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TA CUN - 88-19474-(12-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19474-(12-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PLANTA DE PERSONAL -No incorporaci6n /SUPRESION DE CARGOS ¡OFICIOS

-Impugnación

TRIBUNAL ADPIIHIBTRATXUO DE CUNDI

BECCION SEGUNDA - BUIBECCION "ATM

¡[L. Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre Doce (1 mil novecientos noventa y tres (1993).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro REFERENCIA a

Expediente No. 88--19474

Actor : GALEANO PAEZ, RAFAEL MARIA

Demandado : NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Controversia : NO INCORPORACION PLANTA DE PERSONAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

RAFAEL MARIA GALEANO PREZ identificado con la C.C. No. 17.01.792, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 8 de Marzo de 1988 y el 8 de Julio de 1989 presentó demanda y adición contra la NACION SUPERINTENDENCIA BANCARIA con ocasión de la no inclusión en la Planta de Personal, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. D E LA DEMANDAI LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19474 HOJA No. 2 le Primero: Que es nulo el Oficio número 50911 (JP.1842) de fe cha Noviembre 9 de 19879 firmado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, por

le Primero: Que es nulo el Oficio número 50911 (JP.1842) de fe cha Noviembre 9 de 19879 firmado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, por medio del cual se le comunicaba a mi poderdante el retiro del ser vicio a partir de la fecha en virtud de lo dispuesto en el nume ral lo. del artículo 244 del Decreto 1950 de 1973 ".

Seaundo: Que es nulo el articulo 7o. de la Resolución nme ro 4908 del 9 de Noviembre de 1987 da la Superin tendencia Bancaria, comunicada a mi mandante por medio del Oficio Número 50942 de la misma fecha del Jefe de la División de Recur sos Humanos, en cuanto por el mismo el seIor GALEANO PAEZ fue nom brado provisionalmente en el carga de Técnico Administrativo 4065 -11 de la Sección de Visitas para Instituciones Financieras,, de la División de Inspección para Instituciones Financieras, de la Dirección General de Inspección y Supervisión Especial de Intitu ciones Financieras de la Superintendencia Bancaria, y al hacerlo así no dió cumplimiento a las normas legales sobre el movimiento de personal.

Tercero: Que mi poderdante consecuentemente debe ser trasla dado ascendido o encargado del correspondiente car go en la nueva planta de personal de la Superintendencia Banca ria.

Cuarto: Que la Nación ColombianaSuperintendencia Banca ria esta obligada a pagar al saPor GALEANO PAEZ todas las sumas, debidamente actualizadas, que por todo concepto

(mayores sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios,

ria esta obligada a pagar al saPor GALEANO PAEZ todas las sumas, debidamente actualizadas, que por todo concepto (mayores sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, viáticos, cesantías, etc.) hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio y nombrado provisionalman te en el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 de la Sección de Visitas para Instituciones Financieras, de la División de Inspec ción para Instituciones Financieras, de la Dirección General de Inspección y Supervisión Especial de Instituciones Finacieras de la Superintendencia Bancaria hasta el momento en que sea legalmen te situado." (f la. 7 a 8 exp.).

LOS HECHOSse esbozaron así: it

1. El saNar Rafael María Galeano Páez ingresó al servicio do la Superintendencia Bancaria el 6 de Noviembre de 1964. 2.. El sePor Galeano Páez fue nombrado, mediante resolución número 0990 de Abril 20 de 1978 de la Superintendencia Bancaria, Visitador Administrativo y-lB de la División de Inspec ción, Sección Visitadores-Bancos, el cual fue incorporado a laTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECC ION "A"

EXPI No. 88-19474 HOJA No. 3

Planta de Personal copmo Profesional Universitario 3020-04 median te Resolución 1613 de 1978 de la misma Superintendencia, cargo que se encontraba desempeando el 9 de Noviembre de 1987.

3. El 27 de Octubre de 1987 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2042 por el cual se estableció una nueva

que se encontraba desempeando el 9 de Noviembre de 1987.

