TA CUN - 88-19470-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19470-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTO ADMINISTRATIVO -Concepto /ACTO ADMINISTRATIVO -E - os de la esencia /ACTO DE TRAMITE /SUPRESIN DE CARGO -Presupuestos o, M
TRIBUNAL ADMINISTRATIVODB CUNDINAMARCA cm
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION «C"
EXP No. 88-19470
Santafé de Bogotá D.C., Octubre tr= (13) de Mil zxweca1tos noventa y cmco (1995).
REFERENCIAS : Asunto : Supr&i del car Expediente No : 88-19470
Demandante : ~Ha~ mism~
Demandado : Naá6n-Supezintndencia Bancaria Clisificaá(m : Actos Naciondeis Magistrado Ponáite : DrJlvsr Nelson Arévalo Paico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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EXP.No. 88-19470
El dnandante ALVARO HERNANDO BARRERA MAR'IlNEZ, por int 11 niedio de apoderado yi ejaticzo de la ación de Nulidad y Rtablecimiento del Derecho, presitó dananda ccnira La Ni&- Superintáidaicia Bancaria ,ante este Tribuns4 dando lugar a la m1ioversáa que se resuelve en es providencia L ACTO ACUSADO El actor acusa el Oficio No. 50909 (JP.1844) dd 9 de noviembre de 1981 proferido por el Jefe de la Divisitin de Recursos Humanos de la Superintendencia Banc8ria, por medio del cual se le ccmnmicaba su rdiro cid servicio "a partir de la
proferido por el Jefe de la Divisitin de Recursos Humanos de la Superintendencia Banc8ria, por medio del cual se le ccmnmicaba su rdiro cid servicio "a partir de la fecha en virfl4 de lo dispuo en el numeral lo. de! Art 244 del Decreto 1950 de 1973". Igualmente,m~ el mnn&al 11 de la RCSO icjin No. 4908 de! 9 de novzeanbre de 1987 de la Sup intendencia Bancaiia, a 6 ccmimicdapor medio de! oficio No. 50938 de la riiiijiia fecha emanado de! Jefe de la Divisi& de RecursosTRIBUNAL ADMIN!STRA'IlVO DE CUNDINAMARCA 3
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Humanos, i cuanto por el mismo fue nombrado prov imahnente ai el cw de Técnico Adrnbtdivo 406541 de la Secí& de Visitas para hzáones Fnan eras, de la División de hpecón para bustituciones Finiineaeras, de la Direcxión Gaieral de Inspección y Supervisión Especial de instituciones Fñianaeras de la ntaidu aBria y sibseerlono se le dio cwuplimivato alasnormas legales sobre el rnqvimiuito de persotial.
II. PRETENSIONES Solicita çi Actor que se hngsn las saguiaites declara&zies y condaias: 1.- Que es nulo el Oficio No. 50909 (JP.1844) del 9 de noviembre de 1987 proferido por d Jefe de la División de Recursos Huin nos de la 9, iteridaicia Bóncaria, por medio del cual se le comunico su riró del serviao "a partir de la fedia
proferido por d Jefe de la División de Recursos Huin nos de la 9, iteridaicia Bóncaria, por medio del cual se le comunico su riró del serviao "a partir de la fedia ai virtud cielo dispuesto ai el nuznerallo. del Ait 244 del Deczeto 1950 de 1973".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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E.XPNo88-19470
Igualmente, que es nulo el numaI 1.1 de la Re.oluón No. 49W del 9 de noviembre de 1987 de la Sintndencia Bancaria, a comtmicadarpor medio del oficio No. 50938 de la riusma fedm emanado del 3db de la División de Reciuos Humanos, en cuanto por el mimo fue nombrado provisionalmente en el cargo de Técnico 1
Administrativo 406541 de la Sección de Visitas para Insütucioncs Finnndais, de la División de Inspección para Instituciones Frnancias, de la Dirección GaisI de Inspección y Sn.Especial de hiitucicnes Financass de la Superintendencia Bancaria, yal hacerlo no se le dio cumplimiento a las normas legales sobre el movimiento de~ 1 2.- Como consecuencia de la decairación anIñor, sea trasladado, ascendido o encargado del coirespondierite cargo en la nueva planta de psona1 de la Supeiintendnecáa Bancaria 3.- Que la entidad aocaoida le pague todas las sumas, debidamente actillafizadml que por todo concepto (mayores sueldos, primas, bonificaciones,
