TA CUN - 88-19140-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19140-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH
Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y ocho (19 ACTO PRESUNTO NEGATIVO -Régimen de caducidad /SUBSIDIO FAMILIAR -Requisitos REFERENC lAS Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 88-19140
ELIZABETH FERNÁNDEZ VARGAS
NACION-MINEDUCACION NACIONAL.
AUTORIDADES NACIONALES
SUBSIDIO FAMILIAR Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio dé la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO La accionante solicita que se declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo por cuanto la entidad accionada no dio contestación a su petición radicada el 7 de diciembre de 1984. En consecuencia acusa el acto administrativo presunto negativo contenido en el Silencio Administrativo aludido proveniente del Señor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud ante él formulada.
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare que ha operado la figura jurídica del Silencio Administrativo Negativo, en relación con la petición que formulara por intermedio de Apoderado ante el Señor Ministro
Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare que ha operado la figura jurídica del Silencio Administrativo Negativo, en relación con la petición que formulara por intermedio de Apoderado ante el Señor Ministro de Educación Nacional el día 7 de diciembre de 1984. Así mismo se declare la nulidad del acto ficto presunto contenido en el Silencio Administrativo aludido 2.- Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al pago del Subsidio familiar que le corresponda, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sea tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. 3.- Así mismo, se le condene al pago del subsidio familiar la tenor de la ley 21 del 5 de febrero de 1982, art. 86.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 88-19140 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de ley.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen a folio 5 del expediente, los resumimos así: 1.- Es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años, cuyo subsidio familiar se demanda. 2.- Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo regional
su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años, cuyo subsidio familiar se demanda. 2.- Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del subsidio familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 3.- Según su dicho , y hasta la fecha de presentación de la demanda no estaba afiliada a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al subsidio familiar por las personas a cargo acreditadas. 4.- Por los años que se reclaman ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales , en particular la ley 21 de 1982, para tener derecho al pago del subsidio familiar. 5.- En ningún momento la entidad accionada le ha actualizado su hoja de vida con miras a cancelarle lo correspondiente al Subsidio Familiar. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante considera como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 16 de la C.N., Art. 2° D.L 0249 de 1957, Art. 7° del Dec. 118 de 1957; Arts. l y 12 de la ley 56 de 1973; Dec.L. 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la ley 21 de 1982. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente.
y 12 de la ley 56 de 1973; Dec.L. 2277 del 14 de septiembre de 1979 y la ley 21 de 1982. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C"
Exp. No. 88-19140 La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 13-16 del expediente manifestó oponerse a las declaraciones y condenas solicitid's por la demandante. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada e Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte Actora y el Apoderado de la parte accionada guardaron silencio en este momento procesal.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La accionante mediante apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno del silencio Administrativo por cuanto la entidad accionada no dio contestación a su petición radicada el 7 de diciembre de 1984. En consecuencia acusa el acto administrativo presunto negativo contenido en el Silencio Administrativo aludido proveniente del Señor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud ante él formulada. Se
petición radicada el 7 de diciembre de 1984. En consecuencia acusa el acto administrativo presunto negativo contenido en el Silencio Administrativo aludido proveniente del Señor Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud ante él formulada. Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al pago del Subsidio familiar que le corresponda, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sea tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar . Así mismo, se le condene al pago del subsidio familiar al tenor de la ley 21 del 5 de febrero de 1982, art. 86. Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de ley. Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que, la parte accionada propuso dentro del término de ley como medio exceptivo el de la Ineptitud sustantiva de la demanda por indeterminación de la parte demandada y por falta de requisitos formales, se considera pertinente entrar a examinarlo, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C" Exp. No. 88-19140 - Arguye la accionada que ésta excepción se presenta en la medida en que, la parte actora instaura demanda a la vez contra el Distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Educación y Solidariamente contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, cuando debió escoger una sola entidad para hacerle la exigencia debido a que no es posible colocar a las dos
parte actora instaura demanda a la vez contra el Distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Educación y Solidariamente contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, cuando debió escoger una sola entidad para hacerle la exigencia debido a que no es posible colocar a las dos en forma solidaria. Comenta que en el evento en que prosperara la reclamación judicial se presentaría el problema ante que patrono acudiría para reclamar la debida ejecución del derecho, a sabiendas que solo en un presupuesto, para el caso podrían estar contempladas las partidas específicas y que no se puede dar un destino diferente a las previstas. Esta impugnación se apoya en apartes de la sentencia del expediente No. 2024 (sic) dictada por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. JORGE DANGOND FLORES, Actor :Ricardo Soto Rodríguez;, además porque pretende la tramitación de su demanda en primera instancia, lo cual es ilegalmente imposible; más aún, se limita a esbozar en el libelo de la demanda una serie de pensamientos del orden filosófico y jurídico sin dar explicación real en que consiste la lo violación a que hace mención. En cuanto hace al primer argumento, esto es, que se instaura demanda a la vez contra el Distrito Especial de Bogotá, Secretaría de Educación y Solidariamente contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, se ha de señalar que no le asiste razón, máxime cuando, remitiéndonos al escrito introductorio de la demanda, encontramos cómo en él de manera clara se señala: "..por el presente escrito demando la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL...", siendo evidente que su dicho queda sin sustento alguno.
