TA CUN - 88-19399-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19399-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DOCENTES - Subsidio familiar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLE-CIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUB-SECC ION "CI' pEPUBUCA De COLOM aIX Re1atwíá i ,1 lejaunal Mmtntst° Santafé de Bogotá D.C.. Mag. Ponentes Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 88-19399. RES. MINISTERIALES
Demandante GARCIELA MARTINEZ SANCHEZ MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La actora por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los tramites del Proceso Ordinario, sol ¡cita a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones 'TRIMERAo Declarar que en el caso sub-'Judice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el dia 10 del mes de Diciembre de 1.984, ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. E$UNDI Declarar que es nulo el Acto Administrativo Administrativo Ministro de contestación a término de ley. -presuntocontenido en el Silencio -aludidoy proveniente del Sr.
Edut: :ación Nacional, al no darla ar la solicitud formulada dentro delProceso No 88-19399
TELERA Condenar a la NACION -- MINISTERIO DE
-presuntocontenido en el Silencio -aludidoy proveniente del Sr.
Edut: :ación Nacional, al no darla ar la solicitud formulada dentro delProceso No 88-19399
TELERA Condenar a la NACION -- MINISTERIO DE EDLJCACION NACIONAL al pago del Subsidia Familiar que corresponda a mi poderdante por cada 4no de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres años atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar.
CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de Febrero de 1.982 (artículo
86). QUINTAL La NACION -- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. -- dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley." Como hechos que dieran origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los asnos cuyo Subsidio Familiar se demanda.
2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta
Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.
3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliadoProceso No 88-19399 3 a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a Cargo acreditadas.
4. Por los amos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar.
5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio
Familiar". Como normas violadas se citan las siguientes El art.16 de la Constitución Nacional; Art..2 del Decreto ley No.. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 de 1.973; decreto -ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través de la documental de folios 26 a 28. PRUEBAS Mediante auto de folio 33, sea decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales los documentos acompasados a la demanda; se Libraron los oficios solicitados
a 28. PRUEBAS Mediante auto de folio 33, sea decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales los documentos acompasados a la demanda; se Libraron los oficios solicitados en la misma, folio 7 y las de la demandada a folio 25. No se decretó la practica de la inspección Judicial, por carecer la petición de los requisitos exigidos en el articulo 245 del Código de Procedimiento Civil.Proceso No 88-19399 4 ALEBATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediant la documental de folios 95 y 96. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇOP4S 1 D E R A C ¡ ONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno de Silencio Administrativo respecto de la petición que presentará ante el Ministerio de Educación Nacional el día 10 de Diciembre de 1.984, solicitando la afiliación de la Entidad en la cual trabaja a una de las Cajas de Compensación Familiar y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por su no afiliación. Igualmente, solicita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamente contesta la solicitud de la actora, proveniente del S&or Ministro de Educación Nacional Como corsec:uerc.ía de lo anterior solicita la actora se condene a la Nación
Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamente contesta la solicitud de la actora, proveniente del S&or Ministro de Educación Nacional Como corsec:uerc.ía de lo anterior solicita la actora se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de dinero correspondientes por concepto de Subsidio Familiar por cada uno de las personas a su cargo, con retroactividad de 3 a1osJ desde el momento en se hizo la solicitud para agotar la Vía Gubernativa hasta que la Caja de Compensación Familiar haya el pago respectivo. Finalmente soli4:ita que se de cumpliendo al fallo en los términos de ley y al tenor de lo establecido en la ley 21 de 1.975. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LAProceso No 88-19399 AcCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado par el articulo 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, .1 10 de Diciembre de 1984, por lo que bajo la vigencia del articulo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia.
partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera solicitó se declarara el silencio administrativo proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al no dar, contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad coro el inciso 2o del numeral 2. del artículo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL derivado de la solicitud que se le formuló el 10 de Diciembre de 1984, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.., a partir del vencimiento del plazo nealado en el artículo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenia la Administración para contestar la solicitud a que se ha vertido haciendo referencia. A folio 8 vuelto del expediente, puede constatarseProceso No 88-19399 6 que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1980 cuando estaban más que vencidos ion cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 11 de Marzo de 1985,
que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1980 cuando estaban más que vencidos ion cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 11 de Marzo de 1985, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la
cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el casos Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad.
Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio noProceso No 89-19399 7 prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa caducidad, Justamente porque se enjuicia un administrativo en ejercicio efímera viabi lidad. Fuera caducidad, no trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden pública. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vItalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver, a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidadDadoe estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva.
Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 92 del. expediente resolución por medio de la cual se delega la representación judicial de LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALen los Jefes de las Oficinas Seccionales de Escalafón, en este caso a la Doctora MAGDALENA MARIA VERSARA SILVA. Así mismo, aparece a folio 91 memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, a quien se le reconocerá personería. dentro del término de acto de una acción de del término de es posible el enjuiciamiento. SeProceso No e8-19399 O En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección ,,C", administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L 1. A;
Primro.- Reconoces al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, como Apoderado del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL conforme el poder visible a folio 91. Segundo.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA8E. En firme esta providencia, archLveee el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.
CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE PIORELLI
firme esta providencia, archLveee el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.