TA CUN - 88-19563-(01-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19563-(01-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFí -8ECCION SEGUNDASUB-SECCIQN D d
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre'primero de mil novecientos noventa y cuatro.
ACrOPPESUN'IO - Impugnación / ACCION DE NULIDAD Y RESTAC.
Caducidad ./
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ
Juicio No.. 88-19563
Demandante: GRACIELA RICAURTE DE LOZANO
RESOLUCIONES MNISTERIALES
Minjstrjo de Educación Nacional. - La seora GRACIELA RXCAURTEDE LOZANO., con Cédula de Ciudadanía No. 41'386..541de 'Bogotá,- por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acciÓn de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 3 defebrero e febrero de 1.988, para que previas las formalidades de Ley, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Dclarar que en elcaso subiudice se ha operado el fetómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro d& Educación Naionai no dió cóntetación a la petición que en nombre de mi mandnte radiqué el día 11 del mes de Diciembrede iciembre de 1.984 ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional.. "SEGUNDA: Declarar que es nulo ci acto administr.at.ivp -presunto-- contenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del 3Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley.
administr.at.ivp -presunto-- contenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del 3Ministro de Educación Nacional, al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de Ley. "TERCERA:. Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION : NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a .mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de Ley o sea tres aos hacia atrás desde la facha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por2 Juicio No. 19.563 conducto de una Caja de Compensación Familiar. "CUARTA: Condenar, a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la Ley 21 del 5 de Febrero de 1.982, (artículo 86). "QUINTA: La NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALdar4 cumplimiento al fallo dentro de los términos de Ley". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: 11 1.- Mi poderdante es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral seha mantenido sin solución de continuidad durante los aos, cuyo subsidio familiar se demanda. "2.- Ante las of iclnsdel Ministerio de Educación Nacional. y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar
Nacional. y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar Insoluto, se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa, y han paeado más de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación. 11 3.- Hasta el momento mi poderdante no está afiliado a ninguná Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas. 1'4.- 14 Por los aoa que se reclaman, mi poderdante ha llenado, satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular la Ley 21de 1.982 -citada-- para tener derecho al pago del Subsidio Familiar. 115.- En ningún momento la demandada .ha actualizado la hoja de vida de mi mandante ton miras a cancelarle lo correspondiente al Subsidio Familiar" Se citaron como normas . violadas con la decisión implícita de la administración, las siguientes:3 Juicio No, 19.563 Constitución Nacional artículo 16.- Decreto Ley 249 de 1,957 artículo 2o..- Decreto 118 de 1.957 artículo 7o..- Ley 56 de 1.973 artículos lo. y 12.- Decreto 2277 de 1.979 y Ley 21 de 1.982.. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la se?ora Procuradora Doce
12.- Decreto 2277 de 1.979 y Ley 21 de 1.982.. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la se?ora Procuradora Doce Judicial, en su concepto de fondo se remite a la decisión de esta Corporación del 11 de noviembre de 1.993, Juicio No. 19.508. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONS ¡ DERAC 1 ONES: Se solicita declarar que en el presente caso operó el fenómeno del silencio administrativo en razón de que el Ministerio de Educación no dió respuesta a la petición que, en sede administrativa, le formuló la demandante reclamando en su favor el derecho a percibir subsidio familiar, en escrito presentado el 11 de diciembre de 1.984. Y como consecuencia de tal declaración pide se decrete la nulidad del acto ficto, presuntamente negativo, surgido de tal omisión. Igualmente se solicita condenar a la NaciónMinisterio de Educación, al pago del Subsidio Familiar que corresponda a la demandante, por cada una de las personas que tiene a su cargo con la retroactividad a que haya lugar desde la fecha en que se hizo la reclamación administrativa hasta que su pago se haga por cónducto de una Caja de Compensación Familiar al tenor de lo dispuesto en la Ley 21 de 1.982.4 hLiCiO No. 19-1_563 Sostiene la demanda que la actora, en su condición de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Distrjta Especial, cuya relación laboral se ha
de 1.982.4 hLiCiO No. 19-1_563 Sostiene la demanda que la actora, en su condición de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el Distrjta Especial, cuya relación laboral se ha mantenido sin solución de-continuidad durante los aflos cuya prestación se reclama, tiene derecho al reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido por la Ley. Que en tal carácter elevó al Ministerio de Educación -FER de Cundinamarca- (sic) el 11 de diciembre de 1.9e4, solicitud pidiendo su afiliación a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidió insolutosin':que hasta la fecha de la demanda hubiera recibido respuesta alguna., Que en tal virtud debe entenderse producido el acto administrativo tácito, negativo a tal, reclamación, que por ser violatorio de las normas invocadas en el libelo debe anularse, restableciendo el derecho vulnerado. Al dar respuesta a la demanda el apoderado de la parte demandada se opuso a ella y propuso las excepciones de ineptitud sutantiva de la demanda por indeterminación ele la parte demandada y por falta de los requisitos formales, excepciones que no se entran a estudiar por lo que a continuación se expresa. Analizada la demanda y la actuación surtida se encuentra que la acción está caducada. Si: se considera la fecha desde cuando se elevó la petición en sede administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se encuentra que,, frente a las prescripciones de los artículos 40,. 85 y 136 del C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción.
