TA CUN - 88-19621-(26-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19621-(26-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
5 LLS cf, qS D, E.
FEL[JA .
RELIQUIDACION PENSIONAL
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'
Santafé de Bogotá,D.C.q Agosto Veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENC ¡AS
Expediente No. 88--19621
Actor : CRUZ BETTY
Demandado : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Controversia Pensión de Jubilación - Inclusión de factores pensionales Clasificación : Actos Departamentales BETTY CRUZA identificada con la C.C. No. 20.937. 1.82 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 18 de Marzo de 1988 presentó de manda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA con ocasión de la denegación expresa de su petición prestacional de fecha Nov. 11 de 1987, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CH
EXP No. 88-19621 HOJA No.. 2
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la. Que es NULO el acto administrativo contenido en el oh cio sin número de fecha 3 de Diciembre de 1987, suscri to por el Síndico Gerente en representación de la BENEFICENCIA DE
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la. Que es NULO el acto administrativo contenido en el oh cio sin número de fecha 3 de Diciembre de 1987, suscri to por el Síndico Gerente en representación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se niega al demandante la reli qL%idación de su pensión vitalicia de jubilación con a inclusión de unos valores., naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes factores: LA PRIMA DE ANTIGUEDAD (20V.. Art. 14 Acuerdo 17/67) 207. de ;a ORDENANZA 13 DE 1947 Y LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD. 2a. Que como consecuencia de la anterior declaración y a ti tulo de restablecimiento del derecho se condene a la BE NEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para reliqui darla desde su reconocimiento inicial, las factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados en la petición ante rior. 3a. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición, se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de la diferencia de que ella trata y al pago de los rea justes de Ley 4a. de 1976 sobre la misma, liquidados acumulativa mente ao por ao = sobre la parte insoluta de la pensión = des de la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo y/o inclusión en nómina. 4a. Que se condene al AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A.., los intereses del 177 ibidem y el pago de las COS
4a. Que se condene al AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art. 178 del C.C.A.., los intereses del 177 ibidem y el pago de las COS TAS. Sa.. Que se ordene a la BENEFICIENCIA DE CUNDIAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria al tenor del art. 176 del C.C.A." (fl. 19 exp.).
LOS HECHOS se esbozaran así : lo. Mi mandante prestó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA servicios por más de 20 aos, razón por la cual éste le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente disfruta. 2o Para liquidar la mencionada pensión aparecen sin espe cificación alguna como factores salariales además de su sueldo básico, un 5 y un 20%, los que posteriormente, según ofi cia de 27 de Mayo de 1986 (REF.:Solicitud 0779), suscrito por la Dra. MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL (Síndico Gerente de la Benef icenTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'C"
EXP. No. 88---19621 HOJA No. 3 cia en esa época) dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de 1961. 3o. El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Benef 1 cencia de Cundinamarca, en su articulo 14-2, concordan te con el lo. ibidem, ordena reconocer a los trabajadores y em
3o. El Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Benef 1 cencia de Cundinamarca, en su articulo 14-2, concordan te con el lo. ibidem, ordena reconocer a los trabajadores y em picados públicos con 20 aos de servicios, un 20% sobre el sueldo que devenguen, a título de prima de antiguedad, concepto éste que NO SE INCLUYO en la liquidación pensional de mi cliente, debiendo hacerse, por ordenarlo la NOTA inserte en el art. 16 ibidem, que adicionó la base de liquidación de las pensiones con los concep tos ... de prima de navidad, subsidio de transporte y primas de ant.iguedadH (Destaco). 4o. El Art. 90. del LAUDO ARBITAL de 19 de Mayo de 1965 preceptúa en el 100% de la prima de navidad, subsisdio de transporte y prima de antiguedad deben incluirse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, norma que fue aclarada por el H. Tribunal de Arbitramento REITERANDOLO el 25 de Mayo/65 e petición de la Beneficencia y posteriormente ratificado con el Acuerdo 17 de 1967 ya citado (art.14 inc..2o.), cuyos bene ficios fueron recogidos por convenciones colectivas posteriores suscritas entre la Beneficencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores. So. Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las on ce doceavas partes (11/12) de la misma. 6o. El Laudo Arbitral y su aclaración atrás mencionados fue
