TA CUN - 88-19666-(21-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19666-(21-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Sartaf de ogot flOVC1EfltOS noventa y trat,, octubre veirtiuno
1ag. Ponent.: Dr. NEVARDt) A. REYES RQDRJGLJEZ
Juicio No.Sj6 Demandan MARIA LUISA VARELA ØUrTRASC) ACTOS DEPARTAMEN$i erleficesçia rd Cu4arc ayLa Sçaioa MARIA LUXSVAREL1 BLJ(TRAc3O, n C C. No 2Q'090.657 ---- - ejercicio de la acci4n cOflsagra en el articulo 85 cIél CC.A preentá dmat1dijavte este Tribunal,, e) .€3 de marzo de 1 98e, para que peyia la formal,de de Ly e hagan las su.eites declra ones Y" cbder "tAue e NULO e -]. aj.o admjnstrat,o Cnteflidrj en el Of IL1O sin núero de fecha 2 de Pkc4mbre de 1907, u»crjto por el Seor Síndico Gerente en reprC anta cÓj de,la BENEFICENCIA DE por .medio del tual efliega Al demridante la reliquiç4acj',,. de su pensión vital çia Jubilación con la xn1u.sión de unos valores, naturalmente E&>cluyr,doj de la cutifcaór y que on los siguientes fctores: LA PFIfr1A DE ANTIGUEDAD (2V/. Art 14 Acuerdo !17'67); 20/ de la Ord0van7a 1 e 1947 y la TOTALIDAD DE
LA PRIMA DE NAVIDAD
2A 0e coio do la anterior declarión y a titçUo de restablejento dél
20/ de la Ord0van7a 1 e 1947 y la TOTALIDAD DE
LA PRIMA DE NAVIDAD
2A 0e coio do la anterior declarión y a titçUo de restablejento dél derecho se coner a la 8FNEFICENCIA DE CUi4DINAMARCA al reçofl$imi,to y pago de la re1iquacjd la pensión de JubilaciórLa favor de mi mandante tntencjo en rtteta para reliquidarla des su recon'ocj.m..ento 1nica1 los factores no tenidos en cuenta al e-ertc, Y que sonlos r1anad en la peticjó ¿nteriur. 1#3A Que Cof»o Oflscunia de laposperjdad de 1a aflterjor peticiófl, CQflcJer a laBENEF CUNDINAMARCA l pa d XCENCIA DE go la dtfererca d que '01 la, y al pago de lbs reaJugje, 1976 sobre
de Le>' 4a de la misma,, liquidado5UfflL(iatjvaflrte ao p r a o --sobrela insoluta d de per1. dede la del repetvo erecho hasta su nómina paga y/o ir ljó , - n en '4A-. Que seadéU,dád.o por conformidad int45 di ordenen el AJUSTE AL VALOR la Bflefjrcj de de cap el art 179 del CCA , 177 ibjdm y el--pago delarri COSTAs.- de lo e o1der) a h BENEFcwrIA QE CUNDlNAMCA darjé cumpllmjefltrj a l sentencia $e irfjra dentro -de los trnt que
de lo e o1der) a h BENEFcwrIA QE CUNDlNAMCA darjé cumpllmjefltrj a l sentencia $e irfjra dentro -de los trnt que (30 días del CCA. siguien a su ejecutr oíai. tnap - del arte 17& Conio hechos fundañ?fltal es de 1 POpuesta, enhjt en u lib10 dernandatorio is t1lafÇ mandante. prestó- a F3ÉÑEFICFNCl/ DE CUNDINAMARCA serv pór más de 20 arios, zón iubjlacjór) ra por -, ra cual ésta e recoflacó Pensión mensual d que actualmente d$rq rn Fara liquidar la. me lonada Pensión sin prjfi.ació ad n alguna tomo factor te emáis de u suelda básico salc1ri , y un 20%, lq qirn (REf posteriormente, egdr, Oficio de 27 de ma/o de SulIcitud 0779), susrtt pr, la 1986 Dra. ARIA CLAUDIA., •-GC3MEZ ANGEL tI (Sín,jco Gerente de la en es poc), dihy5 oficj0 a lo colectiva pactado la de 196f cor)venç ión acuerdo liquidación u o —El 17 d 1967 da la Junta Gener ej d d cunr(nte CuflcJj-raaa en su A-tc0reccnocer con el 1o.4,bid1, ordena con 20
