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TA CUN - 88-19800-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19800-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SILENCIO ADMINISTRATIVO /PRESUPUESTOS PROCESALES

CADUCIDAD DE LA ACCION /SUBSIDIO FAMILIAR DOCE?

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION lic".

Sant éJ Bogat, D.C.. Octubre veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS i Expediente No. : 80-19800

Demandante : CLARA ¡NEO ROBAVO DE CACIJA

Demandado NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

Clasificación : 'RESOLUCIONES MINISTERIALES Magistrado Ponente t DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante CLARA INES ROBAVO DE CACUA, por intermedio de apoderado y . en ejercicio de la . acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO L demandante solicita se declare que ha operado el fenómeno del silenció Administrativo frente a >la petición de pago del Subsidio Familiar elevada anta el Seor Ministro de Educación Nacional, en escrito del11 de diciembre de 1984. Igualmente acusa el acto presunto negativo de la entidad antes citada por la cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C'

Exp. No.$8-19800

II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C'

Exp. No.$8-19800

II. PRETENSIONES Solicita la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar que operó el fenómeno del silencio Administrativo frente a la petición de pago de subsidio familiar elevada ante el Beor Ministro de Educación Nacional4 en escrito del 7 de diciembre de 1984. 2.- Declarar la nulidad del acto presunto negativo de la entidad antes citada por la cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión. 3.- Condenar a la entidad accionada al pago del Subsidio Familiar que le corresponde, al tenor de la Ley 21 del 5 de febrero de 1982 Art. 86 • por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sean tres aoshacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja

de Compensación Familiar.

4. La entidaddemandada dará cumplimienta.al fallo que se profiera dentro de los términos de ley.

III. H E C H 0 6

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide La demandante y que aparcen en talio 5 del expediente, se pueden resumir así:TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. Na88-19800 1.- Es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución decontinujdad durante los a6os , cuyo

Exp. Na88-19800 1.- Es docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Distrito Especial y su relación laboral se ha mantenido sin solución decontinujdad durante los a6os , cuyo subsidio familiar se demanda. 2.- Ante las oficinas de la entidad accionada y el fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca se radicó la solicitud por la cual se pidió la afiliación de la entidad a una Caja de compensación Familiar y el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar insoluto se interrumpió la prescripción y se agotó la vía gubernativa , sin obtener respuesta al respecto. 3.- No ha sido afiliada a ninguna Caja de Compensación Familiar para que por su conducto se le reconozca el derecho al Subsidio Familiar por las personas a cargo acreditadas. 4.- Por los anos que reclama, ha llenado satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas legales, en particular por la ley 21 de 1982. .- En ningún momento la entidad accionada ha utilizado su hoja de vida con miras a cancelarle lo corrspondiente al subsidio familiar.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante sef4ala como normas transgredidas , las siguientes Arts. 16 de la Constitución Política de Colombia; Art. 2 D.L. 0249 de 197. Art. 7 del Decreto 118 de 1957. Arts. 1 y 12 de la ley 56 de 1973. Dec.-ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 y Ley 21 de 1982.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCIOÑ $EGUNDA SIJBSECCION l'C"

1979 y Ley 21 de 1982.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCIOÑ $EGUNDA SIJBSECCION l'C"

Exp. No.80-19800 El concepto, de 1 violación 1 aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente.

V. PARTE'. DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio U16 del expediente manífestó oponerse a que se profieran én contra de la entidad accionada las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante.

En su escrito, , igualmente propone como medios exceptivos los da Ineptitud Sustantiva de la Demanda por indeterminación de la parte demandada y por falta de requisitos formales.