3. El 27 de Octubre de 1987 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2042 por el cual se estableció una nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria.

4. El 9 de Noviembre de 1987, a través del Oficio numero 50911 (JP.1842), el Jefe de la División de Recursos Hu manos de la Superintendencia Bancaria manifestó a mi poderdante que " mediante Decreto No. 2042 de Octubre 27 de 1987, su cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la División de Inspec ción. Sección Visitadores = Bancos , ha sido suprimido, lo cual trae como consecuencia su retiro del servicio a partir de la fe cha en virtud de lo dispuesto en al numeral lo. del articulo 244 del Decreto 1950 de 1973 ".

5. En la misma fecha, por medio del articulo 7o. de la Re solución número 4908 de la Superintendencia Bancaria, comunicada por medio del Oficio numero 50942 del Jefe de la Divi sión de Recursos Humanos de la misma fecha -- Noviembre 9 de 1987 -' mi poderdante fue "nombrado provisionalmente en el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 de la Sección de Visitas para Instituciones Financiaras, de la División de Inspección para ms tituciones Financieras, de la Dirección General de Inspección y

Supervisión Especial de Instituciones Financieras."

6. De esta manera, con el nuevo nombramiento, y por vía da ejemplo, una de las desmejoras sufridas por mi poderdan te fue en cuanto al sueldo básico que le fue reducido de 69.495 a 63.700,00.

6. De esta manera, con el nuevo nombramiento, y por vía da ejemplo, una de las desmejoras sufridas por mi poderdan te fue en cuanto al sueldo básico que le fue reducido de 69.495 a 63.700,00.

7. Con los actos mencionados se desmejoraron las condicio nes laborales y salariales de mi poderdante, con lo cual se violaron las normas legales que impiden dichas desmejo ras." (fis. 8 a 10 exp.).

En la ADICION DE LA DEMANDA agregó: II

8. Mi poderdante ha desempeado y continúa desempePando funciones adicionales de las que corresponden a su car go.

9. Mi poderdante ha sido un funcionario de reconocida com petencia en al desempego de sus tareas y de las que le han sido encomendadas." (f 1. 26 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'A'

EXP. No. 88-19474 HOJA No. 4

LOS ACTOS ACUSADOS son el Oficio No. 50911 de No viembre 9/87 y el art. 7. de la Res. No. 4908 de Nov. 9/87, pro feridos por el Jefe de la División de Recursos Humanos, el prime ro de ellos comunica el retiro del servicio y en el segundo se ha ce el nombramiento provisional en la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria al Actor y que fueron arrimadas vili damente a este proceso (fls. 2 y 19 a 20 exp.)..

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la

damente a este proceso (fls. 2 y 19 a 20 exp.)..

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes D. 1042/78 (art. 81); D.R. 1950/73 (art. 30). fi. 10 . El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a las folios 10 a 11 del libelo inicial.

5. DEL PROCESOi LA PARTE DEMANDADA es la NACION - SUPERINTENDEN CIA BANCARIA vinculada al proceso mediante la notificación persa nal del admisorio al Representante legal, quien designó su apode rada judicial, la cual CONTESTO LA DEMANDA y solicito pruebas

(fis. 22 Vto, 22A, 28 a 33 y 38 a 39 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 98-19474 HOJA No. 5

En .1 Nprim.roN LA ENTIDAD DEMANDADA presentó sus alegada nos donde analizó la situación para reclamar finalmente no acce der a las pretensiones de la demanda (fis. 70 a 72 exp.). LA PAR TE ACTORA guardó silencio. En el "eagUfldO" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (8a) en la Judicial emitió su Vista donde nos tiene deberán denegarse las suplicas teniendo en cuenta que la re moción obedeció a la facultad discrecional del Nominador por raza nos de buen servicio y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado

tiene deberán denegarse las suplicas teniendo en cuenta que la re moción obedeció a la facultad discrecional del Nominador por raza nos de buen servicio y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado de la cual cita la Sentencia de Dic. 18/92 de la Sección 2a. en el exp. No. 5071 con ponencia de la Dr. Diego Younes Moreno (f 1. 96 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Demandante devengaba una asignación básica mensual inferior a $120.000,00 y que la cuantía de lo pedido en el momento de presen tar la demanda es inferior a 650.000,00, sealando que el proce so es de UNICA INSTANCIA (fi. 12 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observo bsar ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONESTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Al,

