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TA CUN - 88-19518-(27-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-19518-(27-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CIO PRESUNIO - Impugnaci6n / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECINIE[OCaducidad TRISUNAL ADNDITSTRATIVO DE CUNDINMIARCA -szocioti sEE.nmAStJB-SECCION D Santafé de Bogotá, septiembre veintisiete de mil novecientos noventa y cinco.

Nsg. Piuiite: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIQUEZ

Juicio No. 88-19518

D..mndt: SOCORRO DEL CARNEN NOJICA )JICA

RFSOWCIORES NINISTERIALES

Ministerio de Eioeci& Nacional.-. La señora MARIA DEL CARMEN MOJICA MOJICA, con Cédula de Ciudadanía No. 23263.368 de Tunja, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento de]. Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 5 de febrero de 1.988, para que previas las formalidades de Ley, se hagan las siguientes declaraciones y condenase "PRIMERADeclarar que en el caso aubjudico se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no di6 contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 10 del mes de Diciembre de 1.984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional. "SEGUNDA: Declarar que es nulo el acto administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley. "TERCERA! Condenar a la NACIONAL — MINISTERIO

-aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley. "TERCERA! Condenar a la NACIONAL — MINISTERIO DE EDUCACTON NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una do las personas a cargo, con la retroactividad de Ley o sea tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar.- 2 - Juicio No 19.518 "CUARTA: Condonar a la demandada al pago del Subsidio Farniliar, obJeto de la presento, al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1.982 (artículo 86). "QUINTA La NACIO -MINISTERIO DF EDUCACION NACIONALdará cumpliniento al fallo dentro de 1c; tármi.noz de Ley". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "1.- Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los silos, cuyo subsidio familiar se demanda. 112.- Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual as pidió la afiliación da la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se intorrumpi6 la prescripción y se agotó la vía gubernativa

cual as pidió la afiliación da la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se intorrumpi6 la prescripción y se agotó la vía gubernativa y han pasado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. "3.- Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar, por las íervor.as a cargo acreditadas. 114.- Por loe aflos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de loe requisitos exigidos por las normas legales, en particular la Ley 21 de 1.982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar. 115.- En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida do mi mandante con miras a cancelarle lo correspondiente al. Subsidio Familiar". Se citaron como normas violadas con la decisión implícita de la administración, las siguientes:- 3 - Juicio No. 19518 "Art. 16 de la Constitución Nal..- Art. 2 D.L. 0249 de 1.957.- Art. 7 del Decreto 118 de 1.957.- Arte. 1 y 12 de la Ley 56 de 1.973.- Decreto Ley 2277 del 14 de Septiembre de 1.979 y Ley 21 de 1.982". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora 71 Judicial del Tribunal, al emitir su concepto de fondo, señaló que "En virtud de la intervención

1.982". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora 71 Judicial del Tribunal, al emitir su concepto de fondo, señaló que "En virtud de la intervención selectiva (art. 277-7 C.N.) esta Procuraduría en 1.o Judicial en desarrollo de los principios constitucionales de celeridad y eficacia, y teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se debate un litigio idéntico a numerosos casos ya estudiados y fallados por ese HH. Tribunal, por vía de ilustración, este Despacho se remite al Concepto N° 047 de fecha 13 de mayo del año en curso, emitido por la suscrita dentro de]. expediente N° 90-25374, actora Leoriila Rivas de Arcos, ante su Despacho". No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes C O II 5 1 D R A C 1 0 N 1 5: Se solicita declarar que en el presente caso operé el fenómeno del silencio administrativo en rezón de que el Ministerio de Educación no di6 respuesta a la petición que, en sede administrativa, le formuló la demandante reclamando en su favor el derecho a percibir subsidio familiar, en escrito presentado el 10 de diciembre de 1.994. Y como consecuencia de tal declaración pide se-4Juicio No. 19,51.8

decrete la nulidad del acto ficto, presuntamente negativo, surgido de tal. omisión. Igualmente se solicitó condenar a la Nación -Ministerio de Educación-, al pago del Subsidio Familiar que corresponda

