TA CUN - 88-19261-(03-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19261-(03-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACIO ADMINISTRATIVO PRESUNTO - impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993). çJ r
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres To
d. CelM
REFERENQ.I AS nt ATA
Expediente
Actor : Demandados
Controversia: Clasificación
88---19261
OROBIO OCORO., HECTOR RAMON
Nación-- Mrio.de Educación Nal. Subsidio Familiar Docente Resoluciones Ministeriales. HECTOR RAMON OROBIO OCORO, identificado con la C.C. No.17.153.498, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho., en Febrero 05 de 1988, presentó demanda contra LA NACION-- Ministerio de Educación Nacio nal. con ocasión de la omisión de solución de una petición presta cional de Dic. 10/84., dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. LA DEMANDA Y SU CONTEJIDO.
LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION ''Al'
EXP. No. 88--19261 HOJA No. 2
PRIMERA: Declarar que en el caso subjudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativos por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la pe
EXP. No. 88--19261 HOJA No. 2
PRIMERA: Declarar que en el caso subjudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativos por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la pe tición que en nombre de mi mandante radiqué el día 10 del mes de Diciembre de 1984 ante las oficinas del Ministerio de Educación
Nacional.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo -pre sunto - contenido en el Silencio Administrativoaludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.
TERCERA: Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo con la re troactividad de Ley o sean tres anos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y has ta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación
Familiar.
CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Fami liar, objeto de la presente, al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1982 (artículo 86).
QUINTA: La NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de Ley. (fl. 5 exp.).
LOS HECHOS.- En cal libelo se plantean así:
1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su rela ción laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aos, cuyo subsidio familiar se demanda.
1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su rela ción laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aos, cuyo subsidio familiar se demanda.
2. Ante las Oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del DEPARTAMENTO DE CUNDINA MARCA se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconoci miento y pago de Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclama ciónTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'A"
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3. Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ningu na Caja de Compensación Familiar para que porsu conduc tu se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las persa ñas a cargo acreditadas.
4. Por los aos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la Ley 21 de 1982 - citada - para tener derecho al pago del Subsidio Familiar.
5. En ningún momento la demandanda ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo corres pondiente al Subsidio Familiar." (fl. 5 exp.).
EL ACTO ACUSADO.- En el sub-lite se trata de un ac tu presunto negativo consecuencia de la omisión de la Administra ción de resolver la petición prestacional que le formuló la Parte
pondiente al Subsidio Familiar." (fl. 5 exp.). EL ACTO ACUSADO.- En el sub-lite se trata de un ac tu presunto negativo consecuencia de la omisión de la Administra ción de resolver la petición prestacional que le formuló la Parte Actora en Dic. 10184. Al proceso se arrimó "copia" de la petición en que se funda el acto impugnado (fis. 2 a 4). LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION..- LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son las si guientes: De la Constitución Nacional (art. 16); D.L. 249/57 (art. 2); D. 1.18/57 (art. 7); Ley 56/73 (arts. 1 y 12); D.L. 2277/79 y Ley 21/82 = fi. 5 exp.. EL CONCEPTO DE VIOLACION aparece esbozado en el libelo y es visible del folio 6 al 7.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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B. PEL PROCESO LA DEMANDADA en el caso sub-lite es la NaciónMinisterio de Educación Nacional vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda, habiendo designado su respectivo Apoderado, quien contestó la demanda donde formuló excepciones (fis. 10 Vto. 11 y 13 a 16 exp.).