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la parte demandada presenta, su escrito de conclusión visible a los folios 94-96 del expediente en los siguientes términos Jt ( • • ) • Considero que dentro del presente caso, de acuerdo a los documentos que obran dentro del expediente, se ha dado el fenómeno JURIDICO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, por vencimiento del termino legal para ejercerla, lo que probado en debida forma deja sin piso cualquier otra ar9umentacin..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI'

Exp. No.88-19800 Si aceptamos que dicho fenómeno de la caducidad se produce en el término de siete (7) meses, una vez agotada la vía gubernativa, teniendo en cuenta lo

Exp. No.88-19800 Si aceptamos que dicho fenómeno de la caducidad se produce en el término de siete (7) meses, una vez agotada la vía gubernativa, teniendo en cuenta lo preceptuado en el Art. 40 del C.C.A., respecto de la ocurrencia del Silencio administrativo, el que tiene lugar transcurrido un lapso de tres (3) mases, ontados (sic) a partir dala presentación de la petiiit5n (sic), sin que se haya notificado decisión alguna y a partir de ese moento (sic) cuatro (4) meses para ejercer la ación (sic) correspondiente mediante apoderado ante esta jurisdicción. El art.. 196 (sic) ibídem, preceptúa que la acción de restablecimiento caduca al cabo de cuatro (4) meses , a partir del día siguiente a aquel en que se configura el silencio administrativo, por tratarse de un asunto presunto, si tenemos en cuenta que el ,actor agotó la vía gubernativa el 11 de diciembre de 1984, entone (sic) a partir del 12 de marzo de 1985 tenía el término de utró (sic) meses para ejercer la acción correspondiente ante esa Jurisdicción, o sea, hasta el 12 de julio de 1985, y sólo lo hizo el 5 de febrero de 1988, después de haber operado •l fenómeno jurídico de la caducidad , dejando vencer el término que la ley le concedía para accionar. Por su parte , el apoderado de la parte demandante guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 , en los siguientes términos

guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 , en los siguientes términos Inicialmente se observa, que la petición presentada por el actor ante el Ministerio de Educación Nacional con el animo de obtener el reconocimiento de un presunta derecho prestacional o de agotar la vía gubernativa según el casos lo fué (sic) el 11 de diciembre de 1984,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCI,ON 'C" Exp. No.98-19500 como puede establecerse a folio 4 del expediente, mientras que la demanda fué (sic) presentada ante el Tribunal el 5 de febrero de 1988(...), situación que nos demuestra a las claras, la evidente ocurrencia del fenómeno de la Caducidad de la Acción. Al respecto éste Despacho considera, que %i bien el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda, no determinaba expresamente la ócurrencia de la Caducidad de la Acción con relación,,,: a las peticiones elevadas ante la Administración en vía gubernativa, como si la hacia cuando se interpona algún recurso, lo más lógico es determinar, que una vez transcurrido el término establecido por la ley para la operancia del Silencio Administrativo, se debía comenzar a contar el término de cuatro (4) meses para la caducidad de la acción, pues sería absurdo que se prorrogara indefinidamente el término para ejercitar la acción correspondiente ante

Administrativo, se debía comenzar a contar el término de cuatro (4) meses para la caducidad de la acción, pues sería absurdo que se prorrogara indefinidamente el término para ejercitar la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando la norma en comento no menciona un tratamiento diferencial para las situaciones derivadas del ejercicio del derecho de petición, como es el caso sub-examine. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONS 1 DERAC 1 UNES La demandante por medio de apoderado , solicita, se declare que operó el fenómeno del silencio Administrativo frente a la petición de pago del subsidio Familiar ante el Setor Ministro de Educación Nacional, en escrito del 11 de diciembre de 1984: así como la nulidad del acto presunto negativo de la entidad antes citada por la cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión. Condenar a la entidad accionada al paga delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

BECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No..BS-19800 Subsidio Familiar que le corresponde, al tenor de la Ley 21 del 5 de febrero de 1982 Art. 86 por cada una de las personas a cargo, tan la retroactividad de ley o sean tres aos hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. Por último que la entidad demandada de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos de ley.

gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar. Por último que la entidad demandada de cumplimiento al fallo que se profiera dentro de los términos de ley. Al respecto seala ésta Corporación: Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Seor Ministro de Educación Nacional el día 11 de octubre de 1984 , frente a la cual, arguye la actora que-¡ la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legal ,posición ésta que comparte la Sala. Remitiéndonos al texto del art. 40 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Silencio Administrativo, Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la Presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta e. negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir, sobre la, petición inicialsalvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vLa gubernativa can fundamento en él, contra el acto presunto.", se tiene, cómo en el caso sub-lite, el Seior MinistroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. Plo..88-19800 de Educación Nacional, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación de la peticionaria • dentro del término de ley, por lo que se configura el silencio administrativo, al haber -como ya