cuantificación de aquella, dejando por fuera naturalmente las on ce doceavas partes (11/12) de la misma. 6o. El Laudo Arbitral y su aclaración atrás mencionados fue ron oportunamente depositados y se encontraban vigentes ¿:tl tiempo en que se le reconoció la pensión a mi mandante. 7o. Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuo tas. So. La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la du da al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para CESAN HA, conceptos completamente diferentes. En efecto, la NOTA del art. 16 del Acuerdo 17167 expresa: "Se adicione la base de la liquidación de las pensiones de Jubilación, que se causen a partir del 19 de Mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antiguedad." Por su parte el ARTICULO NOVENO del Laudo Arbitral de 19 de Mayo /65 dispuso:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CI, EXP. No. 88--19621 HOJA No. 4 "La Beneficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se cau sen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad, el subsi dio de transporte y la prima de antiguedad" El punto 9o. de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre el Laudo, dice: "En la Liquidación de las pensiones de Jubilación de
dio de transporte y la prima de antiguedad" El punto 9o. de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre el Laudo, dice: "En la Liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad." En tanto que el art. 23, inciso 2o. del Acuerdo 17/67, prescribe: La Prima de Navidad se computa a razón de una doceava parte poraPio sobre la última que haya sido pagada, en la LIQUIDACION DE CESANTIA de todos los trabajadores de la Institución". (Ni las mayúsculas, ni el subrayada ni la negrilla son del texto).
90. Coma los factores sealados en el numeral 2o. del peti tum de la demanda no fueron tenidas en cuenta al iiqui dar la pensión mensual vitalicia de Jubilación, debiendo hacerse, parte notable de ésta, al igual que SUS reajustes de Ley 4a./76 están insolutos y en mora de pago.
10. Los reajustes pretendidos son una prestación eminente mente periódica o de tracto sucesivo, por tanto, impres criptib les.
11. La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficiencia cambia esencial y radicarnente a la que te nía antes de pensionarse, razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del tipa de asuntos como el que ahora nos ocupa." (fis. 20 a 21 exp).
EL ACTO ACUSADO es el Oficio sin número de Diciem
gotá en sus respectivas Salas Laborales, han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del tipa de asuntos como el que ahora nos ocupa." (fis. 20 a 21 exp). EL ACTO ACUSADO es el Oficio sin número de Diciem bre 3 de 1987 del Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundina marca, dirigido a la Actora del proceso, donde le expresa que no accede a la solicitud formulada en Nov. 11 de 1987 (fi. 2 ) que tienen que ver con la NO INCLUSION de la Prima de Antiguedad y to talidad de la Prima de navidad en la liquidación pensional.TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. No. 88--19621 HOJA No. 5
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arts.. 16. 17, 20, 30, 45, 62 y 192); C.S.T. (arts. lo, 4, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 21, 127, 143, 260, 461, 467 y 478); Del C.C.A. (arts.lo. ss, 66 ss. a 76, 132-6); Ley 4a,/65; Ley 7a./62 (art. 2o); Ley 171/61 (art. So.); Ley 64/46 (art. 20); D. 3135/65; D. 1848/68; D.R. 1950/73 (art. 25); D. 3074/68 (art.
3135/65; D. 1848/68; D.R. 1950/73 (art. 25); D. 3074/68 (art. lo.); Ordenanza 13/47; Laudo Arbitral de Mayo 19/65 (arts. 90.. y 23) aclarado por el Laudo Arbitral de Mayo 25/65 (art. 9o); Acuerdo No. 17 de Agosto 23/67 de la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca (arts. 1., 14 y 10; D. 1222/86 (art.. 80; D. 1333/86 (art. 110; Ley 4a/13 (art. 111); Convenciones Colectivas y C. de P.C.., en lo aplicable = fi. 21 exp.=. El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 21 al 24 del libelo.
B. PEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notificación personal al Representante Legal del auto admisorio de la demanda, quien en ese momento otorgó Poder, habiendo sido contestada la demanda donde se solicitaron pruebas y se propusieron excepciones ( fIs. 28 Vto., 31 a 34 esp.).
