TA CUN - 88-19750-(28-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19750-(28-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRESTACIONES SOCIALES - Creaci6n / PENSION DE JOBIt?cIa. Reajuste
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAM -SECC 1 (3M SEGUNDA
SUB-WCCION B'
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho de ini 1 rovecientçs noventa y tres. MaQ. Pónente; Dr.. NEVARDO A. REYES RODRISUEZ Juicio N - -1975O Demandant; LI3IA R4$TF2 OE ROPIERO
ACTOS DEPAR1 AP1EP4TLES
Peneiç.ncia d Cundjnwnarc..- El Seor LIGIA RAMREZ . DE ROMERO, con C.C. No.. '20'944.E117 de Sibaté (Cundamarca), por, intermedio de .apoderada, en, ejercicio la acción consagrada en e1 arta.cul 85 del C C A jresntó demanda a,te este tribunal, el 4 de abril de 188, para que preias las formaiidads de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1 Que es nulo el acto administratio contenido n el of-icio sir, número d1 día 9 de diciembre de 1..987,ernanado de 1 Beneficanc.a daCundinamarca, domci.1iada en B.ogptá y suscrita por su S.fldiLO Gerente Dr RICARDO JAQUEJRO NAIJO y con el cual esa entidad, niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la perisión.de Jubilación de mi mannante en el sentido de inc1ei.r , en su liquidación inical a) El --X (sic) y 25 de
esa entidad, niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la perisión.de Jubilación de mi mannante en el sentido de inc1ei.r , en su liquidación inical a) El --X (sic) y 25 de la prima de, antigüedad, reconocid (sic) por Acuerdo 17 de 1.967. b)Más el 20 X consagrado en la Ordenanza 1 de 1.947, artículo So, emanada de la Asamblea de CuidMaMarca, más c).--' Los 11/12 de La Prima de Ntwidad a partir del día prime o de ABRIL de 1.901 hasta u inclusión en riórniria y d) Niega además el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a de 1.976...' 11 2.- Restablecimientodel' Derecho. -ue como consecuencia de la nulidad del acto demandado seJuicio No. 19.70
ordene a ' la Eeneficencia d(! C..ndinamarca el reconocimiento y pago a ni mandante ilel reajuste de su' pensión de iub1laión teniendo en cuenta los siguientes factores: a)` El 7, <sic) y 25k de laprima de segúnartigüedad, segn Acuerdo No 17 de 1.967 emanado de la beneficencia deCundinamarca Art.14 b)- El 207. .(sic) fijado por jaUrdenánzallo 13 de junio 25 de 1947 art.5o c) Las 11/12 partes de la prima, de navidad. segun Laudos Arbitrales de 1.965,. factores estos no
de junio 25 de 1947 art.5o c) Las 11/12 partes de la prima, de navidad. segun Laudos Arbitrales de 1.965,. factores estos no incluídot ].a liquidación .inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto d) Los reajustes respectivos y proporcionale de Ley 4á de 1.976 Todo esto á partir del primero de' abril de 1.91Ql hasta u inclusión en nómina para los (sic) primeros pedimentos, y para el ultimo, desde el momento en que por 1 ey, tenga derecho. :3.- bue se dé cumplimiento a los' arts 176 y ss del C.'CA. ' - Como 'hechos fundamentales de la acción propuesta nlistó en %14 libelo demandatorio los siguientes. el 1 Mi mandante LISIA RAMIREZ DE1ROMEO prestó servicios a la eneticencia de Cundinamarc durante 21 'aFos del . lo d junio de 1.959 hasta" el 31 de marzo de 1.91. '.". Como consecuencia de los (sic) anterior la citacia entidad con RegohciÓn 'No.09 de ,de maya, ' de 1.981 m mandant la t' vitalicia de Jubilación ' que, actualmente disfruta. En este proveído aparecen, como factores alariaies un 57. y un 207., sin especificaci.n alguna. "3.-- Según oficio de 27 de mayo de j,9g:RF: Solicitud 0779 suscrito por la Dra. Mara Cladta Gómez Angel' -- SirdicQ Gerente de la T3enef,ícéncia de Cundinamarca por; esa época, esos por'centaies
