TA CUN - 88-19731-(21-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19731-(21-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
-$tcc ION SEI3IJNb$- €UB-$ECCI UN San tafé de Bogotá, novecientos noventa y tres. D.C., octubre veintiuno de mil PENSION DE JUBILACIJ - Ro4iquic3aci6n / áNSION DE JUBILACIFactores / PRIMA DE PNTIG15EDAD =
Mag. Ponente, Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ
Juicio No. BR-19731 MARCDANTONIO SARMIENTO ACTOS -DEPARTAMENTALES ~af Laápc4& dé Cundinamarca,- El SEQr MARCO ANTONIO SARMIENTO S con C.C. No. 119 1.82 dél &igot, pc mnermdxo de apoderad, en erci.c..io de la acçlón conagraa n l artcuo 8 del C.C.A.
presentó demanda arkte.te bun, I 4 de abril de 1 988, para que previas las formalidades de Le/ se hagan las siguientes declaraciones,,--y condanis: e.UIo.el acta admÍnistrativo contenido en e1ZD'jC10 sin nucetb del día 9 de Øigemhre de 1 987, ahrado de la Den efcencia de Cund1namarc, domi.tltada en cgtté y usrito por su Síndico Gerente Dr Riçardnj auero Nar»o ycon el cual PScl entidad, niega el reconocimiento y pago de la -eliquidactán de la i pens4óT de Jubilación de mi mandante n el enf ido de incluir en su
Gerente Dr Riçardnj auero Nar»o ycon el cual PScl entidad, niega el reconocimiento y pago de la -eliquidactán de la i pens4óT de Jubilación de mi mandante n el enf ido de incluir en su liquidación initial a) E'l V. (sitj y 20 de la prim& de antiguecJd, reonocid s (sic) por
,Acuerda '17 de .1.967. b)' MA4 el consagrado en la Ornan i de J...947, art.cul 5o manada de l ambLea de Cundinarca,. m c) - Lo $4112 de la Frima de Naiulad a partir del lo. de diciepbr 'de 1.976 hasta su inclusión en nóminay d) Niega adem el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a de 1.976. festablciminto cl Deçecho. cncani e L ruli.dad del arto dorden.ç ala Bene.erja 'de CUniinmarea r ecorocimierto y pago an mi maridte t4del reajW de 'u Ó perin d.é, jubilación teniendo en cuenta los L1yu1eflte fctore: Y El (s.i) y 2OY. 'de la pritna de antigüedad según Acuerdo No 17 de 1.967 emanado' de la Beneficercta de cundinamarca Art44 b) El (tt) fijado por la OrderioriztlR No 13 d junio 25 de 947 art.80.
antigüedad según Acuerdo No 17 de 1.967 emanado' de la Beneficercta de cundinamarca Art44 b) El (tt) fijado por la OrderioriztlR No 13 d junio 25 de 947 art.80. t) La 11/12 pa-itei de la pri,mél: de navidad, gun Laudo Arbitrajes de 1 96i, tarto res, tos no incluidos en Ia liquidación incil de la pentán de jubjciÓn y como conseuenciade ésto d) Los reajutes repecztivos y pr-oporcional de Ley 4a de 1..976 Todo est6 partir, del < i,o da diiornbre de 1 9 ha Su incluióv en nómina, P ara los ____ (iç) primercs pecbmento, y para el Último, dpede el niomentp er que por Ly, tenga deretho. tomu hechos fundarnenta1es la, acción propuesta, erilistó en iu i.iblo demandatorja los: iiients 'Ji mandante sus serviic a Ia BenfiCenLLa de Cundxramarc durante 20 iPos 'del 28 de mya de 1 956 el 30 de novxebre de 1.976. "2vCqnc de los (sicj anterior la rilada enti.da coRsolucjón NQ t.),t7 de febrero de 1.977, recoRocló a mi ndante la pnián vit41icxa de jubilación que actualmente iJLsfruta En este proveidD aparecen como factures sa lariu'n 5% y un 207., ia in espec:.tficación a1yun
