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TA CUN - 88-19738-(14-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19738-(14-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PENSION DE JBILl½CI - ReUquidac6n 1 PCSTACIC4E S(XI2ILESCreaçiOfl / DE JUCt - Factores TR ØIJNAL ADMINISTRATIVODE iUNDINAMARCA -SECCI1WI SEGUNEsu8-sccxoÑ B 9antfé de láciejotá. C octubre catorce novecientos. noventa y tres. •Nag..onití Dr. .NEVNDO Á. REYES ROI Juico No. te-119738

Dinn te tANA 11C ¡LA BARO ACTOS DEPRTAP1ENrALS de mil

La. •saPÇora ANA LUdILA .BAREFO, con C.C. No

2OQ81.96 de Bog.ot, . por, .intermedio de apoderada, en .ejercicio

de—la accióh ¿oisagrada en el articulo 85 del C.C..A. presentó demiándestP Tçiburial el 11 de marzo de1'988, para que próvis, las formalidades deL&y. se hagan las siguientes declara ¡o y condenas "1.- Que es nub el, tadministratiyo con ten ido en el of iio sin rnmero del día 2 de ti9viMfl2ra de-., 1.987, emado. Beneficencia de Cundinamarc, domiciliada en Bogot y suscrito por su SLndico Gerente DrRiardoQuero tjrio y con el . cual 'esa entidadj ., nieg» . reep inien.to .pago de l r'liquiqaión de.: la pensión de Jubilación emi manatite e:el. sentidode incluir

el . cual 'esa entidadj ., nieg» . reep inien.to .pago de l r'liquiqaión de.: la pensión de Jubilación emi manatite e:el. sentidode incluir en su liquidçión iniçia de la prima de antjqiedd, reconocid s (sic) por Acuerdo 17 de 1.967. b) Más el -20 h consagrado en ¡a Ordenanza 13 de 1.947'j rtaculo o, emanad de.a '4smbiea de Cundinamarca, más c)..-Lbs 11/12 de 1aPria de Navidad a partir del día de seDtLa.Y-. . de 1.9-hasta s' inclusión en nómina y d) Niega además el respectivo reajuste .prprioial de Ley 4a de 1976 . Restableci.spieqto dl Derecho, que., como consecuenci. de la nul4mct del acto deancjdo se1 Juic No.17B' ordene a la Berefcenc.a de Cundncimrca el r9cbn'ocjmiento y pago a mi mandarte del reajuste de su pen$ión de Jubilación teniendo en cuenta los siguientes 1actore, "a) E1. -7 (sic) y 457. de la prima de antigüedad, segun Acuerdo No 17 de 1 967 emanado de la Benpficenia de Cundinamarca Art 14 "b) El 07 fijado por la rdenanza No 1Z e Junio 25 de 1947 art.5o 'c) Las.11/12 partes de la prima de navidad,. SCgárr ,Laudos Arbitrales de 1...96, factores esto no

'c) Las.11/12 partes de la prima de navidad,. SCgárr ,Laudos Arbitrales de 1...96, factores esto no incluidos en la liquidación inicial de la pena.ón de Jubilación y como cons2cuencj de esto "d) Los reajustóma respectivtsy proporc1cnales de Ley 4a de 1 976 Todo esto apartir del o de stiambre de 1.98'hasta su inclusión en nómina para los tres primeros pedimentos. y para -el último, desde el momento en clue por Ley, ténga derecho. "d) (sit) se dé cumplimiento a los crts 176, 1770 178 y es. del C.C.AY' $ Como -heitibos,, furd amén talp de la acción 'propuestas anhistó en su libelo demandatorj.o lo!,-.Siguientes: Mi. mandante Ana Lucila 8ai-pP5c, prestó s servicio8 a Senerf icen çia dé LIS— a durante 20 aos del 18 de Julio de 1962 hasta el 3.0 de agosto de 1.982, - Como conscuencja de los (sic) anterior la citada entidad con Resoluçió 10 494 de de diçieqbre de 1.982, reconoci a mi mandante la pensión vitalicia dejubiljn, que actualmente dif ruta En esteproveido aparecen como factores salariales un 20/ sin especi -ficarjón alguna -Segun oficio de 27 de mayo de 1 9$6-PEF:

dif ruta En esteproveido aparecen como factores salariales un 20/ sin especi -ficarjón alguna -Segun oficio de 27 de mayo de 1 9$6-PEF: Solicitud i779 suscrito por la Dra. Mar.a Claudia Gómez Angel - Sindico Gerente de la Fer-fxcencia de Cridinamarc por, esa época, esos 'porcentajesobedecen orcentajes obedecen a lo pactado en l Convene,ón Colectiva de 1.961, "4 - Como se observa en la Resolución que concedió la pensión a mi mandante, nb se inclu:yó el 25% correspondiente a la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 14 y lo del Acuerdo 17 de 1.967, aprobado por la Junta General de la la,enefi-encia de Cundnarnar Este Acuerdo en su artículo 16.- adiciona la bae de la liquidaciónde las pensiones d Jubilación por concepto,,, de la prima de, navidad subsidio de transporte y p4!.ma dé antiedad. Ni'1:2ØV.. de- .1'aOrdenanza 13-1.447.. • "5.- •Tampoc. Se. n<;luyó en' la 'Resolucióp de,.,.. pensión d mi mandante las 11/12 partes de 'la prima de navidad, factor saiaris4 aprobado en Øl Laudo Arbitral de 19 cia mayo de 1.965 art.ícult> 90 que a petición de lá Bene:ficencia'e Cundihamarca fue, aclarado el 25d mayo del mismo aPio y ratifjado más tarde con el Acuerdo i7 de 1.967.

U. - Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo t, de

fue, aclarado el 25d mayo del mismo aPio y ratifjado más tarde con el Acuerdo i7 de 1.967.

U. - Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo t, de 1 965, como su aclaratorio del 25 de mayo del ,,mismo aSoy fueron 4depoeitados en tiempo, se encntraban vigentes en la época en que se reonoció la pensión de Jtbilación a mi c mandante y se dio cumplimiento 1 articulo 23 y se han pagado ).as cuotas sindicales correspondientes Estos laudr fueron reconocidas en pos teriores convenciones y en resoluciones4e pensión - Es impártante aclarar., que los reajustesaquí' solícitadoa, lo son por pensonados por la Benaicencia de Cundinamarea y nada tiene que ver, la virculaciónque hubo con la entidad antes de ese esta-tus, tesis aceptada por el H Tribunal.

Benefi,cencia paóa mandante 1/12 de la prima de navidad, por lo cual se solicitan 11/12 "9.- Por sustracc169 de materia, al negarse las tres primeras prestaciones pedidas, 25/+Ó%, de primas de antiguedad v 11/12de prima de' navidad, la entidad niWga 4e1 reconocimento y pago de los reajuste,respectis de Ley 4a de 1 976, siendo ,obligación de tracto Sucesivo Finlmente, no cale la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidacjn de la pensión de jubilación Como normas violadag con la epedición del acto administrativa demandado, senaló las siguientes

