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TA CUN - 88-19676-(27-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19676-(27-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RELIQUIDACION PENSIONAL yc

TRIBUNAL ADMIÑISTRATIVO DE CIJNDINAMAR

—SECCIÓN SEGUNDA— SUB-SCC ION IB santafé de iogotá, I).C. , ieptioinbre veint:i 1 rm'ec:.itntc,t novtn ta y tres A ttt1i4 Maçj. Ponente: Dr. NEVARDO A. REVES RODRffiJEZ Juicio.No..88—I9676 Demandantes MARIA LEONILDE BUITRAGO DE ,MANTILLA ACTOS DEPARTAMENTALES enfLcençja de.Juñdinamr.- La 3&ora MARIA LEUNILDE I3UITRAGO DE MANTILLA, con 1 C Na 2U W 016 de rnr internediu d poik t en ojerc,tçi do la acc.in cn grada en el art.ct..tio 85 dci pre;eró dernan'Ja ante este Tribunal , el U de no de 1. .93D para que pr'iia lae formal idado do Ley €. hayan ia i.tui,nLo dcc1aracione y conden: jAQue e NUL0 el ac:to adminitr'MtivØ contenido en el oficio sa.i.n rtd,ero rIo i ocha de,Ioyietj' deij7, ucrito por el 3eor Sindíco Ger —cluite en r epr'entacíón de la EENEFICENCI DE CLIND IUAMARCPi, por ffl?iQ del cual se niega a d c) te la rel i.quítJación de Su pensión 'italisia do Jubi 1 ación cori 1 a inc 1u S iÓn de unoa va 1oro,

por ffl?iQ del cual se niega a d c) te la rel i.quítJación de Su pensión 'italisia do Jubi 1 ación cori 1 a inc 1u S iÓn de unoa va 1oro,

e;< c, 1. Lvy e&í i d c) 1 os de, la cuantificacióri inicial y que vion ],o Ti LA PRIMA DE ANTIGUEDAD (257.. Art. 14 uerdo 1 7 / 7 ) 207. do la fJrdeñan.a 13 de 1947 y 1 TOTALIDAD DE LA PRTMA 1E ANT WUFJ)AD (i) - li_te como C,01 y .ia de 1. a anterior Jr;: 1a r a ci órt y a título de rtabiec.miento del derecho SC condone a la I3ENEF LCENC TA DE CUNDINAMARCA 1 r econocimi en te y pago de 1 ¿.' tel iquidaciárt do la tnión de J ubi. ladón a lavor de mi tndart.c teniendo en cuen a para rol iquidaria, dedo t.. reconu:iminto in.citl io íactore no 'Leri do en cueniÁ al e'fecto y que on los en la petición anferi nr1. JuíJo Nu. .iWi; " ! tru i:nc :n cp-t Ii d 1 ter mr t. L crinc1 a BENIF 1C.V.MC i iv: CUN) II$AMRi 1 .ije cJe di. fer of i c::i de qu 1

ter mr t. L crinc1 a BENIF 1C.V.MC i iv: CUN) II$AMRi 1 .ije cJe di. fer of i c::i de qu 1 Lr y t 1 pye de iui reJ utes LJr' [..t'y 4 1.975 s c j t re la oy i. 1 iquidÁdes c:ctrnu. 1 . : i'.i€.'i t te p:'r tic,-ni,r€:' 1 a pr t: ir .o .1 ttt. c:Ie 1 Ón-' desde i c..án de]. re;pectiie 'Jer iuchc' h:tst' z u (ú y u ífic, 1 wiórs en 4iAGuE.:A ornun el (JU:TE: i..[JJF de 1 u dir.tJcic 13c.r. .i ccr, ci . de Cctrid in ¿rr :.L t c3 rrnidd cnn a r' t 1/8 de 1 fC( 1 us .intereee, d 1 7 "iA Une e dene a 1 1ENFiCENiC lA ftND 1 NAM(LA Li L r 1 i' C:1.tmp 1 .ffla t tu t 1 t ser tc t: qui. dentro ir4ttien Lc- ¿ su Pe±u Inri ] tenor de] arL i. '. c1:1 CI:A. £)tric, tc ln., $ircktmen tal cm ¿t acción prn u 1 s ó en iiu] . 1 u 1yncj tor le 1 c ' iquj en te'