decrete la nulidad del acto ficto, presuntamente negativo, surgido de tal. omisión. Igualmente se solicitó condenar a la Nación -Ministerio de Educación-, al pago del Subsidio Familiar que corresponda a la demandante, por cada una de las personas que tiene a su cargo con la retroactividad a que haya lugar desde la fecha en que se hizo la reclamación administrativa hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar al tenor de lo dispuesto en la Ley 21 de 1.982. Sostiene la demanda que la actora, en su condición de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial, cuya relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los años cuya prestación se reclama, tiene derecho al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido por la Ley. Que en tal carácter elevó al Ministerio de Educación -Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca- (sic) el 10 de diciembre de 1.984, solicitud pidiendo su afiliación a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago de]. Subsidio insoluto sin que hasta la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta alguna. Que en tal virtud debe entenderse producido el acto administrativu tácito, negativo a tal reclamación, que por ser violetario de las normas invocadas en el libelo debe anulare., restableciendo el derecho vulnerado. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional,- S - JuiciO No. 19,418 no dió respuesta a la demanda. Analizada la demanda y la actuación surtida se encuentra que la acción está caducada. Si se considera la fecha desde

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional,- S - JuiciO No. 19,418 no dió respuesta a la demanda. Analizada la demanda y la actuación surtida se encuentra que la acción está caducada. Si se considera la fecha desde cuando se elevó la petición en sede administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, so encuentra que, frente a las prescripciones de los artículos 40, 85 y 136 del C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición a]. 10 de diciembre de 1.984 (rl. 4) en vigencia de]. Decreto 01 de 1.984, la actora tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto ficto presuntamente negativo surgido frente a su solicitud en virtud del silencio de la administración hasta el día 10 de julio de 1.985 (siete meses después), atendidos los términos contemplados en los artículos 40 y 136 del C.C.A., de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 5 do febrero de 1.988 ((1. 8 vto.), había transcurrido mía que suficientemente el lapso requerido para que operara el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción. En tales circunstancias, por corresponder a la realidad procesal, se debe declarar probada la excepción de caducidad, como lo ha venido decidiendo esta Corporación, entre otros, en el fallo de la Sala Plena de la Sección Segunda del 16 de diciembre de 1.992, Juicio No. 19.554, Mag. Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en el que en la parte pertinente se dijo

de la Sala Plena de la Sección Segunda del 16 de diciembre de 1.992, Juicio No. 19.554, Mag. Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en el que en la parte pertinente se dijo "En el sub lite se ejercita la acción de nulidad con restablecimiento del derecho contra un acto -presunto negativoque niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar.-6Juicio NOW 19.518

'Por lo anterior y do acuerdo a lo establecido en los iflm:.,, reurido y torro del art. 136 del C.C.AI, el actor debía ejercitar la acción de restab1ec1mietto del derecho dentro de los cuatro reses siguientes a h fecha n qe se originó el acto p'no rietivo, en razón q cnic vIó atrás, ro interpuso 'ecuro de rpoaici6n contra dicho acto. "Cc la 1e.tii6n al Ministro de Educación fue elevada el 10 de diciembre do 1.984, transcurridos tres meses depuéc de esta fecha, es decir el 10 de marzo de 1.985 se originó el acto presunto negativo, que as objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acci5r, e acuerdo a lo establecido en el inciso segundo dei. art. 136 &1 C.C.A., lo cual aignifi podía presentar la demanda válidamente ha$a el día 10 de julio de 1.9E5. "La demanda solo fue presentada e]. c?ía 5 du, febrero

&1 C.C.A., lo cual aignifi podía presentar la demanda válidamente ha$a el día 10 de julio de 1.9E5. "La demanda solo fue presentada e]. c?ía 5 du, febrero de 1.988 como puede constatarse al folio 8 vto.. "De donde se infiere sin dificultad alguna que la deauda fue presentada mucho tiempo depus de haber vencido el término que tenía el actor para ejercitar la accIón, ya que como se indicó atrás, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de un acto presunto re;p'cto de una pticii3r inicial". in tnérito de lo xyto, el Trbuna1 Administrativo de Cundiunmerca, Scción Segunda, Sab-Sccción D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia yor autoridad de la Ley; Y A L L A: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción.- 7 - Juicio No; 19.538 Cópieae, notifíquese, comunfquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese e]. expediente. Aprobado en Acta N° ~.47 de la fecha

NF.VARDO A. RPYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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