Supeiintendnecáa Bancaria 3.- Que la entidad aocaoida le pague todas las sumas, debidamente actillafizadml que por todo concepto (mayores sueldos, primas, bonificaciones, vacioiies, subsidios, viáticos, ce.santfas eta) hubiere dejado de percibir desde laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.88-19470 fecha ai que fue arado del servicio y ncbrádo provisicmahnente ai d cargo de Táanco Mminifra1ivo 4065-11 de la Secm de Vi itas para Instituciones Fmanczeras, de la Direcá& (kneral de Inspección y Supervisión Especial de Instituciones FMiciaas de la Supintidacia Banauia bastad momaito at que sea legalnde situado. UL HECHOS Los hechos ai que se apoyan las autcsiorrs declaraciones y condeno que pide d actor y que aparecen ai folios 8-10 dd espediaite, los resumimos asi: 1.- Ingreso al servido de la Su intaidaiciaBancariad 7 de marzo de 1968. 2.-. M&inte ResoltKi& No. 1613 de la Stçerüitidaicia de dicho afio, fi incorporado a la planta de personal como profesional Universitario 3020-04, cargo éste que ataba deseinpctlandó para al momento ui que mediante oficio 50909 (P. 1844) dci 9 de noviembre de 1987, se le comunico su retiro del servido porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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(P. 1844) dci 9 de noviembre de 1987, se le comunico su retiro del servido porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo88-19470 supresión dd cargo en la nueva pUnta. de personal esabled para la Suxintidiáa Bancariapor el Gobierno Nacional mediante Dec~ 2042 de 1987. 3.- Por medio del Art Ii de la Resolución No. 4908 de la Supintaidxa Bancaria, conuñcada por ofició No. 50938 del Jefe de la División de Recursos Humanos de la 'rusma fedia, fue nombrado proviícnaImite ui el cargo de Técnico Administrativo 4065.11 de la Sección de Visitas para Insútuciones Finanaas, de la Divisa(i de hspeccúi puá de la Dirección Gen&al de Inspección y Sup&visitin Especial de Instituciones Financaaas, síaido así desmejorado al sus cozidct laborales y salatiala, con lo cual se violaron las normas lcales que impidai dichas desmejoras. Hechos éstos que fion adicionados ai los tnninas lelbles al folio 30-31 del
1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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El actor S~ con iranagredidas las siguántes disposicímes norinalivas: el Art 81 del De. 1042 de 1978 aicoordazxiaoondAit 30 del Decreto 1950 de 1973.
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El actor S~ con iranagredidas las siguántes disposicímes norinalivas: el Art 81 del De. 1042 de 1978 aicoordazxiaoondAit 30 del Decreto 1950 de 1973. El concepto de la vioIscMn ap&ece esbozado ai los folios 10-11 del
V. PARTE DEMANDADA La penedeiriRndda no dió rpues1a ni al libelo ni a la adición del mismo daitro del mino otorgado con tal liaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apo&ado dd la parte acciciada presitó su escrito de condusián obrante a los folios 90-101 del expediente en d que sálicita se coflfirme la Ie8alidad de la comunicación No, 50909 del 9 de noviembre de 1987, así como también la del Art wdécirno de la ResOlUción 4908 0~ at la mista fecha por la entidad en cita, toda vez que no es prócedente aceptar lo pretendido por el actor, ya que por un lado ai el caso en estudio no se puede hablar de un fra4Rdo del demandante sino de un nombramiento con c~ provisional en la planta de personal de la supeiintendaida Bancaria, corno quiera que el mimo cesó en el qeco de sus fiuicicmes. Ahora bien, habiáxiose presentado sirnultáneaznaite la supresión del cargocon el consecuente retiro del se~ y el nombramiento provisional en la nueva pbmta de personal, se ~ de dos situaciones pefectarnente diferenciables, lo
cargocon el consecuente retiro del se~ y el nombramiento provisional en la nueva pbmta de personal, se ~ de dos situaciones pefectarnente diferenciables, lo que las sustrae delahipótesis contempládaend Ait 30 ddDec. 1950(73; lo que la entidad hizo, - sin atar obligada a dio-, fine darle al actor la oportunidad de 1,6 11 en el servicao, no obstante que éste ni patenecla a la caneza idminigtrava, ni poseía los requisitos de estudios.TRIBUNAL ADMINIS11A11VO DE CUNDINAMARCA 9