c1:1 CI:A. £)tric, tc ln., $ircktmen tal cm ¿t acción prn u 1 s ó en iiu] . 1 u 1yncj tor le 1 c ' iquj en te' te prn t a i í1 r.:r 1Ct:J14 1 A DE O.JNDI W411i c de 24) ao s • r k ón Por 1 ct.i €:t. 1 e, recnnució í:ri i:ón rnet ua1 de ,j 'iDi. 1 •:xe in qi.tu c tu 1 te '1 .1. si ru ti u i.dar l m.nt:iorda :: niÓtt apr4ecÍ sin especificación alguna cuwíu tc ire

j) I; 1 en • un í nr 2UU 10 que jcit r inriente d i. d 27 d de t9fl( Sol .ici tud Q; 7%) tttrI por la Dr F 6OMEZ NF;EL, (Sndieu trertte de 1 1 c:errJ4 en ea ODr ) ci .i t::iuj uf;t .iu. u ;pcirpci:sn 1 c: 1)'.:tdc:) n 1 Col 4v?i4 e ccii ec:.i'' J. cj1r.i

-: El artter du 1:7 dt' l,9-67 de' 1 ¿t 4Ju n t Cn 1euier 1 de ííunrt .1 c:erçia de (tii uJ ir are a Artí cu le .14 7 1 cc nc orcLir, tu con e1 i.t: 1 bi durt orden

ííunrt .1 c:erçia de (tii uJ ir are a Artí cu le .14 7 1 cc nc orcLir, tu con e1 i.t: 1 bi durt orden 1 1.: ahj ire e1c•do puni icou un 20% cbre el ue] cm que devengueti 1, tule de pr'3ni c1e ¿r t: iqüed.id eorn. uptu, ét:.e qite NO SE INCLUYO en la 1 iqu idt: ión pioni ' de mi r' 1 Lo,ite debiendo hace, por er j•:•,ar u 1 a FIOL A ti ic•r t u 1 r t . it i ti 'tu , cute lietutrió 1 a ha 1.5 n dc 1 quidacói re 1. a cn 1c:e crepto. ". .de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antigüedad"."4o.-Éi art. c. 4e1'L'LJDÜ ¡RI3ITRAL. de .1 ayo de 1963 prceptúa qu.e e.tO7 de la prima de• navidad, , subsidio d trri%prte y prima de .art.igüdad eben inluiie ci factor.' salarial para liquidar la eni.ó i de .iubi. r, norma qte fue c:lai,da por ci Ñ. Tirihunal de (rhi,tramentn REITERAP400LO .•'l 25 de rnyo/65 a,pit.ici.Ón .rie 1

Beneficem: :.a y te r7 ratificado con el

REITERAP400LO .•'l 25 de rnyo/65 a,pit.ici.Ón .rie 1

Beneficem: :.a y te r7 ratificado con el cuer-do 11 de 19 ,67.ya. ci.t .( t14in.26 ) cuyos benefico fuel-on. rpco(]ido por convenciones lectiva pteriores !ui'irrit entre l Eienef irencia de Cjnd.inarnarca y su' :;ind ic:ato de Tr,bado-s.. "Ó -Al'. liquidar la pei&de±rni madante La nefr 61c tuvo cuanta 1/2 de la prima 'do, nav1ad en la tuantifcatión de aIX de jando pr, fera turlment lt junco dçias parte (11 1 z Ge léi:a. o -Ei laudu arbi.L.ral y su acrarxón ar mencionado f.tey'un oportunamentedep itados r se encontraban vigentes aL n que le recribrió la j4en 6r,'a tiandanta "7e.-tlindarite, tifizial respeçti'Vas cuotas. 8b -La id Ct..tnd4rmarca pretende sembrar 3a duda al cçnfundir xntenri.otalieflte la rorma que alude inc-1uián de lá,,TOTALIDAD 4e la prim de nayidad en la pnfn con otra ejue c>rdenc tener en cuenta 1/12 de a misma paia > CESATIA tonceptos compplet.amente diferent.e. En efecto, la.