Finlmente, no cale la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidacjn de la pensión de jubilación Como normas violadag con la epedición del acto administrativa demandado, senaló las siguientes "Loa articulas 30 y 192 de. la'C.N. El 20 de la Ley 64 de i,..946; Art.i.clo 2o de la Ley 5a 'de 1.9691 Art5o d la Ley 4a de 1 966, el articulo 73 del C S.T Deereto 1849 de 1 96Gj Ordenanza No 1 de 1..947; Laudo Arbitral de 19 de mayo de ¡.9&5 en su articulo 90 el cual 'a solicitud de la Beneficenc,ia4JUicio Ño.19.738 de Cundinamarca fue aclarado Øorj Laudo :Arbitral de 2,5' de mayo del misma ao én su artículo 90 Acuerdo No 17 de 23 de agosto de 1 967, artculos 14 y 10 aprobadb por la Junta t3enertl de la Benelicencj.a de Cundihamarc" Travntado el proceso conforme a las ritualkdades en su oportunidad el E3eor Procurador Séptimo en lo ante esta Corporac&ón emti su concepto -de fondo manifestandoqt, faltaran pruebas para aclarar la dudas de los porcentajes solicitados, ya que "ha observado que respøcto de otras personas pensionadas por la Beneflqen4ia, ha discrimiado, ptw un el último aueldo, lueg-ø.. el 5V, y después, el 20Jl la que no ha sucedidoaquí". No hallándose razones -que invaliden la actución,

ha discrimiado, ptw un el último aueldo, lueg-ø.. el 5V, y después, el 20Jl la que no ha sucedidoaquí". No hallándose razones -que invaliden la actución, se procede a resolver la presente controversia, haciendo prev1mente las siguientes; Ç QN -si D E R A C 1 O.NES : -pide declarar--que. nulo él :actoadm1ntstratjv contenido enel tlficio sin numero de fecha 23 de noviembre de 1987, emanado del S&'or Sindxç..o Gerente de la 8enefic-enc-ja de Cundinamarca1 por media del cual negó a la dernandaitesera ANA LUCILA F9 ARÍ4O al, .re~conocimierito. y Pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación incluyendo en ella un 25/ sgn el Acuerdo 1.7 de 1 a,967, art.. 14 y un 20% segun la Ordenanza 1,3—d1 1.947 de prima de antiguedd., y las 11112 partes de l de navidad a partir del día lo.. de septiembre de 1.982. Y en virtud de la dclarcjó, ahtPrior5 Juicio No.19.7B el restablecimiento del Beneficencia de' Cundinanarcre1iquidacion— pensional en con -Ios reajustes de la Ley derecho, condenando. a la a al reconocimiento y pago: de la los términos .rnenciorbados,. 4a. de- -1..97-ó Sostiene la dømanda que el acto administrativo cusadó debe anularse coh el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado 3or cuanto al expedirse se le

los términos .rnenciorbados,. 4a. de- -1..97-ó Sostiene la dømanda que el acto administrativo cusadó debe anularse coh el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado 3or cuanto al expedirse se le desconocieron a 1,a actora derechos prestacionales ciertos indiscutibles que le haba,an conferido el laudo arbitral de 1. 96, qu decidió el diferendo laboral entre la entidad y su sindicato,' el acuerdo 'No 17 1e 1..967 expedido por la Junta Eeneral de ja Deneficenria de Cundin ama rca y la Ordenanza 13147'-art.' 56 lega que. la demandante no a la prima de antiguedad en los liquidaron sino también l 25./ mis servLci,, previsto en el acuerdo Ordenanza 1/47 art 5o. Igualmente prima de navidad, no a par te 1 iqui.d6, como fué establecida en el Laudo Arbitral de 1.945.' solamente tenia derechq porcentajes que se e 20/, por veinte anos dgt No 17 de 1.967 yla ,a^ a totalidad de la de la. rnism-que se le acuerdo -c±tadoy e& de aigd y s&alados Que en cOfl%eÇUeflcia dbe anularse impugnado condenando a la entidad demandada re]iqüidar la mpncionada. -9ensión inc-l.iyendo en lá prima :de navida&' en a reconocer . 1 prima térmi no el acto ELa entidad demandada -se hizo presente 1 proceso

re]iqüidar la mpncionada. -9ensión inc-l.iyendo en lá prima :de navida&' en a reconocer . 1 prima térmi no el acto ELa entidad demandada -se hizo presente 1 proceso por, intermedo de apoderada qttxen contestó la demanda. opuso a todas y cada una de las pretensiones de 14 misma propuo las excepciones de cosa Juzgadói y prescripción se y Excepciones, I'k primera, qe no osperar, pues como repetidamente lo ha está -ji arnta a decidido-'esta;1Lticic) No4 9 .773 Corporación no tiene cabida en razón de qUE la acción no iué trabada entre 1 a~ik mismas partes; y, sobre la segunda solamente se tiará un pronunLiarniento en el evento de que lleguen a prospérar las súplicas de la demanda.. Analizad el libeló y los demás elementos' probatorios arrimados al inforinativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida lavdrSblemeate a la actora.