Exp. Plo..88-19800 de Educación Nacional, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación de la peticionaria • dentro del término de ley, por lo que se configura el silencio administrativo, al haber -como ya se mencionó-, transcurrido tres (3) meses contados desde la 'fecha de presentación de la petición, sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera. En éste orden de ideas y toda vez que, se evidenciacomo ya se mencionó-, la operancia del 'fenómeno del silencio administrativa negativo , como lo pretende la demandante , se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Antes de entrar a estudiar el 'fondo del asunto, procederá la Sala a analizar en primer lugar lo relacionado con el fenómeno de la caducidad, a que ha hecho alusión el Agente del Ministerio Público, así:. fl proceso Contencioso Adrninistrativo, debe concurrir una serie de presupuestos o requisitos que si bien tienen características propias, corresponden en esencia a los que rigen en todo proceso. Estos requisitos , que condicionan no sólo su nacimiento válido, sino su normal desenvolvimiento y su culminación mediante un fallo con carácter de sentencia, son conocidos como Presupuestos Procesales y deben concurrir, unos al momento de formularse la demanda para que el juzgador pueda admitirla, que son los llamados presupuestos previos; y otros denominados del procedimiento o procedimentales, una vez iniciado el proceso, para lograr así su adecuado desenvolvimiento. Unos y otros en conjunto , pueden a su vez, clasificarse en tres grupos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

denominados del procedimiento o procedimentales, una vez iniciado el proceso, para lograr así su adecuado desenvolvimiento. Unos y otros en conjunto , pueden a su vez, clasificarse en tres grupos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUB9ECCI0N ' Exp. No.88-19800 - Presupuestos Procesales de 14 Acción. - Presupuestos Procesales de La Demanda, y,

Presupuestos Procesales. dei: . Procedimiento.

Dbindose. entrar a estudiar los del primer grupo, -que son los que nos interesan para el caso en estudio-, cuales son: a. Que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar.. b. Que la acción no se haya extinguido por caducidad,

C. Que se haya agotado la vía gubernativa o que la administración no haya permitido ese agotamiento; y,

d. Que se haya operado el fenómeno del silencio frente á los recursos interpuesto. Remitiéndonos al Art.13 del C..A., en concordancia con el Art. 136 ibídem, y tratándose de la Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene: Se entenderá que habrá caducado la acción administrativa, denominada Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en las hipótesis siguientes: a). Cuando han transcurrido cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto , según el caso, b). Si el demandante es una entidad pública la caducidad seré de dos (2) a?Ios y, c). Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día

b). Si el demandante es una entidad pública la caducidad seré de dos (2) a?Ios y, c). Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se configure él silencio

negativo.TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.88-19800 En los eventos citados se entenderá -como ya se mencionó-, dado el fenómeno de la Caducidad de la acción. Compartiendo la posición asumida por la Colaboradora Fiscal, y remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso, encontramos cómo efectivamente en el caso sub-Júdice se presenta éste fenómeno de la caducidad. Miremos porque: Si bien es cierto, como lo seala el Agente del Ministerio Publico "...el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de presentación de la demanda., no determinaba expresamente la ocurrencia de la Caducidad de la Acción con relación a las peticiones elevadas ante la Administración en vía gubernativa, como Sí lo hacia cuando se interponía algún recurso,...' también lo es, como ella lo expresa que sea lógico "determinar, que una ve transcurrido el término establecido por la ley para la operancia del Silencio Administrativo, se debía comenzar a contar el término de cuatro (4) meses para la caducidad de la acción, pues seria absurdo que se prorrogara indefinidamente el término para ejercitar la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando la norma en comento no menciona un

término de cuatro (4) meses para la caducidad de la acción, pues seria absurdo que se prorrogara indefinidamente el término para ejercitar la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa, cuando la norma en comento no menciona un tratamiento diferencial para las situaciones derivadas del ejercicio del derecho de petición, como es el caso ub-examine.". En este orden de ideas y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, entre otros, la petición presentada el 11 de diciembre de 1984 se tiene cómo, el SePor Ministro de Educación Nacional, no le dio respuesta expresa dentro del término de ley, lo que configura el silencio administrativo, al haber transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición, sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAPIARCA 11