WOíA del art. lb del P ir-ut?rdo 17/67 epresa

tener en cuenta 1/12 de a misma paia > CESATIA tonceptos compplet.amente diferent.e. En efecto, la. WOíA del art. lb del P ir-ut?rdo 17/67 epresa 3e .adiciona la base 'de« la liquidación d las pen ~:>iof-)eu de Jubilación, qte e auen a partir del 19 de mayo de por concepto de prima de navidad,. a ithsidio de transporte . y. prima 1e antiguedad" Por, su parte del 'ARTICULO NOVENO laucJo arbitral de 19 de mayo/65 d'i's'puso'.» . "La 3eficencia de Cundinamarca deberá incluir en la liquidaciónde las pensiones de'iui'lacIn que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación de La vigencia de este laude, la prima de navidad, el ubsidio de trnpprte y la prima de antit.,edad" . .4 .3uiio No.9676 El punto 9o. ce la aclaración pedida por la nefiçenca sobre el Laudo, dite; "En la liquidación de las'pensioneíw de jubi.lción de los tr4bajdors de la Bne,fxcericia de Cundinmarca debe inr,,Xdirsé l 19 tal de lj de navidd" (Destao) Entatto que el art 2, inciso 20 del Açuer10 17/67,prescriLe "La Prima de Navidad se computa a rón de liná doceava oarte Dort or aa Y sobre la UI.timaque haya sido. pa da, hlaLIUIDIOt3 DE CESANJIAde

17/67,prescriLe "La Prima de Navidad se computa a rón de liná doceava oarte Dort or aa Y sobre la UI.timaque haya sido. pa da, hlaLIUIDIOt3 DE CESANJIAde todos lostrabajadores de la Institución" (Ni la mayttscul, iei la negrilla son del texto). "90 -Como los factores e aladerb el numeral 2ó del petitum, de la demanda no fderon tenidos en cuenta al lquxdr la pensión mensual vitalia de jubilación, :debiendo hacérse, parte notable de ésta, al igual que,,SUS reajustes dé, ley 4a/76 están insolutos / en mora db.. pago- "10Q.,-Los reajustes pretendidos son una,prestaión; eminentemente periódica o de traLtQsucesivo, por tanto,. imprescriptibles. "i lo. -La ntürlea de la vinulación, de mi mardante con la Beneficencia cambió esencial y radicalmente a la que tenia antes de pensionarse, razón por `la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. 1ibual Superior deD.itrito Judicial de Bogotá en sus respectivas Salas Labórale, .han declarado su falta de competenci para dirimir el fondo del tipo de asuntos comó el que ahora nos ocupa. Como, normas violadas con-, la expedición del acto administrativo demandado, sealó las siguientes: "C.N. Arts. 16, 171 191 O, 45 62 y 192; C.S.T. Arts, lo., 4o.,7o.,9o, 106.,4 11, 130 14

administrativo demandado, sealó las siguientes: "C.N. Arts. 16, 171 191 O, 45 62 y 192; C.S.T. Arts, lo., 4o.,7o.,9o, 106.,4 11, 130 14 18, 21, 127, 1435, 260, 461, 467, 47; C.C.A. Arts.. lo. ss., 66 ss.a 76 y 132-6; Leyes 6a/45, 7a/62 (Art.2o. )', 171/61 (Art.So.). Ley 64/46 Art.2d; Ley, 5a/69 rt.2o., Ley 4a/76 Artículos lo. y So.; Decretos 3135/68 y 1848/69; Art25 del Decreto 2400/68 modificado por el articulo'lo. del Decreto 3074/68 y el Decreto 1950/73.- La ordenanza de la Asamblea de Cundinatnaca#13 de: 1947; arta 85 del5 Juicio No19676 1) 1222/B, art. 116 del . 133/6 el Art lii del CRP y M (Ley 4a de -91,3) . :rt90 del, LAUDO ARBITRAL de 19 de Maye de 1965 y su aclaratorio mayo 245 rt 1 14 16 del Acuerdo 1 del 23 de AqostQ de 1967 de la Junta n Geeral de la Benficnta Cunmarta y la CONVENCIONES COLECIVA$ q'4 osteiiormente r 4teraron lo dicho por 01 ado y el acuerdo. Sor aplicables al asunto la d posiLionec del C.. de P.. Ctvil Igualmente fué desconocido el Art.. 2 en