trabajador y emp1erJ0 pLblj
reccnocer con el 1o.4,bid1, ordena con 20
trabajador y emp1erJ0 pLblj aFÇos de :ervjcjo5. un 207. -ebre al Suelda - que dee vnguen a titula prima d concepto éstp que NO SE INCLUYO en pen
la de mi cliente, ordenarl debiendo hacersp, por
0 Ja NOTA tnsert er el art i ibide -i-, qadxc i on con los subsidió (Destaca). Juii IP jo. 19 666 la de lft4uidación de 1 as pensiones conceptoa "....de prim^ de navidad, d. transporte y pria de antigüedad". '4o.-E1 rt .9o. ..dej UÓ ARa1TPL de 19 de'' maye de 1965 preceptua que el 100% de la prima de navi,dadr subsidio de transporte y prima de antigüedad deben Lncluirs como fçtoi salar ial para ]iqü1dar la pensión de 1ubllacón, norma que fué alarada pnr el H. Tribunal de Arbitrament( REI1ERNIoLo el 2'd myo/6 a etic.iÓn de la BCnfjcencja >r posteriormente ratificada çdr) el acuerdo 17 de £967 ya citado (art.14 cuyos beneficios fuer-g recogidas por Lonvenc10 es colectivaslaposterjrres suscri tas entre BenefÁcencia de Cundinamarca y su Sindicato de Trabajadores, . . liquidar Beefjcecja sólo de navidad eh del ando por fuer. partes (11/12) de de ml mandante 11 la tuvo en cuenta 1/12 de 1Á prima
Trabajadores, . . liquidar Beefjcecja sólo de navidad eh del ando por fuer. partes (11/12) de de ml mandante 11 la tuvo en cuenta 1/12 de 1Á prima La UantL-ficación de qella, i~ix.tUralmente las once doceav as 1 misma. "6t,. -E1 'Iaudo arbitr - 1 y su aclaración atr menrionadidía, fueron crtunmente depositados y encontraban vigentes al tlernpc en que se 1 reçonorió la pensión a mi mandante. Mi mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuotas-_, -1 Bo -La enefic -encja de Cundjnarnarca preter,cie sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la iotlus±ón de la TOTALIDAD de la prima de navidad en a pensión con otra que ord Ibna tener er cuer-a 112 de la misma para CESANTIA, d¿3nceptosl completamente diferente, Cp efecto, la NOTA del art 16 del Acyeido 17/67 expr'esa Se adiriona la. base - de la liquidación de la pensiones ,',de ubilacjón, qué se causen a partir. del .19 de mayo. de 1.965, por conceptode prima de, navidad, 5ubidj de transporte y prima de antiedad.. . ,. "Por SUJ parte del ARTICtJLo NOVENO' del laudo arbitra1''19. de'mayo/6' dispuso: La Benefjeencja :tUndmrCç deberá incluir en la liquidación de l pensiorbs de jubilación que se çausgn con posterioridad a la fecha d
