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TA CUN - 88-19521-(20-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19521-(20-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

DOCENTES - Subsidio familiar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADIIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SEcC ION "C"

REPUUCA DE COLOMBIA

Relatorf Tribunal Administra1vØ ci. Cundinamw Santafé de Bogotá D.C.., 2 0 MAYO 1994

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 88-1921. RES. MINISTERIALES

Demandante: NELLY MONTES DE CASTIBLANCO MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites del Proceso Ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: 'RIMERAa Declarar que en el caso sub-iudice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día 10 del mes de Diciembre de 1.984, ante Las oficinas del Ministerio de

Educación Nacional. EGUNDAI Declarar que es nulo el Acto Administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no darcontestación ar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 08-19521 2

Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no darcontestación ar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 08-19521 2 TERcE13A Condenar a la NAC ION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante por cada uno de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres amos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. ÇUARTF Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de Febrero de 1.982 (artículo 86). ºUINTAt La NACION -- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - dará cumplimiento al fallo dentro de loe términos de ley." Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes "1. Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aos cuyo Subsidio Familiar se demanda..

2. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca ea radicó la solicitud por, la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la Vía gubernativa y han

Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la Vía gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación.

3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliadoProceso No 88-1921 3 a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a Cargo acreditadas

4. Por los aos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada una de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la ley 21 de 1982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar.

5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio

Familiar". Como normas violadas se citan las siguientes: El art.16 de la Constitución Nacional; Art.2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art..7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 de 1.973; decreto -ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1,982. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La apoderada del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través da la documental de folios 24 a 2. PRUEBAS Mediante auto de folio 28, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales los documentos acompasados a la demanda; se libraron los oficios solicitados

a 2. PRUEBAS Mediante auto de folio 28, se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales los documentos acompasados a la demanda; se libraron los oficios solicitados en la misma, folio 7, literales A al 6 y las de la demandada a folio 25, literal a). No se decretó la practica de la inspección judicial, por carecer, la petición de los requisitos exigidos en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.Proceso No 88-19521 4 ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folios 80 y 8i.. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuador la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇNS 1 DRAC J 9NE8s La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare que ha operado el fenómeno de Silencio Administrativo respecto de la petición que presentará ante el Ministerio de Educación Nacional el dia 10 de Diciembre de 1.904, solicitando la afiliación de la Entidad en la cual trabaja a una de las Cajas de Compensación Familiar y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por su no afiliación. Igualmente, solicita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamente contesta la solicitud de la actora, proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional. Como consecuencia

afiliación. Igualmente, solicita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamente contesta la solicitud de la actora, proveniente del Seor Ministro de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior solicita la actora se condene a la Nacidi, -- Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de dinero correspondientes por concepto de Subsidio Familiar por cada uno de las personas a su cargo, con retroactividad de 3 aos desde el momento en se hizo la solicitud para agotarla Vía Gubernativa hasta que la Caja de Compensación Familiar haga el pago respectivo. Finalmente solicita que se de cumpliendo al fallo en los términos de ley y al tenor de lo establecido en la ley 21 de 1.97. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LAProceso No 88-19521 5 AcCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el articulo 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, .1 10 de Diciebre de 1984, por lo que bajo la vigencia del articulo 40 del Decreto No 01 de 19841 debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del

partir de la presentación del escrito para que se le notificara la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia.. Como en efecto no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera solicitó se declarara el silencio administrativo proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2 del articulo 50 del C..C.A.., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL derivado de la solicitud que se le formuló el 10 de Diciembre de 1984, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el articulo 136 del C.C.A.., a partir del vencimiento del plazo sealdo en el articulo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenia la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia.. A folio 8 vuelto del expediente, puede constatarseProceso No 88-19521 6 que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses quecomenzaban ue comenzaban a contarse a partir del 11 de Marzo de 1905,

que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses quecomenzaban ue comenzaban a contarse a partir del 11 de Marzo de 1905, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, segin el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de

en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad Otra cosa es que, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio noProceso No 813-19521 7 prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, Justamente porque se enjuicie un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidachDedos estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4)

providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.988). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberé DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 77 del expediente resolución por medio de la cual se delega la representación Judicial de LA NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALen loe Jefes de las Oficinas Seccionalee de Escalafón, en este caso a la Doctore MAGDALENA MARIA VERGARA SILVA. A:-,í mismo, aparece a folio 76 memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, a quien se le reconocerá personería.Proceso No 88-1921 8 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C H , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

E A L. L A

Primero.- Reconocece al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAl, como Apoderado del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, conforme el poder visible a folio 76. Segunda.- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, NOTIFIOUESE, COPIIJNIOUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON ORANDO MONCAYO

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