pnián vit41icxa de jubilación que actualmente iJLsfruta En este proveidD aparecen como factures sa lariu'n 5% y un 207., ia in espec:.tficación a1yun Según oficio de 27 dé. mayo de 1936-REF: Solicitud 0779 sucio por la Dra. FiarLa Claudia. GÓmeZ Angé1; Sindio t3orerste d e Ja Beñeficencia de Cubdinamarcza.poç esa época, esas porcentajes . obedcecena. lo la ConVención Cctiva to,no s ub ser va er l Fesq1ci4n cu conrdjó la penin øi maidjante, no e in4zluyó el 'I rt)rr3pundier,té a la pr.m de antyuethtd a que e refieren los artiui 14 y lo. di Atiordo 17 de 1.967 5 aprobado por, la Junta' IGeneral de la Beneficencia de Cufldinamarc Este Acuerdo rsu. 'artículo 16. adiciona la base de. lá liquidación de Iasa peniones de jubilación por concepto dw la prima de navidad, bsidi.o.,de trnporte y pru.ma3 Juicio No'. 1,9.7351 de añtigüedad (Ni 1.947y. Ordenanza: •ao y ratificad m - tarde con el Acuerdo 17 de Laud9 Arbitral do 19 de mayo de .1.965, -artículo prima de navidad, factor salarial aprobado enel Cundinamarca fue ac(arado el 25 11 de mayo del. mismo 1.967.. 90 que a peticjn de la Benefidenc.a de
prima de navidad, factor salarial aprobado enel Cundinamarca fue ac(arado el 25 11 de mayo del. mismo 1.967.. 90 que a peticjn de la Benefidenc.a de pénión de mi. mandante las 11/12 partes 4e la Tampoco e incluyóen la Resolui.ón de —1.965, çomo su ac1atrio del 2 del mima ano, fueron depositados en tiempo, se encontraban en resolucjone. de pensión. pensión de J.tbilación a mi aandante y se dió cu'o9 indi.ca3,es correspo4j.entes Estcs laudos fueron -econocidos en postriares convenciones y vigentes en la í época de reconocimiento de la cumplimento al articulo 1,^ y $ e han pagado las pensión de mi mandate, en que 1 se reonoci8 la Tanto el Laudo rbitraI i de 19 de mayo de Es importante atlarar, que los reajusLe aquí eolicitado, lo scn por penc1onados por la Benefirencia de Cundinamarca y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatus, tesis aceptada por el F¡.' Tribunal La Beneficencja pagó a mi. mandante 1/12 de la prima de navidad, por la cual se solxrjtan 11/12 "9.- Por sustracción de mater'ia, al egar1e las tres primeras prestaciones pedida, dos (2) de prima de antigüedad y 11/12 deprima de navidad, la entidad niaga el reconocimiento y pago de lo' reaju-tes repectivos de Ley 4a çte 1.976,, siendo obiçción t4e trtttt sucesivo
prima de antigüedad y 11/12 deprima de navidad, la entidad niaga el reconocimiento y pago de lo' reaju-tes repectivos de Ley 4a çte 1.976,, siendo obiçción t4e trtttt sucesivo Fina1iente, no cabe la prescripción, er) ra2án a que en cualquier tiempo se puede solicitar la re4i.quidación de j..a pensióri de Jubilación El pronuncLamnto del Tri1untl a. q (xc) e refiere el oficio dø 9 de XII/87 no 'fue de fondo, esaCorporacjon s¡íe abstuvo d. cn:,cer por no Ser de su competencia. Comó normas violadas con la e<pedición del acto administrativo déman3ad, sePaló las siguientes.:çjJp E1 articulo 30 de la C N El 2fl de la Ley 64 de .1.946; Artículp2 de.la Ley 5a de 1.969; Art.5 de la Ley 4a de 1.966; el artícuiri 73 del C$.T. Decreto 1849 de 1.968 Ordenan No :Ç de 1.947; Laudg Arbitral da 19 de mayo de 1.96 'en su rTtículo 90 el c, .7w a soljcjt de de GundAinamarca fue aclarado por el Laudo Abitç-ai de 25 de mayo del mimo ao en su articulo 9o. Acuerdo No 17 de 23 de agosto de 1.767, attcu1o5 14 y lo, aproba por 1.a Junta Gner3 d la Beneficencia de Cundjnamarcau Tramjtd 0 el proceso Coflformp a 'las rjtújdades