cuando, remitiéndonos al escrito introductorio de la demanda, encontramos cómo en él de manera clara se señala: "..por el presente escrito demando la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL...", siendo evidente que su dicho queda sin sustento alguno. Ahora bien, en el supuesto caso que se hubiese demandado en la forma señalada por la entidad accionada, y en el evento en que no se diera la solidaridad entre las demandadas, se considera que ese solo hecho no significa que se esté ante la figura de la Indeterminación de la parte demandada. Caso distinto sería, si en verdad, se estuviera ante la falla advertida por el Consejo de Estado en la Sentencia mencionada correspondiente al expediente 2042 - y no 2024 como lo señaló la accionada - , que en lo pertinente expresó: "El artículo de la Ley 167 de 1941 dispone: "Toda demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: Primero la designación de las partes y de su representante; segundo, lo que se demanda; Tercero, los hechos u omisiones fundamentales de la acción ; cuarto, la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación. Tales requisitos constituyen presupuestos procesales definidos por el maestro EDUARDO J. COUTtJRE como :"Aquellos antecedentes necesarios para que en el juicio tenga existencia jurídica y validez formal" o aquellas circunstancias que deben ser exigidas antes de la admisión del libelo pues son indispensables para que forme la relación jurídica procesal y de tanta transcendencia que si al admitirse la demanda se pasan por alto ,la consecuencia es que el juzgador no pueda entrar
antes de la admisión del libelo pues son indispensables para que forme la relación jurídica procesal y de tanta transcendencia que si al admitirse la demanda se pasan por alto ,la consecuencia es que el juzgador no pueda entrar a resolver en el fondo, como lo ha expresado esta Corporación. La designación de la parte demandada implica la exigencia ineludible de que ella se determine claramente, en forma concreta, sin lugar a duda alguna, y no es jurídicamente posible, por anti-procesal , entregar al juez la facultad de escoger al sujeto pasivo de la contienda mediante la fórmula de señalar a uno como principal ya otro u otros de manera secundaria o subsidiaria.(...)".TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN "C"
Exp. No. 88-19140 Conforme lo expuesto, la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. De otro lado y en cuanto a que se pretenda dar a la demanda el trámite de primera instancia sin , - según la accionada -, ser ello posible legalmente , es del caso manifestar, que ese solo hecho no resulta suficiente para enervar la capacidad del Tribunal para decidir el fondo del asunto planteado, máxime cuando, observa la Sala, que la competencia de los Tribunales Administrativos en los casos de nulidad y restablecimiento del Derecho en materia laboral, en primera y única instancia, está señalada por los numerales 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., conforme a los cuales , los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier
artículos 131 y 132 del C.C.A., conforme a los cuales , los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad, siendo por ello indiferente el que el asunto que se plantea se trámite en primer o única instancia, pues lo que realmente tiene incidencia para determinar si se tiene o no la
competencia es el hecho que el restablecimiento del derecho de carácter laboral pretendido no provenga de un contrato de trabajo y n o como pretende darlo a entender la entidad demandada, el que el trámite a seguir sea o no de primera instancia.. Tampoco por ésta razón prospera la excepción. Por último y respecto a que , el accionante se limita a esbozar en el libelo de la demanda una serie de pensamientos del orden filosófico y jurídico sin dar explicación real en que consiste la violación a que hace mención, tampoco tiene sustento alguno , ya que en la demanda se observa claramente que la accionante no sólo señaló los artículos que consideraba infringidos con la actuación de la administración, sino que además determinó el concepto de violación de los mismos permitiendo así la apreciación de las pretensiones de la demanda, ya que, - como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado, ésta Corporación -, la competencia del Tribunal está determinada tanto por los hechos como por la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique la demandante. Mas aún, es del caso tener en cuenta lo que ha dicho el H. Consejo de Estado al respecto en el fallo proferido por la Sección Primera de la Corporación en cita el 3 de febrero