La Benefjeencja : tUndmrCç deberá incluir en la liquidación de l pensiorbs de jubilación que se çausgn con posterioridad a la fecha d iniLlaclón de la igeflcia de láste laudo, la pPima de navidad, el subsidio de transporte y 1a prima e e .de antigüedad'. 1',Ucip N0.1666 .:El punto la aclaración pedida por la Beneficanctá sobre el Laudo di.ce. la lquidacióh"de las pensiones de jubilación de los trabajaars de la Benefjcepcj de CUnda.namarcd Oq» 4nclúir>ck,el total de la arima de n4Yiclad (Dstc) "En tanto que el, inciso 2ode! Acuerdo t.a Prima tic f4avitad se computaa razón de una doceava por 'aPte y sabre la ult.4.ma que haya sid paga4a, sa la tIIIQUDACIcIN DE CEANTIA de, todos Ion trabajadqfs d la Institución' (NI la iiiayusculas, ni el, subrayado ni l ngrlia íjan del texto) "9o.,--Como los en 1 numeral 2o. del potitum de la denda no fueron ten.dos en cuenta f liquidarla pensión menual va.talicia de jubilación, debi4o hacere, parte notable de al igual que SUS reajustes de ley 4a/76 ,están inolutós y en mora de pago "10o.-1øs fejuste5:pratendidos son una prestación 'eminntement peri.tta o de tracto sucesiva, por anto, iffiprescriptibie.,
,están inolutós y en mora de pago "10o.-1øs fejuste5:pratendidos son una prestación 'eminntement peri.tta o de tracto sucesiva, por anto, iffiprescriptibie., "llc).-La naturat.ezde. la vinLcUlación d' mi mandante LOfl laehtenci amhió esencial y radicalmente a '1a. ue tn,a arttin de pensiunrse, razón por ia cual la U4 Corte Suprema da Justic..i y el H.:—Tribunal Superior de Distrito Judicial de Rogot en ste -ret4"Pectívas Salas Laborals han declarada su Va1ta ecompetencia para dirimir el fondo del tipo 4 - antos como el que ahora nos ocupa Como narma con la epeiición del acto administrativo demandado, $eaTló las 1g,uentes "C..N. Arta. 16, i7,i';20, 30., 451 62 C 6 T Arts. lo 46,., 7b .p 90 lOo., 11 1 14, 18, 21, 127, 1.4Z5¡,_260., 411 167, 478, C C A rts. lo. 66 76 y12 6, Leyes áa/45, 7a/62 (Art.-2o ), 171/61 (Pr,5o ) Ley 64/46 Art 20; Ly, a/69Art2o, Ly 4a/76 Arti..culo lo. 'y Decretos!, .t35/6S y Art,29 del DecretoJuicio No.1966 2400/68 modificado por él articulo lo.. del Decreto 3O74/8 : y Decreto 195O/73. La ordenar adela
2400/68 modificado por él articulo lo.. del Decreto 3O74/8 : y Decreto 195O/73. La ordenar adela Asamblea de Cundinam arca »13 de 1947; art. 85 del D. 1222/86; art.. 116 de]. D. 1333/86k el'rt. i1I• ,,del, RP y M. (Ley 4a de 1913).:Art.90 del LAUDO ARBITRAL de 19 de tlayo de 1965——y su aclaratorio mayo 25\65 Arts.lo..', 14^ y 16 del Acuerdo #17 del 23 de Agosto de 1.967 de la Junta Gene-al de a Reneficenci de Cundinaçarca y las CONVENCIONLS COLECTIVAS que posteriormente reiteraron lo dicho por el laudo / el acuerdo Son aplicables al 'a5unto las d'ispoiciones del. C. de P. Civil. Igualmente fué desconocido el Art. 2 en PARAGRAFO, del Laudo Arbitral de 19-V/65.. Tramitado, el proceso conforme a las ritua1idade:. de Ley, en su oportunidad la seora Procuradora Doce en ló Judicial ante esta Corporación al emitir su concepto de' fondo manifiesta que son imprc'cedentes los cargos formulados, lo cual no se desvirtúa la presunción de. legalidad del acto acusado y solicita se desestimen la súplicas de la demanda.. No hallándose razones, que inval.iden la actución.' se procede a resolver la pt-eserite1.• contrriveri, h'aciendo previamente las siguientes;