Solicitud 0779 suscrito por la Dra. Mara Cladta Gómez Angel' -- SirdicQ Gerente de la T3enef,ícéncia de Cundinamarca por; esa época, esos por'centaies obedecen a lo pactado en la-Convención Colectiva de 1.961. 4. - «'Ccmo se observa en la Rsoiución que concedió la pensión a mi rnandante' no se incluyó el 20%. correspondiente a la prima de antigüedad a q'ue. se refieren los artículos 14 y lo. del Acuerdo 17 de 1.967, aprobado por 'la Junto General de la Beneficencia de Cundinamarta Este Acuerdo en su artículo 16.- adícfna la base - de la liquidación+ L3uiçior\49.70 de las pensiphsde iubilÁçófl por conceptb de l prima de navidad subid10 de €rapote y prima: de antiguedad (Ni el 207 de la OrdenanZa 1 1.947). Tmpoco s iriclUyó« en la R€sluci de pensión de mi mandante la. 11112 partes de la prima de navidad, factor salariøl aprobado en,el Laudo Arbitral de 19 de mayo d& 1 965. -articulo 9o. que a petición de la Den icencia de Cundinamarca fue aclarado 25 de: mayo del m:ts0: afo y ratificado ís tarde :. el Acuerdo 17d 1.967. Tanto 1 Arbitral de 19 de mayo de"- 1.9659 corno su aclaratorio del 25 di mismo &o fueran depotads en tiempo, se encontraban
afo y ratificado ís tarde :. el Acuerdo 17d 1.967. Tanto 1 Arbitral de 19 de mayo de"- 1.9659 corno su aclaratorio del 25 di mismo &o fueran depotads en tiempo, se encontraban vigentes er la época de reonQcimiefltQ de la pensión de mi mandante, en que s reconoció J. pensión de jubtlación 1 a mt mrdante i se dió cumplimiento, l 'artículo 23, se han pagado la cuotas indicl correspondientes Éstos laudos fueron reccwoc1dQs en poterL0res c.onyenciOnCt y en resoluciones de penzón "7.-- Es importante a1arar, que los reajustes aqu. wlicitados. lo son pori por la Beneficencia de Cundinarnar'a y nadi t.ene que ver, la vinculaciór que hubo LOfl la entidad antes d ese estatus, tesis acptada:por el H. :Trib4nl "8 La Beneftcencta pagó a 4fli mandante 1/12 de la prima de navidad.,. por lo cuaF se solicitan 1i/. "9 Por sutraión de materia, al negarso lastresprimeras prestac.one pedi.ds, 45/ de IMON de anti9üédd'/ .i1/?2 de prima de navidad,' :;la entidad niega el,`,reonocimiento y pago d reajustes respectivS de Ley 4a de 1..976, siendo ,obligación e tLtducp5ivO FinalmentC, no qabe la prertpc.ión, en raóR que en cualUier tiempo se puede solicitar la
reajustes respectivS de Ley 4a de 1..976, siendo ,obligación e tLtducp5ivO FinalmentC, no qabe la prertpc.ión, en raóR que en cualUier tiempo se puede solicitar la reltqutdaci.ón 11e 1a'pn4ión. de jubilación Como norflas violadas con la epedicón dcl' ,c acta administrativo dem4ndadb, s&aló.las siguientes; "Los artículos .0 y 192 de la C.N. El 20 d la LeNo $jlncjo Iazor)e q ü invai iden. la actuacii5n, se procede a resolver- 'a pr'eviamen te.. i Ssi gui entes; presente controer.s.ía 1,.. haciendo C.D N t1 D E R AÇJO N de la prima 1.981 de haidad a partirdel dla lo. abrÁ Iz de 4 64 de 1.946; .AitLculo o de l Le.y 5 de 1.969; rt.5o de la Ley, 4a de 1 96; el art.culo 73 del C 3 T. Dcret 134 1 968, Ordenanza No i. de 1 947, Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965 n su art.cqlo 90 el cual a solicitud dé la Beneficencia de Cundinamarca fu aLlarado por e Laudo Arbtral do 25 de mayo ,del mismo o en su articulo 90 Acuerdo No 17 de 23 de agosto de J..:. 7, articulos 14 y lo, aprobado por la Junta eneral de la Beneficencia de Cundinamaj-ca'. - Tramitado al proceso conforme a las ritualidades