SECCIC3N SEGUNDA SUBSECC ION Uffl

Exp. No,88-19800 Así las cosas, y una vez configurado la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo, se ha debida presentar la demanda dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la configuración del mismo, lo cual no se dio , ya que, según el informe Secretarial visible al folio 16 del expediente, la demanda fue presentada el 5 de febrera de 1988, esto es, a los dos (2) aos • 6 meses y 24 días, superando así el término de cuatro (4) meses que contempla el Art. 136 del C.C.A,, para impetrar la acción contencioso de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción.

superando así el término de cuatro (4) meses que contempla el Art. 136 del C.C.A,, para impetrar la acción contencioso de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante ésta jurisdicción. Al tenor de la norma antes enunciada, la demanda debió haberse presentado ante ésta Jurisdicción el 11 de julio de 1985 y no el 5 de febrero de 1988, como se hizo, lo cual la ubica dentro del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que será declarado en la parte resolutiva de este proveído. Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado en fallo del 12 de mayo de 1989, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECO4PTE LUNA, así: "De conformidad con el art. 135 del C..C.A., vigenteDecreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de los particulares ante los, organismos de la jurisdicción contenciosa-administrativa , a fin de solicitar 'la nulidad de actos administrativos unilaterales (...) y definitivos de carácter particular y concreto", será necesario: 1) que se haya agotado la vía gubernativa, o 2) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos existentes, o 3) que se haya aperado el fenómeno del silencio administrativo frente a los recursos interpuesto. Pero el cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque es indispensable que no haya vencido el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandarse en uso de las acciones, según lo

administrativo frente a los recursos interpuesto. Pero el cumplimiento de esos requisitos claramente disyuntivos no basta, porque es indispensable que no haya vencido el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandarse en uso de las acciones, según lo establezca la norma para cada tipo o clase de "medio de control", que así misma han sido frutos de creación legislativa. (....).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.88-19800 Sentado lo anterior, se tiene que para lo que atase a la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), por regla general, el término de caducidad de la misma, es de cuatro (4) meses cuando quien la incoa es un particular,, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, segtn el caso (Art 136, segundo inciso, ibídem). Como es sabido, el derecho de acción en lo contenciosaadministrativo depende del querer del pretenso accionante. Si el actor deja transcurrir los términos sin presentar la demanda, el derecha de acción caduca, se extingue. Por lo tanto, quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva , debe hacerlo antes de que transcurra el lapso legal "para no correr, el riesgo de que se le extinga el plazo concedido". No siendo necesaria hacer comentario alguno por la claridad del texto transcrito , no le queda otro camina a ésta Corporación que proceder -como ya se eniunció-',, a declarar probada

riesgo de que se le extinga el plazo concedido". No siendo necesaria hacer comentario alguno por la claridad del texto transcrito , no le queda otro camina a ésta Corporación que proceder -como ya se eniunció-',, a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Se ha de declara do oficio, toda vez que, no obstante haber sido propuesta por el apoderado de la entidad accionada, éste lo hizo de manera extemporánea,, conforme nos lo seala el num. So. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo.,

expresa:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No.88-19800 "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente , ó dentro del término de fijación en listai, en los demás casos. Textos éstos de los cuales se logra colegir que , ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones pues mal se podría sorprender al accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello ala parte demandante, el derechol que le asiste de

proponer excepciones pues mal se podría sorprender al accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello ala parte demandante, el derechol que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría-otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba. Por lo antes expuestos y, teniendo en cuenta el texto del Art. 30 del C.P.C., que en su tenor dice: "Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, (...." Procede ésta Corporación -corno atrás se dijo-, a declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala, que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No..88-19800 Colombia y par autoridad de la ley, F A L L A s PRIMERO. DECLARASE PROBADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en que incurrió el Seor Ministro de Educación Nacional respecto a la petición ante él formulada por la demandante el día .11 de diciembre de 1984.

SEGUNDO.- DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE

NEGATIVO en que incurrió el Seor Ministro de Educación Nacional respecto a la petición ante él formulada por la demandante el día .11 de diciembre de 1984. SEGUNDO.- DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveido COPIESE. NOTIFIQUESEI COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha No.61

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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