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Por su parte el apodaado del actor guardo sileao en ésta oportunidad El Agente de¡ Minist&io Público e~ su concepto dentro de la oportunidd tabIecida en el Art 56 del Decreto 2651 de 1991, ui los siguientes t&minos: Para denmdar losficics no se otorgó poda , y no son acusables ante d Contentoso; los actos piinentes salan los que daron por fia por supresi&i el ~que desempeííaba d actor. ...,seflaade2suaies bien ditesenlascualessevi6involuoradodactor, siendo la segunda, uim nueva situad& laboral ante el ente público.TRIBUNAL ADM1N1S11ATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Por tdo finIi,4 la primera, ái que se obseive irrularidad, puto que por supresión dd cnpleo, aún quedan por ña flindonarios de carrera
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Por tdo finIi,4 la primera, ái que se obseive irrularidad, puto que por supresión dd cnpleo, aún quedan por ña flindonarios de carrera En ningún momto se ve que por INCORPORACION , al Sr. ALVARO BARRERA MAR11NEZ , se le haya dmorado. No se dieron U~ para ella, ni se comrpobó en el proceso lafáctililidad ala cual sí t1aderedio el empledo de carrera ui caso de ~ dichos eanpleoç a los cuales podía acceder por Tampoco se observa, una situaáón administrtiva de Traslado o incorporación con ssoaso denlro de la carrera, cosa distinta alo realinaite sucedido ai el caso del Sr.
BARRERA MARTLNEZ.
Además el actor aceptó el nuevo nómbrwniaito provisional ai dicho empleo, diferaite al que con aniciioridad deaeznpó"lo
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Ahora, cumplido el tz4milc de ley sin que se observe caiid alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la «1rovezsa mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES El ~ por intermedio de apoderad, pretende que ese dedare la nulida M Oficio No. 50909 (JP. 1844) del 9 de noviembre de 1987 proferido por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, por medio del cual se le comunico su retiro del servido "a partir de la fecha en virtud de lo dispuesto
la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, por medio del cual se le comunico su retiro del servido "a partir de la fecha en virtud de lo dispuesto en el numeral lo. del Art. 244 del Decreto 1950 de 1973" Igualmente, la nulidad del nuniezal 11 de la Reseluaón Na 4908 del 9 de noviembre de 1987 dé la Supezintendenaa Bancaria, a él cormniic da-ph medio del oficio No. 50938 de la misma fecha enido del Jefe de la División de Recursos Humanos, en cuanto por el mismo fue nombrado provisionalmente en el cargo de Técnico, Adminislzalivo 406511 de la Sección de Visitas para Instituciones Financieras, de la División de Inspección
sTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
CCION SEGASSECCION " EXP.No. 88-19470 para stituáones Finanas, de la Direcán General deInspcccián y Supervisi&i Especial de Instituciones Financieras de la Superintmdamia l3ancaiia y al hacedo no se le dio, a las normas legales sobre d movinñento de personal. Como cortsecuaicia de la declaración anterior, sea frsIsddo, ascendido o encargado del correspondiente cargo en la nueva planta de personal de la Supermntendnecia Bancaria Por último, que la ~dad accionada le pague todas las sumas, debidamente que por todo concepto (M~ sueldos, pnrn bonificaaones, acories, subsidioá, váIicos, ceswilfas, etc) hubiere dado de percibir desde la fedia en que fue rdirado del servicio nombrado provisionalmente en el cargo de
que por todo concepto (M~ sueldos, pnrn bonificaaones, acories, subsidioá, váIicos, ceswilfas, etc) hubiere dado de percibir desde la fedia en que fue rdirado del servicio nombrado provisionalmente en el cargo de Técnico Adnmistrstivo 4065-11 de la Sección de Visitas para hsiitudones Fñianueras de la Dirección General de Inspección y Supervisión Especial de Instituciones Financieras de la Supintendeicia Bancaria hasta el momento en que sea legalmente situado. Al respecto gWa ésta Corporación. Previo a estudiar el fondo del asunto, considera peiliennte ¿ata Sala hacer las siguientes apieciaciortes coireapondientes a una irregularidad obs.vada dentro delTRIBUNAL ADM1NIS1RATWO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SI300NDA-SUBSEccION "" EXP.No,88-19470 proceso de la rerencia, y correspondiente al poder anexado con la denianda como a Si bien es aedo, al observar el texto del poder especial en cura virtud actúa el apodá'ado del acr, aiccmUnxs como ¿ste fue confido para procurar que sededararalanulidad del "oficio rúnem C..) del 9 de novianbre de 1987, de la Rolucón riúmo 4908 de la ~ fecha (...)", tamliói lo es que, 1, í1ióidoncs al texto compko de la demanda como a las prias apodadas por la parte adora, resulta daro que lo realmente pretendido por ella áa la npuiacum del oficio No. 50909 (JP. 1844), tratándose así de Lii error involuntario de su parte que mal podría, -