Tramjtd 0 el proceso Coflformp a 'las rjtújdades de Ley, en su opor tun.dad el Seor Procy dor 3ép n lo Judicial ante esta CO rpgrac1.0 emitió su con c-epto de fondo en el que soUjta se deestjfr)en las peticiones-de la demanda por no tener, razón en SUSplánteamientosNo hal lndose razones que invaliden láact:uacjór) se procede a resolVEr: la presflte 'cont roveja haciendo pre\jamente las sigui entes; C'o NS 1 ¡ E R A C I O N E Se pide declarar que es nulc? el acto dmiriDtrat1vO contnjd en t, el Ofi)Q in ntmerde fecha 9r de diciembre do 1 87, emanadc dl SePipr Síndico Gerente de la ?enefjLpnca de Cundinamarcpor medio dl cudi negó a el'demndantp 5eor MMCD ANTONIO SARMIENTO el rec6flgcim0y pago de la de su pensión vitalicia de Jubilación inclUyd0 en ella un 207 de prima d art.iguedad según el AcurdD17 de 1.967art. 14 y 1a Qrdefl4fl 13
de 1.947 art 50 , y lks 11/12 parten de la prima de navidad, segun el Laudo Arbitral de 1.965a partir del dia lo. diciembre de 1.976 o desde el momento en cuó por Ley tejiga derecho.•Excepcidnes, lo. primWra, q 11 amada Jui5o No.19731 Y^-en virtud da la'dclaracxón anterior se solicita
del dia lo. diciembre de 1.976 o desde el momento en cuó por Ley tejiga derecho.•Excepcidnes, lo. primWra, q 11 amada Jui5o No.19731 Y^-en virtud da la'dclaracxón anterior se solicita el resta blecimípnto del derecho, condenando a la Beneficencia rtonccxmien,to y pago de la reliquidacin peñional et4o trminos mencionados, junto con los reajustas de a Ley ,,4 de 1. 976. ,Sost.ene ala. damaticia que el acto adminitrativb acusado dbe anvare con el consiguiente restabJecim.ento del derecho ,sal icitado por tuatkko al e.pedirsí se le desconocieron aj actodereihos prestacioñales ciertos e indicutibla que le tibian conferido el lauda arbitral de i.9 65 que deci1ió l difererdo labora I entre la entichd y u sindicato, el acuerdo No.17 de 1 967 e'pe4idt por 'Junta General de la Benfjncia de Cundinamarca y Ordenanza J ,Z147 art 5o Alega que el demandante no solamenL tenía derecho a la prima de antguedad en los porcentas que se le liquidaron sin también al 2ÓX, por v.irte aos deservicio, previsto en el acuerdo No 17 de 197 y la Ordenanza 13/47 art. So Igua1merte a la totalidad de la prima de navidad, no a 1/12 parte de la misma que seLe liquidó como tqé establecida en - l acuerdo citadb >' en el Laudo Arbitral de Que en conecuençi debe aruIarse el acto
no a 1/12 parte de la misma que seLe liquidó como tqé establecida en - l acuerdo citadb >' en el Laudo Arbitral de Que en conecuençi debe aruIarse el acto impugnado condenanaoa la er)tidad demandada a «reconocer y reliquidar la mencionada peni.ór 1cluyendon ella la prima de, antigú ----' sePSa1ados La entidad demandada 'se hiø presente al proceso Por intermedio de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y propuso las c lone tie tzesá juzgada y prscr1pción 1 a laJuicio No..19.731 lo ha decidido .eeta. prosperar Corporación no tien cabida en imazón detue ]a acción no fué trabada entra las mismas pa-±e, y ebre la eunda solamente se hará un pronunciamjnto en el evento de que lleguen a prosperar las suplicas de la demanda Anl.izado. el 'tibe,p y los demás elementos probatorios arrimdé al xnforffiatjvo, se encuentra que la .demanda no puede ser decidida favorablemente al actor Como se desprende de todo lo e<puesto el demandante tst reclamando el feconoctmiento y pago, para ser incluidas, como actres alariales ei la li.quidacón de u pensión de iL'blldclón., d prestaciones a 1a9 que, ni legal ni consttücionalmentp tieie dérechó. que correspc)nden,seg4n el 2propib libelo, prima de ahtiguedad y a otro de prima d
