TA CUN - 88-19405-(26-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19405-(26-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION D
Santafé de Bogotá. D.C., octubre veintiséd o ap novecientos noventa y cinco.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGLJEZ
Juicio No. 08-19405
Demandante: MARIA HELENA VANINE DE VARURO RESOLUCIONES MINISTERIALES Ministerio de Edujación Nacionai LLa seora MARIA HELENA VAN INE DE YARURO. con Cédula de Ciudadanía No.20151..063 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablec:imiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal. el 5 de Febrero de 1.98, para que previas las formalidades de Ley, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declarar que en el caso subjudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto al Sr. Ministro de Educación Nacional no dió contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día U. del mes de Diciembre de 1.981 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo --presunto-- contenido en el Silencio Administrativa -aludidoy proveniente del Sr.
Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley. "TERCERe: Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. al pago del Subsidio Familiar
Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley. "TERCERe: Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una da las personas a cargo, can la retroactividad de Ley o sea tres aos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga porJuicio No.19.405 conducto de una Caja de Compensación Familiar. "CUARTA: Condenar 'al la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de-la presente, al tenorde enor de la Ley 21 del 5 de Fébrero de 1.982, (articulo 86). "PUINTA: La NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALdará cumplimiento al fallo dentro de los términos de Ley". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 0.- Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y-su relación laboral se ha mantenido sin solución -.de continuidad durante los aiosis cuyo subsidio familiar se demanda. 0.- Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional T y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiarinsoluto, amiliar insoluto, se interrumpió la prescripción y se
solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiarinsoluto, amiliar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la v.a gubernativa, y han pasadóás de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. "3.»- Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que porsu conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas. "4.- Por los aós que se reclaman, mi poderdante ha llenido satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en, particular la Ley 21 de 1.992 -citada-- para tener derecho al pago del Subsidio Familiar. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a cancelarle lo correspondiente al Subsidio Familiar" Se citaron cmo normas violadas con la decisión implicíta de la administración, las siguientes:1.uiç).o No..19..495 Constitución Nacional artículo 16.- Decreto Ley 249 de 1.957 artículo 2o..- Decreto 118 da 1.957 artículo 7o.- LEY 56 de 1.973 artículos lo. y 12.- Decreto 2277 de 1.979 y Ley 21 de 1.982. Tramitado el proceso conformo a las ritualidades dé Ley, en su oportunidad, el se7o'r Procurador Séptimo Judicial de la Corporación no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación,
Tramitado el proceso conformo a las ritualidades dé Ley, en su oportunidad, el se7o'r Procurador Séptimo Judicial de la Corporación no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: DNS 1 DERJC LON JE S: Se solicita declarar, que en el presente caso operó el fenómeno del silencio administrativo en razón dé que el Ministerio de Educación no Oió respuesta a la petición que, en sede administrativa," le fórmuló la demandante reclamando P-11 su favor el derecho a percibir subsidio familiar, en escrito presentado ci 11 da diciembre de 1.984. V como consecuencia de tal déclaración pide se decrete la nulidad del, acto ficto, presuntamente negativo, surgido de tal omisión. Igualmente se solicita condenar a la NaciónMinisterio de Educación, al paga del Subsidio Familiar ue corresponda a la demandante, por cada una de las personas que tiene a su cargo con la 'retroactividad a que haya lugar desde la fecha en que sp. hizo—já reclamación administrativa hasta que su 'pago se haga por conducto de una Caja ' de Compensación Familiar al tenor de lo dispuesto en la Ley 21 de 1.982. Sostiene la demanda que la actora, en 1su condición4 Juicio No.19.40 de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Distrito Especial, cuya relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aflos cuya prestación se reclama, tiene derecho al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido por la Ley.