resulta daro que lo realmente pretendido por ella áa la npuiacum del oficio No. 50909 (JP. 1844), tratándose así de Lii error involuntario de su parte que mal podría, - Boyar a esta Sala inhibirse para resolver el fondo del aswito5 s€ai n ta Sala de decisión tiew en cuentaeltexto de los artIculas 37 y401 del CP.C., en el sentido de que es una obligación del juez evitar smtexiá inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución Nacional en tal sailido, es dccir que en ¡o posíble se unpone la prevslencía del derecho sustancial sobre el formal o procedirnental para el momento de decidir. No obstante lo anterior y entendiendo e-conforme al texto de la demanda como al ma1i01 probatorio allegado al proceso-. que el oficio al cual realmente quiso iefrzirsedactoresdNo.50909(3P1844) del 9denovianbiedel98l,aicuaiixala Sala que tampoco es procedente acceder a sus pretakmes. Veamos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 ~ION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
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Remitiáidonos al matial probatoiio allegado al proceso, rlta.claro que el actor con la demanda prnde la mdidiid del oficio antes aiunáado por medio del cual se le cafluac6 la supresión del cargo que venia desanpdando en la SupetendaxiaBaucaiia De aonfi,ruiidsd con ha cstancias anotadas, no puede decirse con propiedad que el oflc2o antes aludido, cs(ituye un~ administrativo. Miremos porque: El oficio acusado no ex~ una decisión capaz de producir ds
propiedad que el oflc2o antes aludido, cs(ituye un~ administrativo. Miremos porque: El oficio acusado no ex~ una decisión capaz de producir ds jwidioos, se limita a indicar la situación ya creada respecto a la supresión del cargo desernpdo por el actor, sin que 1iane o se cija acca de los duetos reclamados. La decisión ya la habla tomada la drnüiisfración y los d'ectos juzidicos ya se había producido, por cuanto d cargo ya había dcsapareo. La 1, coknbiana, define los actos administrativos como las conductas y las abstenciones M~ de producir efectos Jurkftcos , y en cuya realización influyen de modo directo e inndiato la voluntad o la inteligencia". De nana que se hace indispensable, aturdiendo didxs parámetros definitorios para ~ cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 88-19470 wm ccnducta de la autoridad dnitaliya del Estadó es realmente wi acto alrniuifra1ivo, establecer si ella úaie la capacidad de producir, por si mm efrctos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de sm oto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de im pronunciamiento de tal categoría No basta entonces para la configuración del acto adrnini4rtdivo , la voluntad y la inteiigendá, la conducta o abstención de la Adrninistraci& Es demento esencial el carácter decisorio que lo hsiga capaz de producir efectos jurídicos,
voluntad y la inteiigendá, la conducta o abstención de la Adrninistraci& Es demento esencial el carácter decisorio que lo hsiga capaz de producir efectos jurídicos, de orear, modificar o exlingiñr una situación jurídica Sólo entonces, dicho acto se coloca en condiciones de ser stcep1ible del control jurisdiccional. Al respecto se pronunció el R Consejo de Estado en rdteiadas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida ci 22 de enero de 1987. Conscjero Ponente Dr. IIERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcaíbimcs lo pezlinenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16
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La noción de decisión en entonces un concepto central dentro de ésta matecia, y por ello el iliculo 44 dci D.L 01/84 dispuso que las demás decisiones que pongan minos a una actuación administrativa se notificaran personal~`, y que en el tto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (Ait 47) y que los actos administrativas quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos, o estos se han decidido (Art 62 ib). Pero de la estruíctm General, se infiere que para que la jurisdicción interv~ a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye ai materia de manifestación ñitenciotml de la voluntad mis decIsión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, deaeto, pero cuyo elemento