legal ni consttücionalmentp tieie dérechó. que correspc)nden,seg4n el 2propib libelo, prima de ahtiguedad y a otro de prima d por la Ordnan:a N. t de 1 947 Cundinamarca yelcuerdb No.. 17 de 1.967 emanado de la eñe ste evento a unporcntaje de navidad, cpñed idas de` sambia de Junta General de 4Benef icen cia ruitan por ello abiertamente contrartas los mandatos de la Constitución, corno para 4 ue esta Corporac.ión pUeda hacer un pronunciamiento al, repect6 favor dl drnridante. En afecto, es bien sabido porque as' lo dispuso la Carta Pnitica anterior, aplicable al caso Controvertidu, en su
articulo 76-9 que la facultad de sealar prestc -ior,e. sociales, tantp en el orden naç].onaj como en el departamental y municipal,, tarrespondeí al Congreso de la República. Que Jamas norma Cc'nstituci.on1 o legal aluna aparte del articulo 36 del Decreto 13O dei.968 declarado inexequib1 por la.- H. Corte StÁprem,a de -Justicia ci 13 de dt iembre de 1 972v facujtc5 a7 Jüici0 No.. 19.731 ua1quier n.ç'el Corporación auna, para fijar prstacions Eacia1esa ii s'idore.. Que el se4a]arniento de todo lo toncrn tente prestaciones socta],e, e rpite,'siempre ha sidib atribución privativa del Congreso
Corporación auna, para fijar prstacions Eacia1esa ii s'idore.. Que el se4a]arniento de todo lo toncrn tente prestaciones socta],e, e rpite,'siempre ha sidib atribución privativa del Congreso En cor ecuenc.a, en nLteatro caso s la prestaciones sçales - prima de antigüedad y primj de. navidadque se reclaman, cuyo or.gen, çmo sé aleq prov.en Lfl creación y cuantía de la Ordenana No. H3 dé 1941 de la amble Depart&nentl y del 4cuerdo No. 17de l 1 67 de la Junta General de laj3eneficencx pues hdbrLan surgido do Órganoc diferentes l 1ongreo Naional y por ende resultara indiscutiblemente incinjtucjónaeg. Tales 'prstacjons ni siquira fueron otorgada por la Junta. erieraL de-a Ber\eficel -bcia, dLtr-ante el lapso de la precaria vigencia del menciønadb articulo 38 del Decreto :3130 de 1.968, romo para que por lo menos ,,.so 1s pudtnr recOtiorer en los térmn,os de autorización dada para eIlc por el literal 11 del artículo 45 del Decreto 104 15 de 1. 978. Rocuérdse que, h CJrdenana 1 es¡' de 1.947 ¡ el (cuerdo 17 es de j:,;9>67',:^ esto e, d poc,1c1one anteriot-o. al mencionado Decreto iU de 968. ori.gtnatd n fuente, difeentes al Leislaor., por tanto r sin fuera de Ley, de
mencionado Decreto iU de 968. ori.gtnatd n fuente, difeentes al Leislaor., por tanto r sin fuera de Ley, de tal inera que las prstacione en con feri das, np s ewtarçn al ordenmjento Contjtucior1 nl 1oa1 v.tjente para la r tales circnt.rz4, equivoado el planteamiento, hecho en la d&daegCzn el cuaj la pnión le jubilación del derdante debe ger incluypdoe on 14 mitma como factor' salarial la preteion estab&ecid.a por la ordpranz menc1or)ada y/o el8 Juiçio No5..7l Li Tribunal,, y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar, deVechos prestLionales croados por disposiciones que sin duda alguna, entl aspectó, rien y T rieron ahiértamente con, lo dispuesto en la Carta Política. Tales— ordenamientos eno inaplicables p: virtud de la excepción de inconst.ttfcionalidad que eh ente caso se halla y se declarará probada frente a los mismoS. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedor, a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues,: por las mismas, se deben denegar,'-' como en efecto e hará, las súplicas de la demanda. Sobre este mismo tópico, de la. inconstitucioralidad de qde normas diferentes a la Ley o con fue,Irza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado entre ellas eñ sentencias del lo.
