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TA CUN - 88-19346-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19346-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCENTES - Subsidio familiar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION

-1 C» cn &EPUBUCA DE COLOMBIA Relatora u, U t4iu 1115-1 Santafé de Bogotá D.C., Mag. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. E38--19346. RES. MINISTERIALES

Demandantei JOSE ALVARO PRIETO CONTADOR MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL El actor, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previas los tramites del Proceso Ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones 'RIMERAa Declarar que en el caso sub-judice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre di-- m¡ e mi mandante radiqué el día 11 del mes de Diciembre de 1.984, ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. GUt4DAz Declarar que es nulo el Acto Administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no dar, contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Tribunal Adminisfrallvd de CunclinamarciProceso No 88-19346 2

TERCEAI Condenar a la NACION MINISTERIO DE

contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Tribunal Adminisfrallvd de CunclinamarciProceso No 88-19346 2 TERCEAI Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres anos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducta de una Caja de Compensación Familiar. ÇUARTA Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de Febrero de 1.982 (articulo 86). ZNTA; La NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley." Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes "1. Mi poderdante es docente al servicio riel Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aPios cuyo Subsidio Familiar se demanda. 2 Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.

Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.

3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliadoProceso No 88-19346 3 a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a Cargo acreditadas.

4. Por los aos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 -citada-- para tener derecho al pago del Subsidio Familiar.

5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio

Familiar". Como normas violadas se citan las siguientes: El art.16 de la Constitución Nacional; Art.2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 de 1.973; decreto --ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada,, según el escrito visible de folios 27 c 29. PRUEBAS Mediante auto de folio 28, se decretaron las pruebas y se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda Folio 7 y las del memorial de folio

c 29. PRUEBAS Mediante auto de folio 28, se decretaron las pruebas y se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda Folio 7 y las del memorial de folio 29,, referente a la Inspección Judicial no se decretó su practica por cuanto no se expresó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía versar dicha diligencia.

ALEGATOS DE CONCLUS IONProceso No 88-19346 4

La apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folios 91 y 92. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONS 1 DERAÇ IONES; El actor, por intermedio de apoderado solícita que se declare que ha operado el fenómeno de Silencio Administrativo respecto de la petición que presentará ante el Ministerio de Educación Nacional el día Ii. de Diciembre de 1.984, solicitando la afiliación de la Entidad en la cual trabaja a una de las Cajas de Compensación Familiar y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por su no afiliación. Igualmente solicita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictarnente contesta la solicitud del actor, proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional; Corno consecuencia de ].o anterior solicita el actor, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al payo de las sumas de

fictarnente contesta la solicitud del actor, proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional; Corno consecuencia de ].o anterior solicita el actor, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al payo de las sumas de dinero correspondientes por concepto de Subsidio Familiar por cada uno de las personas a su cargo, can retroactividad de 3 aos; desde el momento en se hizo la solicitud para agotar la Vía Gubernativa hasta que la Caja de Compensación Familiarhaga amiliar haga el pago respectivo. Finalmente solicita que se de cumpliendo al falla en los términos de ley y al tenor de lo establecido en la ley 21 de 1.975. Antes de cualquier proninciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta.Proceso No 88-19346 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, 5ÍtUcCófl que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, .1 11 de Diciembre de 1984, por lo que bajo la vigencia del articulo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el misma, a entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia Como en efecto no se le dio contestación al

partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el misma, a entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado del actor en la petición Primera solicitó se declarare el silencio administrativo proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del articulo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL derivado de la solicitud que se le 'formuló el 11 de Diciembre de 1984, ha de contarse el término de que disponía el accioriante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sea1ado en el articulo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A 'folio 8 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses queProceso No 8-19346 6 comenzaban a contarse a partir del 12 de Marzo de 1983, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la

cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses queProceso No 8-19346 6 comenzaban a contarse a partir del 12 de Marzo de 1983, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la

cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDEC)(ER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del artículo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro d1 término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad.

Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro d1 término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es qu e, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo;Proceso No 88-1946 7 negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden piblico. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad.Dados estas presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD

Doctrina de Noviembre de 1.988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 93 del expediente poder conferido a la Doctora MAGDALENA MARIA VERGARA SILVA, para representar al MINISTERIO DE EDLJCACION NACIONAL, por lo que se procederá a reconocerle personería tal como constará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando justicia en nombre de la Repiblica deProceso No 88-19346 0 Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

Primero.- Reconocee a la Doctora MAGDALENA MARIA VERGARA SILVA, corno Apoderada del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, conforme los términos del poder que obra a folio 93 del expediente. Segundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COP ¡ESE, NOT 1 FI QUESE, COPIUNI QUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívame el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE PIORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

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