LOS TRASLADOS de ley se surtieron. En el "primero" La Parte Demandada solicita fallo declara tono de la caducidad de la acción y cita en apoyo la Sent. de
LOS TRASLADOS de ley se surtieron. En el "primero" La Parte Demandada solicita fallo declara tono de la caducidad de la acción y cita en apoyo la Sent. de mayo 29192 del exp. No. 83--19164 (fis. 70 a 71 exp.). La Parte Actora guardó silencio. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuraduría Octava (8a) en lo Judicial ante esta Corporación, sostiene que prohija - para este proceso - en su integridad las soluciones dadas por la Corporación Judicial en casos similares y al efecto citas como ejemplo, la Sentencia de Febrero 26/93 dicta da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 88-19001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José Arcinie gas A. (lis. 72 exp.). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA.- En la demanda se men ciona que " para establecer la cuantía se cuentan tres aos hacia atrás a partir de la fecha en que se agotó la vía gubernativa yTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A EXP. No. 88--19261 HOJA No. 5 de ahí en adelante el lapso transcurrido hasta la fecha de presen tación de la demanda. Se multiplica por dos la cuota más alta men sual y por persona a cargo, que se haya pagado y se este pagando en el Departamento. En total es $320.400,00. (f 1.8 exp..) Se echa de menos la cuantificación de la misma, teniendo en cuenta los de rroteros fijados sobre el particular. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser
de menos la cuantificación de la misma, teniendo en cuenta los de rroteros fijados sobre el particular. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : El problema jurídico central, como ya se ha visto, tiene relación con el presunto derecho prestacional del SUBSIDIO FAMILIAR que la Parte Actora reclama a LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, teniendo en cuenta su calidad de docente na cionalizada y que la Administración negó en virtud del ACTO PRE SUNTO NEGATIVO de la petición insoluta. Ahora, corresponde deci dir sobre la legalidad del ACTO PRESUNTO mencionado cuya nulidad se reclama al tenor de los cargos formulados en su contra en la demanda y las pruebas válidamente arrimadas al proceso, con la fi nalidad de obtener el restablecimiento del derecho consecuencial. La situación fáctica.— La Parte Actora laboraTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC.. 2a - SUBSECCION "Al' EXP. No. 88--19261 HOJA No. 6 como docente del Ministerio de Educación Nacional en un Plantel Educativo en la ciudad de Bogotá y en Diciembre 10 de 1984 elevó ante dicha Entidad la solicitud de afiliación a una Caja de Com pensación Familiar y el pago del SUBSIDIO FAMILIAR a que tiene derecho por cada uno de los hijos que allí relacionó (fis. 2 a 4 exp.). Y sostiene que la Administración no le resolvió su peti ción por lo que invoca el silencio administrativo y la negativa presunta (acto presunto). &xcC0cionC
exp.). Y sostiene que la Administración no le resolvió su peti ción por lo que invoca el silencio administrativo y la negativa presunta (acto presunto). &xcC0cionC La Parte Demandada en la Contestación dci libelo propuso las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA por indetermi nación de la Parte Demandada y por falta de requisitos formales (fis. 14 a 15 exp.). A su vez, en el Alegato de conclusiones po no de presente la ocurrencia de la CADUCIDAD DE LA ACCION (fis. 70 ss ibidem). 1.- La Caducidad de la acción. La Demandada sobre este punto en el Alegato de Conclu siones, advierte a la Corporación de la ocurrencia de este feiióme no cuando dice Considero que dentro del presente caso, de acuerdo a los do cumentos que obran dentro del expediente, se ha dado el fenó meno jurídico de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por vencimiento delTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBSECCION UAU EXP. No. 88--19261 HOJA No. 7 término legal para ejercerla, lo que probado en debida forma, de ja sin piso cualquier otra argumentación. Si aceptamos que dicho fenómeno de la caducidad, se produce en el término de siete (7) meses, una vez agotada la vía guberna tiva teniendo en cuenta lo preceptuado en el articulo 40 del C.
C. A., respecto de la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO, el que tiene lugar transcurrido un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la petición, sin que se haya noti
C. A., respecto de la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO, el que tiene lugar transcurrido un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presentación de la petición, sin que se haya noti ficado decisión alguna y a partir de ese momento cuatro (4) me ses, para ejercer la acción correspondiente mediante Apoderado ante esa Jurisdicción.
El artículo 136 ibidem, preceptúa que la acción de restable cimiento CADUCA al cabo de cuatro meses, a partir del día siguien te a aquel en que se configura el SILENCIO ADMINISTRATIVO por tra tarse de un asunto presunto, si tenemos en cuenta que la Actora agotó la VIA GUBERNATIVA el 10 de diciembre de 1984, entonces a partir del 11 de marzo de 1985, tenía término de cuatro (4) me ses, para ejercer la acción correspondiente ante esa Jurisdicción o sea, hasta ci 11 de Julio de 1985, y solo lo hizo hasta el 5 de febrero de 1988, después de haber operado el fenómeno de la cadu cidad, dejando vencer el término de la ley, le concedía para ac cionar. Al respecto en forma reiterada, se ha pronunciado esa Hono rable Corporación y el dignísimo Consejo de Estado. Con el obje to de corroborar lo dicho, me permito hacer referencia reciente providencia de esa Sección -Subsección "A" en el expediente No. 83-19164, siendo Actor PEDRO PABLO ESPINOSA JIMENEZ, Magistrada Ponente la Dra. MARTA BETANCOURTH RUIZ, en la Sala con los Hono rabies magistrados Alvaro Bahamón Castilla, Tarsicio Ccceres Tu ro y Antonio José Arciniegas, aprobada en sesión No. 23 de mayo
Ponente la Dra. MARTA BETANCOURTH RUIZ, en la Sala con los Hono rabies magistrados Alvaro Bahamón Castilla, Tarsicio Ccceres Tu ro y Antonio José Arciniegas, aprobada en sesión No. 23 de mayo de 1.992 " (fis. 70 a 71) La Sala para resolver considera a. ) En otros procesos, donde se ha dado una situación simi lar, se ha admitido la ocurrencia del fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION (de la impugnación del ACTO PRESUNTO de la petición) teniendo en cuenta las siguientes razones : El acto acusado es un ACTO PRESUNTO, fruto dela omisión de la Administración de resolver la petición salarialprestacional. En efecto, como la petición fue presentada en En ro 09/85, bajo la vigencia del C.C.A./84, de acuerdo a su art. 40TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--19261 HOJA No. 8 al transcurrir TRES MESES DESDE SU PRESENTACION sin haber sido no tificado de decisión expresa que la resuelva, se entiende que se dió el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGIO A LA VIDA JU RIDICA EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la reclamación; entoricespara Abril 09/85 se había dado el doble fenómeno antes mencionado.. Ahora bien conforme al art. 136 del C.C.A. de 1.984, vigente en ese momento LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del
vigente en ese momento LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso; de otra parte, en el inciso 5o. se consagró la siguiente excepción : "LA ACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO PODRA INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO" (re gla que fue modificada en el D.L. 2304/89 que la limitó a los cua tro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). Pues bien,, .OS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136-5 del C.C.A. de 1984 y como la hermenéutica jurídica ersea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender =para ese momento= QUE LA IMPUGNABILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS ACTOS PRESUNTOS DELJN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETATIVA A LA
ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION.
Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es admisible la "extensión" al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional. La interpretación "ex tensiva" judicial en el caso de excepciones no es de recibo. Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION
do para un evento o situación excepcional. La interpretación "ex tensiva" judicial en el caso de excepciones no es de recibo. Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del CCA./84, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como pa ra los PARTICULARES no existe sino LA NORMAPRINCI'IO de los cua tro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o del art. 136 del C.C.A./84, forzosa es entender que ésta es la que regula el fená meno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS
PRESUNTOS DE PETICION.
Ahora bien como la norma-principio (art. 136-2 del CCA/84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, COMUNICACION, NOTIFICACION 0 EJECUCION, SE GUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres mesas contados a partir de la presntación de la petición sin haber sido notificado del acto expreso resolutoria de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) ENTIENDE NEGADA SU PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO da creación legal) y desdQ ese momento vmwi.za a correr el térØino de caducidad cara la irnouunación da ese acto debido a que él no requiere
TIENDE NEGADA SU PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO da creación legal) y desdQ ese momento vmwi.za a correr el térØino de caducidad cara la irnouunación da ese acto debido a que él no requiere da notificación o comunicación en ase sentido y para ese efecto.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 88--19261 HOJA No. 9
Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presun ción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presun ta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, des de ese instante (día) la ley lo habilita para IMPUGNAR EN VIA JUDICIAL ESA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA PRESUNTA. Y si está habilitado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Aí las cosas, al término de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES de la presentación de la solicitud ante la Administración, LA ACCION
CADUCA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION.
Esta anterior posición concuerda con la que en el D.L. 2304 de 1989 se consagró respecto de la ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS en general (que modifica en lo pertinente la falta de limite tem poral que establecía el art. 136-5 original del C.C.A./84 en cuan to a la acusación de los ACTOS PRESUNTOS DE RECURSOS) que AHORA
en general (que modifica en lo pertinente la falta de limite tem poral que establecía el art. 136-5 original del C.C.A./84 en cuan to a la acusación de los ACTOS PRESUNTOS DE RECURSOS) que AHORA dice, ami: "si se demanda un ACTO PRESUNTO. el término de caduci dad será de cuatro (4) meses. contados a oartir del día siaui.nte a aauel en oue se CONFIGURE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO," Nótese que "coincide" esta regla con la INTERPRETACION que antes se dió del MOMENTO a partir del cual debía correr el término de caduci dad en el caso de la IMPtJGNACION DEL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION antes de la reforma del D.L. 2304/89. b. En e %b-1i se encuentra que la PETICION se presen tó a la Administración en Dic. 10/84 por lo que los tres meses para la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGI MIENTO DEL ACTO PRESUNTO NEGATIVO vencieron en Marzo 10/85 y des de ese momento el interesado estaba habilitado para demandar - en tiempo - el acto presunto de la petición hasta Julio 10 de 1985. Pero, como la demanda se presentó en Febrero 05 de 1988 (fl. 9) se entiende que para ese momento LA ACCION HABlA CADUCADO, porlo or lo que procede tal declaración judicial. Por último, se anota que el Juez -de oficiobien puede DECLARAR PROBADA UNA EXCEPCION al tenor del art. 164 del C.C.A. de 1984 cuando la encuentra demostrada en el proceso, si
Por último, se anota que el Juez -de oficiobien puede DECLARAR PROBADA UNA EXCEPCION al tenor del art. 164 del C.C.A. de 1984 cuando la encuentra demostrada en el proceso, si tuación que se presenta en el caso que se enjuicia aquí.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BIJBSECCION 'A"
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Otras excepciones. Habiendo prosperado la anterior excepción la Sala no encuentra necesario proceder al estudio de las restantes excep ciories propuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarc:a, por intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L. L A
DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA
ACCION ADVERTIDA POR LA ENTIDAD DEMANDADA..
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia,, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha, según Acta No.93-55
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp .98---19261==H--1O