EXP. No. 88-19474 HOJA No. 6 l nroblmaa Jurídica central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (RETIRO DEL SERVICIO Y NOMBRAMIENTO PROVISIONAL) se ajustan o no a doro cha teniendo en cuanta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportu namente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas. Las causales de anulación de los actos acusados.

namente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas. Las causales de anulación de los actos acusados. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUA ClON ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta la violación norma tiva (fls.10 se.) que pasa a ser precisada conforme a la impugna ción y defensa.

LA VIOLACION NORMATIVA.

En la demanda respecto este único cargo se dijoi lo Con la expedición de las normas acusadas se violó el artcu lo 81 del Decreto 1042 de 1978 en concordancia con el articu lo 30 del Decreto 1950 de 1973. En efecto., el inciso final del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 expresa que "en ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salaria les de los funcionarios que ocupan empleos de la planta ante rior". En el misma sentido se pronuncia el artículo 30 del Decre to 1950 de 1973 al sealar que cuando se realiza un traslado no se pueden desmejorar las condiciones laborales del empleado.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19474 HOJA No. 7

Estas disposiciones fueron flagrantemente violadas con la expedición de los actos acusados. En efecto, el segar Galeano Pez ocupaba el cargo de Profe sional Universitario 3020-04 de la División de Inspeccción, Sección VisitadorasBancos y terminó ejerciendo provisionalmente el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 de la Sección de Vis¡

sional Universitario 3020-04 de la División de Inspeccción, Sección VisitadorasBancos y terminó ejerciendo provisionalmente el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 de la Sección de Vis¡ tas para Instituciones Financieras, de la División de Inspección para Instituciones Financieras, de la Dirección General de Inspec ción y Supervisión Especial de Instituciones Financieras. Este cambio, además de otras demejoras laborales, implicó una disminu ción salarial pues el sueldo básico se redujo de 69495 a 63.700 como se desprende del texto del Decreto 156 de 1987, que determi naba la remuneración básica de tales empleos para el ao de 1987, fecha de expedición de los actos acusadas. De manera pues que por esta vía disfrazada la Suparintenden cia Bancaria, al incorporar a mi poderdante en la nueva plan ta de personal, desmejoró las condicionas laborales y salariales del segar Rafael María Galeano Páez, violando así lo dispuesto por el articulo 81 del Decreto 1042 de 1978 en concordancia con el articulo 30 del Decreto 1950 de 1973. " (f lo. 10 a 11 exp.). La Demandada sostiene It El argumento básico del Apoderado de la Parte Actora consis te en sostener que con la expedición del acto acusado se vio ló el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, por cuanto el Actor ocu paba un cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la División de Inspección, Sección Visitadores - Bancos, y posteriormente fue nombrado provisionalmente en el cargo de Técnico Administrativo

paba un cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la División de Inspección, Sección Visitadores - Bancos, y posteriormente fue nombrado provisionalmente en el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 de la Sección de Visitas para Instituciones Financieras, de la Dirección General de Inspección y Supervisión Especial de Instituciones Financieras, cambia que implicó además de otras des mejoras laborales, una dismunición salarial. Por tanto, estima que la Superintendencia al incorporar al Actor a la nueva Planta de Personal desmejoró sus condiciones laborales y salariales violando las disposiciones inicialmente mencionadas. Al respecto es de anotar que los efectos de la supresión da un empleo están vinculados a la situación del funcionario frente a la Carrera Administrativa, puesto que si no se pertenece a la misma la situación de quien venia desempeando un cargo que es suprimido, es la de retiro del servicio. Así lo dispone expresamente el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 28, al preveer queTRIS. ADMU CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A'