Acuerdo No 17 de 23 de agosto de J..:. 7, articulos 14 y lo, aprobado por la Junta eneral de la Beneficencia de Cundinamaj-ca'. - Tramitado al proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su opQrtunldad el Seor Prc3crador 93tiMo en lo Judicial ante e,% ta Corporación emitió su concepto de ?ondo manifestando que as necesario allegar la prueba sobre los antecedentes qusir vieron de fundament.ç?, para xpedxr, la Reltción que reconoció la', pensión de jubilación demandante. te Se pide dec1ar4ár que - nua, el act6• administrativo contenida en el Qficio sin numero de fecha de da.ci.emhre de 1 987, emnaçio del Seior $n'tx Gereite de la, Beneficencia de Cundi u namarca, por, medis, del ial negó la demandante "ora LISIA RAMIREZ DE IOMERO el reconocimiento y pago de la reliqu de su pensión ,11alic3a de jubilación incluyendoen ella un 257 segun el Acuerdo 17 de 1 967 art. l4 ',,y un 27 según la Ordenanza 1 de 3..947 art Sob de tprima, de antigüedad ,y las 1Zj1 partesJuiçio No.19.75o Y en virtud de ja decaraic5n anterior se solicita el restablecimiento del derecho, condenncjc3 la Fenficenc..a de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la reliquxdción pensional en los términos mencionados, junto con los reajustes de la Léy 4a. de 1.976.
Fenficenc..a de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la reliquxdción pensional en los términos mencionados, junto con los reajustes de la Léy 4a. de 1.976. Sostiene la demanda que el acto amina.stratxvo cudo debe anularse conel consiguiente restablecimiento del derecho solicitado por ruanto al e.pedirise se le •çescQnacieron a la, actora derethosprestaciona1es ciertos e indiscutibles que. le habí'a'n conferido el laudo arbitral, de 1.965,, que decidió eldifendQ1abor1 entre 1 entidad y u sindicato, el acuerdo N6 1/ de 1.967 expedid' por la Junta Qenra1 de a Seneticencia de Cundinamarca y la Orden.ana 13/47 art.. , 5o.. Alega que la demanyta n solamente tenía derectc, a la prima de antigüedad n los porcentajes que se ]e liquidaron sinc también al 2% ' 20X, por más, de veinte aos de servicio, previsto en el auerdo No 1.7 de 1 967 y la Ordenanza 13/47 a r t-..'So Iqulmente a ja totalidad -,'de l prima de navjdad, no a 1/12 arte de la misma .que se le liquidó, corno fué estabecj Laudo Arbitral de 1.65. 1 acuerdo citado y en el Que en con cueic.jadebá. anularse = el acto impugnado condenandb a la ent1ad demandada a reconocer y reliquidr la mencionada pensión incluyendo en ella la prima de antigüedad / la prima de navidad en los iérmLno
impugnado condenandb a la ent1ad demandada a reconocer y reliquidr la mencionada pensión incluyendo en ella la prima de antigüedad / la prima de navidad en los iérmLno sea 1 adós ?ta entl.ddd demandada'se hizo presente al proceso Por intermedio de apoderada quien contestó la demanda, su ripuu a todas y cada una de las pretensiones de la misma >' propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción.upensión, de Jubilaci ón, déprstaçiones legal ni constitucion1m!1b9 ene derecho r-,orma ContWcjcjna1 o legal alguna, 384élacreto 35.130 de 196B -declarado E<cepcion, la priger,, que no esta llamada prosperar pues cou repeLmente lo h decidido eta Corpor'ación o tiene cabida en razón de que la atción no fu trabada entre ls mima parte; y, sobre Ja segunda solamente ise hará un prQnUncjmieno en el veno de que lleguen ¿. prosperar fas uiis de la demandas Analizado' el l$belo y los dem& elemntos probatorios arrimados al inormatkvo, s encuentra que la 1emana no puede erd-idi4. favdrhlmentp a ta rtara todo lo epueto, la reeónocimientd y pagó, para ,er inc gi.ldas coma Uírtóres salariales. en la liquidación de Xar5 que, TalespretacLc que en este vento corresporden, secjiin el prgpio l4elo, aun pat centaje de prxma de antiguedad >' a o4 -o d ptna de navidid, concedidas