de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye ai materia de manifestación ñitenciotml de la voluntad mis decIsión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, deaeto, pero cuyo elemento øentral , al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por si mismo, o porque el acto administrativo se desprende-por su aplicaciónotros determinados o determinables. Mf las cosas, d acto aIniini4rtvio a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDiNAMARCA 17 SECCION SEGUNDA.SUBSBCCION "C" I3XP.No.88-19470 cual se dispone, se ~ se resuelve una a~6n o una cuestión juridica, pra como ccxisecuicia, cmw, modificar o extinguir una relación de derecho. ." Sobre éste pinito también se ha pronunciado en rátezadas oportunidades esta Coipor, entre las cuales podemos menccnar el fallo profeiido el 6 de agosto de 1993. Má& Ponente Dr. CARLOS PINZON BARREFO . Exp. No. 24545. Actor Ana Beatriz Pledias de H~1 cuyaiarte pertinente, franscribimos ást: Cabe anotar ,i piirner lugar que no existe en mo deredio un modelo consagrado una fonna determinadó del o administrativo, que permitan idaTtificio. Sólo algunos actos administrativos como los Decretos las R soluciones ,tienen firma
Cabe anotar ,i piirner lugar que no existe en mo deredio un modelo consagrado una fonna determinadó del o administrativo, que permitan idaTtificio. Sólo algunos actos administrativos como los Decretos las R soluciones ,tienen firma demina& Además los dos admin'11-ivos M~ necesriaznente fonnales, sino que hay infornIes; pueden ser esczilos , verbales y ai'm tácitos, por eun$o cuando el silencio de la administraaón pública ante un recurso intexpuesto, hace suponer una decisión dcneptoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18
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Por eso, para identificar los actos adrninistflivos, precisa aplicar otros criteriós como el orgánico y el mateaial, que hace referencia a sa qrigen, d uno, y a su conterido, el otro. En sentido orgánico . todo acto emanado de la administración pública es un acto administrativo, aunque no c.iitenga una decisión, no consista en una manifestación de voluntad destinada a producir efectos juridieofl, o sea que en e~ condiciones, no es un acto jurldico y, por consiguiente se ssse del control jurisdiccional. En sentido material ,d acto adininistralivo debe tener carácter decisorio; tiene que ser esencialmente un acto jurídico, esto , una manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho. En este sentido, que atienda a condiciones intrfnsecas, de las otras ramas dd poder público pueden dimanar actos adniinistrativos, es decir, contentivos de una decisión denattñleza administraüv&
producir efectos de derecho. En este sentido, que atienda a condiciones intrfnsecas, de las otras ramas dd poder público pueden dimanar actos adniinistrativos, es decir, contentivos de una decisión denattñleza administraüv& En conclusión, el acto administrativo unilateral sometido al cuuiuljurisdicdonal es el acto jurídico como manifestación de voluntad destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturala administrativa; en sentido orgánico y materialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 19 SECCION SEGUNDA-SUBSECION "c" I3XP.No88-19470 es un acto decisorio de la administración pública, una nwiifest&,ón imilalual de voluntad suya con el fin de producir efectos jurídicos Al no reunir l. .J, la calidad de acto dmin1ra1ivo, mal podría conocor la jurisdicción de lo Canluicioso Mministraiivo de la acción ücoad& ya que ella tiene a su cargo la vigilarcia de la legalidad de los actos sIilmiuisthdivos. De uca que sólo puede denandarse dentro de la esfaa propia del medio de ccntml que el Código Contencioso Mmini4ra1ivo dcnoniina de Nulidad y Restablecimiento del baecho (Art. 85) "Manifstaiiones de voluntad" de una autoridad adrninistraliva susceptible de producir efectos de derecho, por lo que es fYc9 deducir de aquello que no encaexra nianifestaci&i de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos, de dorecho -como en el caso sub-lito., no pueden sor objeto
