🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-19810-(16-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-19810-(16-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

tr.L.LOr4 un JUb.LJJIJ.UL' - ieiiquiaacion 1

PRESTACIONES SOCIALES - Creación

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SESUNDA - SUBSECCION NAH Santafé de Bogotá, D..C., Septiembre Diez y seis (16) de Mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Pon. Dr. Tarsicio

REFERENCIAS

Expediente No. 88--19810 Actor FORERO VEGA, MARIA AN4I A Demandado : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Controversia : Pensión de Jubilación - Inclu sión de factores pensionales

Clasificación : Actos Departamentales

MARIA ANADELFA FORERO VEGA, identificada con la C.

C. No. 20.135.737, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el 22 de marzo de 1988 presentó demanda contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con oca sión de la denegación expresa de su petición prestacional de Dic. 02/87, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES === = == ==== =

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXF'. No. 88-19810 HOJA No. 2 lo lo. Que es NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 2 de diciembre de 1987, emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y suslo lo. Que es NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 2 de diciembre de 1987, emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, domiciliada en Bogotá y suscrito por su Sindico Gerente Dr. Ricardo Baquero NariPÇo y con el cual esa Entidad niega el reconocimiento y pago de la reliquida ción de la pensión de jubilación do mi mandante en el sentido de incluir en su liquidación inicial a) El - 7. y - de la prima de antiguedad, reconocida por Acuerdo 17 de 1967. b) Más el 20% consagrado en la Ordenanza 13 de 1947, articulo So, emanada de la Asamblea de Cundinamarca, más c) Los 11/12 de la Prima de navidad a partir del lo de enero de 1978 hasta su inclusión en nómina y d) Niega además el respectivo reajuste proporcional de Ley 4a. de 1976. 2o. Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandada se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca el reconocimiento y pago a mi mandante del REAJUSTE DE SU PENSION DE JUBILACION teniendo en cuenta los siguientes factores a..- El /. y - de la Prima de Antiguedad, según Acuerdo No. 17 de 1967 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca art. 14. b..- El 20% fijado por la Ordenanza No. 13 de junio 25 de 1947 art. So. c.- Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según Lau dos Arbitrales de 1965, factores estos no incluí dos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como

de 1947 art. So. c.- Las 11/12 partes de la Prima de Navidad, según Lau dos Arbitrales de 1965, factores estos no incluí dos en la liquidación inicial de la pensión de jubilación y como consecuencia de esto d..- Los reajustes respectivos y proporcionales de Ley 4a de 1976. Todo esto a partir del la de enero de 1978 hasta su inclusión en nómina para los dos primeros pedimen tos, y para el último, desde el momento en que por Ley, tenga de rocho. (fi. 13).

LOS HECHOS se esbozaron así: lo lo.. Mi mandante Maria Andelfa Forero prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca durante 21 aflos del lo. de Febrero de 1936 hasta el 31 de Diciembre de 1977. 2o. Como consecuencia de los anterior la citada Entidad con Resolución No 049 de 17 de Marzo de 1978 reconoció a mi mandante LA PENSION VITALICIA DE JUE4ILACION, que actualmente dis fruta. En esto proveído aparecen como factores salariales un 5% y un 207., sin especificación alguna.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19310 HOJA No. 3 3o. Según oficio de 27 de mayo de 1986 -REF solicitud 0779 suscrito por la Dra María Claudia Gómez Angel - Síndico Gerentede la Beneficencia de Cundinamarca por esa época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la CONVENCION COLECTIVA de 1961. 4o. Como se observa en la Resolución que concedió la pen

Gerentede la Beneficencia de Cundinamarca por esa época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la CONVENCION COLECTIVA de 1961. 4o. Como se observa en la Resolución que concedió la pen sión de jubilación a mi mandante, no se incluyó el 20% correspondiente a la PRIMA DE ANTIGUEDAD e que se refieren los ar tículos 14 y lo. del Acuerdo No. 17 de 1967, aprobado por la Jun te General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su artículo 16, adicione la base de la liquidación de las pensiones de jubilación por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, SUBSIDIO DE TRANS PORTE Y PRIMA DE ANTIGUEDAD ni el 20% de la Ordenanza 13 1947. So. Tampoco se incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la PRIMA DE NAVIDAD, fac tor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965 -artículo 90 - que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo del mismo ao y ratificado más tarde con el Acuerdo 17 de 1967.

