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TA CUN - 88-19753-(22-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19753-(22-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

a PRESTACIONES SOCIALES - Creaci6n / LAUDOS ARBITRALES - 1plicaci6n /

PENSION DE JtJBILACION - Reajuste

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUS—SECCION "Be'

Santafó de Bogotá

2 2 JUL, 1994

Macj. Ponerte DR. CARLOS A PINZON DARRETO

Ref Proceso No99-19753. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandarte CARMEN CABALLAS CABALLERO BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La actora, por medio de Apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en ci articulo SS cJcl Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un Proceso Ordinario, solícita de esta Corporación se hagan las siguiente declaraciones PRIMEROSuc es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin nómero del día 26 de Noviembre de 1.957 emandado (sic) de la Beneficencia de Cundinamarca domiciliada en Bogotá y suscrito por su Sindico Gerente Dr. Ricardo EaqLtero Nario y con el cual esa entidad niega el reconocimiento y pago de la rel iquidación de le pensión de jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) EL j_ y 25% de le prima de antiguedad raconocid s (sic) por Acuerdo 17 de 1.967. h) Más el 20% consagrado en la Orddnanze (sic:) 13 de 1.947, arTiculo So (sic), emanada de la Asamblea de

(sic) por Acuerdo 17 de 1.967. h) Más el 20% consagrado en la Orddnanze (sic:) 13 de 1.947, arTiculo So (sic), emanada de la Asamblea de Lund :Lnamer ce más c).- Los 11/12 de la Prime de Navidad a partir del día lo. de enero de l«980Proceso No 88-19753 hasta su inclusión en nómina y d) Niega además el respectivo reajuste proporcional de la Ley 4a de 1.976.. SEGUNDO.. Restablecimiento del Derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes factores a) El Y.. y 2= de la prima da antigüedad , según Acuerdo No 17 do 1.967 emanado da la Beneficencia de Curid.inamarca4rt14 (sic) h) El 0X fijado por la ordenanza No.. 13 da junio 25 de 1947 art.. So.. c) Las 11/12 partas dala Prima de Navidadsagtn Laudos Arbitrales do 1.965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto d) Los reajustes respectivos y proporcionales de la ley 4a.. de 1976 Todo (sic) esto a partir del primero de enero do 190() hasta su inclusión en nómina para los primeros pedimentos y para el ultimo desde el momento en que por Ley, tenga derecho Que se da cumplimiento a los arts 176 177 178

primero de enero do 190() hasta su inclusión en nómina para los primeros pedimentos y para el ultimo desde el momento en que por Ley, tenga derecho Que se da cumplimiento a los arts 176 177 178 y 55 del C.C.A. Corno hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: "I. - Mi mandante CARMEN CABALLAS CABALLERO prestó sus servicios a la beneficencia de Cundinamarca durante 20 anos del 9 de mayo de 1959 hasta ci 30 de diciembre da 1979. 2..-- Como consecuencia de lo anterior la citada entidad con Resolución No. 079 del 17 da marzo deProceso No 88-19753 1980 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación que actualmente disfruta. En este proveído aparecen como factores salariales un 5X y un 207.., sin especificación alguna. 3..- Según oficio de 27 de mayo de 1.986 - REF solicitud 0779 suscrito por la Dra Maria Claudia Gómez Angel -Síndico Gerente-- de la Beneficencia de Cundinamrca (sic) por esa épocas, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961. 4..-- Como se observa en la Resolución que concedió la pensión de Jubilación a mi mandante no se incluyó el 20X correspondiente a le prima de antigüedad a que se refieren los artículos 14 y lo del Acuerdo No 17 tic 1.967 ¿aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca Este Acuerdo en su articulo 16..- (sic) adiciona la base

antigüedad a que se refieren los artículos 14 y lo del Acuerdo No 17 tic 1.967 ¿aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca Este Acuerdo en su articulo 16..- (sic) adiciona la base de liquidación de las pensíanes de jubilación por concepto de prima de navidad subsidio de transporte y prima de antigüedad. (Ni el, 20% de la Ordenanza 13-'1..947). 5.- Tampoco se incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la prima de navidad. 'factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965 --artículo 90 que a petición de la Beneficencia de Cundinarnrca (sic:) fue aclarado el 25 de mayo del mismo ao y ratificada mas tarde con el Acuerdo 17 de 1.967. 6..-- Tanto el Laudo Arbitral de 1 9 de mayo de 1.965, como su aclaratorio de). 25 de mayo del mismo aFo fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado todas las cuotas sindicales correspondientes.Proceso No 88-19753 4 Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. 7.- Es importante aclarar, que los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de C ndir marcay nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatus tesis aceptada por al H Tribunal.