fYc9 deducir de aquello que no encaexra nianifestaci&i de voluntad, ni es susceptible de producir por sí efectos, de dorecho -como en el caso sub-lito., no pueden sor objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción , o mejor de pretensiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 20
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De ahí que, el cio demandado, esto es, el No. 50909 (P1844) del 9 de noviembre de 1987, al no expresarni encarar la manifestaci& de vohaitad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser danandádo ante s1ajwisdioción, máxime cuido éste, muica puede su el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caréc1es de impugnabilidad , de estabilidad, de qecutoñedad ni de preswiáán de 1etinídad, que se distinguen como de la esaxia del acto adniinikaivo. Aún más, el oficio en cita, ostenta solamente darácta de acto de 1initc De otro lado, la falta de carácta decisorio y de los efectos juifdicos del oficio que aquí se irnpugns, se hace más notorisí se anlaizad aawrtodesde d punto de de la accsi propuesta, en éste caso la de reabIeáináto del derecho, mediante la cual la juriadiccit cositenciosa adnirativa restablece al p1icular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa óinndiniente de la anulacúi del acto que se danandal
la juriadiccit cositenciosa adnirativa restablece al p1icular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa óinndiniente de la anulacúi del acto que se danandal En el caso subIite, no se derivaría ningún r tablecixniaato directo e inmediato en favor del demandante pues, los efectos jurídicos no dimanan del oficio impugndn, sino del Decido 2042 del 27 de octubre de 1981, que no fue precisamente impugnado mediante la accá& propuesta, lo que ~ea que para 0 caso presente laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 21 SECCION SBGUNDA-SUBSECCION '4C" EXPNo.88-19470 acc&iprocódaite dd' Art 85 del C.C.A, ha debido dirrae ai la demanda pidiáidose ladedaracz& de rndicliwl de~ los tas administralivos que is&cn la terminación del vínculo y d riro del semviáo del demnandante. Ea este ordi de ideas y táiitiéndcnos al tt4d Ait 306 del C.P,C., cuyo ) tmorrem "Cuando el-j= halle probadas los he~ que constuyen irna excepd&i, debed recoriocezla oficiosamente en la sentma,(...)". Esta Corporación procede, a declarar probada de oficio la eoepción de Inqlitud Suslanliva de la Deziimida «mo en dedo se hará, máxime cuando se aicuena demnosirada la fafla de la demoda xs,sinte en la omisión de 4isnidar en nulidad el ~ adminiivo cmtenido en el Deaeto No. 2042 de 1987.
aicuena demnosirada la fafla de la demoda xs,sinte en la omisión de 4isnidar en nulidad el ~ adminiivo cmtenido en el Deaeto No. 2042 de 1987. Otro pi.mto a mirar ea el refeuite a la Resol&i No.4908 del 9 de NcManbre de 1987, respecto a la cual y canfiwme al matemial probatorio, tampocoesprocedente acceder alo pretesidido por la parte dnandan1e. Veamos:TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 22
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Si bien es auto el actor ocupaba el cargo de profesioñal Univsitario 3020-04 de la División de Inspección, Sección Visitaclores-Intennediarios Financiems y otros, el cual fue supiimido mediante Dweto No. 2042 del 27 de octubre de 1987, también lo es que por ResOIUCón No. 4908 deI 9 de. noviembre de 1987, fue vincUlado provonmente en el cargo de Técnico Mrflinistrativo 4065-11 de Ja Sección de Visitas para Instituciones Fuianaeras de la División de Inspección para slituái Finanaeras de la Dirección General de Inspección y Supervisión Especial de Instituciones Fmancieras, sin que por ello pueda. deduáse, -cómo lo pretende él accionanteque se irla de tui "traslado", ya que éste como lo define el Art. 29 deI Dec. 1950173, cuyo tenor ra "Se produce traslado cuando se provee con un empelado en servicio activo, un cargo Va~ definitivamente, con finta~,~ al que desempaba, de la misma
