TA CUN - 88-19259-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19259-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
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Cwi 9e1at0 a1 'ftt DOCENTES - Subsidio familiar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECC ION "Cu
Santafé de Bogotá D.C., 20M4y0 1911 Mag. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 88-1929. RES. MINISTERIALES
Demandante: LUPE ROSALBA NIÑO DE RENGIFO MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los tramites del Proceso Ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERAi Declarar que en el caso sub-Judice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 10 del mes de Diciembre de 1.984, ante las oficinas del Ministerio de
Educación Nacional. GL1DAs Declarar que es nulo el Acto Administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 88-19259 TERCERA; Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar
Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 88-19259 TERCERA; Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante por cada uno de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres aos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. GUARTAc Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de Febrero de 1.982 (artículo 86). QUINTA; La NACION - MINISTERIO DE EDIJCACION NACIONAL - dará cumplimiento al fallo dentro de las términos do ley." Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aoe cuyo Subsidio Familiar se demanda.
2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro me es sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.
Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro me es sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.
3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliadoProceso No 88-19259 3 a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiarpor las personas a Cargo acreditadas.
4. Por las aPios que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas leg1es, en particular la ley 21 de 1982 -citadapara tenerderecho ener derecho al pago del Subsidio Familiar.
5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio
Familiar". Como normas violadas se citan las siguientes: El art.16 de la Constitución Nacional; Art..2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 110 de 1.957; art.. 1 y 12 de la ley 56 de 1.973; decreto --ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través de la documental de folios 13 a 16, PRUEBAS Mediante auto de folio 21, sea decretaron las pruebas y se ordenaron tener como tales las allegadas al proceso; se libraron los oficios solicitados en la demanda
a 16, PRUEBAS Mediante auto de folio 21, sea decretaron las pruebas y se ordenaron tener como tales las allegadas al proceso; se libraron los oficios solicitados en la demanda folio 7 y las de la demandada a folio 16; no se ordenó la práctica de la Inspección Judicial en razón de que no se indicó por lo menos suscintamente el objeto de la prueba.
ALEGATOS DE CONCLUS IONProceso No 8$-1929 4
El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folios 98 y 99. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇOt4S 1 D E R A C 1 ONESi La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno de Silencio Administrativo respecto de la petición que presentará ante el Ministerio de Educación Nacional el día 10 de Diciembre de 1.984, solicitando la afiliación de la Entidad en la cual trabaja a una de las Cajas de Compensación Familiar y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por su no afiliación. Igualmente, solicita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamer,te contesta la solicitud de la actora, proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior solicita la actora se condene a la Nación --- Ministerio Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de
fictamer,te contesta la solicitud de la actora, proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior solicita la actora se condene a la Nación --- Ministerio Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de dinero correspondientes por concepto de Subsidio Familiar porcada or cada uno de las personas a su cargo, con retroactividad de 3 anos; desde el momento en se hizo la solicitud para agotar la Vía Gubernativa hasta que la Caja de Compensación Familiar haga el pago respectivo. Finalmente solicita que se de cumpliendo al fallo en los términos de ley y al tenor, de lo establecido en la ley 21 de 1.97. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta.Proceso No 88-19259 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, .1 10 de Diciembre de 1984, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al
partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera solicitó se declarara el silencio administrativo proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del artículo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL,, derivado de la solicitud que se le formuló el 10 de Diciembre de 1984, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 8 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses queProceso No 88-19259 6 comenzaban a contarse a partir del 11 de Marzo de 1985, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la
cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses queProceso No 88-19259 6 comenzaban a contarse a partir del 11 de Marzo de 1985, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo do Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIESAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad.
jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempoProceso No 88-19259 7 o negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, Justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la 'facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad..Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.908). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD
Doctrina de Noviembre de 1.908). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 93 del expediente resolución por medio de la cual se delega la representación judicial de LA NACION MINISTERIO DE ED(JCACION NACIONALen los Jefes de las Oficinas Seccionales de Escalafón, en este caso a la Doctora MAGDALENA MARIA VERSARA SILVA. Así mismo, aparece visible a folia 94 memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, a quien se le reconocerá personería.Proceso No 88-19259 8 En mérito de lo expuesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley..
F A L L A
Primero.- Reconocese al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, como Apoderado del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, conforme el poder visible a folio 94.. Segundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.. COPIESE, NOTIFIQUESE, COPILJNIQUESE Y CUP$PLASE. En firme esta providencia, archivesa el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.
CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI
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