Como: se desprende de todo lo, expuesto, la demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidas como factores salariales en la l.quidacxón de su pens.3.ón de jubilacxó., de prestaciones a las que, ni legal ni constitucionalmente tiene derecho.

Tales prestaciones que en este evento corresponden, segin el propio ..libelo, a un porcentaje de prima de antigüedad a otra deprima.de navidad, concedida por la Ordenanza No. i3 de 1.947-' de la A`%amble'a de

Tales prestaciones que en este evento corresponden, segin el propio ..libelo, a un porcentaje de prima de antigüedad a otra deprima.de navidad, concedida por la Ordenanza No. i3 de 1.947-' de la A`%amble'a de Cundinamarca y el Acuerdo No i.7 de 1.967 emanado de la H. Juntd General de la Beneficenci, resultan por ello abiertamente contrar3.as a los mandatos de la Constiturjón,, como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento alrespectoen fávárde la dmanante. En electo, es bien abido porque así lo dispuso lá Carta Política anterior, aplçable al caso controvertido, en su artículo 76-9. _que la facultad de sealar prestaciones sociales,, tarto en el ordeh nacionaf como en e]. departmental 1y municipal, prresponde al Congreso de la República. 4. QUE Jamás norma Contxtucional o legal alguna, aparte del articulo. 38 del Oacreto 3130 de 1.948 declarado ine'.cequible por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1 972, facultó entidad descentralizada de cualquier nivel o Corpoeción alguna, para fijar'Juicio No .19. 73 incluyéndcne pre%tacioñes acueido referida. IUM&li como factor salarial Ilas S., pr la ordnanza mencionada y/o e en la es t ab 1 e c id a prestaciones socialeE a -sus serviciares. :Que el sealamitq de todo lb concerniente -a prestaciones sociales, s rapite, siempre ha sido atri.buea.ón privativa del Congreso.

en la es t ab 1 e c id a prestaciones socialeE a -sus serviciares. :Que el sealamitq de todo lb concerniente -a prestaciones sociales, s rapite, siempre ha sido atri.buea.ón privativa del Congreso. En consecuencia., en nuestro cso1 las pestacibres social-es -prim de r ad y reclaman, cu'o origen, cdIp e ¿1eqa creación y cuanti.a de la Orderar,za No Asamblea Departamental y del cuerdo No 17 de 1.967 d la Junta General de la JBériicencia, pues habrían surgido de r-ganos diferentes al Coiea Nacional ,y por ende resultan indiscutiblemente 1nconstjtfcj.bna]es Tales prstacion5 nasiquira fueron otorgadas, por la Junta General d l eoeficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del 'nentionado articulo 38 del Decreto 130 de 1.968, como para que por lo mpnos se las pudiera reconocer en 10% trmino% de la autcçizacin dada para ello por, el litera-1,',11 del arti.culo 45 del Decreto 1045 de 1.978 Recuérdese que LaOr -denanza 13 es del.947y' el Acuerdo 17 es de 1 967, esto es, disposiciones anteriores al mencionado Decreto 130 de 1968, or-icjlnadas en fuentes diferentes al _:j_:. _11 1 tal manera que las prestaeiohes en ella conferidas ro se ajustaron al órdenamiento nsti.tuoional ni. legal tLwl para la época En tales .rcunetancias, es equivocado11 1 tal manera que las prestaeiohes en ella conferidas ro se ajustaron al órdenamiento nsti.tuoional ni. legal tLwl para la época En tales .rcunetancias, es equivocadoplanteamiento hecho en,. la denariida segun el cual : la pensin,. cié jubilaczLón.. -de 1 -a --:dwandante debe, ser,,reajustada prima de navidadque se proviene en> ,.su 13 -de 1947 de laJit cio No.. 1738 l Tribunal, y cpncretamente esta Sala no pu reconocer' y ordenar pagar derechos 'prestacionales 'creados por, disposiciones que sindda alguna, en tal ,,a.pécto,rien y rMeron abieramente con lo dispueto eil la Crta 'Política. Tales ordenamientos sot inaplicables en virtud de la excepción de i.flconatitucionaljda4 qté en esta caso se y se declarará probada 1 rerte a los mismos»- ismos r. to n rtoncas nø teniendo la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales derechos prestac-.tonales, por las razonesepuestas,. pues, por las mismas, se ben denegare como en efecto se hrá, las súplicas da la dérnanda.. Sobre e5te mismo tópico, de la iilconstituci.onalidad de que normas difrentes a la Ley o con fuerza de ti puedan crer o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H Conseja di Estado, entre ellas, en %entencias ctel lo