1950173, cuyo tenor ra "Se produce traslado cuando se provee con un empelado en servicio activo, un cargo Va~ definitivamente, con finta~,~ al que desempaba, de la misma categoría y para lo cual se exijan rcqiñsitos mínimos similares. 'Tambien hay traslado cuando 1 a ini& hace pamutas entre anplCados que desempeai cargos de fiuiticmea afines o completiaitaños, que tengan la misma categoría y para los~ se ecijan requisitos mínimos similares pára su desanipo.TRIBUNAL ADMJ1IISTRAflVO DE CUNDINAMARCA 23 SI3CCIOÑ S GUNDA-SUBSECCION "C" BXP.No. 88-19470 "Los traslados o pmulas podríii hacerse dentro de la misma entidad á de un organismo a oto, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. "Cuando se trate de traslados o pw~ entre organismos la providencia deberá ser autorizada por los jefrs de las entidades donde se produce. requiere para su validez que el empleado este cii situación adønrusfraliva de servicio activo, lo cual implica no solamente que ya revista el Status de funcionario público, sinoiambiái que su posición sea ésta yno olra,yadernás que el cargo que va a ser objeto de provisión por Iraslado, se baile vacante ditivaznaite y no cii forma transitoria, igualmaite el empleo debe ostentar afinidad funcional, lo cual solo se puede deducir deapúes de un examen de las descripciones típicas que las normas legales hRg1i de cada uno de dios, así mismo, deben ser de la ~ categorf a,
puede deducir deapúes de un examen de las descripciones típicas que las normas legales hRg1i de cada uno de dios, así mismo, deben ser de la ~ categorf a, entendiendo por dio el Status del cargo, circunstancias éstas que no se presentan aiel
casoTRIBUNAL ADNffMSTRAMVO DE CUNDINAMARCA 24
SECCION SI3GUNDA-SUBSECCJON "C"
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Aún nmbk resulta impórtante rsaltccmo éste moviniiaito de paiai, denominado "FrIedo", no tiene carácter disorecical, toda vez que, pera llevarse a cabo debe obedecer unos confroles leles entre los que pódanos rnaiaonar - Ha de producirse solamente "por necesidades del servicio", circunstancia que calificaría de ilegal otro movll o finMlidad que se tuviere para hacerlo. - Que no se pueda aparar condicacnes menos D~Ie& Así tas coses, y compartiendo la poci&i asunda por la entidad aecicnada y parcialmente la de la Colaboradora Fiscal, para la Sala tesulta daro que en el caso en estudio no puede acceder ales pretensícoes de ladananda, toda vez que, en el ceso u' cornado , no puede hablarse de un traslado del danandante erno de un nombramienlo de e~ proviskmal,móxime cuando el miRmo, en razón de la supresi& de su cargo, cesó ui so funciones con el ccraecuaite retIro dtl aerwkie. No e~pn ba en el pm~ en el sentido de que cuando se ~o el acto acusado, el demandante estuviera insaito y escalafasdo en carra' administrtiva ni
No e~pn ba en el pm~ en el sentido de que cuando se ~o el acto acusado, el demandante estuviera insaito y escalafasdo en carra' administrtiva ni que gozara de petiodo fijo o tuviera fuero de rclsíiva estai,ilidad o permanencia ai suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 25
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Cm la ocpedici& de laRciuán No. 4908 del 9 de noviembre de 19877 k) que hizo la adminiación fue-como lo scíiela la a~ aconada, dade la oportunidad de conlinuar en el servido. RAu1ta pe siente ai ¿ate rnomanto remitimos a la pe palinente del fallo proferido por ¿ala Corporadón el 11 de septiembre de 1992, Mng Ponente MARTHA BETANCUR RUIZ, sal: ..de conformidad con la pnzebadocurnenlal que obra al proceso y con las mismas manifestaciones hedms por el actor en su demanda, (...) el cargo que venía ocupando el demandante en la Superintendencia resulté suprimido por el Decto 2042 de octubre 27 de 1987. lo cual causó el retiro yla cacián definitiva de finxíones del demandante en el cargo de Prafesian UMverslhú4o 3020'IM de la IMiW6n de El demandante no pteneda a la carrera smdsninitrativa, pues no fue demostrado al proceso tal hectao y muy por el contrario la demandada así lo afimiay el actor noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 26
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proceso tal hectao y muy por el contrario la demandada así lo afimiay el actor noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 26 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP No. 88-19470 objeté tal aflnnaci&i, en éstas &cunstanciasy conforme al Decreto 2400 de 1968 Ma. 25y48 del Decreto 3074 de 1968, la supresiln delcargo por la modificación de la planta de personal retirá en forma definiliv