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TA CUN - 88-19136-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19136-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RErUBUCA DE COLOMIIs

RetatorÍa, DOCENTES - Subsidio familiar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidadaducidad.

TRIBUNAL TRIBIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION Cu o, o,

  • 3

£1, TribnaI Administra$vØ j s Cundinamorca Santaifé de Bogotá D..C., 2 0 MAYO 199

Maçj. Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO

Reft Proceso No. 88--19136. RES.. MINISTERIALES

Demandante: FERMIN FORERO SARMIENTO MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites del Proceso Ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes deci araciones 'TRUMERAa Declarar que en el caso sub-Judice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr.. Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 7 del mes de Diciembre de 1.984, ante las oficinas del Ministerio de

Educación Nacional. EGUNDI Declarar que es nulo el Acto Administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo --aludidoy proveniente del Sr.. Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 08-19136 2

Administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo --aludidoy proveniente del Sr.. Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 08-19136 2 TERCERAS Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres amos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar.

CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del t de Febrero de 1.982 (articulo

  1. QUINTA; La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley.

Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes "1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aos cuyo Subsidio Familiar se demanda.

2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la via gubernativa y han

Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la via gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.

3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliadoProceso No 88-19136 3 a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a Cargo acreditada►.

4. Por los aPos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar.

5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio

Familiar". Como normas violadas se citan las siguientes: El art.16 de la Constitución Nacional; Art.2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957p art. 1 y 12 de la ley 56 de 1.9751 decreto -ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982. CONTESTACION DE LA DEMANDA La apoderada del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, según el escrito visible de folios 13 a 16. PRUEBAS Mediante auto de -folio 21, se decretaron las pruebas y se ordenaron tener como tales los documentos acompañados a la demanda; se libraron loes oficios solicitados

a 16. PRUEBAS Mediante auto de -folio 21, se decretaron las pruebas y se ordenaron tener como tales los documentos acompañados a la demanda; se libraron loes oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda Folio% 7 y 16, referente a la Inspección Judicial no se decretó su practica por, cuanto no se expresé, con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía versar dicha diligencia.Proceso No 88-19136 4 ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folios 91 y 92,. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONS 1 D E R A C 1 ONES El actor, par intermedio de apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno de Silencio Administrativo respecto de la petición que presentará ante el Ministerio de Educación Nacional el día 7 de Diciembre de 1.9840 solicitando la afiliación de la Entidad en la cual trabaja a una de las Cajas de Compensación Familiar y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por su no afiliación. Igualmente solicita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamente contesta la solicitud del actor, proveniente del S&or Ministro de Educación Nacional; Como consecuencia de lo anterior solicita el actor se condene a la Nación

Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamente contesta la solicitud del actor, proveniente del S&or Ministro de Educación Nacional; Como consecuencia de lo anterior solicita el actor se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de dinero correspondientes por, concepto de Subsidio Familiar por cena uno de las personas a su cargo, con retroactividad de 3 anos; desde el momento en se hizo la solicitud para agotar la Vía Gubernativa hasta que la Caja de Compensación Familiar haga el pago respectivo. Finalmente solicite que se de cumpliendo al fallo en los términos de ley y al tenor de lo establecido en la ley 21 de 1.975. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LAProceso No 88-19136 ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el articulo 1.35 del C.C.A. para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, ci 7 de Diciembre de 1984, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 19841 debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al

partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado del actor en la petición Primera solicitó se declarara el silencio administrativo proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del artículo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL derivado de la solicitud que se le formuló el 7 de Diciembre de 1984, ha de contarse el término de que disponía el accionante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A, a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 8 vuelto del expediente, puede constatarseProcwso No 88-19136 6 que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 8 de Marzo de 1985, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la

cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 8 de Marzo de 1985, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la

cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIE6AS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 19889 en donde en su parte pertinente se sotuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio 'de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de

agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio 'de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio noProceso No 68-19136 7 prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, Justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de las caracteres propios del orden piblico. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad.Dados estos presupuestas, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva.

Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 88 del expediente resolución por medio de la cual se delega la representación Judicial de LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALen los Jefes de las Oficinas Seccionales de Escalafón, en este caso a la Doctore MAGDALENA MARIA VERGARA SILVA. Así mismo, aparece a folio 87 memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, a quien se le reconocerá personería.Proceso No 89-19136 8 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

Primero.- Reconocese al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ,. como Apoderado del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, de acuerdo con los términos del poder visible a folio 87. Segundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CDP ¡ESE, NOT 1 FI OliESE, COMUN IQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.

CARLOS A PINZON SARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

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