administrativa y el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presentación de la demanda, se encuentra que,, frente a las prescripciones de los artículos 40,. 85 y 136 del C.C.A., operó de pleno derecho la caducidad de la acción. Elevada la petición el 11 de diciembre de 1.984 (f 1. 4) en vigencia del Decreto 01 de 1.984, la actora tenía oportunidad de presentar su demanda contra el acto ficto5 Juicio No. 19.563 presuntamente negativo surgido frente a su solicitud en virtud del silencio de la administración hasta el día 12 de julio de 1.985 (siete-meses después), atendidos los terminas contemplados en los artículos 40 y 136 del C.C.A., de modo que cuando la presentó ante esta Corporación el día 5 de febrero de 1.988 (fi. 8 vto.), había transcurrido más que suficientemente el lapso requerido para que operara el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción. En tales circunstancias se debe declarar probada la excepción correspondiente como lo ha venido decidiendo esta Corporación, entre otros, en el fallo de la Sala Plena de la Sección Segunda del 16 de diciembre de 1.92, Juicio No. 19554, Ponente: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, en el que en la parte pertinente se dijo: "En el sub lite se ejercita la acción de nulidad con restableéimjento del derecho contra un acto -presunto negativoque. niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. "Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en
con restableéimjento del derecho contra un acto -presunto negativoque. niega la petición del demandante sobre pago del subsidio familiar y afiliación a una Caja de Compensación Familiar. "Por lo anterior y de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del art. 136 del C.C.A., el actor debía ejercitar la acción de restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la f echa en que se originó el acto presunto negativo, en razón a que como se vio atrás, no interpuso recurso de reposición contra dicho acto. "Como la petición al Ministro de Educación fue elevada el 10 de diciembre de 1.984, transcurridos tres meses después de esta fecha, es decir el 18 de marzo de 1.985 se originó el acto presunto negativo, que es objeto de demanda. De aquí en adelante empezó a correr el término de los cuatro meses para ejercitar la acción, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del art. 136 del C.C.A., lo cual significa que podía presentar la demanda válidamente hasta el día 18 de julio de 1.985.. "La demanda solo fue presentada el día 5 de febrero de 1.988 como puede constatarse al folio 8 vto.6 Juicio No. 19.63 "De donde se infiere sin dificultad alguna que la demanda fue presentada mucho tiempo después de haber vencido el término que tenía el actor para ejercitar la acción, ya que como se indicó atrás, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de, un acto presunto respecto de una petición inicial".
ejercitar la acción, ya que como se indicó atrás, no era viable su ejercicio en cualquier tiempo, sino siguiendo la regla general de los cuatro meses, por tratarse de, un acto presunto respecto de una petición inicial". "Sobre . este aspecto jurídico ya ha tenido oportunidad el Tribunal de sentar su criterio; es así como, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.992 proferida, en el proceso No. 14396 con ponencia del H. Magistrado TARSICIO CACERES TORO, en criterio que prohija la Sala, se sostuvo: "'Ahora bien, conforme al art. 136 del C.C.A., de 1.984, vigente en ., ese momento, la ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para los particulares contaba, en'principio, con un término de caducidad de cuatro meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del 'acto, según el caso; de otra parte, el inciso quinto consagró la siguiente excepción: 'LA ACCION.SOBRE LOS ACTOS PRESUNTOS QUE RESUELVAN UN RECURSO PODRA INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO' regla que fue modificada en el Decreto Ley 2304/89 que la limitó a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo. "'Pues bien, LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuentran contemplados en la mencionada excepción del artículo 138-5 del C.C.A. de 1.984 y como la hermenéutica jurídica ensea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzoso es entender que -para ese momentoLA
excepción del artículo 138-5 del C.C.A. de 1.984 y como la hermenéutica jurídica ensea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA forzoso es entender que -para ese momentoLA
IMPUGNABILIQAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL
LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS
ACTOS. PRESUNTOS DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER
POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSACION De LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION. "'Es decir, de acuerdo con la interpretación de la ley no es ' 'admisible la extensión' al caso que se juzga, del privilegio otorgado para un evento o situación , excepcional. La interpretación 'Extensiva' judicial en el caso de excepciones no es de recibo. `Entonces, si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rige por la NORMA EXCEPTIVA (de la caducidad) del. artículo 136-5 del C.C.A. de 1.984, se tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICABLE en materia de caducidad a esta clase de actos, y como para los PARTICULARES no existe sino la7 Juicio No. 19.63 NORMA-PRINCIPIO de los cuatro meses de la parte inicial del inciso segundo del art. 136 del C.C.A. de 1.984, forzoso es entender que ésta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS DE .PETICION. `Ahora bien, como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de
la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS DE .PETICION. `Ahora bien, como la norma-principio (art. 136-2 del C.C.A./84) determina que el término de caducidad corre a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusable, se infiere que en el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término dé los tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin habersido notificado del acto expreso resolutorio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (Presunción legal) ENTIENDE NEGADA SU PETICION (acto presunto negativo de creación legal) y desde ese momento empieza a correr el término de caducidad para la impugnación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. `Por lo tanto, a partir de ese momento se debe entender (presunción) que el interesada tiene conocimiento de la negación presunta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, desde ese instante (día) la ley lo habilita para impugnar en vía judicial, esa manifestación administrativa presunta. Y si está habilitado desde ese día para acudir ante el contencioso administrativo a acusar dicho acto presunto, es porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro meses contados desde el tercer mes, de la presentación de la solicitud
porque el término de caducidad comenzó a correr desde ese momento, dado que no goza de mandato exceptivo en la materia como ya se dijo. Así las cosas, al término de cuatro meses contados desde el tercer mes, de la presentación de la solicitud ante la Administración, la ACCION CADUCA EN EL
CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PETICION'".
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Çundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 1autóridad de la Ley; F A 1.. 1.. A:8 Juicio No. 19.563 Declárase probada la excepción de caducidad de la acci ón. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. L2de la fecha..