EXPI, No. 88-19474 HOJA No. 8

La supresión da un empleo piblico coloca automáti camente en situación de retiro a la persona que lo de sempea, salvo lo que dispone para empleados inscritos en una Carrera." A su vez, al mencionado Decreto en su articulo So., inciso final, seala que "los nombramientos tendrán carácter provi sional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos da carrera con personal no seleccionado ( ... ). El periodo de provi sionalidad no podrá exceder de cuatro meses".

final, seala que "los nombramientos tendrán carácter provi sional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos da carrera con personal no seleccionado ( ... ). El periodo de provi sionalidad no podrá exceder de cuatro meses". La mencionada norma fue modificada por el articulo lo. da la Ley 36 de 1982, ampliando al periodo de provisionalidad a do ce meses. Así mismo, el articulo 244 numeral lo., citado en el acto acusado, as claro al salalar como afecto de la supresión de un empleo, entre otros, el da la "cesanción definitiva de funcio nes de la persona que lo desempea con carácter rovision1" (se subraya). Por manera que la Superintendencia Bancaria, una vez suprimi do mediante Decreto 2042 de 1987 el cargo que venía desempe Mando el actor provisionalmente, no estaba obligado a incorporar lo a un nuevo cargo, por cuanto, reiteramos, el actor había sido nombrado provisionalmente como Profesional Universitario 3020-04 de la División de Inspección, Sección Visitadoras - Bancos, cargo que nunca perdió dicho carácter, pues por el hecho de haberlo de sempelado por varios amos no adquiría la calidad da funcionario de carrera, dado que al Decreto 1950 de 1973, en su articulo 183, es claro al determinar que ' el empleado ingresa a la çarrera ad çninistrativa cuando inicia el período de orueba. se confirma al ser inscrito en el escalafón . ... " (se subraya). Así las cosas, un funcionario nombrado provisionalmente en un cargo de carrera sólo ingresa a la misma cuando, previa participación en concurso abierto, es escogido de la lista de

ser inscrito en el escalafón . ... " (se subraya). Así las cosas, un funcionario nombrado provisionalmente en un cargo de carrera sólo ingresa a la misma cuando, previa participación en concurso abierto, es escogido de la lista de elegibles y nombrado en un periodo de prueba. Al respecto la Resolución No. 350 de 1982 el Departamento Ad ministrativo del Servicio Civil, en su articulo 4o., prevé: el La selección de personal para ingreso a la Carrera o promoción dentro de ella será de competencia del orga nismo interesado bajo la dirección, coordinación y ase Soria del Departamento Administrativo del Servicio Ci vil. El proceso de selección comprende a convocatoria. el recl!!tamiento, la oposición Q concurso y el período de rueb." (se subraya).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCXON 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19474 HOJA No. 9

Estando establecido que Rafael María Galeano Páez estaba nom brado provisionalmente en el cargo de Profesional Universita rio 302004 de la División de Inspección, Sección Visitadores (Bancos), y que el Decreto 2042 de 27 de Octubre de 1987 supri mió, entre otros, ese cargo, la Superintendencia Bancaria proce dió como era su deber a retirarlo del servicio, toda vez que la supresión del empleo es una de las causas del retiro del carga (Decreto 1950 de 1973, artículo 105, numeral 3o.), que implica la cesanción definitiva de funciones de empleados que, como el Ac tor, desempean el cargo con carácter provisional. Así lo consa