C O N S 1 D'Ç R A C ¡ 0 N E S:
No hallándose razones, que inval.iden la actución.' se procede a resolver la pt-eserite1.• contrriveri, h'aciendo previamente las siguientes; C O N S 1 D'Ç R A C ¡ 0 N E S: Se pide dclara'r qu es . nulo el acto adrni'istratiyo contenidQ en el Oficio' si.,n número de fecha 2 de dicembre de 1 987, emahaoo del Segar Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamrca, por medio del cual negó a la demandante seora MARIA LUISA VARELA BUITRAGO el reconocimiento >. pgo de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación incluyendb en ella un 20% más.207. prima de antigüedad, según la Ordenanza 13 de 1947 art.Sa.,. el acuerdo 17 de 1.967 y 'la,4tc3talidact'de la. prima de navidad como, eur su criterio) lo había ordeñado tanto las normas citadas cómo el laudo arbitral de 1.98.Juicio No.19.64 Y en virtud de la dearaón anterior se re l regtabjecinjento del dtecho,, condenando a la Beneficencia d€ Cundj.namarca aJ. reconocjmj,0 y pavo de la re1iquicJacj», pensiorI eñlo4 términos mencionados, Junto ten los reajustes de1aiy 4a.de 1.976. £3ostien id demançja que el acto administrativo acusado iebe anularile con, el consiguiente resta bjjen to del derecho solicitado por cuanto al ej<pedire e le
ten los reajustes de1aiy 4a.de 1.976. £3ostien id demançja que el acto administrativo acusado iebe anularile con, el consiguiente resta bjjen to del derecho solicitado por cuanto al ej<pedire e le desconoci e-rqn a la aç.or derechos prestacienales Indiscutibles ci.erj-o e que le habían conferido el laudo arbitral de 1-965, que decidió el dif eb rernio Laboral entre la entidad y su sindicato, y el acuerdo No.17 de 1 967 e pedido per la Junta Genera' de la Benef i í:: ciar&ndtmarca y Ordenanja 13/47 art. -o. que la den4ndte no soIn,pnte ten3.a cJerech a la prima de antiguedad en los porentes que se le liquidaron sino tambien al oi y al 20h, por veinte aos de servicio, previsto en el acuerdo No 17 do la Ordenanza 13/47 art o Iguajmea la totalidad de la prima de navidad, no a 1/t2 parte de la misma qe sr le como fué establecida er el acuerdQ citado y en el LaUdo Arbitral .de 1.965. en corisecuerja deb, anularse el acto 1mpLLgn.do condenando ala entidad demandada a reconocer y reliquidar la mncionada pehsión incluyendo en eÍlala prima d antigüedad y la prima de navidad Cfl ls término--; seF.aladc)s. L,.a entidad demandada e hizo presente alprrn esq por intermedick de apoderada qiier contestó y propuso la excepciones de cbsajuzgada y prescripcir 1.