en el Distrito Especial, cuya relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aflos cuya prestación se reclama, tiene derecho al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido por la Ley. Que en tal carácter elevó al Ministerio de Educación -F.E.R del Departamento do Cundinamarca- (sic) el 11 de diciembre de 1.984, solicitud pidiendo su afiliación a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio insoluto sin que hasta la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta alguna. Que en tal virtud debe entenderse producido el acto administrativo tácito, negativo a tal reclamación, que por ser violatorio de las normas invocadas en el libelo debe anularse, restableciendo el derecho vulnerado. Al dar respuesta a la demanda la apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones del libelo demandat.orio y propuso las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales y par falta de representación de las partes y sus representantes y caducidad de la acción. Excepción esta última que esta llamada a la prosperidad, pues analizada la demanda y la actuación surtida se encuentra que la acción está caducada. Si se considera la fecha desde cuando se elevó la petición en sede administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se encuentra que, frente a las prescripciones de los artículos 40, 85 y 136 del C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 11 de diciembre de 1.984
prescripciones de los artículos 40, 85 y 136 del C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 11 de diciembre de 1.984 (fI. 4) en vigencia del Decreto 01 de 1.984, la actora tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto ficto5 Juicio No.19.40 presuntamente negativo surgido frente a su solicitud en virtud del silencio de la administración hasta el día 12 de julio de 1.985 (siete meses después), atendidos los términos contemplados en los artículos 40 y 136 del C.C.A., de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 5 de febrero de 1.986 (fi 8vto), había transcurrido más que suficientemente el lapso requerido para que, operara el fenómeno exceptivo alegado de la caducidad de la acción. En tales circunstancias se debe declarar probada la excepción correspondiente como lo ha venido decidiendo esta Corporación, entre otros, en el fallo de la Sala Plena de la Sección Segunda del 16 de diciembre de 1.992, Juicio No.19554, Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en el que en la parte pertinente se dijo: "En el sub lite se eiercita la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contra un acto -presunto negativoque niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. "Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A.., el actor debía ejercitar la acción de
afiliación a una Caja de Compensación Familiar. "Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A.., el actor debía ejercitar la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vio atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. "Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 10 de diciembre de 1.984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir el 10 de marzo de 1.985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del, art. 136 del C,C.A., lo cual significa que podía presentar la demanda válidamente hasta el día 10 de julio de 1.985. "La demanda solo fue presentada el día 5 de febrero de 1.988 como puede constatarse al folio 8 vto.6 JuciO)JQ 194O 'De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue preentada mucho tiempo después de haber veqcidoel término que tenía el actor para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrás, no era viable .t ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general der los cuatro meses, por tratare de un acto presunto respecto de una petición ini.cil"w "Sobre este aspecto jurídico y ha tenido oportunidad el Tribunal de sentar su criterio; es
sino siguiendo la regla general der los cuatro meses, por tratare de un acto presunto respecto de una petición ini.cil"w "Sobre este aspecto jurídico y ha tenido oportunidad el Tribunal de sentar su criterio; es así como en sentencia, de fecha 27 de noviembre de 1.992 proferida en el prceso No. 14396 con ponencia del H. Magistrado TARSICIO CACERES TORO, en criterio que prohiia la Sala, se sostuvo: 'Ahora bien, conforme airt 16 del C.C..A., de 1.984, vigente en esep momento, lan ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para los particulares contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro meses que worría a partir del día de la publicación comunicación, notificación o ejecución del arto,según al caso de otra parte, el inciso quintoconsagró la iguierite excepción: 'LAACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO PODRP INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO regIa que fue modificada en el Decreto Ley 2304/89 que la limitó a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo. `Pus bien, LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuentran contemplados en la mencionada excepcióndel articulo 138-5 dei C.C.A. de 1.984 y como la hermenéutica jurídic - ensea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzcw es entender que impirá ese momentoLA
IMPUGNABILIDAD EN CULQUXER TIEMPO QUE EL.
como la hermenéutica jurídic - ensea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzcw es entender que impirá ese momentoLA
IMPUGNABILIDAD EN CULQUXER TIEMPO QUE EL.
LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS
ACTOS PRESUNTOS DE 1N RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER
POR VIA INTERPRETATIVA .A LA ACUSACION DE LOS ACTOS
PRESUNTOS DE LtJ1A PETICION.
Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es 'admisible la extensión' al caso que sejuzga, e juzga, delprivilegio otorgado para un evento o situación excepcional. . La interprétación 'Extensiva' judicial en el caso de excepciones no es-de recibo. `Entonces, si laacusación 'del ACTO PRESUNTO DE PETICION,no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (de l caducidad) del artículo 136-5 del C.C.A. de 1.9841 se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE, en materia de caducidad a esta clase de actos, y como para los PARTICULARES no existe sino la7 .JiiiC) l. j9.405 NORMA-PRINCIPIO de Los cuatro meses de la parte ir,icialdel inciso segundo del art. 16 del C.C.A. de 1.984, forzoso es entender, que ésta es la que. regula. el ferómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien, como la norma--principio (art. 136--2 del C.C.A./84) determina que el término de
la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS DE PETICION. "Ahora bien, como la norma--principio (art. 136--2 del C.C.A./84) determina que el término de caducidad corre a partir del. día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres meses contados a partir de la . presentación de la petición sin haber sido notificada di acto expreso resolutorio de !u reclamación, DE . ACUERDO A LA LEY (Presunción legal) ENTIENDE NEGADA SU PETICION (acto presunto negativo de creación legal) y desde ese momento empieza a correr el término, de caducidad, para la, impugnación de ese acto debido aqueél no requiere de notificación o comunicación en en ese sentida y para ese efecto. `Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesado tiene conocimiento de la negación presunta de . su relamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por, eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita para impugnar en vía judicial,.esa manifestación administrativa presunta. Y si está habilitado desde ese día para acudir ante el contencioso administrativo a acusar dicha acto presunto, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en-la materia como ya se dijo. Así la cosas, al término de cuatro meses contados desde el tercer mes' de la presentación de la solicitud
porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en-la materia como ya se dijo. Así la cosas, al término de cuatro meses contados desde el tercer mes' de la presentación de la solicitud ante la Administración, la ACCION CADUCA EN EL
CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PEtIC 10N".
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la. República de Colombia y por autoridad de la Ley;NEVARDOA. RE RIt3UEZ 8 - Juicio No9.40 Declárase probada la excepción de caducidad de la acción Cópiese, notifíquese comuníquese cúmplase y en firme esta providencia, archíveme el expedientes Aprobado enActallo.. de la fecha