COLECIVA$ q'4 osteiiormente r 4teraron lo dicho por 01 ado y el acuerdo. Sor aplicables al asunto la d posiLionec del C.. de P.. Ctvil Igualmente fué desconocido el Art.. 2 en PAIAGRAFO,. del Laudo Arbitral. cte 19V/65; Tramitado el proceso conforme a las ¿tual.dades de Ley, en su oportunidad la seora f-rocuradQra Doce en lo Judicial ante esta Corpór4,ción se reøute la deciióñ judicial de esta Corporación por cuanto considera que existe reiterada jurisprudencia'sobre el asunto materia de la lit1s. No halJ.ndose razones que invaliden la attuación,, se prpcede .a resolVr 14 presente cbntróversia haciendo previamente las siguientes; C O N $ 1 D E R A Ç 1 0 NE $ Se pide declarar, que es nulo el acto administrativo contenido en el Ofició sin número de fecha 19 de noviembre de 1.987 emanado del Seor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó a la dernandant se-Nora ÑARIA LEONILbE BUITRAGO DE MANTILLA el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación incluyendo en:ella un 20% más 25% de prima de antigüedad, según la Ordenanza 13 de 1947 art.So y el acuerdo 17 de 1.967 y la totalidad de la prima de navidad como, según su criterio, lo había ordenado tanto las normas citadas como el laudo arbitral de 1.965. Y en virtud de la declarjción anterior e, oliita

el acuerdo 17 de 1.967 y la totalidad de la prima de navidad como, según su criterio, lo había ordenado tanto las normas citadas como el laudo arbitral de 1.965. Y en virtud de la declarjción anterior e, oliita el restablecimiento del derecho, condenando a la Beneficencia de Cundinamarca al conocimiento y pago de 1a6 Juicio No.19676 reliquidaciór, pensional en los términos mencionados, junto con los, reajustes de la Ley 4á. de 1976. Sostiene la demanda' que 'el acto administrativo acusado debe anularse con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado por cuánto al expedirse se le desconocieron al actorderechQs prestacionales ciertos e indiscutibles que le habían conferido el laudo arbitral de 1.96, que decidió el dilerendo laboral entre la entidad y su sindicato, y el acuerdo No.17 de 1.967 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y la Ordenanza 13/47 arta 5o. Alega que la demandante no solamente tenía derecho a la . prima de ant:igüedád en los porcentajes que se le liquidaron sino también al 25%, y al 201, por veinte alas de . servicio, previsto en el acuerdo No.17 de 1.967 y la Ordenanza 13/47 a.rt..5o. Igualmente a 'La totalidad de la prima de navidad, no ¿a 1/12 parte de la misma qu.e se le liquidó, como fu'é etablecídaen el acuerdo citado y en el Laudo Arbitral dé 1965. Que en consecuencia debe anularse el acto

prima de navidad, no ¿a 1/12 parte de la misma qu.e se le liquidó, como fu'é etablecídaen el acuerdo citado y en el Laudo Arbitral dé 1965. Que en consecuencia debe anularse el acto impugnado condenando a la entidad demandada a reconocer y reliquidar la mencionada pes.ón lrLcluyendo en 01,la la prima de antiguedad y la prima de rtvidaci en los. términos La entidad demandada sal hizo pr-ésente al proceso porintermédio de a'p6dwra,,diStuíél contestó y. própuso las excepçiones de cosa Juzgada y pretripión. Excepciones,,. la .primer, qtte no está llamada a prosperar pues como répeticLmente lo ha decidido esta Corporación no tiene cabida en rabón ,dé que la acción no filé trabada entre lag mismas partes y, sobre la Aegunda solamente se hará un pronunciamiento en el evento de que7 1 Juicio f'4o.19676 lleguen a prosperar las súplicas de la demanda. Analizado el libelo y los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser - decidida favorablemente a la actora. Corno se desprende de todo lo expuesto, la demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidas cornc factores salariales enla liquidación de su pensión de Jubilación, de prestaciones a las que, ni lgal ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden, según el, propio libelo, a un porcentaje de prima de antigüedad y a la totalidad de la prima de navidad,

lgal ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden, según el, propio libelo, a un porcentaje de prima de antigüedad y a la totalidad de la prima de navidad, concedidas por la Ordenanza No. 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca y el Acuerdo No. 17 de 1.967 emanado de la

H. Junta General 4e la Beneficencia, resultan por ello abiei tamente contrariase los mandatos de la Constitución, como para que esta Óorporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en favor de la demandante.