Ahora, sobre su "calidad y régimen jurídico" expone :TRIBUNAL ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CI , EXP. No. 88-19621 HOJA No.. 6 fi La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PUBLI CO del orden departamental, creado mediante la ley constitutiva del 15 de agosto de 1869 y su naturaleza jurídica se encuentra de
fi La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PUBLI CO del orden departamental, creado mediante la ley constitutiva del 15 de agosto de 1869 y su naturaleza jurídica se encuentra de finida por el Decreto No.. 01357 de 1974 artículo lo y el Acuerdo No.. 0058 del 9 de diciembre de 1986 articulo lo de la Junta Gene ral de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el Decreto No. 3704 del 29 de diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDORES SON EMPLEADOS PUBLICOS de conformidad con lo preceptuado con el artículo 4o. del Decreto 2127 de 1945, el artículo So del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el Decreto 1848 de 1.969 artículo 2o, la Ley 3a. de 1986 artículo 1.3 y el Acuerdo No,0058 de 1986 artículo 24 de la Junta General de la Beneficencia, con excepción de los TRABAJADORES OFICIALES a que hace referencia las normas a que me he referido. U (fi. 31 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA se opone a lo reclamado e insiste en la prescripción trienal del derecho a la reliquidación pensional (fis. 1.84. a 187 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Oc tava (Sa.) en lo Judicial se remite a lo sostenido por esta Cor poración en la Sentencia de Agosto 6/93, en el Exp. No. 88-20032 del Magistrado Ponente Dr.. Arciniegas Arciniegas., donde fueron
tava (Sa.) en lo Judicial se remite a lo sostenido por esta Cor poración en la Sentencia de Agosto 6/93, en el Exp. No. 88-20032 del Magistrado Ponente Dr.. Arciniegas Arciniegas., donde fueron negadas las súplicas de la demanda (fi. 188 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capítulo respecti yo., sin la debida fundamentación concreta, sobre el particular se e>puso Suya es la competencia para definir en primera instancia el presente asunto dada su naturaleza., el actual status de pen sionado de mi mandante, el lugar donde prestó sus servicios que fuá en Bogotá así como por su domicilio que está aquí mismo y por la CUANTIA que establece el primer inciso del #6 del art. 132 del C..C..A.., pues si tomamos ao por aPio la suma debida desde el momen to mismo en que mi poderdante cumplió con los requisitos para op tar a la pensión de jubilación y además del mismo modo, se le agregan las reajustes de ley (4a./76, 1221/75 y los que fueren perTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP No.. 88--19621 HOJA No.. 7 tinentes), sumándole lo correspondiente a las mensualidades adi cionales de diciembre, nos da una cantidad no inferior a si 000 000 00 M.C." ( f 1 24 ex p.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se ob ser-ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estu dio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES ======== La controversia de tondo, como ya se ha visto, se
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se ob ser-ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estu dio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES ======== La controversia de tondo, como ya se ha visto, se limita a determinar el acto acusado (Denegatorio expreso de la pe tición de INCLUSION DE FACTORES PENSIONALES del 20% de prima de antiguedad y de la totalidad de la prima de navidad junto con LA RELIOUIDACION DE LOS REAJUSTES PENSIONALES por dicha causa) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.. En resumen, aparte de la nulidad previa del acto acusado que de negó su solicitud prestacional de la Parte Actora el restableci miento del derecho comprende tres puntos que son: lo) La inclu sión como factor pensional del 20% de prima de antiguedad; 2o) La inclusión como factor pensional de la totalidad de la prima de na vidad; 30) La reliquidacióri del reajuste pensional de la Ley 4a/76, como consecuencia de las dos inclusiones pensionales ante riores (fl. 19 exp.).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CH
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La clase de vinculación de la Parte Actora. Al proceso se arrimó el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIO NAL de la Actora donde se menciona que laboró hasta el momento de su desvinculación como AUXILIAR DE COCINA dependiente de la Casa