iilconstituci.onalidad de que normas difrentes a la Ley o con fuerza de ti puedan crer o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H Conseja di Estado, entre ellas, en %entencias ctel lo de marzo de 1.991, 19 de Ibril de i991, 4 de julio de 1«991' y'26 de marzo de 1992. • e marzo de 1.991, diji "En efecto, aún antes de la modificación introducida por el artículo 11 del Acto Legislativo No 1 de 1 968 al articulo 76 de la C.N , era atribución del Congreso, Crear mediante ley

los empleos qu demande el servicio púbico y fijar sus respectivas dotaciones Ai lo establecia el ordinal 9 del arta.culp 76 de la C.P. según codificación hecha en 1.45.. Por ejemplo enel fallo d "obviamente las respectivas dotaciones eran la remueracxón y las prestcionas sociales cbrrespondientes a cada empleo "Jamás norma constitucional oieg'ál alguna, aparté,Ju1Nb. 19.38 fiel 3,8 d-kJ, Decreto 3130 de 1.968, declarado inexequib.a pw - 14-, Corte Suprema d Justicia, ha facultado a las ent.i.dades descentralizadas para fijar remuneración o prestaciones sociales de out SIervidores. "El gePÇalamiento de la remuneración es decir del salario en el orden. nacional ha sido siempre atribución privativa -,delCongreso". ,En sentencia del .4 de julio de 1.991,.. e.suso:

"El gePÇalamiento de la remuneración es decir del salario en el orden. nacional ha sido siempre atribución privativa -,delCongreso". ,En sentencia del .4 de julio de 1.991,.. e.suso: "Es necesario analizar en primer término 15,i debe mantenerse ano la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de tas ordenanzas 2 d 1.986 (sic) -la ordenanza fue epedida en 1.976 y 18 de 1..977, puesto que l reajuste pMsionai controvertido tienesu fundamento en los art.culos 2 y-3 de la ordenanza No 2 de 1.976 y en,,-,el o de laOrdenanza +Lo. IB de 1 77, ambas eApedzdas por la Asrnlea Pepártamental de Cundinamarca.. 'El argumento central pra tal declaratqrxa d lnc:frsti.tucionalj,dacj lo hizp consistir elTbunal en que la creación o reu1,acián de prestaciones sociales, a la luz de la constitución Nacioal es facultad exclusiva y e cluynte del Congreso, o, en su defecto, del Prsidente de la Republica en uso de cultades extrardjrjarj .... "En la sentencia &ela&a 4_e, transcrbiero apat-tes de dos jurisprudencja del Consejo de Estado segun las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestad'iora de los servidores publicas 91 se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si l efetoha recibido facultades del Legitivc