60. Tanto el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la época en que se re conoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dió cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las cuotas sindicales co rrespondientes.. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores CONVENCIONES y en resoluciones de pensión.

conoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dió cumplimiento al articulo 23 y se han pagado las cuotas sindicales co rrespondientes.. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores CONVENCIONES y en resoluciones de pensión. 7o. Es importante aclarar, que los reajustes aquí solicita-- dos, lo son por PENSIONADOS POR LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y nada tiene que ver, la vinculación que hubo con la En tidad Antes de ese estatus, tesis aceptada por el H. Tribunal. Go. La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la PRIMA DE NAVIDAD, por lo cual se solicitan 11/12.

90. Por sustracción de materia, al negarse las TRES PRIMERAS PRESTACIONES PEDIDAS, 20% de prima de antiguedad y 11/12 de PRIMA DE NAVIDAD, la Entidad niega el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS REAJUSTES respectivos de Ley 4a. de 1976, siendo obli gación de tracto sucesivo.

Finalmente, NO CABE LA PRESCRIPCION, en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la RELIQUIDACION de la pensión de jubilación. " (fi. 14 e>p.). EL ACTO ACUSADO es el Oficio sin número de Dic. 02TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP.. No. 88-19810 HOJA No. 4 de 1.987 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca., dirigido a la Actora del proceso., donde le expresa que no accede a la solicitud formulada en Nov. 11 de 1987 (fi. 2) que tienen

de 1.987 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca., dirigido a la Actora del proceso., donde le expresa que no accede a la solicitud formulada en Nov. 11 de 1987 (fi. 2) que tienen que ver con la NO INCLUSION de la Prima de AntiQuedad y totalidad de la Prima de navidad en la liquidación pensional.

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

LAS NORMAS VIOLADAS con la decisión administrativa hacen parte de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacio nal (Art. 30 y 192); Ley 64/46 (art. 20); Ley Sa. de 1969 (art. 2o); Ley 4a. de 1966 (art. So); Ordenanza No. 13/47; Laudo Arbi tral de mayo 19/65 (art. 9o) aclarado por el Laudo Arbitral de mayo 25/65 (art. 90); Acuerdo No. 17 de agosto 23/67 de la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca (arte. 14 y lo) = fl.15. El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado a las fIs. 15 a 16.

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lite es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notificación personal al Representante Legal del auto admisorio de la demanda, quien en ese momento otorgó Poder, habiendo sida contestada la demanda donde se solicitaron pruebas y se propusieron excepciones (fis. 20 Vto., 23 se..).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Aa

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 5

excepciones (fis. 20 Vto., 23 se..).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "Aa

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 5

Ahora sobre su "calidad y régimen Jurídico" expone : el La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO del orden departamental, creado mediante la ley constitutiva del 15 de agosto de 1869 y su naturaleza Jurídica se encuentra definida por el Decreto No. 01357 de 1974 articulo lo y el Acuerdo No. 0058 del 9 de diciembre de 1986 artículo lo de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el Decreto No. 3704 del 29 de diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDORES SON EMPLEADOS PUBLICOS de conformidad con lo preceptuado con el artículo 4o. del Decreto 2127 de 1945, ci artículo So del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 artículo 2o, la ley 3a. de 1986 artículo 13 y el Acuerdo No.0058 de 1986 articulo 24 de la Junta General de la Beneficencia, con excepción de los TRABAJADORES OFICIALES a que hace referencia las normas a que me he referido." (fl. 23). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero", LA PARTE DEMANDADA se opone a lo reclamado e insiste en prescripción trienal del derecho a la reliquidación pensional (fis. 213 a 216) En el "segundo", EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la