La clase de vinculación de la Parte Actora. Al proceso se arrimó el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIO NAL de la Actora donde se menciona que laboró hasta el momento de su desvinculación como AUXILIAR DE COCINA dependiente de la Casa Asistencial Infantil La Quinta (fi. 6 exp.). La Sala al respecto considera a.) La Demandada (Beneficencia de Cundinamarca) es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, dedicada a la pres tación de servicios públicos relacionados con la Salud, etc. b.) Los SERVIDORES PUBLICOS, según la nueva terminología adoptada por la Carta Política actual, vinculados a la Administración Pública en los niveles nacional y local, central o descentralizados han sido clasificados de antao y según la clasi ficacióri que les corresponda quedan sometidos a un REGIMEN JURIDI CO diferente. En las ENTIDADES LOCALES (v.gr. Departamentos, Municipios y sus Descentralizadas) antiguamente la "clasificación general" de sus servidores se encontraba en el D. 2127 de 1945 lue go a estas Personas Jurídicas Locales se aplicó analógicamente la clasificación hecha en el art. So. del D. L. 3135 de 1968 muy similar = y que luego repitieron las normas de los Decretos Reglamentarios Nos. 1848 de 1969 y 1950 de 1973. Posteriormente han surgido nuevas disposiciones sobre la materia, las cuales son aplicables a partir de su vigencia.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "C'
EXF. No. 88----19621 HOJA No. 9
han surgido nuevas disposiciones sobre la materia, las cuales son aplicables a partir de su vigencia.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a SUBSECCION "C'
EXF. No. 88----19621 HOJA No. 9
Ahora bien., en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS LOCALES a la luz del art. 4o del D. 2127 de 1945 ci personal que laboraba en ellos se clasificaba como EMPLEADOS PUBLICOS, salvo los servidores que estaban dedicados a labores de construcción o sostenimiento de las obras públicas. En la Legislación de 1968, aplicada analógi camente en algunos casos a las ENTIDADES LOCALES, el criterio era similar. Y la Ley 3a. de 1986 tiene ur, alcance parecido. En esas condiciones, el personal vinculado a LABORES DE CONSTRUC ClON O SOSTENIMIENTO DE OBRAS en la Administración Central Local y también en sus ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, a la luz de las nor mas mencionadas, aplicables según el caso y el momento, SON TRABA JADORES OFICIALES vinculados por CONTRATO DE TRABAJO. Se advierte que la posible irregularidad que se presente en algunos casos cuando la Administración vincule personal dedicado a estos menes teres en las Entidades mencionadas POR LA VIA DEL NOMBRAMIENTO Y POSESION (como si fuera un EMPLEADO PUBLICO) no varia su verdade ro status, pues éste surge frente a la ley y no a los medios uti lizados para su incorporación al servicio público, como tantas ve ces ha sostenido la Jurisdicción; por eso es posible que en la vía jurisdiccional se investigue y determine -frente a la leyel verdadero status de una persona vinculada con la Administración
lizados para su incorporación al servicio público, como tantas ve ces ha sostenido la Jurisdicción; por eso es posible que en la vía jurisdiccional se investigue y determine -frente a la leyel verdadero status de una persona vinculada con la Administración para establecer el régimen jurídico que se le debía aplicar y las consecuencias que se deriven de tal situación. c.) En el sub--lite, aparece que la Actora desempeaba la función de AUXILIAR DE COCINA dependiente de la Casa Asistencial Infantil La Quinta de la Beneficencia de Cundinamarca (fis. 6 y 141), Entidad esta última que esta clasificada como Es tablecimiento Público Departamental, dedicado a objetivos relacioTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION NC" EXP. No. 88---19621 HOJA No. 10 nados con la Salud y bienestar de la comunidad. Pues bien en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS los servido res que en ellos laboran son en principio EMPLEADOS PUBLICOS y so lo por excepción se encuentran TRABAJADORES OFICIALES que son las personas vinculadas para atender labores relacionadas con LA CONS TRUCCION O SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS, como lo determinan normas locales y nacionales rectoras de la clasificación de servi dores públicos. A$í, siguiendo estos principios, por cuanto al proceso no se arri mó CLASIFICACION DE PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA se infiere que las labores que desempeaba la Actora de ninguna manera tie nen que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADORES OFICIALES vinculados con CONTRATO DE TRABAJO en un ESTABLECIMIENTO PUBLICO.