las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestad'iora de los servidores publicas 91 se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si l efetoha recibido facultades del Legitivc t 1 A juii de la Sal el Tribunal acert& en su decisión y ésta deb mantnerse En' efecto, ya es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, segun a cual es potestad exclusiva del Congreso tacioal determinar por medio de ley todo lo relativo al..régimen prestacional' de quienes sirven en el sector ,.:público., "Por flandato expreso dl articulo 76 numeral 9 de la Constitución Naçonal corresponde al Congreso DetPrminar la estructura de a administración Nacional ( ) y fija las escalas de remuneración10 Jt.ijx No 19.738 de las ditintas ategors e empleo, así cono el réimep ce ss prestaciones sociales (subrayas fuera de texto). "Esta : tribución se r.2fierea la administraci ón pub1ia N iorf, en cuanto a la determinación de su estructura, pera su regulación se extiende a las entidades.terri.toriales en materia de rg,.in prestacional d ue o acrd coni lo dispuesto en l misma Constitución ,Nacional, articulo 76 _`"numeral..' 10.1 en concordnj. tan lo establecido en los art.culos 62 y 132 de la misma Carta Política,: que disponen que el régimen prestacional de los empleados oficials sea competencia del Congresoo del Prs.dnte en ejercicio de facultades e<traordinarj.ag-,, ,Eta conclusión inequívoca se

disponen que el régimen prestacional de los empleados oficials sea competencia del Congresoo del Prs.dnte en ejercicio de facultades e<traordinarj.ag-,, ,Eta conclusión inequívoca se obtienes dems de las normas ya citadas, de lo dispuesto en lo artículos 1B1-8o y 197-3.a de la Constitucjón Nacióral .. "En efectb, conforme a] primro, corresponde a las asambleas 06r medio de ordenanzas" 50 ) Determinar, a iniciativa del L3oberna0qr, la estructur4 de law administración departamental, las funciones de las dif ¡Oren tes dependencias y Las escalas dØ remuner4ción cçrrespondientps a las distintas categoras ,de empleo "Y de cerda al segundo s entre las funciones de los concejos, que ejercen por medio de acuerdo, Lmstá.3a ) Determinar la estructura de la administración municipal, Las funciones de las diferentes dependepciag y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorias de empleo "Se observa, entonces, que mientras en las entidades territorale' -d'epartamen'tos y municipios tfltolas Asambleas coma los concejos pueden disponer sobre reax.meración de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en put no a prestaciones tóciales la facultad de disposición se encuentra radicada de modo ep-eso, exclusivo y eccluyente, en el legislador, ordinarióo extraordinario.: "En virtud de )p anterior, si el reajuste en la pensión ibilatotia a-, que aspij el demaFdante

exclusivo y eccluyente, en el legislador, ordinarióo extraordinario.: "En virtud de )p anterior, si el reajuste en la pensión ibilatotia a-, que aspij el demaFdante tiene su fundamento en lo;,establecido por. la Asamblea de Cundinamarca en las Ordenanzas 2 de 1.976 (julio 28) y 18 de 1.977 (noviembre 29), y si - como se ha vistotales Ordenanzas son contrarLas a La Çonstituci.ónNacional en ctanto proveen sobra prEstacionps 1,de funclbnarxQs departamentales, es iperativo declarar . respecto 11Juicio No.19.7 de ellas la excepción de incofletitucionalidad y, de consiguiente¡ r1 darles aplicación, conforme a lo establecido ñ el art.cu10 21 5 de la propia Carfa Fundamental "Es cierto que de acuerdo al a rtíctl 192 da la ls orcjénanas de las aambleas y los acuerdos de los concejos.- municipal's son obligatorios mientras no sean anulados o su'pendidqs por, la 1. jurisdicción d lo contencioso administrativo Pero también lo 11as que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, en el cual se impone su inaplicación porqua.en tenga competencia para ello y.conefectos partitulares.. "Aceptar Ja obligatoriedad da las previsiones contenidas en las spPÇa1das Ordenanzas, en materia prestacional y, en consecuencia, hacerlas prevalecer para sacar avante las uplica de la