e insiste en prescripción trienal del derecho a la reliquidación pensional (fis. 213 a 216) En el "segundo", EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa..) en su Vista, donde después del estudio del caso concluye que se deben negar las súplicas de la demanda. (fis. 219 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capítulo respecti va, sin la debida fundamentación concreta, sobre el particular se expuso: Teniendo en cuenta que se trata de prestaciones de más; de tres afos y que el salario mínimo sobre pasa de $25..000,00 pesos mcte considero que la cuantía asciende a más de UN MILLON

(s1.00(:).000-) de pesos Mcte. (fi. 18).TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 8e-19810 HOJA No 6

Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo como ya se ha visto, se limita a determinar el acto acusado (Denegatorio expreso de la pe tición de INCLUSION DE FACTORES PENSIONALES del 20% de prima de antiguedad y de las 11/12 partes de la prima de navidad junto con LA RELIQUIDACION DE LOS REAJUSTES FENSIONALES por dicha causa) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso.

ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. En resumen, aparte de la nulidad previa del acto acusado que dene gó la solicitud prestacional de la Parte Actora, el restablecimiento del derecho comprende tres puntos que son: lo) La inclu sión como factor pensional del 20% de prima de antiguedad; 2o) La inclusión como factor pensional de las 11/12 partes de la pri ma de navidad; 3a) La reliquidación del reajuste pensional de la Ley 4a/76 como consecuencia de las dos inclusiones pensiona les anteriores (fl. 13). ..as situaciones wxceotivasTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. GUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 7

Antes de continuar se tiene que la Demandada en su debida oportunidad planteó las excepciones de COSA JUZGADA Y ERES CRIPCION (fI. 25 su.). De otra parte, se observa que se encuentra un documento donde se asevera que la Parte Actora tenía la cal¡ dad de TRABAJADORA OFICIAL (fi. 210) ci cual debe ser analizado previamente, pues de la conclusión a que se llegue depende si se puede o no enjuiciar la actuación administrativa acusada por te ner relación con el presupuesto de JURISDICCION. lo. La clase de vinculación de la Parte Actora. En el proceso se arrimó una constancia que dice que la Parte Actora al momento de su desvinculación del servicio para gozar de la pensión de jubilación desempeñaba el cargo de AUXI

lo. La clase de vinculación de la Parte Actora. En el proceso se arrimó una constancia que dice que la Parte Actora al momento de su desvinculación del servicio para gozar de la pensión de jubilación desempeñaba el cargo de AUXI LIAR DE COCINA (fl.156) lo que coincide con lo expresado en el ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL (fis. 4 a 5). Se anota que en las postrimerías del proceso ante una petición judicial, la Admi nist.racíór, respondió que la Parte Actora al momento de su desvin culación era una TRABAJADORA OFICIAL (fi. La Sala para resolver considera a.) La Demandada (Beneficencia de Cundinamarca) es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, dedicada a la pres tación de servicios públicos relacionados con la Salud! etc.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A EXP. No.. 88-19810 HOJA No. 8 b.) Los SERVIDORES PUBLICOS, según la nueva terminología adoptada por la Carta Política actual, vinculados a la Administración Pública en los niveles nacional y local, central o descentralizados han sido clasificados de antaPo y según la clasi ficación que les corresponda quedan sometidos a un REGIMEN JURIDI CO diferente.. En las ENTIDADES LOCALES (v.gr. Departamentos, Municipios y sus Descentralizadas) antiguamente la "clasificación general" de sus servidores se encontraba en el Dcto 2127 de 1945; pos teriormente, a estas Personas Jurídicas Locales se aplicó analó- gicamente la clasificación hecha en el art. So. del D. L. 3135 de