L,.a entidad demandada e hizo presente alprrn esq por intermedick de apoderada qiier contestó y propuso la excepciones de cbsajuzgada y prescripcir 1. Excepcionó la primera que no est. la mada a Prosperar PUES costo reptjdante lo ha decidido esta 1 a.42M r tLenea -da en 'ratón cJe qje la at j r.ión nc fu trb ontre la tp Partes: áo 1 aman te, y, srb-p a har Segunda
un en de que i pr l up1 de 1 demrc á. ].ibl 10 degçj ejei t r irndt l iflftmatjvo encuenf r que 1 no pueda ser decCJLJ la actora Cc31uc, se despre todo lo reíz Idnando r-CcQl1ocjCfltQ Y paço p AS ra orno Ctore arjje5 en . iiqujdjóri d iutljó de Prestaciones', a I quc C CJntitucor1 mente. tind la dfandaii t r incluidas s u penión d ni legal`ni: cørreporide eqün el Propio pr4imate tijj y a la totaLijj de ia por iUrde nna No. 13 d c jundinanIrç.a y ej Ac.urd0 No. 17 d H. ,urta fencraj d la rjtprcja ~fi datos que Eps Corpo,j 0 Pn4nciamjen tr: -al Carta Pr nreror pl1cable j cateo controvCrL1do LI rtjçj, en
~fi datos que Eps Corpo,j 0 Pn4nciamjen tr: -al Carta Pr nreror pl1cable j cateo controvCrL1do LI rtjçj, en / 9 qu l fcuflcJ U ea1r prtac1)n ocja1e anio
en ei '•rder, nic3n1 cornj en Repúbli el mun pj rreporj l C'çr d Ja ca, - QUE?jarn orm,a Constjtucj)r1 c lej ¿lgun' aparte del ai t Lulo 38 dl OEcretij31) de 1.9 dt,1ArdQ 1n 'equjp po lá H.' Curte Suprern de utjj ci 13 de 1eIflb r' de 1 97, facttltó eutdad deLcrItrajj dada de n1vl o, Corpcarjn -- a1t4fl, fijar que en 1 1 be 1 o, a C'/fitc) un 'porcentj d Prima de u.Lirtamer1 te gtb Para 1.947 ci 1.9,7 inrajo de ¡a risul tn por ello d n .1 a' Cos tt tu c.: i ón pueda en fvor" de la un En es bi' biticD' P.te'ç 1' 1 L30 1Juicio N,.666 prestaciones sociales a sus erv4. Que el s&alami.ento de todo lo concerniente prestacities sociales, se repite,jmpre ha sido tribción privativa del Congreso En consec±uenc¡ay n nuesro caso, las pstaciones
prestaciones sociales a sus erv4. Que el s&alami.ento de todo lo concerniente prestacities sociales, se repite,jmpre ha sido tribción privativa del Congreso En consec±uenc¡ay n nuesro caso, las pstaciones sociales -prima de . 11 antigüe y prima de navidadque e rc-laman cuyo origer, como se lega, proviene en su creación y•Euantía de la Ordenanza tç 13 de 1.947 de la samblea Departamental y del Acuerda No 17 de 1.967 de la Junta General de la Benéficencia,1 pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreo tac3.onl / Ol ende, resultan indiscutiblemente inconstitucionales Tales prestaciones ni siqiera fueron otorgadas, , por la Junta General 'de lBenefiencia r1urnte el lapso de la prcaria viqerc-ía del mencionado artículo -30 del Decreto 313 de L.968, como pra que par lo menos se la pudiera reonoer en l términos de laqtorizLión dada para ello por el Literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1.978. Recuérdee que la Ordenanza 1 es de -1.947 y el Aurdo 17 es de. 1967, estoe,dispósicione anteriores al mencionado Decreto 31Q de 1 ?6S, oricjirada en fuentes diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza da Ley, de tal manera que las prestaciones en ella conferidas n se ustaror al ordenamiento LonStitucLonal ni legal Vigente t'. para la época En. tales ci.rcunstanc las, 'es equivocadp el