"Aceptar Ja obligatoriedad da las previsiones contenidas en las spPÇa1das Ordenanzas, en materia prestacional y, en consecuencia, hacerlas prevalecer para sacar avante las uplica de la demanda, equ,..valdri.a a reconocer un derecho con título invalido por ser cx,ntrario a la ley, el fundamento en que descansa La pretensión" Y en previdencia dl 26 de marzo de 1 $92 saló. "En reiterada jurisprudencia ha inSistido la Corporacin en estoscriterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de c-ompetenca.a para regular lo relativa a salarios y prestaciones sociales También lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declarar inequibIe el artículo 38 del Decreto 3130 de1.968. "En tal virtud., es prctiça contra leq9m de alginas entdade de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, e4<tienden derechos convencionales a lós empleados publicas de su nómina. Nise puede dedutjr çe tal practica la e>.istencia de drc eehoe acuiridos con justo t.tulo5 Pn los términos d1 articula 0 de la anterior codi:fjcacjóh c stitucional ".. Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derecho a la inclusión de l alk prestaciones citadas como fattores saiariales para e reajuste de la pensión de jubilación de la demandal-)te, pues, como ob'ia onsecuencia,tampoco se tiene al reajuste eolcjtaciocon fundamento en la

como fattores saiariales para e reajuste de la pensión de jubilación de la demandal-)te, pues, como ob'ia onsecuencia,tampoco se tiene al reajuste eolcjtaciocon fundamento en la Ley 4a.. de 1.9761 por lo çual igualmente habrá de denegarse. .fflFa.na.mente r%pecto de los derechos que reclama en su favor la demandante 1, de la Convención Colectiva de Trabajo y del' Lauda A#btrM citados en el libelo, debe reiterarse que tales cLtspsicione rc le son aplicables, dada su no empleada pública.. Sendç laPénelficitincia , de Cundinamarca un Establecimiento Publico del tden Départamental a la actora le correpQnd2.aq si LSi se 1, le reconociera la condición de trabaj4or of iciál :con oçaciÓn para rcibir beneficiosbe .a Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la Jurisdicción competente, que no s esta, que hallaba dentro de la eccepcidn a 3a regla general de que sus servidorós son emplados tb1icas y, al parec -e, no lo hizo Luegci, insistiendo en SU Londición de empleada publica por, lo cual pudo actudir vlidamate ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favOr esta Corporación haga extensivos los beneficios prastacionales laborales que para los tritaadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Co'ectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo e(puesto el Tribunal Administrativo, d Cundinamarea, aeccjór Segunda, Sub-Sección

Convención Co'ectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo e(puesto el Tribunal Administrativo, d Cundinamarea, aeccjór Segunda, Sub-Sección B, administrando Justiçia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de laLeyj l.- Oeclrar que se halla probada la cepción de inconstitucjonajdad de la Ordenanza No. 13 de — 1.947 emanada de la Asamblea de undinrnarca y del Acuerdo No. 17 de 1.967Cópie, nati1qt.tse, tomurUquege y ctmpla firme esta providencia, ar1ia.vese L-!,!-.axpdintE y en por ellas dejar, de apiic4ji ¡.laso otrovertidá. 2..- Denegar > lp1j'as de laeinanda. Aprcbado éh Ac,ta N.

NEVARDO A. RÉRQDRIUEZ: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACÍN ,de l feha..

OSCAR L4JJ4DOf10 PINEDA, FILEMON J:IMENEZ OCHOA prcferido pw la Junta General de la Seneficenia d Cundinamarta, por las rzanes empuestas en la parte motiva

JUiÇ.D NQ. 19

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