inconstitucioralidad de qde normas diferentes a la Ley o con fue,Irza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado entre ellas eñ sentencias del lo. de marzo de 1.991,.19 de abril de 1.991', 4 de julio d 1.991 y 26 de marzo de 1992. . Por ejemplo en el fallo del 1. de maro de 1.991, díJb
"En efecto, aún antes de la modificación introducida por . el artictÁlo 11 del Acto Legislativo No. 1 dé-, 1.968 al articulo 76 de la C.N. era atribución del Congreso.'Crear mediante ley los empleos que deiinde el servicio público y fijar :sts respectivas dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del articulo 76 de la C.P. según codificación heha en 1.945. 'Obviamente las respectivas dotaciones erh la remuneración y las prestaciones soc.xles .correspondientes a c:acla empleo. , "Jamás norma constitucional legal alguna, aparte9 ---: - Jucio Nd.19.71del artículo38de-1 Decreto 3130 d9 1.968, declarado xneequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores "El sePalamiento de la remuneración és, decir del salario en el orden n'ciunal Pa sido siempre atribución pri.vativ del Congreso" En sentencia d 4de ib de 1.991,expusoi. -4
"El sePalamiento de la remuneración és, decir del salario en el orden n'ciunal Pa sido siempre atribución pri.vativ del Congreso" En sentencia d 4de ib de 1.991,expusoi. -4 "Es necesario analizaren primer térñno - si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró -- probada. -, la excepción de inconstitucional ¡dad' de ordenanzas 2 de 1.986 (sic) -la ordenanxa fue expedida en 1.976 y 18 de 1.9779 puest quel reajuste pensional controvertido tiene -su, fundamento en los artículos 2 y3 de la ordenanza No. -2de 1.976 y en el 3o. de la Ordenanza No. 18 de 1,.977.Y ambas expedidas por. la Asamblea Departamental de Cundinamarca "El argimento ;çentrai para - tal - declaratoria de inconstjtucjanal-idd _10 hi-zo'-consist--±r el. -Tribunal en que la creación p regulación de pretaciones sociales, a la luz de a Constitución Nacional es facultad e,clusiva y excluyent el U.Conreso, o, en su defectp, del Presidente 40 la Rep(blica en uso de facultades extraordinaria "En la sentencia apelada se transcribieron apartes de dos jurisprudencias del Cpflsjo de Estado segun las cualeS también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los ervidore publitos e establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, comise ha dicho, al Ejecutivo, si.