violadas y el concepto que de esta violación indique la demandante. Mas aún, es del caso tener en cuenta lo que ha dicho el H. Consejo de Estado al respecto en el fallo proferido por la Sección Primera de la Corporación en cita el 3 de febrero de 1984, Exp. No. 4076. Consejero Ponente Dr. MARIO ENRIQUE PEREZ, que en lo pertinente señaló: no es la mayor o menor extensión del concepto la que dice de su debida formulación sino la confrontación clara y detallada con la norma superior que se dice violada,. (...)". En estos términos, la excepción no está llamada a prosperar De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto , se ha de indicar:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 88-19140 Si bien es cierto que, la solicitud fue presentada el 7 de diciembre de 1984 y la demanda el 5 de febrero de 1988, también lo es que, no se da en el sub-examine la operancia de la Caducidad de la Acción. Veamos: Se ha de partir del hecho respecto a que, para la fecha en que se hizo la solicitud en sede administrativa y se radico la demanda, se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984, "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo ", cuyo artículo 136 ,era del siguiente tenor: "Caducidad de las acciones. La de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de c cuatro (4) meses
tiempo a partir de la expedición del acto o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de c cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Si el demandante es una entidad pública, la caducidad será de dos (2) años. Sin embargo , cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo , pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. La de reparación directa y cumplimiento y la de definición e competencias administrativas caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o el hecho. La acción sobre los actos presuntos, que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo. La de nulidad y de restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos, proferidos por el INCORA , caducaran en dos (2) años contados dese la publicación cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria en los demás casos. Las relativas a contratos caducaran a los dos (2) años de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella. Los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo serán impugnables jurisdiccionalmente una vez terminado o liquidado el contrato La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del día nw
siguiente a aquel en que se verifique el acto por medio el cual se declara la elección o se expida el nombramiento." En este orden de ideases claro que en cuanto se refiere a actos presuntos
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siguiente a aquel en que se verifique el acto por medio el cual se declara la elección o se expida el nombramiento." En este orden de ideases claro que en cuanto se refiere a actos presuntos negativos no se estableció en el precitado artículo un término de caducidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta manera, la Sala acoge la posición del H. Consejo de Estado, en asuntos similares al aquí estudiado, entre los que podemos mencionar, el fallo del 13 de agosto de 1998, Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, Exp. No. 10.596. Actor: María Teresa Sierra de Skinder, en la que se expresó en lo pertinente: Sea lo primero anotar que estuvo desatinado el a-quo al declarar la caducidad , habida cuenta que si bien es cierto en el presente asunto se impetra la nulidad del acto ficto, surgido como consecuencia del silencio administrativo guardado por la Caja de Previsión social delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 7
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Exp. No. 88-19140 Distrito, frente a la petición elevada por la actora, mediante apoderado, el 20 de enero de 1988 ( ... ), la obligación de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos eventos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la configuración de dicho fenómeno , solo vino a consagrarse legalmente mediante el Decreto 2304 del 7 de octubre de
1989. Antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, no existía término para demandar el silencio administrativo.
consagrarse legalmente mediante el Decreto 2304 del 7 de octubre de
1989. Antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, no existía término para demandar el silencio administrativo.