tal manera que las prestaciones en ella conferidas n se ustaror al ordenamiento LonStitucLonal ni legal Vigente t'. para la época En. tales ci.rcunstanc las, 'es equivocadp el planteamiento he-Cho en la dernarkda egun el cual la pensión de jubilación de la demandante debe el -, reajustada incluyénde en la mismas, cono factor salarial la prestaciones establecidas por ,Ordenan 2a mencionada y/o e ,1 acuerdo referido.3uic;o p4o«19.6?>6 El Tribunal y" concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar dereLbos prestacionales Lreado por disposiciones que sin duda alguna, en tal 4spet:to, ri.Pen y riSercPolítica.. Tales ordnamicrbtos son inaplicables, en virtud de La excepción de inconstitucianljdad qç en este caso halla y se declarará probada frente a los mismos. Entonces, no teniendo la -demandante vacación legal ,hi constitucional parahcersp acreedora a tls derechos prestacionales1 por las razones espuetas, pue por las mismas, se deben denec»r, como en efecto se hará, las súplicas de la,detfl.nda,. Sobra este t»i.smo tópico, de la xnconsti.tuciona1jhdJ de que normas diferentes a 14 Ley o con, fuerza de tl puedan crear o reconocer derechos prestacicnalen,, ha,pronunciado en repetidas oportunidades el H Consejo de Estado, entre ellas, en sertenci,t de it'»
fuerza de tl puedan crear o reconocer derechos prestacicnalen,, ha,pronunciado en repetidas oportunidades el H Consejo de Estado, entre ellas, en sertenci,t de it'» de marzo de t.91, 19 de abril de t.991,' 4-de julio dc 1 991 y 26 de marzo de For aj emp o el e 1 tallo del j marzo' de 1..9911 "En efecto, 1sui antes de la modificación introducida pr el articulo it de) Acto tegislativo Np 1 de 1.968 al rticulo /6 de la C N1, ea -a atribución del Congreso fear mdante ly los empleos que çismande el servi.c-icYptiblico y fijar stis rtespectj..vas dcitacione As. lo estableca CIL, ordinal 9 del articulo 76 de la C.P. según cadificacin techaan t.945 "Obviamente las re-, pectxvs dotaciones eran l rem.'neraci.ón Y las prestaciones oci1s core3pbtdiente% acaqa empleo, "Janá norma onttt al o legal alguna, ipr'teJuiçio N1966 del artulo 38 del Decretó 3130 de 1..98, declarado ire.<equible por ta Corte uptema de ha facultado & las entidades deicentralizdas para fijar remuneración o prestacires sociales de sus servidores El s&alamiento de la remuneraci.óh es decir del ario > en el orden nacional h4_ sido siempre tribución privativa del Cbngreso". En' sentencia del 4 de julio de .:1.9i,puso "Es necesario anali -ar en ,primer trm'i,10 si debe
ario > en el orden nacional h4_ sido siempre tribución privativa del Cbngreso". En' sentencia del 4 de julio de .:1.9i,puso "Es necesario anali -ar en ,primer trm'i,10 si debe mattener4e o no la decisión del Tribuna't ei zuanto declaró probada l CCPC 1 Ón de inconstitucionalidad de tas ordenanzas de 1.986 (sic) -la ordenanza fue expedida en '1'.976 y 10 d 1 977, puesto que el reajuste pensa.onal controvertida tiene su fundarnE-nto en ls artcuos 2 y 3 d& la ordenanzallo. 2 de 1.976 y en el 3o. de la Ordenanza No 18 de £ 977, ambas e'pedida por la Asamblea Departamental de LLtndlnamarca. UE1: argumento centrl para taldeclaratória 4 incon$tituctonalidad lo hizo consiir el Tribunal en que la creación o regulación de prestac.iories sociates, a la luz de la Con3tittc-ión Nionat es facultad exclusiva y eluyente del Congreso, o, én su defecto, del rreidte ; dc la Republica en uso de l Jacuita4eet.raordjt,ria. "En la sentencia ape]ad ii se trasribierov apartes de dos Juriiprudenciaw, del Conefo de Estado segun lcS cuales tambi.ér resulta xmprativo afirmar.que el régimen prestacionl de los servidores publicas se teta61ece por atribución que eolo corresponde al. Congresq o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si l efecto ha recibido facultades del LegicIativo