las cualeS también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los ervidore publitos e establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, comise ha dicho, al Ejecutivo, si. al efa'cto ha recibio fatultades del Legislativo 14, "A Juicode'-l-- ,Sala2 Tr-ibunl. acertó -en decisión y ésta deben -- .'En efecto, ya es -bufidantela iurisprucianciad esta Corporación, sgun la t>lé,ual es potestad exclusiva d opgr'eso Nainal determinar polmedio de ley toda . 19 relatiédal régimen pretacional de quienes sirven en el sector publico "Por mandato eprec del artic410 76 numeral 9 de la Constitución,Naeial ctrrespond al congreso Determinar la çstru ra 'tu de la administración I\íaciinal ( .) y fijar las escalas de rem"eraciónLçi9 No19.71 de 1a diLinta. cat goria de Pmp10, riqirnen de supretaçione (ubrayá fuera de 1oxto).. "Esta atribuciÓn se rLert a la adtinitrajón pLb1ia Nac.ioridl , en cuanto a ' a cIetermiriin do su e;truc »ttra, pertJ su regu 1aíón e:<tinde ¿t las entidades trrito, ialos en mfei'1a d prEta;:iuria 1 de acuerdo con 1 di%pue;to el& la m ísina Cont.itucii Ncionál, articulo 76 numct"1 10 en t:oncorjncja con lo e tabIc ido n iu
prEta;:iuria 1 de acuerdo con 1 di%pue;to el& la m ísina Cont.itucii Ncionál, articulo 76 numct"1 10 en t:oncorjncja con lo e tabIc ido n iu y t i c u 1 o s 62 y 132 øe la rnia Carta roui., q cJi'iponer que el régimen pretcional deus zinpicdo iciaii t,4eía c rnpetni.i del. Corro del Preident,e en ejercicio tic 11i:td,% o(traurdlnar Er twluion incq v'ra e obtinc drns de 1a normar )& cifa. de lo d14pueto ei l at,ulc)t 187 5u y 197de l Cbrt;itucjtSn 'Nacional "En efecto, cnre al primero, corr eponde mbi por medio de,- a ircitia ti1 t3obPrn4Jor, l le 1 adrnn traión dCp4rmentl, 1a funcione d é la cli (erente depndpru.ia / 1 e de rernu ci crrtpondtente di;tirtt' cit oris 'de empleo "Y de acuerdo al euiwi, entre 1a fute de lo con cj ,quc j ercen por medio de acuer do,.
3a. ) t)etorminar la eir1c t ti ra de L dm'hn Lrac1ón urici1 , tat fur Jt cJifro s y " li eéla r'emunera:in rtirr,pondien t' a 1 ¿ir; U int .tger a Je ernplo
dm'hn Lrac1ón urici1 , tat fur Jt cJifro s y " li eéla r'emunera:in rtirr,pondien t' a 1 ¿ir; U int .tger a Je ernplo "Se observa, cronce. que mientrai en enti.dadc tr'ritorii:le "depar4monI: y aticipirtanto l »r nbla como , loz cor;:ej cTj.. puedn dporier sobre rernuner. -ación empi eido oc ales de su r 4p iva durU1t ción, punto'rotacíone ciaie ' lii' fa (:k-; tad de diiposicíÓn cuie r rwiicd de ínçk xprc'o, y axciuyente, ., n el 1çii ldor, ordinario' o•extraorcl.'tnarjo. En Vir tud de lo antor , ti el reaJuU e h pt niór jttora 'que apira CI demnduh» ttne %.u ,.funØmente %c b1r%do por 1
ibte de Crdnm fc r 2 de 1 97(Ju1.jc 2, y ta d 1.9v (nóviernbrL 29), > orno h t&l C3rdenah, ttn a l qp'ttturjóç Nom1 eéi 'uanto t)vetn pbr'e pr etwt çie ftironér L deartanen'€' ie,, simperat'iv"eclrar rpe..tti11 Juiçio No.19..731
t)vetn pbr'e pr etwt çie ftironér L deartanen'€' ie,, simperat'iv"eclrar rpe..tti11 Juiçio No.19..731 de. el las la .excepción :1e inconstitucionalidad y, de consiguiente, no darlec aplicación, conforme a lo stab1ed en el. art.culo 215 de la propia Carta Fundamental. "Es cierto que de acuerdo al articuló 192 dé la C.N. las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de lqs concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o stspendidos por la jurísdicción,de lo contencioso administrativo'. Pero también Lo es que esa obligatoriedad desaparece s ta1s ordenanzas o acuerdos pugnan con la