TA CUN - 88-19126-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19126-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CIMIENTO - Caducidad
TR 1 BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUS-SECC ION C"
EPUBIJCÁ DE COLOMIIA
Relatoria TribL,ral Mrnrtistra$W) de Cundinamarca 20 tifO 1994 Santafé de Bogotá D.C.,.
Maq. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref a Proceso No. 8819126. RES. MINISTERIALES
Demandante: RAQUEL SONZAL.EZ DE GRANADOS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativa, previos los trámites del Proceso Ordinario, solícita a esta Corporación e hagan las Siguientes declaraciones: "PRIMERA, Declarar que en el casosub-judice se ha operada el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi. mandante radiqué el día 10 del ates de Diciembre de 1.984, ante las oficinas del Ministerio de
Educación Nacional.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el Acto Administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo --aludido-- y proveniente del Sr.
Ministro de Educación Nacional, al no darcontestación ar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 88-19126 TERCERAX Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiarcontestación ar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 88-19126 TERCERAX Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiarque amiliar que corresponda a mi poderdante por cada uno de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres amos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. ÇLJARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenorde enor de la ley 21 del 5 de Febrero de 1.982 (artículo
- QUINTAs La NACION -- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley." Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aos cuyo Subsidio Familiar se demanda.
2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.
Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.
3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliadoProceso No 80-19126 a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a Cargo acreditadas.
4. Por los aPios que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada Uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1.982 -citadapara tenerderecha ener derecho al pago del Subsidio Familiar.
5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio
Familiar'. Como normas violadas se citan las siguientes El art.16 de la Constitución Nacional; Art..2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 de 1.973; decreto -ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través de la documental de folias 23 a 25. PRUEBAS Mediante auto de folio 33, sea decretaron las pruebas y se libraron los oficios solicitados en la demanda, literales A al 8, folio 7 y las de la demandada a folio 25,
a 25. PRUEBAS Mediante auto de folio 33, sea decretaron las pruebas y se libraron los oficios solicitados en la demanda, literales A al 8, folio 7 y las de la demandada a folio 25, literales a) y b). ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada procedió aNI Proceso No 98-19126 4 descorrer el término para alegar mediante la documental de folios 69 y 70. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇQI4S 1 D E R A C 1 ONESa La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno de Silencio Administrativo respecto de la petición que presentará ante el Ministerio de Educación Nacional el día 10 de Diciembre de 1.984, solicitando la afiliación de la Entidad en la cual trabaja a una de las Cajas de Compensación Familiar y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por su no afiliación. Igualmente, solícita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio dl cual la administración fictamente contesta la solicitud de la actora, proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior solicita la actora se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de dinero correspondientes por concepto de Subsidio Familiarpor cada uno de las personas a su cargo, con retroactividad de 3
de lo anterior solicita la actora se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de dinero correspondientes por concepto de Subsidio Familiarpor cada uno de las personas a su cargo, con retroactividad de 3 aos; desde el momento en se hizo la solicitud para agotar la Vía Gubernativa hasta que la Caja de Compensación Familiar haga el pago respectivo. Finalmente solicita que se de cumpliendo al fallo en los términos de ley y al tenor de lo establecido en la ley 21 de 1.975. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el articuloProceso No 88-19126 5 135 del C.C.A.., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, el 10 de Diciembre de 1984, por lo que bajo la vigencia del articulo 40 del Decreto No 01 de 1904, debía e perar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia Como en efecto no se le dio contestación al escrito que ea viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera solicitó se declarara el
que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia Como en efecto no se le dio contestación al escrito que ea viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera solicitó se declarara el silencio administrativo proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2 del articulo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL derivado de la solicitud que se le formuló el 10 de Diciembre de 19841 ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el articulo 136 del C.C.A, a partir del vencimiento del plazo sea1ado en el artículo 40 ibídem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 8 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 11 de Marzo de 1985,Proceso No 89-19126 6 conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION La decisión adoptada tiene como fundamento
conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvos "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la caducidad, Ley 167 de respecto encaminada nueva disposición procesal sobre la aquella salvedad del artículo 83 de la 1941 ("Salvo disposición en contrario") de la prescripción de la acción a obtener una reparación por lesión de caducidad, derechos particulares; la regla sobre no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídicé pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de
perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recursoPrOC.SO No 88-19126 7 contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativa en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; ea que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su afectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad.Dadoa estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.995). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACC ION, tal como constará en la parte resolutiva.
Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACC ION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 66 del expediente resolución pormedio or medio de la cual se delega la representación judicial de LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALen los Jefes de las Oficinas Seccionales de Escalafón, en este caso a la Doctora MAGDALENA MARIA VERGARA SILVA. Así mismo, aparece visible a folio 63 memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, a quien se le reconocerá personaría. En mérito de lo expuesto el TribunalProceso No 88-19126 8 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección It administrando justicia en nombre de la Re-pública de Colombia y por autoridad de la ley.
E A L L A
Primero.- Reconoces. al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, como Apoderado del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, conforme el poder visible a -folio 65. Segundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo e<pueeto en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme ceta providencia, archívase .1 expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.