el régimen prestacionl de los servidores publicas se teta61ece por atribución que eolo corresponde al. Congresq o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si l efecto ha recibido facultades del LegicIativo "A juicio de la Sala el TriburI acertó en su dcisión V'-ésta debe mantenerse. «en efectc, ya es :abunçante la iurispruenia de esta Larporacióp, segun la uaI es ptiwtad eclusiva del Congreso Nacional dtter minar por medita de ley-,tbdo lo relativo al réyime prestacionl d1,`9iieres irven 1en el sectnr, publico. Por mandato expreçdei artículo 76numerai 9 dé la Contitución Nacional corresponde al Congreso Determinar, Ja estructura, de la dministraçión Nacional (. .) y fij las escalas do remerc.ióJuiçip No.196 de las di.stintascategoriasde empleoas,í çompel i-éqicin de sus ortaziones caLes (subrayas fuera de texto) "Esta atribución se refiere a íla acjmxnistrcjn publica Nacional, en cuanto 1 la determinación de su estructura, pero su regUlaaóh se e tiende a las entiddes territorja1ei en materia de r&imen prestaca.onal de acuerdo con lo dispuesto en la misma Contituc.ón Nacional, articulo 76 - numeral lO. en concordancia con lo éWtáblecido en ikis artiulos 62 y 132 de la mierna Carta F'olítiia, 4ue disponen que el régimen prstacional de los empleados oficiales ea competenfia de]. Congreso' p del Presidente en ejercicio de facultades
artiulos 62 y 132 de la mierna Carta F'olítiia, 4ue disponen que el régimen prstacional de los empleados oficiales ea competenfia de]. Congreso' p del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias-. Esta conclusión inequivoca seobtiene, además de 1s normas ya citadas, de lo dispuesto en los articulo 18756 y 197 a de la Constitución NMc.ona1 "En efecto, ~'forme al primero., corresponde a fais asambleas pn medio de ordenanzas" ,.Mu j Determinar, a iniciativa del Gaherndor, la estructura d-i la administración departamental, las func'.ones de las diferente depet1denLia y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categoras de empleQ "Y de acuerda 41 segundo, entre las funcione:de los concejos, que ejercen por medio de acuerdo., está 3a Deteominar la etructura de la administración munie:i.pal, ls funciones de las diferentes dependnc-ias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de emIeo "Se observa, entonces, que 'mentrs en las entidades territoriales departamentos municipiostanto las Asamble'as-cmo los concejos puedp disponer sobre rmuneracián los empleados oficiales d su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones soc1ale' la cultacj de. disposición se encuentra radicada de modO expreso, exclusivo y e<czIuyentw, er el legislador, ordnrio c, extraordnario "En virtud dé l: anterior, si el reajuste en la
disposición se encuentra radicada de modO expreso, exclusivo y e<czIuyentw, er el legislador, ordnrio c, extraordnario "En virtud dé l: anterior, si el reajuste en la pensiÓn juL'ilatoria a que aspira El demandante tiene su fundamento -. en lo establecido. por la Asamblea de Cundifl4fflarca en las 0rd€rs.nias 2 de 1.976 (julio 28) y 10 do 11977 (noviembre 29), y si - CQ8IO se ha vistotales Ordenanzas son contrarias a la •Constituc'ón Nacional, en cuanto provean sobre prestaciones de -funciqnario departamentales, es imperativo declarar respectoJ clp e11a la cepir de Lüntjtr,ltdd 7, de &: no darje. conforme lo tb1jd ene1 4r de tjculo 2J% la propia Carta Pujdu,1en ta 1 IIÉS Liertç que d ut l art'.çuj 192de la la ab1e. y los acuprdo de 10% t.0ncP3o clj.91ator-íoim mientras no 'an .nt4ado o por la iurl%Mccórh de lo co ter) cjo adrninitrjjy0per.o t..imbjn lo is qu oblicjatorjljÇj .deparce i, tia1e cv'deranz o acuerdos pJ.gnn con la COi ti.tujr, caso Qn el