(Decreto 1950 de 1973, artículo 105, numeral 3o.), que implica la cesanción definitiva de funciones de empleados que, como el Ac tor, desempean el cargo con carácter provisional. Así lo consa gra el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 244, numeral lo., nor ma ya transcrita. En consecuencia, carece de fundamento la pretendida viola ción del artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, en cancorda cia con el artículo 30 del decreto 1950 de 1973, pues reiteramos, en el presente caso no se trata de una incorporación del actor a un nuevo empleo, ni de un traslado de un cargo a otro, situación que prevé la última de las disposiciones mencionadas. Simplemente esta Entidad al haber suprimido por el Decreto, entre otros, el cargo del actor, lo retiró del servicio, to da vez que por disposición legal la supresión de un empleo de ca rrera que viene desempePandose provisionalmente tiene como electo la cesación definitiva de las funciones de la persona que lo ejer ce con tal carácter. El hecha de que la Superintendencia hubiera nombrado al Ac tor en otro cargo en la misma fecha en que fue comunicado que par Decreto había sido suprimido el que desempePaba provisio nalmente, no implicó ni una incorporación ni un traslado, simple mente esta Entidad sin estar obligada a ello nombró al Actor en la nueva Planta de Personal. No podía entonces pretenderse que a más de hacerle un nombramiento por mera voluntad en la Administra ción, se le colocara en un cargo en el que disfrutara de iguales o mejores condiciones laborales que las que le brindaba el supri mido, pues se advirtió que no reunía los requisitos mínimos para

ción, se le colocara en un cargo en el que disfrutara de iguales o mejores condiciones laborales que las que le brindaba el supri mido, pues se advirtió que no reunía los requisitos mínimos para el desemp&o del mismo. En efecto, en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los diferentes empleos de la Planta da Personal de la Supe rintendencia Bancaria, se establecían los siguientes requisitos mínimos para ejercer el cargo de Profesional Universitario 302004 de la División de Inspección, Sección VisitadoresBancos, que él venía desempeando hasta antes de ser suprimido: el Grado Universitario en Economía, Administración de Empresas, Contaduría o Ingeniería Industrial y un (1) ao de experiencia relacionada." el Alternativa: Terminación de estudios superiores en Administración de Empresas o Pública, o Ingeniería In dustrial y tres (3) anos de experiencia específica y un (1) ao de experiencia relacionada".TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. GUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19474 HOJA No. 10

De la revisión de la Hoja de Vida del funcionario Rafael Ma ría Galeano Páez se establece que es bachiller y que asistió a un curso de "Análisis de Contabilidad Bancaria " en la escuela Superior de Administración Pública, pero no tiene grado universi tarjo en ninguna de las profesiones que en el Manual de Funciones se sealaban como requisitos para desempeRarse como Profesional Universitario 3020-04 de la División da Inspección, Sección Vis¡ tadores - Bancos. Mal podría entonces pretender el Actor que se le hiciera un

se sealaban como requisitos para desempeRarse como Profesional Universitario 3020-04 de la División da Inspección, Sección Vis¡ tadores - Bancos. Mal podría entonces pretender el Actor que se le hiciera un nombramiento en un cargo de profesional universitario 3020-04, en la nueva planta de personal, cuando no reunía siquiera los requi sitos mínimos para el que venia desempeIando - grado universita rio. Es de anotar, adicionalmente, que los requisitos que se es tablecían en el Manual de Funciones para el cargo suprimido al que nos hemos referido, no podían ser compensados con aos de ex periancia, toda vez que el Decreto 1577 de 1979, en su articulo 15, es claro al excluir dicha compensación en tratándose de pro fesiones debidamente reglamentadas, como lo son las que se man cionaban para desempear el cargo suprimido. En efecto dicha nor ma dispone: Artículo 15. De la prohibición de hacer equivalencias o compensar requisitos. Cuando para desempePar las funciones de un empleo se fija como requisito el ejercicio de una profesión debidamente reqiamentada, la posesión de gra dos, títulos, licencias, matriculas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo esta blazcan." (se subraya). En consecuencia, reiteramos, la Superintendencia Bancaria no estaba obligada a nombrar al funcionario Rafael María Galea no Páez en un cargo equivalente al suprimido, pues resulta obvio que para el nuevo cargo se requerían como mínimo los requisitos