De suerte que , para el caso en estudio , los cuatro meses de caducidad, de que habla el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, conforme lo ha reiterado en innúmeras oportunidades esta Corporación, sólo pueden comenzar a contarse a partir del 7 de octubre de 1989, vale decir que la parte actora estaba facultada para introducir el libelo inicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 7 de febrero de 1990. Como quiera que la demanda fue presentada el 6 de febrero de 1990, fuerza concluir que se hizo en tiempo, no configurándose , entonces , la caducidad de la acción. (...)". Habiendo hecho la aclaración anterior, se ha de entrar a examinar lo pretendido por la demandante, así: El problema Jurídico central tiene relación con la solicitud de reconocimiento del Subsidio Familiar en la cuantía señalada por la presunción del Art. 86 de la ley 21 de 1982, efectuada por la accionante mediante escrito con fecha de radicación 7 de diciembre de 1984 ante el Ministerio de Educación Nacional , respecto de la cual no recibió respuesta alguna dando con ello lugar a la operancia del silencio administrativo negativo.
Al respecto señala la Sala: En primer lugar y en cuanto hace al Silencio Administrativo Negativo aludido por la accionante, se tiene que le asiste razón , máxime cuando, por un lado, demostró, que había formulado ante las autoridades administrativas una petición, en determinada fecha, - 7 de
por la accionante, se tiene que le asiste razón , máxime cuando, por un lado, demostró, que había formulado ante las autoridades administrativas una petición, en determinada fecha, - 7 de diciembre de 1984-, y por otro, afirmo que la misma no fue resuelta dentro del término legal, siendo claro entonces, la existencia del requerimiento hecho en legal forma, que como tal hacía posible un pronunciamiento de la Administración , pronunciamiento éste que no se dio originándose por ello y en las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico ,la configuración del silencio administrativo negativo, que como tal ha de ser declarado en el sublite, como efectivamente lo será. Una vez analizado lo concerniente al Silencio, se ha de mirar si le asiste razón o no a la demandante en sus pretensiones. Análisis éste que girará únicamente en torno a su hija MARITZA JULIANA OROZCO como beneficiaria para el subsidio familiar , no obstante lograrse determinar dentro del proceso de la referencia la existencia de ANGELA OROZCOTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8
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Exp. No. 88-19140 FENANDEZ, hija también de la accionante, pues frente a la primera de las mencionadas , fue que la demandante elevó su petición ante la administración.
Al proceso se aporto: - El escrito con fecha de radicación 7 de diciembre de 1984 mediante el cual la demandante presentó una solicitud al Ministerio de Educación Nacional tendiente al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar. - Con oficio No. 13890 proferido por el Jefe División subsidio de la Caja de
demandante presentó una solicitud al Ministerio de Educación Nacional tendiente al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar. - Con oficio No. 13890 proferido por el Jefe División subsidio de la Caja de Compensación Familiar "COMPESAR", se allegaron los Antecedentes Administrativos ( Fis. 47 y s. s.) relacionados con la petición efectuada el 7 de diciembre de 1984, correspondiente a la hoy accionante ( Relación de beneficiarios para subsidio familiar entre Febrero 5 de 1982 a Diciembre 31 de 1985, Poder conferido a dos abogados, dirigido al Ministerio de Educación; Constancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar; formulario para reclamar y demandar el subsidio familiar; tres declaraciones extrajuicio; Dos registros de nacimiento, correspondientes a su hija Maritza Juliana Orozco Fernández; Cédula de ciudadanía; Dos constancias de trabajo , expedidas por la subdirectora administrativa del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada 1NEM" Santiago Pérez " Tunal Bogotá). Oficio éste en cuya parte final se señaló: "Recibe subsidio por su hija Maritza , de Septiembre /87 a Abril /92 y por su hija Angela, desde Agosto/88 hasta Abril /92". - Certificación en la que se indica la asignación básica que ha tenido la demandante a partir de 1980 hasta el año de 1992, proferida por el Pagador del Instituto Nacional de Educación Media Inem "SANTIAGO PEREZ" (Fls. 123-124 del Exp.), que de manera clara indicó: "Atentamente estoy dando contestación a el (sic) OFICIO No. SC-370 /INAP; en el cual nos solicitan la asignación básica de ELIZABETH FERNANDEZ
"Atentamente estoy dando contestación a el (sic) OFICIO No. SC-370 /INAP; en el cual nos solicitan la asignación básica de ELIZABETH FERNANDEZ VARGAS, identificada con Cédula de Ciudadanía 41.635.783 de Bogotá Ingresó a ésta Institución el 16 de abril de 1979 en el cargo de profesora. Que durante el año de 1980 tuvo una asignación básica de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M7CTE ($14.910), en el cargo de Inspector I. Que durante el año de 1981 tuvo una asignación básica de DIEZ Y OCHO MIL SEICIENTOS CUARENTE PESOS MJC'FE ($18.640), en el cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1982 tuvo una asignación básica de VEINTITRES 1'ilL QUINIENTOS PESOS ($23.500) en el cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1983 tuvo una asignación básica de VEINTINUEVE MIL CIEN PESOS ($29.100) en el cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1984 tuvo una asignación básica de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS MJCTE., ($34.483,50) en el cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1985 tuvo una asignación básica de CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS MJCTE. ($42.016) en el cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1986 tuvo una asignación básica de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE($47.538) en el cargo de Instructor I.