7.- Es importante aclarar, que los reajustes aquí solicitados, lo son por pensionados por la Beneficencia de C ndir marcay nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese estatus tesis aceptada por al H Tribunal. 8.- La Beneficencia pagó a mi. mandante 1/12 cíe la prima da navidad, por lo cual se solicitan 11/12. 9.- Por sustracción da materia, al negarte las tras primeras prestaciones pedidas, 25% y 20% de primas cia antigüedad y 11/12 de prima de navidad :ta entidad niega al reconocimiento y pago da los reajustes respectivos da la Ley 4a dei 976, siendo obligación detracto sucesivo. Finalmente, no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la r-eliquidación de la pensión de jubilación Como normas violadas se invocan las siquientest "El articulo 30 de la C.N. EJ. 20 de la ley 64 de 1.946 Artículo 2o de la Ley Sa da 1969; Art. So de la Ley 4a da 1.966 al artículo 73 del C.S.T. Decreto 1849 de 1.968; Ordenanza No. 13 del .947; Laudo Arbitral del 19 de mayo da 1965 en su artículo 90. al cual a solicitud da la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado por al Laudo arbitral del 25 de Mayo del mismo ao en su artículo 90 Acuerdo No 17 da $3 de Agosto da 1.967, artículos 14 y lo, aprobado por la •Jur%ta General da la. Beneficencia de Curdinarnar'c:a Articulo 192 da la C,,N"

artículo 90 Acuerdo No 17 da $3 de Agosto da 1.967, artículos 14 y lo, aprobado por la •Jur%ta General da la. Beneficencia de Curdinarnar'c:a Articulo 192 da la C,,N" CONTESTACION DE LA DEMANDAProceso No \88-1975, La Apoderada del ente accionado procedió a dar contestación a la demanda,mediante la documental visible de folios 29 a 32. PRUEBAS Mediante auto de folio 61 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron al proceso; se libraron los oficios solicitados en la demanda folio 17 numerales 1 2l 3 y 4 y los peti.c:Lonados en la contestación de la misma, folio 32. Con inclusión de la pedida en el último inciso que deberá ser expedida a costa de la interesada ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar, a través del escrito de folio 172v El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, C O N 6 1 D E R A C 1 0 N E S La actora, por medio de Apoderada solicita que se declare la Nulidad del oficio sin número de fecha 26 de noviembre de 1.987, expedido por el seor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se le niega la reliquidación de su pensión de jubilación

declare la Nulidad del oficio sin número de fecha 26 de noviembre de 1.987, expedido por el seor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se le niega la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en ella nuevos factores pensionales. Pide que como consecuencia da lo anterior, y a título da Restablecimiento del Derecho, se le reconozca y pague dicha reliquidación teniendo en cuenta los siguientes factores 25% y 20% da la Primas de Antigüedad de conformidad con al articulo 14 delProceso No 88-1973 e Acuerda No 17 de 1.967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca las .11/12 de la Prima de Navidad erigido en factor pensiónal de conformidad con el Laudo Arbitral celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de TrabaJadores en el aPio de 1 Como resultado de la anterior reiiquidacíón pide que se realice el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido por la ley 4a de 1.976, a partir del 10 de enero de 190 para los primeros pedimentos y para el último, desde el momento en que por Ley tenga derecho. Como excepciones, la entidad accionada por intermedio do su representante juc:ici.el propone las de Coca Juzgada y Prescripción que se entrarán a estudiar enseguida. Como fundamento de la primera de las excepciones citadas, seaia la Apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca que en anteriores fallos, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Como fundamento de la primera de las excepciones citadas, seaia la Apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca que en anteriores fallos, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciaron en torno a la manera como debía ser liquidada le Prima de Navidad. No esta llamada a prosperar esta excepc:.ión puesto que ci bien los pronunciamientos a que alude la representante judicial de la parte demandada pudieron haber girado en torno a la forma de liquidar la Prima de Navidad no versaron o por lo menos no está así probado, en torno al mismo acto administrativo cuya nu 1 idad se persigue en este proceso no pudiendo hacerse extensivos los efectos de dichas sentencias al caso aquí debatido. Con relación a la excepción de Prescripción, por tratarse de una excepción cuya naturaleza exige el examen de ),as pretensionec, será resuelta en el curso del análisis de las mismas mas adelante Estudiado lo anterior, debe analizarse el fondo del asunto. Del contenido dcl libelo de demanda se estableceque stahiec:e que con des los factores que solicita la actora ce incluyan como factores pensionalecProceso No 88-19753 1.- Prima de Navidad: Considera la actora con base en lo establecido por el articulo 9o. del Laudo Arbitral celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores, que se debe incluir como factor pensional la totalidad de la prima de navidad, y no solamente una doceava parte de ella. Al respecto de petición análoga ha tenido ya oportunidad de pronunciarse esta Corporación. Es así como en