En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al casa controvertido, en su articulo 76-9 que la -facultad de sealar prestaciones sociales, tanto, en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde.. al Congreso de la República. Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequible por la 14. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de ualquíer nivel o Corporación alguna, para fijar prestacioñes sociales a sus servidores. Que el sealamiento de todo lo concerniente a8 Juicio ..No.,19676 prestaciones sociales,, se repite., siempre ha sido atribución privativa del Con9reso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales -prima de antigüedad y prima de navidadque se reclaman, cuyo origen, como se alega, proviene en su creación y cuantía de la.Ordenanza No. 13 de 1.947 de la

sociales -prima de antigüedad y prima de navidadque se reclaman, cuyo origen, como se alega, proviene en su creación y cuantía de la.Ordenanza No. 13 de 1.947 de la Asamblea Departafnntal y del Acuerdo No. 17 de 1.967 de la Junta general de la Beneficencia, pues habrían surgido de Órganos diferentes al Congreso Naional y por ende resultan indiscutiblemente inconstitucionales. Tales ,prestacionés ni siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articq.lo 38 d1 Decreto 3130 de 1 96, como para que por lo menos se loss pudiera reconocer en loi términos de la autcrizacíón dada para ello por el literal lí del artículo-45 del Decreto 104511 1.976. Recuérdese que la .Ordenanza 13 es de 1.947 y el Acuerdo 17 es de 1.967, istó ell dispoicionesanteriores al mencionado •Dcieto 3130 de 1.968, originadas en fuentes diferentes al Legislador, por 'tanto sin fuerzade Ley, Ide. tal manera que 01s. prsaciones en elía conferidas no se 'aiutaron a.l.ordnamientóConstitucionalni. legai vigente para la época. En tales circunstancias,, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda -según el cual la pensión de jubilarióh de la demandante debe ser reajustada incluyéndoe en la ,misna como factor salarial las prestaciones establecidas por la ordenanza méncoñada y/o el acuerdo referido.

de jubilarióh de la demandante debe ser reajustada incluyéndoe en la ,misna como factor salarial las prestaciones establecidas por la ordenanza méncoñada y/o el acuerdo referido. El Tribunal, y conqíetimente ewtal Salario puede reconocer y ordenar pagar dé re chosl prestacina] es creados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, rMenriFernabiettamente con Política. Tales ordenamientos Juicio No. 19676 dispuesto en la Carta son inaplicables en virtud r1r la excepción de inconstitucionalidad que en este CaSO se halla y se declarará probada'frente a los mismos. Entonces, no teniendo la.demand,ante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales derchus prestacwna]es, por las razones expuetas, pues, por las mimas se deben denegar, comp en efecto se hará, las suplicas de-,la demanda 3obre esta mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferente a la Ley o con fuerza de tal puedan crear, o reconocer derechos prestacxonales1 se ha pronunciado en t7ep& idas oportunidades el H Congojo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo de marzo de 1.991,- 19 de abril de 1.991, 4 de julio de 1,991 y 26 de marzo de 1.992.

Por ejemplo eri: el fallo del lo. <de marzo de 1.991, fect, -airi antes de :la modificación introducida

por el articula 11 del Acto

y 26 de marzo de 1.992.