ral" de sus servidores se encontraba en el Dcto 2127 de 1945; pos teriormente, a estas Personas Jurídicas Locales se aplicó analó- gicamente la clasificación hecha en el art. So. del D. L. 3135 de 1968 - muy similar - y que luego repitieron las normas de los De cretas Reglamentarios Nos 1848 de 1969 y 1950 de 1973. Posterior mente han surgido nuevas disposiciones sobre la materia, las cua les son aplicables a partir de su vigencia. Ahora bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS LOCALES, a la luz del art. 40 del D. 2127 de 1945 el personal que laboraba en ellos se clasificaba como EMPLEADOS PUBLICOS, salvo los servidores que estaban dedicados a labores de construcción o sostenimiento de las abras públicas. En la legislación de 1968, aplicada analógi camente en algunos casos a las ENTIDADES LOCALES, el criterio era similar. Y la Ley 3a. de 1986 tiene un alcance parecido. En esas condiciones, ci personal vinculada a LABORES DE CONSTRUC ClON 0 SOSTENIMIENTO DE OBRAS en la Administración Central LocalTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No. 88-19810 HOJA No.. 9 y también en sus ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, a la luz de las nor mas mencionadas, aplicables según el caso y el momento, SON TRABAJADORES OFICIALES vinculado por CONTRATO DE TRABAJO. Se advierte que la posible irregularidad que se presente en algunos ca sos cuando la Administración vincule personal dedicado a estos menesteres en las Entidades mencionadas POR LA VIA DEL NOMBRAMIEN

BAJADORES OFICIALES vinculado por CONTRATO DE TRABAJO. Se advierte que la posible irregularidad que se presente en algunos ca sos cuando la Administración vincule personal dedicado a estos menesteres en las Entidades mencionadas POR LA VIA DEL NOMBRAMIEN TO Y POSESION (como si fuera un EMPLEADO PUBLICO) no varia su ver dadero status, pues éste surge frente a la ley y no a los medios utilizados para su incorporación al servicio público, como tantas veces ha sostenido la Jurisdicción; por eso es posible que en la vía jurisdiccional se investigue y determine - frente a la ley el verdadero status de una persona vinculada con la Administra ción para establecer el régimen jurídico que se le debía aplicar y las consecuencias que se deriven de tal situación.. c.) En el sub-lite, aparece que la Parte Actora desempeFaba la función de AUXILIAR DE COCINA de la Beneficencia de Cundinamarca (fi.. 156), Entidad esta última que está clasificada como Establecimiento Público Departamental, dedicado a objetivos relacionados con la Salud y bienestar de la comunidad. Pues bien, en los ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS los servido res que en ellos laboran son en principio EMPLEADOS PUBLICOS y so lo por excepción se encuentran TRABAJADORES OFICIALES que son las personas vinculadas para atender labores relacionadas con LA CONS TRUCCION O SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS, como lo determinan normas locales y nacionales rectoras de la clasificación de servi dores públicos..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUEISECCION "A"

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 10

normas locales y nacionales rectoras de la clasificación de servi dores públicos..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUEISECCION "A"

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 10

Así., siguiendo estos principios., por cuanto al proceso no se arri mó CLASIFICACION DE PERSONAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA se infiere que las labores que desempefaba la Parte Actora de ninguna manera tienen que ver con aquellas que deban ser atendidas por TRABAJADO RES OFICIALES vinculados con CONTRATO DE TRABAJO en un ESTABLECI

MIENTO PUBLICO.

