene relación con el presunto derecho prestacional del SUBSIDIO FAMILIAR que la Parte Actora reclama a LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta su calidad de docente na cionalizada y que la Administración negó en virtud del ACTO PRE SUNTO NEGATIVO de la petición insoluta. Ahora, corresponde dcci dir sobre la legalidad del ACTO PRESUNTO mencionado cuya nulidad se reclama al tenor de los cargos formulados en su contra en la demanda y las pruebas válidamente arrimadas al proceso, con la fi nalidad de obtener el restablecimiento del derecho consecuencial. La situación fáctica.- La Parte Actora laboraTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--19091 HOJA No. 6 como docente del Ministerio de Educación Nacional en un Plantel Educativo en la ciudad de Bogotá y en Diciembre 07 de 1984 elevó ante dicha Entidad la solicitud de afiliación a una Caja de Com pensación Familiar y el pago del SUBSIDIO FAMILIAR que tiene derecho por cada uno de los hijos allí relacionó (fis. 2 a 4 exp.). Y sostiene que la Administración no le resolvió su peti
pensación Familiar y el pago del SUBSIDIO FAMILIAR que tiene derecho por cada uno de los hijos allí relacionó (fis. 2 a 4 exp.). Y sostiene que la Administración no le resolvió su peti ción por lo que invoca el silencio administrativo y la negativa presunta (acto presunto). eKceQcione La Parte Demandada en la Contestación del libelo propuso las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA por indetermi nación de la Parte Demandada y por falta de requisitos formales (fis. 23 a 24 exp.). A su vez, en el Alegato de conclusiones po nc de presente la ocurrencia de la CADUCIDAD DE LA ACCION (fis. 86 a 87 ibidem). 1..- La Caducidad de la acción. $ La Demandda sobre este punto en el Alegato de Conclu siones, advierte a la Corporación de la ocurrencia de este fenóme no cuando dice : Considero que dentro del presente caso, de acuerdo a los do cumentos que obran dentro del expediente, se ha dado el fená meno Jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION., por vencimiento delTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--19091 HOJA No. 7 término legal para ejercerla, lo que probado en debida forma, de ja sin piso cualquier otra argumentación. Si aceptamos que dicho fenómeno de la caducidad, se produce en el término de siete (7) meses, una vez agotada la vía guberna tiva teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 40 dei Códi go Contencioso Administrativo, respecto de la ocurrencia del SI
en el término de siete (7) meses, una vez agotada la vía guberna tiva teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 40 dei Códi go Contencioso Administrativo, respecto de la ocurrencia del SI LENCIO ADMINISTRATIVO, el que tiene lugar transcurrido un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la pe tición, sin que se haya notificado decisión alguna y a partir de ese momento cuatro (4) meses, para ejercer la acción correspon diente mediante Apoderado ante esa Jurisdicción. El articulo 136 ibidem, preceptúa que la acción de restable cimiento CADUCA al cabo de cuatro meses, a partir del día siguien te a aquel en que se configura el SILENCIO ADMINISTRATIVO por tra tarse de un asunto presunto, si tenemos en cuenta que la Actora agotó la VIA GUBERNATIVA el 7 de diciembre de 1984, entonces a par tir del 8 de marzo de 1985, tenía término de cuatro (4) me ses, para ejercer la acción correspondiente ante esa Jurisdicción o sea hasta el 8 de julio de 1985, y solo lo hizo hasta el 28 de enero de 1988, después de haber operado el fenómeno de la caduci dad,, dejando vencer el término de la ley, le concedía para ac cionar. Al respecto en forma reiterada, se ha pronunciado esa Hono rable Corporación y el dignisimo Consejo de Estado. Con el obje to de corroborar lo dicho, me permito hacer referencia reciente providencia de esa Sección -Subsección "A" en el expediente No. 83-19164, siendo Actor PEDRO PABLO ESPINOSA JIMENEZ, Magistrado Ponente la Dra. MARTA BETANCOURTH RUIZ, en la Sala con los Hono
providencia de esa Sección -Subsección "A" en el expediente No. 83-19164, siendo Actor PEDRO PABLO ESPINOSA JIMENEZ, Magistrado Ponente la Dra. MARTA BETANCOURTH RUIZ, en la Sala con los Hono rabies magistrados Alvaro Baharnóri Castilla, Tarsicio Ccceres To ro y Antonio José Arciniegas, aprobada en sesión No. 23 del 29 de mayo de 1.992 (fis. 86 a 87) La Sala para resolver considera: a..) En otros procesos, donde se ha dado una situación simi lar, se ha admitido la ocurrencia del fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION (de la impugnación del ACTO PRESUNTO de la petición) teniendo en cuenta las siguientes razones El acto acusado es un ACTO PRESUNTO, fruto dela omisión de la Administración de resolver la petición salarial-- prestacional. En efecto, como la petición fue presentada en Ene ro 09/85, bajo la vigencia del C.C.A./84, de acuerdo a 5L art. 40TRIBUNAL AI»t DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--19091 HOJA No. 8 al transcurrir TRES MESES DESDE SU PRESENTACION sin haber sido no tificada de decisión expresa que la resuelva, se entiende que se dió el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGIO A LA VIDA JU RIDICA EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la reclamación; entonces,para Abril 09/85 se había dado el doble fenómeno antes mencionado. Ahora bien, conforme al art. 136 del C.C.A. de 1.984,
RIDICA EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la reclamación; entonces,para Abril 09/85 se había dado el doble fenómeno antes mencionado. Ahora bien, conforme al art. 136 del C.C.A. de 1.984, vigente en ese momento, LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso So. se consagró la siguiente excepción : "LA ACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO PUDRA INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO" (re gla que fue modificada en el D.L. 2304/89 que la limitó a los cua tro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). Pues bien, 1-09 ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION, no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136-5 del C.C.A. de 1984 y como la hermenéutica jurídica ensePa que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender ese momento QUE LA IMPUGNAEILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS ACLOS PRESUNTOS DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETATIVA A LA
ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS PE UNA PETICION.
Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la "extensión" al caso que se Juzga del privilegio otorgaACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS PE UNA PETICION. Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la "extensión" al caso que se Juzga del privilegio otorgada para un evento o situación excepcional. La interpretación "ex tensiva" judicial en el caso de excepciones no es de recibo. Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del CCA./84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como pa ra los PARTICULARES no existe sino LA NORMA-- PRINCIPIO de los cua tra (4) meses de la parte inicial del inciso 2o del art. 136 del C.C.A./84, forzoso es entender que ésta es la que regula el fenó meno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS
PRESUNTOS DE PETICION.
Ahora bien como la norma-principio (art. 136-2 del CCA/84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION, SE GUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres mases contados a partir de la presentación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resolutorio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) ENTIENDE NEGADA SU PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de creación
petición sin haber sido notificado del acto expreso resolutorio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) ENTIENDE NEGADA SU PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de creación legal) y desde ese momento emoieze a correr el término de caducidad oara la impuonación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese afecto.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 88---19091 HOJA No. 9
Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presun ción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presun ta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, des de ese instante (día) la ley lo habilita para IMPUGNAR EN VIA JUDICIAL ESA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA PRESUNTA. Y si está habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION
CADUCA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION.
Esta anterior posición concuerda con la que en el D.L. 2304 de 1989 se consagró respecto de la ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS en general (que modifica en lo pertinente la falta da limite tee
Esta anterior posición concuerda con la que en el D.L. 2304 de 1989 se consagró respecto de la ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS en general (que modifica en lo pertinente la falta da limite tee poral que establecía el art. 136-5 original del C.C.A./84 en cuan to a la acusación de loe ACTOS PRESUNTOS DE RECURSOS) que AHORA dice, así: "Si se demande un ACTO PRESUNTO. el termino de caduci çiad será de cuatro (4) m.es. contados a oartir del día eiouiante a aquel en que se CONFIGURE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO." Nótese que "coincide" esta regla con la INTERPRETACION que antes se dió del MOMENTO a partir del cual debía correr el término de caduci dad en el caso de la IMPUGNACION DEL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION antes de la reforma del D.L. 2304/89. b.) gn el sub-lite se encuentra que la PETICION se presen tó a la Administración en Dic. 07/84 por lo que los tres meses para la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGI MIENTO DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO vencieran en Marzo 07/85 y des de ese momento el interesado estaba habilitado para demandar - en tiempo el acto presunto de la petición hasta Julio 07 da 1985. Pero, como la demanda se presentó en Enero 28 de 1988 (fi. 8) se entiende que para ese momento LA ACCION HABlA CADUCADO, par la que procede tal declaración Judicial. Por Último, se anota que el Juez -de oficiobien
entiende que para ese momento LA ACCION HABlA CADUCADO, par la que procede tal declaración Judicial. Por Último, se anota que el Juez -de oficiobien puede DECLARAR PROBADA UNA EXCEPCION al tenor del art. 164 del C.C.A. de 1984 cuando la encuentra demostrada en el proceso, si tuación que se presenta en el caso que se enjuicia aquí.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION 0A"
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Otras excepciones. Habiendo prosperado la anterior excepción la Sala no encuentra necesario proceder al estudio de las restantes excep ciones propuestas. En mérito de lo expuestos el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca,, por intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A 1.. L A == = = == ======
DECLARASE PROBADA LA EXCEFCION DE CADUCIDAD DE LA
ACCION ADVERTIDA POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha, según Acta No.93-55
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp .88--19O91H-----iO