En consecuencia, reiteramos, la Superintendencia Bancaria no estaba obligada a nombrar al funcionario Rafael María Galea no Páez en un cargo equivalente al suprimido, pues resulta obvio que para el nuevo cargo se requerían como mínimo los requisitos del anterior, los cuales nunca fueron reunidos por el Actor. De otra parte, es de anotar que aún en el evento de cumplir dichos requisitos no prodedía su incorporación a la Planta de Personal, toda vez que el decreto 2042 da 1987 no creó un car go equivalente, debiendo, por tanto esta Superintendencia retirar del servicio al actor, y así procedió en aplicación de lo previa to en el numeral 1. del artículo 244 del Decreto 1950 de 1973, pues recordemos, era funcionario nombrado provisionalmente. Pese a lo anterior, y sin estar obligada esta Entidad, por medio de Resolución 4908 de Noviembre 9 da 1987 nombró a Ra -fael María Galeano Páez en el cargo de Técnico Administrativo 4065-11 da la Sección de Visitas para Instituciones Financieras, cargo que actualmente desempea y para el que sí reune los requi sitos mínimos." (fls. 29 a 32 exp.).TRIJ3. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'A

EXP. No.. 88-19474 HOJA No. 11

En el Alegato de Conclusiones reitera la argumentación expuesta en la Contestación de la Demanda (fis. 70 a 72 exp.). a motivación de la decisión, - Para resolver se considera: a.) La situación fáctica previa del Actor. De la Hoja de Vida del Actor se tiene que se vinculó a la Entidad Demandada en Noviembre 6 de 1964, en el car

a motivación de la decisión, - Para resolver se considera: a.) La situación fáctica previa del Actor. De la Hoja de Vida del Actor se tiene que se vinculó a la Entidad Demandada en Noviembre 6 de 1964, en el car ao de Visitador Auxiliar de Bancos 1, en la División de Bancos Co merciales, Sección Inspección desempeando varios cargos y que el último empleo ejercido fuá el de Profesional tJniversitarici 3020-04 de la División de Inspección, Sección de Visitadores Bancos, del cual fue desvinculado por supresión del cargo, s el Decreto 2042 de 1987 (fi. 44 Hoja de Vida).. b.) El caso sub-lite. Con la prueba documental arrimada al proceso s: demos tró que el cargo que desempeAaba el actor al momento del retiro del servicio fuá SUPRIMIDO de la Planta de Personal de la Super intendencia Bancaria mediante el Decreto 2042 de Octubre 27 de 1987 lo cual causó la desvinculación y cesación de funciones del demandante en el cargo de Profesional Universitario 3020--04 de la División de Inspección. Sección VisitadoresBancos.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SIJBSECCION "A"

EXP. No. 88-19474 HOJA No. 12

De la Carrera administrativa. Está demostrado que el actor no pertenecía a la carrera administrativa, así en aplica ción del D. L. 2400/68 (arts. 25 y 48) y el D. 3074/68, la supre sión del cargo por modificación de la Planta de Personal RETIRO EN FORMA DEFINITIVA DEL SERVICIO al Actor del empleo que venia

ción del D. L. 2400/68 (arts. 25 y 48) y el D. 3074/68, la supre sión del cargo por modificación de la Planta de Personal RETIRO EN FORMA DEFINITIVA DEL SERVICIO al Actor del empleo que venia ejerciendo con anterioridad a la expedición del Decreto 2042 de 1987, y ésta reglamentación no le otorgó derecho alguno de ser nombrado o incorporado en los cargos de la nueva Planta de Personal, er sonal, por no ser personal inscrito en la Carrera Administrativa situación que es motivo de profundo análisis por parte de la Enti dad Demandada.. La acusación del Oficio No. 50911/87.- Se considera que el mencionado OFICIO comprende la "comunicación" al Actor de la SUPRESION del cargo que ejercía y que trae como consecuencia su RETIRO DEL SERVICIO, a partir de esa fecha según manifesta ción. En esas condiciones, el oficio NO ES EL ACTO ADMINISTRA TIVO que realmente provoca la DESVINCULACION DEL SERVICIO del Ac tor, ya que ella se genera en la SUPRESION DEL CARGO en el Dcto No. 2042 de oct. 27/87, mientras el citado OFICIO solo sirve de instrumento de información al interesado de esa situación, por lo que si no contiene la MANIFESTACION DE VOLUNTAD ESTATAL que pre suntamente desconoce los derechos del empleado, se infiere que NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL y así, la Corporación se debe inhibir de enjuiciarlo como se declarara posteriormente. La acusación del art. 7o. de la Res. No. 4908 de nov. 9/87.-- En él se nombró provisionalmente al Actor en el cargo de