Xar5 que, TalespretacLc que en este vento corresporden, secjiin el prgpio l4elo, aun pat centaje de prxma de antiguedad >' a o4 -o d ptna de navidid, concedidas por l Ordenanza No Í ,e 1,94T dé la Asamblea de Cuntnamarca y elAcurdó No. 1" de 11967 emanado, de l.t H ,Junta General de Fi 8erefirençja, resultan por ello abrtafflente contrarias a lo mandtos de la ronstitucjón, coma para que estaCorpraci.ón pueda hacer ut prunúnciamiero al respéto en favor de la demandante.. - En efeto es bien sab.dq parque ,as lo piio l 'Carta PçJ..iica anteror, aplj , able al. caso cantrorti4o,, en 3 4 su artcula 76-9 que la fc4tad de sealr prestac..i.ones tocials., tanto en el orden naciGnal como en el dep.rtamental y muricipal, c.prreponde al Congreso de la Reptblica. H Corte Suprema de Justiçia el 1 de Camó :se desfráede. demartdai,te esta reclaandc, Que aparte del articulo ineequible por Zpara la época En fale circunstancias, es equivocado el Juicio No.19..7Q
diciembre de 1..972, facultó a nfidad descentrali.zacia de ua4quier nivel o Córporcióñ alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servdorPs. Que el sefa1ami.ento dø todo lo cøncerrs¡ente a
ua4quier nivel o Córporcióñ alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servdorPs. Que el sefa1ami.ento dø todo lo cøncerrs¡ente a prestacioies tales eVepite, siempre ha sido atribuin privativa del Congreso. En ctnsecuenciç ennuetrp caso, las estaciones oeiales -prima de vantiüedad y prima de navidadque reclan, cuyo origen, comó alega, proviene en su creación y cantia d. la Ordenanz No 13 de 1 947 de la Asamblea Deptmertal y del AcuerdoNo 3,7 de 1 67 de la 3unta 6eneral de lá Beneicencia, p%.te habrtan surgido de órganos diferentes al Congreso Naconal y pot ende resultan Indiscutiblemente inionstitucicinales TaleS ;prestaciDnes ni siquiera fueron otorqadas, par ]a Junta t3eneral de la Be ficrtcia durante el lapso de la precaria vigencia dl mencionado artculo 38 del Decreto 3,1O de 1 968, como para que po 4o menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el latera. 11 del articulo 4 del Decreto IC -1,45 de 1.978 Recuérdese que Aa Order,amza 13 es de 1.947-y el Acuerdo 17 es de 1.967, qsto , disposiciones anteriores al mencionada creto tl.30, d 1.68, originada en fuentes diferentes al Legislador, por tahjo sin fuerza de Ley, e tal manera que las prestaiones en ella conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente"
diferentes al Legislador, por tahjo sin fuerza de Ley, e tal manera que las prestaiones en ella conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente" planteamiento hecho en 1eñandsegún el cual la pensión de jubilación de la demandante debe ser reajustada inluyéndoe en la misma como factor ala tal las prestaciones establecidas por lá or.denMna mencionada y/o elJuio Noi9,7O acuerdo referido. El Tribunal, y. concretamente esta Sala no puede reconote.r y ordenar pagar derechos prestac.onalés creados por disposiciones que sin duda alguna en tal aspecto, rin y