TA CUN - 88-19755-(09-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19755-(09-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
LAUDOS ARBITRALES - 1icaci6n / EXEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / =ACIONES SOCIALES - Creaci6n / COMU4CION (X)LECTIVA - p1icaci&.
• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO' DE CUOINMARC' -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D tziv
Santafé de Bogotá. D.C.., junio nueve de mil novecientos noventa y Cuatro.
Mag. PonenteDr. NEVARDO 41 REYES RODRIGUEZ
Juicio No,.88-19755
Demándente; MARGARITA RODR!GVEZ FONSECA
ACTOS DEPARTAPILN'T ALES
Beneficóncia de Cundinamarca.-
La señora MARGARITA RODRIGUEZ FONSECA, con C.C.
No. 20185.248 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de lá acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A. presentó demanda ante este Tribunal, el 11 de marzo de
1.988, para qué previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes decIaraciones y condana3: 1. '1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en e1 of icjosn número del día 26 de noviembre de 1.987, emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y süsorito por su Sindico Gerente Dr Ricardo Baquero Nariño y con el cual esa entinad, niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación dó'mi mandante en el sentido de incluir7 en su liquidación inicial a) El % (sic) y 25%
el cual esa entinad, niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de Jubilación dó'mi mandante en el sentido de incluir7 en su liquidación inicial a) El % (sic) y 25% de la ima de antigüedad,. reconocida (sic) por Acuerdo 17' de 1.967. b) Más el -20 % consagrado en •laOrdeanza 13 de 1.947, articulo So, anada de la Asamblea de Cundinamarca, más o) Loé 11/12 de la Prima de Navidad a partir del día lo de julio de 1 9$Q hasta su inclusión en 'nómina y d) Niega .además ' el respectivo' reajuste proporcional de Ley 4a de 1.976.2 Juicio No.19.755 "2..- Restablecimiento del Derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante del reajuste de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los siguientes factores': "a) El -% (sic) y 25% de la prima de antigüedad,, según Acuerdo No 17 de 1.967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca Art.14 "b) El 20% fijado por la Ordenanza No 13 de junio 25 de 1947 art..5o. "c) Las 11/12 partes de la prima de navidad, según Laudos Arbitrales de 1965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto
"c) Las 11/12 partes de la prima de navidad, según Laudos Arbitrales de 1965, factores estos no incluidos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto 'd) Los reajustes respectivos y proporcionales de Ley 4a de 1.976 Todo esto a partir del lo de julio <¡é 3 .980 hasta su inclusión en nómina para los ' tres primeros pedirents,'y para el último, desde el momento en que por Ley, tenga derecho—. "d) Que se dé cumplimiento a los arts. 176, 177. 178 y se dei. C..C.A.." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- Mi mandante Margarita Rodríguez Fonseca próstó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante 20 años del 18 de mayo de 1.960 hasta el 30 de junio de 1.980. "2..- Como consecuencia de. los (sic) anterior la ci-tada entidad con Resoluión No. 282 de 20 de agosto de 1.980, reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación, gua actualmente disfruta. En esta proveído aparecen como factores salariales un 5% y un 20%, sin especificación alguna. "3.- Según oficio de 27 de mayo de 1.986-REF: Solicitud 0779 suscrito por la Dra. María Claudia Gómez Angel -. Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1.961.3 Juicio No..19..755
Gómez Angel -. Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca por esa época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1.961.3 Juicio No..19..755 "4..- Como se observa en la Resolución que concedió la pensión a mi mandante, no se incluyó el 25% correspondiente a la prima de antigüedad a que se refieren las artículos 14 y '17 Acuerdo '17 de 1. ..967, aprobado: por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su articulo 16.- adiciona la base de la liquidación de las pensiones da jubilación por concepto de la prima de navidad, subsidio de.transporte yprima de antigüedad. Ni el 20% de la Ordenanza 13-1.947. "5..- Tampoco !e incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la prima de ravdad, factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965 -artículo 90 que a petición de la Beneficencia da Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo del mismo año y ratificado más tarde con ii Acuerdo 17 de :1.96 "6..- Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo año fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se reconoció la pensión de ,jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las cuotas sindi3ie3 correspondienteS. Estos laudos fuerqn reconocidos en posteriores
reconoció la pensión de ,jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las cuotas sindi3ie3 correspondienteS. Estos laudos fuerqn reconocidos en posteriores convenciones y en resoluciones de pensión. "7.- Es importante aclarar, que los reajustes. aquí solicitados, lb son por Pensionados; por la Beneficencia de Cundinamarca y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la entidad antes de ese status, tesis aceptada por el H. Tribunal. "8.- La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad, por lo cual se solicitan. 11/12. "9.- Por sustracción de materia, tres primeras prestaciones pedidas, da antigüedad y 11/12 de prima de entidad niega el reconocimiento y al negarse las 45% de primas navidad, la pago da l3s reajustes respectivos de Ley 4a de 1.976, siendo obligación de tracto sucesivo. "10..- Finalmente, no cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempoe pueda solicitar la reliquidación de la pelón de jubilación. "1].- El pronunciamiento del Tribunal de Bogotá respecto de la prima da navidad, no fue da fondo,4 Juicio No..19..755 se abstuvo por' no ser competente. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo demandado, señaló las siguientes: Los artículos 30 y 192 de-.la C.N. El 20 de la Ley 64 de 1.946; Artícülo 2o de la Ley .5a de 1.969;