Más aún la Demandada = en la contestación de la demanda = sobre la clasificación del personal en la Entidad expresó : En cuanto al status de los funcionarios de la Beneficen cia es preciso aclarar que tanto la Corte Suprema como el Honorable Consejo de Estado han manifestado que la CLASIFICA ClON DE LOS SERVIDORES ESTATALES únicamente la puede realizar el LEGISLADOR O LOS ESTATUTOS BASICOS, partiendo de esta premisa cualquier otra clasificación diferente de la anterior seria ¡le gal. Hasta antes de la Ley 3a de 1986 donde se clasifican a los SERVI DORES DEL DEPARTAMENTO., la clasificación de éstos la hace al Decreto No. 3135 de 1968 articulo So y su reglamentario el Decreto 1848 de 1969 articulo 2o; posteriormente por medio del Acuerdo No 0058 dei 9 de diciembre de 1986 de la JUNTA GENERAL DE LA BENEFI CENCIA DE CUNDINAMARCA por facultad que le otorga la Ley 3a. de

1986 y el Decreto 1221 del mismo aPo modificó los ESTATUTOS DE

CENCIA DE CUNDINAMARCA por facultad que le otorga la Ley 3a. de

1986 y el Decreto 1221 del mismo aPo modificó los ESTATUTOS DE LA ENTIDAD y en ella CLASIFICO A SUS SERVIDORES determinando quie nes son trabajadores oficiales y cuales funcionarios públicos. De otra partes teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como así lo está aceptando la Corporación al dic tar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, mal puede el Tribunal ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en un LAUDO ARBITRAL que sola mente es aplicable a los TRABAJADORES OFICIALES mas no al EMPLEA DO PUBLICO. " (fis. 24 a 25). Por todo lo antes dicho se concluye que la Parte Actora, al momento de su desvinculación del servicio con la Entidad Demandada, mantenía una RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA (empleada pública) y en esas condiciones el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO aTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXF'. No. 88-19810 HOJA No. 11 la luz de la narmatividad precitada ESTA INVESTIDO DE JURISDIC ClON para conocer el conflicto que se le ha puesto a su consideraciónq desechando la prueba arrimada - que afirma que tenía otra clase de relación jurídica - por ser contraria a derecho. Ahora, como se determina que el Contencioso Administrativo conocerá de la actual controversia, procede el análisis de las excep ciones propuestas por la Demandada. 2o. La excepción de casa juzgada. La Demandada la propuso oportunamente (fi. 25) pera LA

cerá de la actual controversia, procede el análisis de las excep ciones propuestas por la Demandada. 2o. La excepción de casa juzgada. La Demandada la propuso oportunamente (fi. 25) pera LA SALA considera que no está llamada a prosperar debido a que al proceso no se arrimó DECISION JUDICIAL ALGUNA ENTRE LAS MISMAS PARTES donde se debatiera el mismo derecha que aquí se discute; las providencias que pudan haberse dictado sobre materia similar ENTRE OTRAS PARTES no pueden ser fundamento de la excepción que aquí se debate,

30. La excepción de prescripción.

La Demandada en su debida oportunidad la planteó respecto de la RECLAMACION ECONOMICA que ha formulado la Parte Acto ra y con el ALCANCE TRIENAL con retroactividad a la fecha de la presentación de la solicitud (fls. 24 a 25).TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "AH

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 12

En este momento,, no es factible de hacer pronunciamiento sobre la citada excepción,, pues ella depende que primeramente la Parte Actora demuestre y logra la decisión judicial sobre su PRESUNTO DERECHO ECONOMICO para, en caso afirmativo, luego si poder entrar a definir si esta o no prescrito el derecho impetrado. l conflicto d. fondo En la demanda, como ya se dijo, las pretensiones formuladas se refieren a tres aspectos o materias que son: lo. PE LA PRIMA DE ANTIS3UEDAD.- Se solicita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión del factor pensional y como res

ladas se refieren a tres aspectos o materias que son: lo. PE LA PRIMA DE ANTIS3UEDAD.- Se solicita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión del factor pensional y como res tabiecimiento del derecho que se tenga en cuenta el 20% de las primas de antiguedad establecidas en la Ordenanza 13 de 1947 art. 50. y Acuerdo 17 de 1967 (fi. 13). La Ordenanza 13 de 1947 del Departamento de Cundinamar ca., en lo pertinente dispone: Art. So Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte aFos o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigue dad no menor de cinco aos, sin solución de continuí dad, tendrán derecho a un AUMENTO DEL VEINTE POR CIENTO dei sueldo o jornal que devenguen. (fi. 72 su).TRIB. 4DM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A'4