riéron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Politica. Tales ordenamientos son inaplicables en virtud de la etepLión de inçonstituionalidad que en este rasO se halla y s& declarará probada frente a los mimos Entonces, no teniendo la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales dereho ptestactonale-s, por las tazones e<puestas, pues, por las mismas, se deben denegar, como en., , efcto se hará, las tplicas de la demanda., 9cre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la 'Ley. o c-op fuerza de tal puedan crear o reconoc..er derechos prestcionales, se ha pronunci,,ado en repetidas oportunidades el ,-I Consejo de Estado, entre ellas, en senteçias del lo de marzo do 1.991,,IWI de abril de 1.991, 4 de .jul.o de 1..991 y26 de marzo de; 1,992.
el ,-I Consejo de Estado, entre ellas, en senteçias del lo de marzo do 1.991,,IWI de abril de 1.991, 4 de .jul.o de 1..991 y26 de marzo de; 1,992. 1-nr ejemplo en el fallo del lo de marn de 1.991-11 dijo: "En efecto, aún antes de:, la modilicación introducida por el articulo it del Acto egislativo No 1 de 1. 948 41 artículo 76 de la C..N.., era atribución dlCongreso. 'Crear mediante ley loq empleos que demande el servicio piblco.'y fijar sus respectivas dotaciones . As. lo 8stableciael ordinal 9 del artículo 74 de la C.P. según codificación hecha en 145. "Obviamente las respectivas dótaciones eran.,: la remuneración y las prestaciones soialesjuicio P40..19.750 correspondiente ¿ "Jamás nórma c ttt(.xol o legal alguna,, aparte del arti..tlo 3? del Deereto 330 de 1.-968, declarado i.nequi.ble pr la Corte Suprema de Justicia,, ha farultap. a las entidades de'centralizda p a!,5& fi,ar remuneración o prestaciones sociales d su eervidores,. "El s&1amiant de-la •kT uneración es decir -dei alario en el orden nacional ha sidosiempre atribución pr.xvtiva del Cçrigrei..o" En sentenael 'Vda julio de 1.991, epuso "Es necesario anal iar en rimar término si debe mante'r,ree o n la decisin del tribunal en cuanto
atribución pr.xvtiva del Cçrigrei..o" En sentenael 'Vda julio de 1.991, epuso "Es necesario anal iar en rimar término si debe mante'r,ree o n la decisin del tribunal en cuanto declaró probada excepción de incontituciorldac de las ordenanzas 2 de 1 986 (sic la Oidenanza lue eedida en 1.976 y 19 de 1.977, puestc que el reajuste pensional controvertido tene su fundamento en los artxcu4os 2 y 3 de le ordenanza No1. 2 de 1 976 y en el o de la Ordenanza., No £8 do -1.977, ambas ex'pedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. "El argumento centralpra tal declaratoria de inconstituicn'iali.dad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o reu1aci6n de prestaciones sociales, a La luz de I Constitución Nacional es facultad e\clqsiva y excl)ente del Congreso, a, en su defocto, del Presidente do la República en LISO de facultades extraordinarias. "En la sentencia 'apelad& se transcribieran apartes de 1 das jurisprudencias. del Consejo de Estado segun las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacianal delos servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si al efecto ha recibido fectltades del Legislativo "A juicio de Ya-sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe mantenerse "En efeLto,, /t ew bundate l jurisprudencia de esta Corporación, segn l& cual e potestad