Trabajadores, que se debe incluir como factor pensional la totalidad de la prima de navidad, y no solamente una doceava parte de ella. Al respecto de petición análoga ha tenido ya oportunidad de pronunciarse esta Corporación. Es así como en fallo de fecha 8 de mayo de 1.992 se lee: (Sección Segunda, Sub-Sección C Expediente No 19445 Actor: José Gregorio Montiel F4ernal). "1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política, esta jurisdicción sostuvo, en forma por demás reiterativa, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador -ordinario c: extraordinario- (Art. 76 -9-12). 2) La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó al Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites s&al ados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art. 150-19) no le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. 3) Dentro de los parámetros anteriores, tratndose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación se tiene que e]. lecjis (sic) no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por la actora Es mas, la aplicación de la fórmula sugerida por éste en la medida que llevaría el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la. ley, esto es, al 75% del jpromedio de salarios devengados durante el

éste en la medida que llevaría el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la. ley, esto es, al 75% del jpromedio de salarios devengados durante el último ato de servicios, no es de recibo"Proceso No 88-19753 8 2.- Prima de Antigüedad: En le misma sentencia pr:itad pero refiriéndose a la Prima de Antigüedad la Corporación estableció-, "4) Otro tanto ocurre con 1 e prima de antigüedad. Máxime, si, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al s,ib-examine, el monto alegado por el actor, es decir, el 20% de que trata el articulo 14 del acuerdo 17 de 1.967, es el mismo a que se refiere el articulo 5o..de la Ordenanza 13 de 1.947. De manera que su inclusión como factor salarial para liquidar la pensión de Jubilación, conduciría a una doble consideración de dicho valor..." (negrillas fuera de texto) En efecto, el artículo 14 del Acuerdo No. 17 de 1.967, y la Ordenanza No. 13 de 1.945, artículo So hac:en ambas referencia a la misma Prima de Atiqüedad concedida a los trabajadores ciue hubieren prestado veinte aPÇ05 o más de servicios. Por lo demás, al funcionario público no le es dable reclamar prestaciones extra-legales ni beneficios acordados en laudos arbitrales y convenciones colectivas que se expiden para los trabajadores oficiales. Así, en otro a parte de la Sentencia que se ha venido citando se lee

dable reclamar prestaciones extra-legales ni beneficios acordados en laudos arbitrales y convenciones colectivas que se expiden para los trabajadores oficiales. Así, en otro a parte de la Sentencia que se ha venido citando se lee "Pr lo demás como lo r-ecor,oc:e el. actor el referido porcentaje corresponde a una prima extralenal . Por lo tant.o mal puede t:.ornarss corno factor salarial a efectos de liquidar ].a pensión de jubilación." 3.- Reajuste Ley 4a. de 1.976: Al no ser viable la inclusión de loe factores antes citados como elementos pare reliquidar la pensión tampoco procede real. izar en este los reajustes ordenados por la ley 4a, de 1.976, puesto que estos dependen de que, efectvamente, se hubiera consic:leraclo a:justada a derecho la rel iquidacián solicitada por le actora.Proceso No 88-19753 9 consecuente con lo anterior y sirviendo de parte ntiva a :ta decisión que ha de adoptarse, la transcripción realizada, es del caso declarar no probada la excepción de Prescripción propuesta por la entidad accionada y como no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampare el acto demandador han de negarse las pretensiones de la demanda En mórito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Curidiriamerca Sección SeçundaSub'»Sección , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A Primerq.— DECLARASE no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuesta por la entidad

, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L L A Primerq.— DECLARASE no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuesta por la entidad accionada, conformea lo expuesto en la parte motiva.. SeQundQ NIEGANSE las súplicas de la demanda.. COP 1 ESE . NOT 1 F 1 QIJESE , COMUN 1 OUESE. Y CUIIPL,ASE En firme esta providencia, archívese, el expediente. Aprobado en Acta No.. de la fecha.

CARLOS A. PINZON BPIRRETO MARTHA 1ETANCt,iR RUIZ

OSCAR LC)NDOO PINEDA

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