Por ejemplo eri: el fallo del lo. <de marzo de 1.991, fect, -airi antes de :la modificación introducida

por el articula 11 del Acto Legislatvo No. 1 de 1 968 al articulo .76 de la C N era atribución del Congreso.,Crear mediante ley los empléos que demande el servicio publico y fijar sus respectivas dotaciones Así lo establecia el ordinal 9 del art.culo 76 de la C.P. segun codificación hecha en 1945 "Obviamente las repectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal algunaN aparto del arti.culo 5E3 del Decreto 3 1L) de 1.9¿8, declarado inexéquible, por la Corte Supema de Justicia, ha facultado a, leas Hentidades descentralizadas para fijár remun n eració o prestaciones sociales de su ásvidores.1O No .i976 "El alam'ierto de la remuneración es decir del salario er el ordei naionar, ha sido siempre atribución privativa del Congreso" En sentencia del 4 de julio de 1.991 expuso "Es necesario analizar en primer término si debe m c antenerse o no la deisiÓn del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.966 (sic) -lá ordenanza, -fue expedida en 1.976 y 16 de 1.977. puesko .qe el reajuste pensional controvertido tiene su fundamento en' los. artículos

(sic) -lá ordenanza, -fue expedida en 1.976 y 16 de 1.977. puesko .qe el reajuste pensional controvertido tiene su fundamento en' los. artículos 2 y 3 de la ordenanza No. 2 de 1.976 y e el ±o. de la Ordenanza No. 18 de 1.977, ambas expedidas porla Asamblea Dpartamentai de Curdiramarca. "El argumento central para tal declaratoria de inconstitucionalidad lohizo, consistir el Tribunal en que la creación ó, reulación de prestacionés sociales, a la luz de. laonstitución Naciónal es facultad exclusiva y excluyente del. Congreso, o, en su defecto, di Preidente de la República en uso de facultades extraordinarias. "En la sentencia apelada se transcribieron apartes de dosjurj.sprudencias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el rgimen prestacional de los servidores públicos se establec por' atribución que solo cprresponde al Cbñgreso o, como se hadiqho, al Ejecutivo, si al efecto ha recibido facultde del Legislativo. "A juicio de la Sala el Tribunal acertó en SL decisión y ésta debe mantenerse. "En efecto, ya es abundante la Jurisprudencia de esta Corporación, según la cual es pótestad exclusiva dei Congreso Nacional determinar por medio de ley todo lo relativo al régimen prestacional de quienes sirven en el sector público. "Por mandato expreso del artículo 7& numeral 9 de la Constitución Nac.onal corresponde al Congreso 'Determinar la estructura de la administración Nacional (...) y fijar' las escalas, de remuneración

público. "Por mandato expreso del artículo 7& numeral 9 de la Constitución Nac.onal corresponde al Congreso 'Determinar la estructura de la administración Nacional (...) y fijar' las escalas, de remuneración de las distintas categoras de empleo, así como el réciien de sus restaciones soçiales' (subrayas fuera de texto). "Esta atribución se ' refiera a La. administración pública Nacional, en cuanto 'a la dterminación de11 Juicio No.. 19676 suetructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de réjimeri prestacional de acuerdo can lo dispuesto en la mima Constitución Nacional artículo 76 numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta Política, que disponen que el régimen prestacional de los empleados of 3.ciales sea ompeter)c1a del Congresoo del Presidente en ejercicio de facultades e'traordrnarLas-' Esta conclu n inequivoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo dipuesto en los articulas 11-5o y 197-3a de la Constitu.tóri Nacional "En efecto, conformeal primero, corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas ' -5o.) Determinar, a Ínici ,ativa del (3obador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remUnérecidn orrespondientes a las dxsjintas categar.as de empleo de acuerdo alevndo, entre las f unciones de los concejos, que ejercen por medio de acuerdo, está ',3a.) Determinar la estructura de la