que las labores que desempeaba la Actora de ninguna manera tie nen que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADORES OFICIALES vinculados con CONTRATO DE TRABAJO en un ESTABLECIMIENTO PUBLICO. Más aún, La Demandada, en la contestación de la demanda, sobre la clasificación del personal en la Entidad expresó le En cuanto al status de los funcionarios de la Beneficencia es preciso aclarar que tanto la Corte Suprema como el Honorable Consejo de Estado han manifestado que la CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES ESTATALES únicamente la puede realizar el LEGISLADOR O LOS ESTATUTOS DASICOS, partiendo de esta premisa cualquier otra clasificación diferente de la anterior sería ilegal. Hasta antes de la Ley 3a de 1986 donde se clasifican a los SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO, la clasificación de éstos la hace el Decreto No. 3135 de 1968 artículo So y su reglamentario el Decre to 1848 de 1969 articulo 2o; posteriormente por medio del Acuerdo No. 0058 del 9 de Diciembre de 1.986 de la JUNTA GENERAL DE LA BE NEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por facultad que le otorga la Ley 3a. de 1986 y el Decreto 1221 del mismo ao, modificó los ESTATUTOS DE LA ENTIDAD y en ella CLASIFICO A SUS SERVIDORES determinando quienes son trabajadores oficiales y cuales funcionarios públi cos.TRIBUNAL 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
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De otra parte, teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNcos.TRIBUNAL 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
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De otra parte, teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como así lo está aceptando la Corporación al dic tar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, mal puede el Tribunal ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en un LAUDO ARBITRAL que sola mente es aplicable a los TRABAJADORES OFICIALES mas no al EMPLEA DO PUBLICO. (fis. 32 a 33). Por todo lo antes dicho se concluye que la Parte Actora., al momento de su desvinculación del servicio con la Entidad Demandada, mantenía una RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA (empleada pública) y en esas condiciones, el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a la luz de la r,orrnatividad precitada ESTA INVESTIDO DE JURISDIC ClON para conocer el conflicto que se le ha puesto a su consideración, desechando las algunas de las consideraciones de la De mandada, que afirma que tenía otra clase de relación Jurídica, por ser contraria a derecho. .as situaciones exceptivas Ahora, como se determinó que el Contencioso Admi nistrativo conocerá de la actual controversia, procede el análi sis de las excepciones de COSA JUSGADA Y PRESCRIPCION propuestas oportunamente por la Demandada (fls. 33 ss.). lo. La excepción de cosa juzgada. La Demandada la propuso oportunamente (fi. 33) pero LA SALA considera que no está llamada a prosperar debido a que al
oportunamente por la Demandada (fls. 33 ss.). lo. La excepción de cosa juzgada. La Demandada la propuso oportunamente (fi. 33) pero LA SALA considera que no está llamada a prosperar debido a que al proceso no se arrimó DECISION JUDICIAL ALGUNA ENTRE LAS MISMASTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUI3SECCION "C'
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PARTES donde se debatiera el mismo derecho que aquí se discute; las providencias que puedan haberse dictado sobre materia similar ENTRE OTRAS PARTES no pueden ser fundamento de la excepción que aquí se debate. 2o.. La excepción de prescripción La Demandada en su debida oportunidad la planteó respecto de la RECLAMACION ECONOMICA que ha formulado la Parte Actora y con el ALCANCE TRIENAL con retroactividad a la fecha de la presentación de la solicitud (fls. 33 a 34). En este momento no es factible de hacer pronunciamiento sobre la citada excepción, pues ella depende que primeramente la Actora de muestre y logre la decisión judicial sobre su PRESUNTO DERECHO ECONOMICO para, en caso afirmativo., luego si poder entrar a defi nir si esta o no prescrito el derecho impetrado. El COnI1iCJQ de fondo En la demanda, como ya se dijo1 las pretensiones formuladas se refieren a tres aspectos o materias que son lo. 21 LA FLA DE ANTIGUEDAD.- Se solicita, en vía judicial, la nulidad del actoTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
lo. 21 LA FLA DE ANTIGUEDAD.- Se solicita, en vía judicial, la nulidad del actoTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 88----19621 HOJA No. 13 acusado que la niega la inclusión del factor pensional y como res tablecimiento del derecho que se tenga en cuenta el 20% de la pri ma de antiguedad establecida en el art. 1.4 del Acuerdo 17 de 1967 (fi. 19 exp.). El Acuerdo No. 17 de Agosto 23 de 1.967 proferido por la JUNTA GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, ordena ; II Art. 14. Prima de antiguedad. Los empleados que cumplan 10 aos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 57. sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Los trabajadores que cumplan 20 anos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Este reconocimien to no excluye la bonificación del 5% por diez (10) aos de servicios. En relación con las citadas bonificaciones y por mandato del Laudo Arbitral proferido en Octubre de 1.9675, éstas se liquidan sobre el total de los nuevos salarios, en el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario el valor de la bonificación de que venia disfrutando. 1 (fis. 11 es.). 1 argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los fis. 21 es. 11