"A juicio de Ya-sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe mantenerse "En efeLto,, /t ew bundate l jurisprudencia de esta Corporación, segn l& cual e potestad exclusiva 4el Congresç Ncior4l determinar por medio --de 1,ey todo lo relati.vo al réxmen prestacianal de quienes sirven en el sector público. - "Pormandato. expreso del art.tculo 76 numeral 9 -deJLCiQ 9,.75&> "lista atribución so refiere a la dmintracjr pitbli.ca Nacional, en cuanto a la determinatAón de su estructura, pero su regulación se etierde las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo cpn lo dispuesto en la nusma Constitución Nacional, artículo 76 uiuneral 10, en concordancia con,.',,lq staMecito en los artulos 6,2 y LZ2 de la misma Carta PoLi.tica, que disponen que el rtgimen prestcionat de 16 empleados ofici-a1es sea competencia del Congresoa
Prsident en ejert: icio de facultades traordinarias— Esta 'cntlusxón inequivoca se obtiene, además d las normas ya ciaas, de lo dispuesto en los av'tzculos 137-o y 3.97-Za d e la Consticjón Nacional. -'En efecto, ,conforme l primeo, :correspoftdé a asambl-eas por medio de orderian:as't .bo j Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la admrUstración departamental, las
-'En efecto, ,conforme l primeo, :correspoftdé a asambl-eas por medio de orderian:as't .bo j Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la admrUstración departamental, las funciones çie las diferentes dependencias y la t8scalas d remuneraci8n orrespondient a las istjntas cteghrder empleo'. "Y de acuerd9 al geundo, entre las fupcines de los concejos, que ejercen por medio de acuerdo, esta . .a.) DetermiTar la estructura de la admin.strción municipal, las funciones de las derentes dependercxas y las escalas de remuneración correspondientes a l&s distintas categori.as de emplEo Se observa, entonces, que mientras ei la entidades territd-iales -departamentos y municipiostanta las Asambleas comb los concejos pueden disponer, obre rehuneraciót, d ]os empleados ofíciale de su respectIva jurisdicción, op punto a prestaciones sociale' la facultad de ,disposición se encuentra radicada de mødD expreso, exclusivo y excluyente, en -.el legislador, ordinario o extraordinario "En virtu0l.de la anterior, si el reajuste en la pensin jubilatória a q 1. ue aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido pnr la Lmblea -de Cundinamarca ert las Ordenanzas 2 de f.976 julio 22) y t8de 1 977 (noviembre 9), y qj -como se ha vista tales '' Ordenanzas",sonc:ontrarias a la C6titucjnÑacjona1 en : cuar1tá
f.976 julio 22) y t8de 1 977 (noviembre 9), y qj -como se ha vista tales '' Ordenanzas",sonc:ontrarias a la C6titucjnÑacjona1 en : cuar1tá proveep sobrepre.taciones de 1unionario departamentales, es Imperativo declarar respecto de ellas la excepción de inc..onstitucionalidad de cunsiguente, ho darles aplicación, con-forme a lo etablecido en el articulo 215 de la propi :Cart4no Sean "Es ciertp que de acuerdo al artículo 192de la E las ordenan4a$ de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales sr oblxgatgrios mientvas anulados 9 suspendidos por ¡a iurisc.icciun da lo contencioso adminzstrativo Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparee si tales ordenanzas o acuerdos pugnan cn -Ja-Con5titL1ón, CgQ en el. cual sé impone su knaplicación por quien tençja competencia para ello y 1, .ron éfectas particulares c:eptar la obligatriedd ,de las p contenidas, en 1 a scaladac Oldenanzas prestacional y,, en consecuencia,- prevalecerpara sacar avante las supli demanda, equivaldría a reconocer un de titula inv4lido por ser contrario a fundamento que :descáhsa 'la pretensión" rey i sior en ater hacer las casde la recócon la ley:' el Y eñ'providend 1 26 de marzo de 1.992., sePal "En re,,.terada Jurispruden.a ha insistido la