Contitución, caso en el cual se impóne su inaplicación por quien tenga competencia para ello y ran efectos particu'ares. u 'Aceptar la obligtoried-d dr' la previsiones tntenid en las geiÇaiadas Qrdenan.as en materia prestarional y, en consecuencias hacerlas prevalecer para sacar avante las stiplicas de la demanda, equivaldría reconocer un derecho con tít-ulo inválido por sér contrario a la ley el fundamento en que deçansa la pretensión" Yn providoncjadei26 de marzo de 1792, sealór "Enreiterada jLtrxsprudenia ha 1nsLUdo la Corparaciórf en estos criter.os destacando que ls Juntas o CoJcs iretivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaLlones I sociales,. lo puntualizO la
Corparaciórf en estos criter.os destacando que ls Juntas o CoJcs iretivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios y prestaLlones I sociales,. lo puntualizO la Cort en sentecia s3e 13 de 1.977 al declarar eequile el artlçula 38 del Decrete 313Ode, 168. "En tal virtud, 91 prctica contra leciem_. :de 'algu as entiáades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Dxrat.va, ehtendn derechos cønvflciora1Ms a 1bempleados publico de su nómin P4] sed deducir de tal práctica la de derechos a r o n duiids co justo ta.tulo, en s lQ tSminbs del ar'tculo 30 de li anterior cqdif?ción contítucional". - br-a .cmo confbrme a tiene derecho a l» Lncluón de como factores a r i ay,c, pra el : jubilación del demandarté pues, todo lo anterior no se 1 asprt'acionesc-itadas reajuste de la pensón de como Qbv a çoncuen.cia-,tampoco se tiene al re SoliCitado ror fundamento ei la Ley 4a. cíe 1.976, por 1t, cual igualmerit e habrá de denegars Finalmente repcto derechos qi? recla en favor el dendante, d Trabajo y re1terar qtÉ tIad& a COnVhCiÓn Cc3lectjva de trl cxtdo en el Ublo, debe s1cne , Ae.pç aplicat,s,
favor el dendante, d Trabajo y re1terar qtÉ tIad& a COnVhCiÓn Cc3lectjva de trl cxtdo en el Ublo, debe s1cne , Ae.pç aplicat,s, r .miadt3 ico. Siendo laBáneft-c de CUndjndmara un Est bleci miento Pubjj del £Jrdøn 4epartamenta c.prrepond, si deba se le reconocjerald tnditu de trabajador ofijj con vdCacján par reci,lr las benefjcio de la Convencjó,1 y del Laud dtaJp t. , acredtar, ante l 9d i tO 1flpeterte, que no es "ta que Se ha 1,1 abá u que -su servidores son empleados Públkcoy, ¿al parecer, no lo hizo. Luego,., irvitlititár4dc> en su Cpndicjó de emolej h1. por - - - - ------- - ri,i puede aspir ar xtersjvos los lostribajadó - to1ectjV - y hecho refer ci - - dentro de -la ex-céptión a la regla rv- -- lo cual pudo audar válidamente ante esta Jurd1ccjón mal a - que- ¶1 tx -fa-vor 1 Cr ar iór haga benefjcj0s prestacjajes laborales que para s pudaeron re2 conoce rse en ia el Laudo Arbjtr a que se ha -En - Adminjsrtjvo 3, adm -injstColombiay pr t€orjdad d iflrito che lo expuesto, l Trnal -- --- ibu
el Laudo Arbjtr a que se ha -En - Adminjsrtjvo 3, adm -injstColombiay pr t€orjdad d iflrito che lo expuesto, l Trnal -- --- ibu cUtdtnainarca, Søcr Seguüd u-Secó tjaAonjbr d la Rpub1it a de la 1.- Declarar que hall proba la exrepcir dc ifltOfltLtuC1onalidad de la Ordenanza No l4e 1. 47 emariad de la Asamtj3ea de Cund1nmarca y del AUprdQ No 1/ de 1 967Cundinamarca, por No.19.731 prof'rxdo por la Juilta "General de la Bnfxcencia d por las razone3 eypuets en la parte motiva y ello, dejar d aplicarlos al cateo ccvntrovertdo 2..- Denegar Las liade la demanda. Cópi'riotíiqueie, comuníquese y cúmplase y en firme esta provider,ci, rchvee el epediente NFVATSDQ A. REVÉS RODRIGUEZ Aprobado 9flAtcN.. -Ç d la fecha.