øe impone 1rpjjrrn pr qn i c)m&er para ello y con efec tç. part.irular. u
øe impone 1rpjjrrn pr qn i c)m&er para ello y con efec tç. part.irular. u 'Aceptr la obligatoriedad de rviion€ en l ea1ad t flrd&nnz n ri presta al en ha€er1 prevIpcer pr ar vntp 1 upjic. de a!dr a y sano , pr un drehe con t.tuJo 3rvAd por r rotitr.o a la ly el,en ue d cani la preLenión" Y en prcvjdencja ci 1 27,6 de íttar zo rk '1 . 9721,. "En reteda jurisgrudencia ha lnLi la eto cnt destacando que Ja
c oflcc Direr.jv, trc-er) dv pdra re ul r lo r1ativo a a1cr io91 /
ret(4-1onr a También lo Puntualizó la Corte n 'tn:ta d€ di Qnbre 13 de 1.972 a l d9c1rar. inxequjblp ej. artjcuj 33 del D [cttr 13G d i..968. Cn t1 v.LrtucJ Pis pr4c tic.t rt 1pqem de la 3uç, enti de%dr eta naturaleza , por di ta Dírectj\ Qdt1jr derechç a 10% emp1dn pubU.. de nóu u fti. e puede deciuc d€ tal pr Lti ra 1 u e< i Lenci, de erho adquijtitulo ç j úto lb t.rmjnns del artit:uli, 30 de 1 r anterior Odifrjór tjj0»
Ahora, remo ecrtc)r(flp todo l loe o ntpr iot 110 tLØflQ Jeyh,j ale ifl1uón (JO las,pret new, c1.ada onuo factores wal ia1et para el .rjut ;e la priÚn d .jubj lac ón d l dernudano, puees, C3fl)d) ohvia C0fl ia,lb Juic4o Np.19.66 tampoco se tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cuál"lualnen te, habrá de denegare Finalmente res.petto de las. derechos que-reclama en SU favor la demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, ,'debe reiterarse que tales dsposic.ones no le son aplicables, dada su no desvirtuada condición de empleada publica Siendo la Eeneticencia de Cundinaiiarca un Establecimiento. Publico del Orden Departamental a la actora le cOrrespc3nd.a, si. deseaba s le reconociera la condición de trabajadr oficial' ¿en vocación. para recibir 'los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la .jurisdicción coinpette, que no en esta, qué se hallaba dentro,de la excepción a la regla geneal de que sus servidores son empleados pblicoa y, al parecer, no lo hi'o Lueo, insistiendo en su cndición , de empleada pública por' lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurdición, mal puede aspirar a que e su favor esta Corporación haga extensivos Io beneficios prestaci&i.les laborales que p.ar
Lueo, insistiendo en su cndición , de empleada pública por' lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurdición, mal puede aspirar a que e su favor esta Corporación haga extensivos Io beneficios prestaci&i.les laborales que p.ar losí trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención',Colectiva y en l Laudo Arbitral a que s ha hecho referencia., ' En -mérito, de lo . epueSto, el . Tribunal ,Administrativo de Cundinamarca, Sección Seqund Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la Republica de Lolumbi.a y por autoridad de la Ley..
1. Declarar que se halla probada lk excepción de 1nconstitucxoncdacj de la Oroetin.a No 13 de 1.947 emanada de. la Asamblea de Cundinamarca y del Auerdo No 17 de 1.967MARGARITA HERÑANDEZ DE. ALBARRAPIN FILEMON .1IMENEZ OCHOA
.14 No49.666 Cópie, notit.que, comun(que i cun%p 14 be y en firme esta prov1cIncia, arch.ve el e\pediert€ Aprcbadd en ,Acta No. rd 1af echa. NEVARDO A. REVÉS RODRIGUEZ ostaRt cÑDOFO PINEDA 2 - Dnar las súpliCas 1de la demanda proferido por La 1i.nta eneral de l teneficencia Cuidinarnarc, por laE razonB.•expUeta en la par-tfa por eIlo, dejar da aplicarlos al c-so contro'ertido1