rey i sior en ater hacer las casde la recócon la ley:' el Y eñ'providend 1 26 de marzo de 1.992., sePal "En re,,.terada Jurispruden.a ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Zuntas o ConsP.jQ birecttvos carecen d competencia para regularo r'eltLo salarios / prestaciones socLal es. rambién lo puntualizól Corte en sentencia de diciembre 13 de 1.9722 al declarar ir equlble"eI arti.culo T8 del Decreto i3O de 1.8,. "En tal virtud., es práctica contr, len de algunas entidad€ da eita paturaleza qw. por Acuerdos de la 3untire4;tiva, extienden derechos convencionales a las empleados publicas e 'su nómina Ni se puede deducir de tal prctica la e'istenci.a de derechas adquiridos con justo itulQ, en los térma.nis del articulo 30 de la anterior codificación const1tucjcnaj". Ahora, como conformé, a todo lo anterior no se tiene derecho la< inclusión 1.de3.as prestaciones citadast1tjo No., 19.750 orno factoe ,alariales rs el reajuste de la pensión de Jubilación de la demandante, pues, como obvia consecuencia., tampoco se tiene a l reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de L.976, por lo cual igualmente habrá de denegare. Ftnalmnte r'e$peta de los derechos que reclama en SU favor la demandante, de id Convencióñ Colectiva de
Ley 4a. de L.976, por lo cual igualmente habrá de denegare. Ftnalmnte r'e$peta de los derechos que reclama en SU favor la demandante, de id Convencióñ Colectiva de Trabajo < y del Laudo Aritral citad o'g, en el libelo, debe reiterarse que tales d1,isposirioros no le -.Son aplicables., dada su no des'irtuada aondictón de empleada publ1-a. Siendo la efiencia de Cunda,namarca un EstblecimIéntob1jdel Ordén Departamental a laactor: le correspanda, si deeaba se le reconociera la condIción de trabajAdora oficial con avocación, para recibir los benef ilciotí de la Qohvenciór y del Ludi citdos, acredi4 ante la jurisdicción competente, que no s estas que se hallaba dentro de la excepción a la regid general de que sus servidores son empleados publicas y, ¿Al parecer, no lo hizo Luego, insistiendo n su Jeondición de empleada publica por lo cual pudo acudir vltdamente ante esta jurisdirción, mal puede aspirar a que en su favor'esta Corporación haga extensivos los beneficioprestacIanales laborales que para los trabajadores fic1dles pudieron rcoflocrse en la Convención Colectiv y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia.: En mérito: de lo expuesto, el Tribunal dministrativo d C4ndimarca, 90ciÓ Segunda., Sub-Sección J., administrando )ustici en nombre de la Republica de Colombia y por atitaridad de la Leyi
hecho referencia.: En mérito: de lo expuesto, el Tribunal dministrativo d C4ndimarca, 90ciÓ Segunda., Sub-Sección J., administrando )ustici en nombre de la Republica de Colombia y por atitaridad de la Leyi 1 - Declarar que e ha11a probada a excepción de'f1rñe tsta piovidencia, archívese ei qedient.. VARDO A. REYES RÓDRI6IJEZ O$CAR LOÑDO(ZJ PIfEbA Jucjb N157O inconititucjona1cj de la Qrdenara No. 13 de t.947 emanada de la Asamblea de Cundinamarca y delIcuercio No i,7 de 1.9¿7 proferido por la Junta General Ue' la B€rneficericxa de Cundinamarca, por las razones expuesta« en 1,0 parte motiva y por ello, deja-de aplicr1os al caso contróverfido.. IL 2.. Denegar las súplisdela• demanda. Cópiese, notifiquee, comunlquese y mplae . Aprobado en Acta' • No.G de la echa.