administrativo demandado, señaló las siguientes: Los artículos 30 y 192 de-.la C.N. El 20 de la Ley 64 de 1.946; Artícülo 2o de la Ley .5a de 1.969; Ñrt.5o de la Ley 4a de 1.966; elartículo 73 del C.S.T. Decreto 1849 de 1.968; Ordenanza No 13 de 1.947; Laudo Arbitral de 19 de mayo de1.965 en su artículo 90 el cual a solicitud de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado por el Laudo Arbitral de 25 de mayo del mismo año en su articulo 90. Acuerdo No 17 de 23 de agosto de 1.967, artículos 14 y lo, aprobado por la Junta General de la Beneficencia da Cundinamarca. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la, señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación manifestó que existe reiterada jurisprudencia sobre el asunto materia de la litis y citó el fallo de 25 de noviembre de 1.993, Juicio No.8819.857.. y en consecuencia se remite a la decisión judicial de esta Corporación. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; C O N 9 1 0 E R A C 1 0 P1 E 9
Se pide declarar que es : nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 26 de noviembre de 1.987, emanado del Señor Síndico Gerente de5 Juicio No..19..755 la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó a
administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 26 de noviembre de 1.987, emanado del Señor Síndico Gerente de5 Juicio No..19..755 la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó a la demandante señora MARGARITA ROORIGUEZ FONSECA el reconocimiento y pago de la røiiquidación de su pensión vitalicia de jubilación incluyendo en ella un 25% según el Acuerdo 17 de 1.967 art. 14 y un 20% según la Ordenanza 13 de 1.947 art. 50. de prima de antigüedad, y las 11/12 partes de la prima de navidad a partir del día lo. de julio de 1.980, Y en virtud de la declaración anterior sP solícita el restablecimiento del 1 derecho, condenando a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en los términos mencionados, junto con los reajustes de la Ley 4a. de 1.976. Sostiene la demanda que . el acto administrativo acusado debe anularse con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado por cuanto al expedire se le desconocieron a la actora dereóhosprestacionales ciertos e indiscutibles que le habían conferido el laudo arbitral de 1.965, que decidió el diferendo laboral entre la entidad y su sindicato, el acuerdo No..17 de 1.967 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y la Ordenanza 13/47 art. So.. Alega-que la demandante no solamente tenía derecho a la prima de antigüedad en los porcentajes que se le liquidaron sino también al 25% más 20%. por veint.e años de
Ordenanza 13/47 art. So.. Alega-que la demandante no solamente tenía derecho a la prima de antigüedad en los porcentajes que se le liquidaron sino también al 25% más 20%. por veint.e años de servicio, previsto en el acuerdo No. 17 de 1.967 y la Ordenanza 1.3/47 art. So. Igualmente a la totalidad de la • prima de. navidad, no a 1/12 parte de la misma que se le liquidó, como fué establedída en el acuerdo citado y en el' Laudo Arbitral de 1.65.6 Juicio No..l9.755 Que en consecuencia debe anularse el acto impugnado condenando a la entidad demandada a reconocer y reliquidar la mencionada pensión incluyendo en ella la prima de antigüedad y la prima de navidad en los términos señalados. La entidad demandada se hizo presente al pr6ceso por intermedio de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones da la misma y propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Excepciones, la ptlmara, que no está llamada a prosperar pues como repetidamente lo ha decidido esta Corporación no tiene cabida en 'razón de que la acción no fuá trabada entre las mismas partes-,'.y, sobre la segunda solamente se nará un pronunciamiento en el evento de que lleguen a prosperar las súplicas de la demanda.. Analizado el libelo y los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente a la actora. Como se desprende da todo lo expuesto, la demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para
Analizado el libelo y los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente a la actora. Como se desprende da todo lo expuesto, la demandante está reclamando el reconocimiento y pago, para ser incluidas como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones alas que, ni legal ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden, según al propio libelo, á un porcenta?je de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, concedidas por la Ordenanza No.. 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca y el Acuerdo No.. 17 de 1.967 emanado de la H. Junta General de la Beneficencia, resultan por ello7 Juicio No.19..755 abiertamente contrarias a los mandatos de, :1a Constitución, como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al. respecto en fa'orde la demandante. En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de señalar prestaciones, sociales, tanto en el orden nacional como en el 'departamental y municipal, corresponda al Congreso -de la República. Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 de]. Decreto 3130 de 1.968 declarado inexequibie por ).a H. Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el señalamiento de todo 1'O concerniente a
diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores. Que el señalamiento de todo 1'O concerniente a prestaciones sociales, se repite, iempre ha sido atribución privativa del Congreso.' En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales -prima de antigüedad y prima de navidadque se reclaman', cuyo origen, como se alega, proviene en $u creación y cuantía de la Ordenanza No. 13 de 1.947 de la Asamblea Departamental :y de]. Acuerdo No. .1.7 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia, pues habrían surgido, de órganos diferentes al Congreso Nacional y por ende resultan indiscutiblemente inconstitucionales.. Tales prestaciones ni. siquiera fueron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto8 Juicio No..19..755 3130 de 1968, como para que por lo manos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del árt.iculo 45 del Decreto 1045 de 1.978. Recuérdese que la Ordenanza 13 es de 1.947 y el Acuerdo 17 es de 1,967. estó es, disposiciones antsriores al mencionado Decreto 3130 de 1.968, originadas en fuentes diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que las prestaciones en ella conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. En tales cirunstancias; es equivocado el
diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza de Ley, de tal manera que las prestaciones en ella conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. En tales cirunstancias; es equivocado el piantarnintQ hecho en la demanda según el cual la pensión de jubilación de la demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por la ordenanza mencionada y/o el acuerdo referido. El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar derechos prestaciona].es creados por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, riñen y riñeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política. Tales ordenamientos son inaplicables en virtud de la excepción de 1 inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente a los mismos. Entonces, no teniendo la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las se deben denegar, como en efecto se hará, las súplicas de la demanda.9 Juicio No. 19.755. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan, crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1..991, 19 de abril de 1.991, .4 de julio de 1.991 .y 26 de marzo de 1.992.
el H. Consejo de Estado, entre ellas, en sentencias del lo. de marzo de 1..991, 19 de abril de 1.991, .4 de julio de 1.991 .y 26 de marzo de 1.992. Por ejempló en el fallo del lo. de marzo de 1.991, dijo: 'En efecto, aún antes de la modificación introducida . por el artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1.968 al artículo 76 de la C.N.., era atribución del Congreso. 'Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones'. 451 lo establecía el ordiral 9 del artículo 76'de la C.P. según codificación hecha en 1.945. "Obviamente las respectivas dotaciones erañ la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo. "Jamás norma contjtucional o legal alguna, aparte del artículo 38 del Decreto 330 de 1.968. declarado 1-neeguib1e por la Corte Suprema de Justicia, ha faoultadó a las entidades descentralizadas 'para fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores. "El señalamiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa de). Congreso". En sentencia del 4 de julio de 1.991, expuso: "Es necesario analizar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.986 (sic) la ordenanza fue expedida en 1.976 y 18 de
mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.986 (sic) la ordenanza fue expedida en 1.976 y 18 de 177. puesto que el reajuste pensional controvertido tiene su fundamentó en -los artículos10 Juicio No..19..755 2 v-3 de la ordenanza No., 2 de 1.976 y en el 30. de la Ordenanza No. 18 de 1.977, ambas expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. "El argumento central part tal declaratoria de inconstitucionalidad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o regulación de prestaciones sociales, a la luz de la Constitución Nacional es facultad exclusiva y excluyente del Congreso, o, en su defecto, del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, "En la sentencia apelada se transcribjron apartes de dos jurisprudencias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacidnal de los servidores públicos se establece por atribución que solo corresponde al Congreso o, como se. ha dicho, al Ejecutivo, si al efecto ha recibido facultades del Legislativo. "A juicio de la Sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe mantenerse. "En efecto, y4 es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley tdo lo relativo al régimen prestacional de quienes sirven en al sector público. "Par mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacipnal corresponde al Congreso
exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio de ley tdo lo relativo al régimen prestacional de quienes sirven en al sector público. "Par mandato expreso del artículo 76 numeral 9 de la Constitución Nacipnal corresponde al Congreso 'Determinar la estructura de la administración Nacional ( ... ) y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo, así como el régimen de sus prestaciones sociales' (subrayas fuera de texto). "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional1 en cuanto a la determinación de su estructura, pero su regulación se extiende a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo con lo dispuesto en la misma Constitución Nacional, artículo 76 - numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 da la misma Carta Política, que disponen que el régimen prestacional de los empleados oficiales sea competencia del Congresoo del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias-. Esta conclusión inequívoca se :obtiene, además de las normas ya citadas, de loU Juicio No. 19755 dispuesto en los artículos 187-5o. y 197-3a. de la Constitución Nacional. "En efecto, conforme al primero, corraspónde a las asambleas por medio de ordenanzas" Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funeiónes de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo'. "Y de acuerdo 'al segundo, entre las funciones de los concejos,Oe. ejercen por medio de acuerdo,
funeiónes de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo'. "Y de acuerdo 'al segundo, entre las funciones de los concejos,Oe. ejercen por medio de acuerdo, está '. ..3a.) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo'. "Se observa, entonces, ue mientras en las entidades territoriales -departamentos y municipiostanto las Asambleas como los concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la. facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, exclusiVQ y excluyente, en el legislador, ordinario o extraordinario. "En virtud de lo anterior, si el reajuste en la pensión jubilatoria a que aspira el demandante tiene su fu'ndameflZo. en lo establecido por la .Asamblea de Cindjnmarca en 'las Ordenanzas 2 de 1.976 (julio 28) y 18 da 1.977 (noviembre 29), y si -como se ha vistotales Ordenanzas son contrarias, a la .Constitución Nacional en cuanto proveen sobre prestaciones de funcionarios departamentales, es imperativo declarar respecto de ellas la excepción de inconstitucionalidad y., de consiguiente, no darles aplicación, conforme a lo e{tablecido en el artículo 215 de la propia Carta Fundamental. "Es cierto que de acuerdo al artículo 192 de la C.N.'las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos muncipales son
lo e{tablecido en el artículo 215 de la propia Carta Fundamental. "Es cierto que de acuerdo al artículo 192 de la C.N.'las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos muncipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo' Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el12 Juicio No.19..755 cual se impone su inaplcación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares. 11 "Aceptar la obligatoriedad de las previsiones contenidas en las selaladas Ordenanzas en materia prestacional y,, en consecuencia, hacerlas prevalecer para sacar avante, las súplicas de la demanda, equivaldría a reconocer un derecho con título inválido por, ser. contrario a la ley el fundamento en que descansa la pretensión'. Y en providencia del 26 de marro de 1992, sealó: "En reiterada'. Jurisprudencia ',ha insistido la Corporación en estos criterios,, destacando que las Juntas o Co,sejos Directivos carecen de competencia para regular, lo relativo a salarios y prestaciones sociales.. También l& puntualizó la Corte en sentencia de-diciembre ¡j_ de 1.972 al declarar inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968. "En tal virtud, es práctica contra legem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuérdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la
algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuérdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existencia 1de derechos adquiridos con justo título, en los térmihos del aftículo 30 de la anterior codificación constitucional". Ahora, como conforme a todo lo anterior no se tiene derecho a la inclusión da las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación dala demandante, pues, como obvia conecuencia, tampoco se tiene al: reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor la demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe13 Juicio No.19..755 reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables,. dada su no desvirtuada condición de empleada pública. Siendo la Beneficencia de Çundinamarca un Establecimiento Púb1co del Orden Departamental a la actora le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajadora oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y,, al. parecer, no lo hizo. Luego, insistiendo en suoondición de: empleada pública por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor esta Corporación haga extensivos los beneficios prestacionales laborales que para
Luego, insistiendo en suoondición de: empleada pública por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor esta Corporación haga extensivos los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención. Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo Óxpuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declarar que se halla probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza No. 13 de 1.947 emanada de la Asamblea de Cundinamarca y del Acuerdo No. 17 de 1.967 proferido por la Junta General de 1a Beneficencia de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva y por ello, dejar de aplicarlos al caso controvertido.Aprobado en Acta No.. OO/de1a fecha. NEVARDO A. REYE'\ROÓRIGUEZ ''ALVARO B1AMQN CASTILLA 14 Juicio No. 19.755 2..- Denegar las súplicas de la demanda.. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia. archívese al expediente.