escalas de remUnérecidn orrespondientes a las dxsjintas categar.as de empleo de acuerdo alevndo, entre las f unciones de los concejos, que ejercen por medio de acuerdo, está ',3a.) Determinar la estructura de la dmini'tración municipal, las funciones de las diterentes dependencias, y las escalas d remuneración correspond.ientes a las 4isti1tas categoría de empleo' "Se observa, entonces, que mientras en las entidades territoriales -departamentos y municipiostanto las Asambleas coma los concejos pueden disponer sobre rmunerción de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la facultad de disposxcin se encuertr radicada de modo reso., e<clusiVo y clUyente, en el legislador, Ordinario o etraordinaro "En virtud de lo anterior, si el reajuste en la pensión jubilatoria a. que apjra él demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca en las cirderianzas 2 de 1 976 (julio 28) y 18 de 1,977 (noviembre 29), y si -coma se ha vistotales brd.enanzas son contrarias a la Constitución Nacional en cuanta proveen ,.sobre prestaciones de funiøÑaros departamentale, es imperativa daclaraP respecto de ellas la excepción de incons.tituciofllidad y, de consiguiente, no áarles aplicación, cnfbrme a lo establecide en el artículo 215 de la propia Carta Fundamental "Es cierto, que de :acuerdo al articulo 192 de12 Juiio No-19676

de consiguiente, no áarles aplicación, cnfbrme a lo establecide en el artículo 215 de la propia Carta Fundamental "Es cierto, que de :acuerdo al articulo 192 de12 Juiio No-19676 CN. las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras nosean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero también lo es que esa ibligatoriedad de parece si tales ordenanzas o acuercos pugnan con la Constitución, caso en el cLial se impone su inapUcación por quien tenga competencia para ello y con éfectos. particulares. "Aceptar la obligatoriedad' de las previsiones contenidas en las sePaladas Ordenanzas' en materia prestacionl y, en cónsecuencia, hacerlas prevalecer para sacar avnte las suplicas de la demanda, equivaldría areconocer un derecho" con título inv&lido por ser cont.rari4 a la ley el fundamento n que descansa la pretensión". :v .en.prbvidençidel.26dearzb de 1.992, sealó: "En reiterada Jurisprudencia,,. ha . iisistida la Corporación en estos criteris, destacando que las Juntas o. Consejos Directivos çar-ecan de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en .;Sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declararinexequible el artícul6 38 del Decreto 3130 de 1.96a. . "En tal virtud, es práctica otra 1~01 de algunas entidades de esta naturaleza que, porAcuerdos or

declararinexequible el artícul6 38 del Decreto 3130 de 1.96a. . "En tal virtud, es práctica otra 1~01 de algunas entidades de esta naturaleza que, porAcuerdos or Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los... empleados püblicos de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos ádquiridos. con justo título, en los términos del artículo: 30 de la anterior codificación constitucional". Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derecho a la inclusión dé las prestaciones citadas como factores salariales para el. reajuste de ' la pensión de jubilación de la dmandante, pues, como obvia consecuencia, tampoco se tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. ,de 1.976,-porlo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en13 Juicio Na.19676 SU favor la demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citádoss en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables, dada su no desvirtuada condición de empleada'pública. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público del Orden Departamertal a la actora le correspondia si deseaba se le reconociera la condición de trabajadorá oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla genérl de que sus

de trabajadorá oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla genérl de que sus servidores son empleados públicos y, al parecér,, no lo hizo. Luego, insistiendo en su condición de empleada pública por lo cual pudo -acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor esta Corporación haga extensivos los beneficios prestacionales laboráles que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laude Arbitral a que, se ha hecho referencia.. En mérito de lo epuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seción Segunda, Sub--Sección B, administrando justicia en nombre, dé la República de Colombia y porautoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declarar que se halla probada la excepción de inconstitucionalidad de la Órdenanza No. 13 de 1..947 emanada de la Asamblea'de ciindinamarca ydelAcuerdo No. 17 de 1.967 proferido por la Junta General de,..: la Beneficencia de Cundinamarca, por las razones expuestas en la pate motiva y por ello, dejar de aplicarlas al caso controvertido.l~ las p1.cas. d 1a DflQ 14 Aprbbado en Acta Mo.de NEVARDC) A.., REYES RODRIGUEZ ESR LÓÑDOO PI NEDA tóp1e ! nóti.fque. 1 c.omu quese y cúmpl ase y en

14 Aprbbado en Acta Mo.de NEVARDC) A.., REYES RODRIGUEZ ESR LÓÑDOO PI NEDA tóp1e ! nóti.fque. 1 c.omu quese y cúmpl ase y en firme esta prvidnia. 1 rchi.v& e3 e'pediente

MARGARITA HENANDEZ DE 4LARACIN FILEMON JIMLNEZ OCHOA

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