TA CUN - 88-19780-(20-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19780-(20-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DOCENTES - Subsidio familiar / ACCION DE NULIDAD Y RESTGABLECIMIENTO --Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEcC ION SEGUNDA
SUB-SECC ION "C"
EPUBLCA DE COLOM
ReIator Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C.,
Mig. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 88-19750. RES. MINISTERIALES
Demandante: ANA CARMENZA SARMIENTO DE MORENO MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La actora, por intermedio de apcderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los tramites del Proceso Ordinario, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes dec larac iones: "PRIMERA Declarar que en el caso sub-judice se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo, por cuanto el Sr. Ministro de Educación Nacional no dio contestación a la petición que en nombre de mi mandante radiqué el día u1 del mes de Diciembre de 1.984 ante las oficinas del Ministerio de
Educación Nacional. EOUNDA; Declarar que es nulo el Acto Administrativo -presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Ministro de Educación Nacional, al no darcon-testación ar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 88-19780 2
TERCERAI Condenar a la NACION - MINISTERIO DE
Ministro de Educación Nacional, al no darcon-testación ar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley.Proceso No 88-19780 2 TERCERAI Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante por cada uno de las personas a cargo, con la retroactividad de la ley o sean tres aPÇos atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para Agotamiento de la Vía Gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar..
CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, al tenor de la ley 21 del 5 de Febrero de 1.982 (articulo
G6. ULJINTAs La NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - dará cumplimiento al fallo dentro de los términos de ley." Como hechos que dieron origen a la presente Acción se relatan los siguientes: 11 1. Mi poderdante es docente al servicio del Mini teno de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los aos cuyo Subsidio Familiar se demanda. 2.. Ante las oficinas del Ministerio de Educación Nacional y Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la via gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta
Afiliación de la Entidad a una Caja de Compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto, se interrumpió la prescripción y se agoto la via gubernativa y han pasado mas de cuatro meses sin recibir respuesta negando o aceptando la reclamación..
3. Hasta el momento mi poderdante no esta afiliadoProceso No 88-19780 a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar ,por las personas a Cargo acreditadas. /
4. Por los aos que se reclaman, mi poderdante ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de las requisitos exigidas par las normas legales, en particular la ley 21. de 1982 -citadapara tener derecho al pago del Subsidio Familiar.
5. En ningún momento la demandada ha actualizado la hoja de vida de mi mandante con miras a concederle lo correspondiente al Subsidio
Familiar". Como normas violadas se citan las siguientes: El art.16 de la Constitución Nacional; Art.2 del Decreto ley No. 0249 de 1.957; art.7 del decreto 118 de 1.957; art. 1 y 12 de la ley 56 de 1.973; decreto -ley 2277 de 1.979 y la ley 21 de 1.982. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado del ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, a través de la documental de folios 14 a 16. PRUEBAS Mediante auto de folio 21, sea decretaron las pruebas y se ordenaron tener como tales las allegadas al proceso; se libraron los oficios solicitados en la demanda
a 16. PRUEBAS Mediante auto de folio 21, sea decretaron las pruebas y se ordenaron tener como tales las allegadas al proceso; se libraron los oficios solicitados en la demanda folio 8, literales a, b, c, d, o, f y y, no se decretó la del literal b) del folio 15 por cuanto no se precisó la entidad a la cual debió dirigirse.
ALEGATOS DE CONCLUS IONProceso No 88-19180 4
El apoderado de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folios 94 y 95. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, ÇONS ¡ D f. RAC IONES; La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare que ha operado el fenómeno de Silencio Administrativo respecto de la petición que presentará ante el Ministerio de Educación Nacional el día 11 de Diciembre de 1.954, solicitando la afiliación de la Entidad en la cual trabaja a una de las Cajas de Compensación Familiar y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por su no afiliación. Igualmente, solicita la nulidad del Acto Administrativo presunto, por medio del cual la administración fictamente contesta la solicitud de la actora, proveniente del Se6or Ministro de Educación Nacional. Como consecuencia de la anterior solicita la actora se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de
fictamente contesta la solicitud de la actora, proveniente del Se6or Ministro de Educación Nacional. Como consecuencia de la anterior solicita la actora se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, al pago de las sumas de dinero correspondientes por concepto do Subsidio Familiar por cada uno de las personas a su cargo, con retroactividad de 3 aos; desde el momento en se hizo la solicitud para agotar la Vía Gubernativa hasta que la Caja de Compensación Familiar haga el paga respectivo. Finalmente solicita que se de cumpliendo al fallo en los términos de ley y al tenor de lo establecido en la ley 21 de 1.97. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA AcCION ya que aquella es presupuesto de ésta.Proceso No 98-19780 0,5 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 135 del C.C.A., para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la vía gubernativas situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2, 3 y 4 presentando su petición al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, .1 11 de Diciembre de 1984, por lo que bajo la vigencia del artículo 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificare la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en electo no se le dio contestación al
partir de la presentación del escrito para que se le notificare la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en electo no se le dio contestación al escrito que se viene mencionando es por que el Apoderado de la actora en la petición Primera solicitó se declarara el silencio administrativo proveniente del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del articulo 50 del C.C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL derivado de la solicitud que se le formuló el 11 de Diciembre de 1984, ha de contarse el término de que disponía la accionante para iniciar la Acción de conformidad con el articulo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo sealado en el artículo 40 ibidem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron los tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 9 del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa se inició el 5 de Febrero de 1988 cuando estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzabanProceso No 88-19780 6 a contarse a partir del 12 de Marzo de 1980 conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEERA
estaban más que vencidos los cuatro (4) meses que comenzabanProceso No 88-19780 6 a contarse a partir del 12 de Marzo de 1980 conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEERA
DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
La decisión adoptada tiene como fundamento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecha el Honorable Consejo de Estado, entre ellos el de la Sección Segunda, con ponencia del H. Consejero DoctorREYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evidentemente el Tribunal tiene razón, la norma del articulo 1:36 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecha caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del cha de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, segin el caso. Como se hace notar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 de la Ley 167 de 1941 ("Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares; la regla sobre caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad.
Jurídica pide la anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es qu e, tratándose de la pensión de Jubilación que por ser un derecho vitalicio no prescribe, la reclamación a la Entidad de Previsión puede hacerse en cualquier tiempo;Proceso No 88-19780 7 negada La prestación, hay posibilidad de recurso contra la decisión adversa dentro del término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por, mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mecanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la accionante, la facultad de volver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la Justicia dentro del término de caducidad.Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre de 1.980). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD
Doctrina de Noviembre de 1.980). Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. Obra a folio 91 del expediente resolución por medio de la cual se delega la representación Judicial de LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALen los Jefes de las Oficinas Seccionalés de Escalafón en este caso a la Doctora MAGDALENA MARIA VER6ARA SILVA. Así mismo, aparece a 'folio 90 memorial mediante el cual se le otorga poder al Doctor JORGE EDUARDO PINZON DIAZ, a quien se le reconocer. personería.Proceso No 88-19780 8 En mérito de lo expuesto el Tribunal 1cJministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
Primero.- RECONOCESE al Doctor JORGE EDUARDO P'NZON DIAZ, como Apoderado del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, conforme el poder visible a folio 90. Segundo..- DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. COPIESE, NOTIFIOUESE, COPIUNIQUESE Y CUIIPLASE. En firme esta providencia, archívame el expediente.. Aprobado en Acta No de la fecha.
CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE MORELLI
COPIESE, NOTIFIOUESE, COPIUNIQUESE Y CUIIPLASE. En firme esta providencia, archívame el expediente.. Aprobado en Acta No de la fecha.