EXP.. No. 88-19810 HOJA No. 13

El Acuerdo No. 17 de agosto 23 de 1967 proferido por la JUNTA GENERAL DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ordenan Art. 14. Prima de antiguedad. Los empleados que cumplan 10 aos al servicio de la Institución, tienen derecho a un aumento del 5% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Los trabajadores que cumplan 20 aos al servi cío de la Institución, tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Este reconocimiento no excluye la bonificación del 5% por diez (10) aos de servicios.

Los trabajadores que cumplan 20 aos al servi cío de la Institución, tienen derecho a un aumento del 20% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Este reconocimiento no excluye la bonificación del 5% por diez (10) aos de servicios. En relación con las citadas bonificaciones y por mandato del Laudo Arbitral proferido en Octubre de 1963, éstas se liquidan sobre el total de los nuevos sa larios, en el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario el valor de la bonificación de que ve fha disfrutando. (fis. 148 ss.) La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los folios. 15 ss.; a su vez, discre pa de la PRESCRIPCION invocada por la Demandada por considerar que ella no procede en cuanto a la PENSION QUE ES IMPRESCRIFTI I3LE. 2o. DE LAS 11/12 PARTES Di LA PRIMA DE NAVI Se solicita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión del factor pensional y como res tablecimiento del derecho que se tengan en cuenta las restantes 11/12 partes de la PRIMA DE NAVIDAD en la liquidación pensional de conformidad con el Laudo Arbitral de mayo 19/65 (art. 9o) y su aclaración de mayo 25 dei mismo aso.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION 'EA"

EXP. No. 88-1981() HOJA No. 14

El LAUDO ARBITRAL del Tribunal de Arbitramento de Bogo tá D.E., dei 19 de mayo de 1965, por la discrepancia entre el Sin

EXP. No. 88-1981() HOJA No. 14

El LAUDO ARBITRAL del Tribunal de Arbitramento de Bogo tá D.E., dei 19 de mayo de 1965, por la discrepancia entre el Sin dicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y la Institución empleadora, dispuso: pl

Pensiones de Jubilación. Artículo noveno. La Beneficencia de Cundinamarca de berá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se causen con posterio ridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad, el subsidio de transporte y la prima de antiguedad. Parágrafo primero. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Beneficencia que hayan cumplido los requisitos lega les deberán ser disfrutadas por ellos desde el mismo momento en que se retiran del servicio de la Institu ción. (fis. 161 su.). LA ACLARACION DEL LAUDO ARBITRAL anteriores se realizó en mayo 25 de 1965 por el citado Tribunal. En relación con las dudas sobre pensiones dijo: "9o. En la liquidación de las pensiones de Jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundina marca deben incluirse el total de la prima de navidad." (fis. 193 SS). La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los folios 15 es.; a su vez, discre pa de la PRESCRIPCION invocada por la Demanda por considerar que ella no procede en cuanto a la PENSION QUE ES IMPRESCRIPTIBLE.

30. LA RELIOUIPACION (COR9ECCION) DEL REAJUSTE PEN

pa de la PRESCRIPCION invocada por la Demanda por considerar que ella no procede en cuanto a la PENSION QUE ES IMPRESCRIPTIBLE.