2o. DE LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD
(fis. 11 es.). 1 argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los fis. 21 es. 11 2o. DE LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD Se solicita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión del factor pensional y como res tablecimiento del derecho que se tenga en cuenta la TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVIDAD en la liquidación pensional de conformidadTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Ca EXP. No. 88---19621 HOJA No. 14 con el Laudo Arbitral de Mayo 19/63 (art. 9o) y su aclaración de Mayo 25 dei mismo ao. El LAUDO ARBITRAL del Tribunal de Arbitramento de Bogo tá D.E... del 19 de Mayo de 1965, por la discrepancia entre el Sin dicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y la Institución empleadora, dispuso Pensiones de Jubilación. Artículo noveno. La Beneficencia do Cundinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima de antiguedad. Parágrafo primero. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Beneficencia que hayan cumplido los requisitos legales, deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se retiran del servicio de la Institución. (fis. 89 ss.). LA ACLARACION DEL LAUDO ARBITRAL anteriores se realizó
hayan cumplido los requisitos legales, deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se retiran del servicio de la Institución. (fis. 89 ss.). LA ACLARACION DEL LAUDO ARBITRAL anteriores se realizó en Mayo 25 de 1965 por el citado Tribunal. En relación con las du das sobre pensiones dijo 9o. En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca deben incluirse el total de la prima de navidad." (fis. 124 ss.). La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los fis. 21 ss.
30. LA, RELIQUIDACION (CORRECCION) DEL REAJUSTE PEN
SIOJ'AL.TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION lic,'
EXP. No.. 88---19621 HOJA No. 15
Se persigue igualmente la nulidad del acto acusado por no haber accedido la Administración a lo impetrado en la sol¡ citud que le formularon (que "corrigiera" el reajuste pensional reconocido a la Parte Actora, con la inclusión de los factores pensior,ales atrás citados) para que en la Sentencia, como restablecimiento del derecho, se determine esa inclusión a partir de las fechas sealadas (fi. 19).. Esta pretensión, en la forma pre sentada es "consecuencial" de las anteriores vale decir, depende de la prosperidad de las anteriores. La demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, a la vez que propuso las excepciones de cosa Juzgada y prescripción; a la vez que razona
de la prosperidad de las anteriores. La demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, a la vez que propuso las excepciones de cosa Juzgada y prescripción; a la vez que razona sobre los presuntos derechos reclamados; en el alegato de conclusiones insiste sobre su posición jurídica y sobre la "prescripción " trienal de la reclamación de reliquidación pensional (fis. 31 ss.. y 184 ss.) En el proceso inicialmente se observa que la Parte Ac tora laboró en la Entidad Demandada, habiendo obtenido el RECONO CIMIENTO DE SU PENSION DE JUBILACION mediante Res. No. 414 de Di ciembre 21/79 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundina marca, la cual le fue notificada, sin que interpusiera el recurso de reposición procedente (fis.. 29 a 30).. En dicho acto se observa que de inicio se tuvieron en cuenta la remuneración percibida por la Actora en doce meses (sueldo básico; prima de riesgo; prima de antiguedad del 5, prima de antiguedad 15%; subsidio de transpor te; más una doceava parte de la prima de navidad) que arrojó un GRAN TOTAL, que fue dividido por doce (para determinar el F'ROMETRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION UCU
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DIO MENSUAL DE REMUNERACION) y al cual se le aplicó el porcentaje legal para establecer el valor de la MESADA FENSIONAL INICIAL. La Sala para resolver considera
lo. DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS
DIO MENSUAL DE REMUNERACION) y al cual se le aplicó el porcentaje legal para establecer el valor de la MESADA FENSIONAL INICIAL. La Sala para resolver considera lo. DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS De conformidad con la Constitución Nacional (anti gua de 1886 con sus reformas y la actual de 1991) el REGIMEN PRES TACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (empleados públicos) = para no referirnos en este momento a los trabajadores oficiales = SOLO ES REGULABLE EN LA LEY TANTO PARA LOS DEL ORDEN NACIONAL COMO LOS LO CALES (v.gr. de los Departamentos, municipios, etc.).