inhibir de enjuiciarlo como se declarara posteriormente. La acusación del art. 7o. de la Res. No. 4908 de nov. 9/87.-- En él se nombró provisionalmente al Actor en el cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO 4065-11 DE LA SECCION VISITAS PARA INSTITIJTRIE4. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION '°A"

EXP. No 88-19474 HOJA No. 13

ClONES FINANCIERAS DE LA DIVISION DE INSPECCION PARA INSTITUCIO NES FINANCIERAS DE LA DIRECCION GENERAL DE INSPECCION Y SUPERVI SION ESPECIAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS cargo que aceptó y ejerce hasta el momento de presentación de la demanda. Esta Sala comparte las razones esgrimidas por la Entidad De mandadas en cuanto no es posible aceptar el argumento del actor en lo que se refiere a que la intención de este acto administrati yo era el de trasladar a otro cargo al actor y que ese traslado trajo como consecuencia la desmejora de índole salarial y del cm pleo en el que lo atan al actor, por lo que considera que debe anularse la resolución enjuiciada. Dei contenido del acto aquí enjuiciado y de las pruebas aportadas al expediente se concluye que no se trató en ningún momento del traslado de un empleo a otro, por el contrario, lo que se hi zo en el Dcto No, 2042/87 fue la supresión de algunos cargos, en tre ellos el de Profesional Universitario 3020-04 de la Divi sión de Inspección, Sección Visitadores -Bancos (que ejercía e].

zo en el Dcto No, 2042/87 fue la supresión de algunos cargos, en tre ellos el de Profesional Universitario 3020-04 de la Divi sión de Inspección, Sección Visitadores -Bancos (que ejercía e]. Actor) y luego en el art. 7o de la Res. No. 4908/57 el nombr.arnien to provisional del Actor en el empleo de Técnico Administrativo 4066-11 de la Sección de Visitas para Instituciones Financieras. Ahora bien de la Hoja de Vida arrimada al expediente se encuentra que el Actor a su ingreso a la Entidad en Noviembre 6 de 1964 manifestó ser f3ach.iller, pero no aparece constancia al guna sobre su grado universitario en cualquiera de la profes.i.one que en el Manual de Funciones se requerían para cJesempeFar el cargo de Profesional Universitario 3020-04. Por lo tanto, cuando elTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 88-19474 HOJA No. 14 actor fue vinculado nuevamente a la Entidad en Noviembre 9 de 1987 no se le podía designar en un caro de la nueva Planta de Personal que tuviera estipulados el requisito de ser profesional universitario; el hecho que anteriormente hubiera desempegado Un cargo con un requisito similar -sin demostrarloper-se no permitía er mitia admitir la satisfacción de dicho requisito. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub1 ite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto Administrativo acusado respecto del ataque jurí

er mitia admitir la satisfacción de dicho requisito. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub1 ite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto Administrativo acusado respecto del ataque jurí dice formulado y entonces, (:onsecuencialmente, mantiene su vigen cia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Aciministrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "A" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A lo. INHIBESE DE ENJUICIAR EL. OFICIO No. 50911 DE NOV 09 DE 1987 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.TRIEJ. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19474 HOJA

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