30. LA RELIOUIPACION (COR9ECCION) DEL REAJUSTE PEN

LQMATRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 15

Se persigue igualmente la nulidad del acto acusado por no haber accedido la Administración a lo impetrado en la sal¡ citud que le formularon (que " corrigiera " el reajuste pensional reconocido a la Parte Actora.1 con la inclusión de los factores pensionales atrás citados) para que en le Sentencia, como restablecimiento del derecho se determine esa inclusión a partir de las fechas allí sealadas (fi. 13). Esta pretensión, en la forma presentada es de las anteriores vale decir, depende de la prosperidad de las anteriores. La demandada contestó le demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, a la vez que propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción; a la vez que razone sobre los presuntos derechos reclamados; en el alegato de conclusiones insiste sobre su posición jurídica y sobre la "prescripción " trienal de la reclamación de reliquidacián pensional (fls. ss. y 213 ss.). En el proceso inicialmente se observa que la Parte Ac tora laboró en la Entidad Demandada habiendo obtenido el RECONO CIMIENTO DE SU FENSION DE JUBILACION mediante Res. No. 049 de Mar zo 17/78 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca,

tora laboró en la Entidad Demandada habiendo obtenido el RECONO CIMIENTO DE SU FENSION DE JUBILACION mediante Res. No. 049 de Mar zo 17/78 del Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, la cual le fue notificada y sin que se sepa de la interposición de recursos (fls.133 a 154). En dicho acto se observa que de ¡ni cio se tuvieron en cuenta la remuneración percibida por la Parte Actora en doce meses (sueldo básico, 5% de prima de antiguedad y 20% de prima de antiguedad) más .1 valor de la prima de navidadTRIEL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "A" EXP. No.. 88-19810 HOJA No. 16 que arrojó un GRAN TOTAL, que fue dividido por doce (para determi nar el PROMEDIO MENSUAL DE REMUNERACION) y al cual se le aplicó el porcentaje legal para establecer el valor de la MESADA PENSIO

NAL INICIAL.

La Sala para resolver considera : lo. DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS De conformidad con la Constitución Nacional (anti gua de 1886 con sus reformas y la actual de 1991) ci REGIMEN FRES TACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (empleados públicos) para no referirnos en este momento a los trabajadores oficiales SOLO ES REGULABLE EN LA LEY TANTO PARA LOS DEL ORDEN NACIONAL COMO LOS LO CALES (v.gr. de los Departamentos, municipios, etc.). Dentro del REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS uno de los aspec tos trascendentales es precisamente el que solo en LA LEY se pue

CALES (v.gr. de los Departamentos, municipios, etc.). Dentro del REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS uno de los aspec tos trascendentales es precisamente el que solo en LA LEY se pue den determinar los FACTORES PENSIONALES, vale decir, los rubros sobre los cuales se pueden liquidar LAS PRESTACIONES SOCIALES, en tre las cuales se cuenta la llamada PENSION DE JUBILACION. Cual quier manifestación de autoridad diferente a la mencionada (LEGIS LADOR), salvo los casos antiguos de FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONFERIDAS POR EL LEGISLADOR, que regu le la materia para los EMPLEADOS PUBLICOS es contraria a la Cons titución Nacional y debe dejar de aplicarse por la VIA DE LA EX CEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION IIAH

EXP. No. 88-19810 HOJA No. 17

De esta maneras sí la Administración en cualquier momento despus que la Constitución determinó que esa materia (REGIMEN PRES TACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS) solo podía ser reglada por el LEGISLADOR profirió ACTOS GENERALES donde reguló esa materia, se entiende que dichos actos son contrarios a la NORMATIVIDAD SUPERIOR y no deben ser aplicados. Con mayor razón, no es posible ad mitir que el REGIMEN F'RESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICÓS se en cuentre regulado "total o parcialmente" en CONVENCIONES COLECTI VAS o manifestaciones derivadas de la misma; tales actos, para esa clase de servidores públicos es intrascendente, pues no pueden regular la materia.

cuentre regulado "total o parcialmente" en CONVENCIONES COLECTI VAS o manifestaciones derivadas de la misma; tales actos, para esa clase de servidores públicos es intrascendente, pues no pueden regular la materia.

2o. DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD.

Teniendo en cuenta lo dicho en el punto anterior, el empleado público solo puede aspirar a qu

Consultar sobre este documento ...