Que, durante el año de 1986 tuvo una asignación básica de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE($47.538) en el cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1987 tuvo una asignación básica de CINCUENTA YTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 88-19140 SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MJC'1E($56.573) en el cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1988 tuvo una asignación básica de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS MJCTE($70.150) ene! cargo de Instructor I. Que, durante el año de 1989 tuvo una asignación básica de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS MICTE($92.650) en el cargo de Profesora con grado 9. Que, durante el año de 1990 tuvo una asignación básica de CIENTO CATORCE MIL PESOS MJCTE($1 14.000) en el cargo de Profesora con grado 9. Que, durante el año de 1991 tuvo una asignación básica de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MJCTE($ 152.000) en el cargo de Profesora con grado 10. Que, durante el año de 1992 tuvo una asignación básica de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS Nw MJC1h($193.561) en el cargo de Profesora con grado 10. ( ... )". En este orden de ideas y teniendo en cuenta la solicitud de la hoy accionante,
NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS Nw MJC1h($193.561) en el cargo de Profesora con grado 10. ( ... )". En este orden de ideas y teniendo en cuenta la solicitud de la hoy accionante, surge la necesidad de remitirnos al texto del Art. 86 de la ley 21 de 1982 (D.O. No. 35862, 5 de febrero de 1982) "Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones...", que en su tenor reza: "Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y por parte del Trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación se presume que la suma debida corresponder al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que ésta (sic) pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios. Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo del Trabajo." Texto éste según el cual, para efectos de lograr el reconocimiento aquí pretendido , se requería: • Que el empleador no estuviera afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y • Por parte del Trabajador le fuera exigido judicialmente el pago de esta prestación Conforme al principio "onus probandi incumbit actor¡..." , según el cual , la carga de la prueba incumbe al actor que aduce unos hechos, es claro que la parte demandante
- Por parte del Trabajador le fuera exigido judicialmente el pago de esta prestación Conforme al principio "onus probandi incumbit actor¡..." , según el cual , la carga de la prueba incumbe al actor que aduce unos hechos, es claro que la parte demandante era la que tenía que entrar a probar con los medios que tenía a su alcance, que el Ministerio de Educación Nacional no estaba afiliado a ninguna Caja de Compensación en el periodo de tiempo comprendido entre 1982 a 1984, lo cual no ocurrió pues no existe prueba documental ni testimonial que demuestre lo por ella afirmado, más aún, se observa que ni siquiera en el acápite de "Pruebas" solicitó la comprobación de dicho aspecto, cuando, como ya se anotó, a ella le correspondía entrar a probar su afirmación.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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Exp. No. 88-19140 De conformidad con lo anterior se tienen entonces que, la hoy accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el Art. 86 de la ley 21 de 1982 , en cuanto hace alusión no solamente a que se haya hecho la exigencia judicialmente sino que también se requería que se demostrara que el Ministerio de Educación como empleador no se hallaba afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar. Al no reunir los requisitos exigidos a efectos de obtener el reconocimiento y pago del subsidio familiar en la cuantía señalada por la presunción del artículo en cita, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar lo acá pretendido como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a la petición elevada por la accionante ante la administración y
en cita, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar lo acá pretendido como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a la petición elevada por la accionante ante la administración y tendiente al reconocimiento y pago del subsidio familiar hasta que su hija MARITZA JULIANA FERNANADEZ OROZ