🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-19812-(04-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-19812-(04-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1E'Z REL ATO,A PRESTArZONES sLEs - 6i / 2SI( DE JUILLACION - Reajuste TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE tUNDINAMARCA -SECCZON SESUNDASú-SECtION 3 :utro de mil Santafé de Bogot, iov i em b re nvcient-o oventa y tres.. Mag.. Pónñte; Dr.. ÑEVARDO A l.REYES ROM Juicio. No. 8B-19B12

Demandantes ROSA MARIA GONZALEZ MONTOYA

ACTOS DEPARTAMENTALES

Bneticenc.a: de CundinamarcaLa &ora ROSA MARIA GONZLEZ MONTOYA con C.C.

No.. 20145.562 de Bogotá, por irtermediode apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en P,1 artículo 85 del C C A presentó demanda ante este' Tritiunal, el 9 de abril de 1.985, para que previas las f orinal idadesde Ley se hagan las :siguientes declaraciones y condenas: '1.- Que es nüloer acto administrativo contenido en el oficio sin nitmero del dia .14 de DICIEMBRE de 1.987 emanado de la Beneficencia de Cundinamarca domiciliada en Bogotá y suscrito por su Sindico Gerente Dr RICARDO @JAMIERO NARIFO y con el cual esa entidad,, niega el reconocimiento y pago de la reliquidción de la. pensión de Jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidaciri inicia a) El_ (sic) y de la prima de antigüedad, rrconocid (sic) por

pago de la reliquidción de la. pensión de Jubilación de mi mandante en el sentido de incluir en su liquidaciri inicia a) El_ (sic) y de la prima de antigüedad, rrconocid (sic) por Acuerdo 17 de 1.967. ) más el 20 X consagrado en la Ordenanza 13 de 1.947, articulo 5o, emanada de la Asambleade Cundinamarca, más c) Los 11/12 de:;la Prima de Navidad a partir del di primero de .JUNI(3 de 1.984 hasta su inclusión en nómina y d) Niega además el respectivo réajuste, proporcional de Ley 4a de 1.976.. Restablecimiento del Derecho.. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado sef. 2 1;i No,19.E3 cirdeno a la Fref3 concia, de CunØitnarc el y 'cnoc.mienti y pago mi mndnt d1 r -&'iste de su pnión de Jubilación teniendo n c:uta los iuiertes fcteres 'a) Li 71(sc) y 251O.,t dv la prima d antigüedad, según cuerdo No 17 de 1 67 emanado de la 3neficonci a deCundinami'ca Art 14 "b) El fijado por la Orenan No 1 Junio 25 -de 1947 art5b1 "c) Las 11/12 partas de la prima de narLd, s'gun Laudo Arbitrales de 1.96 CS factore3 to inç1uk,s en la ItuidaciÓn inicial de la pendón

"c) Las 11/12 partas de la prima de narLd, s'gun Laudo Arbitrales de 1.96 CS factore3 to inç1uk,s en la ItuidaciÓn inicial de la pendón do jubilación cosn tuent.a do etu "d) Los «reajute repctivcn y proporcionales de Ley 4a de 1.976 Todo esto a partir-del imr'o do JJJNJ 9 d 4 hasta su .trc1uin on mina Para iqh t rw> pmeros Pedimentos, y -para ci último, desde e momento en qu por Ley, tenga dor r3cho Que se dé cumplimiento los arte. 176 y s del C.C,Ç" Como ho fundmentalc de h acti.ón propuesta, enlistó en su libelo dernand rio los sijuiente Mi mandmte RQA MARIA t0NZALE7 MONTOYA prs€ó s u -s siarvicios a la 1eneficencia do Cundirbarnar ca durante 'ei,rite ao ci€l 5do agosto de 1962 hasta el 31 de m>.o de 1.1784. "2.-- Como rorcuenci de los (i) antorLor la citada entidad con Feso1w:ión No O3' de 6 etiembre de 1.964, recbnoció aY mi. mandmte la pensLón vitai.j.cia de itibilactón, quo artuclmen1e disfruta. En esate proveído aparecon como 1laria1e: un 5% > un 20%, sin epecif tcac.ión alguna. ". Según oflcio té 27 de mayo do 1.93REr:

disfruta. En esate proveído aparecon como 1laria1e: un 5% > un 20%, sin epecif tcac.ión alguna. ". Según oflcio té 27 de mayo do 1.93REr: Solicitud 0779 %ucritc por 14 Dra. María Claudia Angel Sindico Berente do orc. de CundM asna rça por esa poc, e no.s por con taj es obudecen a lo pactado en la Convenc6n lectiva do 19j1. 1' 4. Como se observa en la Reouciór que cor 1 C-odió la pensión a , mi mandante, no se irit.luy<j el 20Y. ccwr e por dente a lá prima de ant iged d a que refierefl US artículri 14 y lo. del Ac:urdo .17 do 1. • 967, aprbaio pr la Junta 6n era 1 de la Benoficncia de Cundinaffiarca Este Acuerdo en su3. JL(ic:Lo No. i9.S:Lj cu10 16adicioria la base de l liquidación cJe las penones de jubilación por concepto de i prima dé navtdad 'ubsidio df..%transporte y prima de antigüedad. Ni i 20de léN,Orc nan 13 ——1.947. Tampoco se . ,incluyó en la Fesolución de peniófl d€ mi mandante. 1 as 11/2prt cje la pría de. , navidad: factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de. 1.965 90 que a petición de la Beneficencia de Cundinaioarc

pría de. , navidad: factor salarial aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de. 1.965 90 que a petición de la Beneficencia de Cundinaioarc fue ac]arado el 2. de mayo de] m1mo ao y ratificado más tarde con el Acuerdo 17 de :1 ,.7el Laude Arbitral de 19 de mayo de 1 95 c:omo su aclaratorio del 2 de mayo del mismo fueron depositados en ti. empo y se encontraban vigenteis en la época en que se r'ç.?cc,ntsció la p'nsiÚr de j ubi 1 ación, a mi mandan t. :1 e dio cumplimiento al articulo 23.y se han pagado 1 as cuotas . sirtc$i cales r:orresprdíenes F' tçi:. laudos fVeron r con oc,tdq en putc?r lores t..onvenciones y en resoluciones de pensión. "7. Es impø'ante aclarar, qué ls raju aquí solicitados ! lo son, por pensiona&s por la Beeficencia de Cúndinamarca y l nada tiene que ver, l.a vinculación que ,t'ubo con la entidad antes di. eseetatus teAís"> aceptada por el Fi. Tribunal. La ereficericia2.paó a mi ínandanto 1/12cJe la prima de navidad, por lo cual se solicitan 11/12. Por sustracción ., denteri, al, negarse las tres primeras prestaciones pedidas 4X de primas de antigüedad y 11/12 cJe, prima d navidad la entidad niega el reconocivnierbto y pago de lo

Por sustracción ., denteri, al, negarse las tres primeras prestaciones pedidas 4X de primas de antigüedad y 11/12 cJe, prima d navidad la entidad niega el reconocivnierbto y pago de lo reajustes respectivos de Ley 4a de 1.976,siendo obligación de tracto suceivo

1.0.- riría 1mente. no cabe la prescripción en razón a que en cualquier tiempo se: pucde solicitar la re] .iquidarión de la pensión de Jt.tn. 1 ación "11.- El Tribunal Superior se abstuvo de conocer de esta pet. id CDnPS por no e competente. Mala a dec'isoriá 15 Nov, 1.904) Coro normas violadas corí la pediciÓri. dei. acto adminitr'ativo demanr1ado AiÓ las s.i.gulentes "Las artículos 30 y 192 de la C.N. El 20 de la Ley4 J u i i o 1:45? 1 CfJ 64 de 1946 Artrulo 2r de la Ley !Ia de 1 (rt.3o de la Ley 4A de 1.966;, el articulo 73 dei C.S.T. Decreto 1(349 dé 1.960; Ordenanza No 13 d 1.947; Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965 , e n su articulo 90 el cual a o1 icitud de la Benefcncia de Cundinamarca fue aclarado por el Laudo Arbitrai de 2 15 de mayo del mismo aPo en su articule 9o. Acuerdo No 17 de 23 de agosto de 1.967, rtic:ulo 14 y lo,, aprobado por la Junta Oeneral de l

de 2 15 de mayo del mismo aPo en su articule 9o. Acuerdo No 17 de 23 de agosto de 1.967, rtic:ulo 14 y lo,, aprobado por la Junta Oeneral de l 8enefjcenc:ia de Cundi.namarc". :Tr4uflif:ado el proo cnrme a ;.itual idde de Ley,, en oportunidad el Seor Procurador Séptimo en o Judicial ante esta Corporc:ión sil conrepto de fondo en el que solicita falEo inhibitorio por cuanto las normas invocda por la demandarte no le son aplic:i1io dada 3L condición de eiipleada pública. No hal J. árdie razones qc&e inval :i,der 1;,á actuación, se procede a resolver la presente con trovers haciendo previamente

lasiguientes; QQN2D JE RRCONE$ Se pide declarar que e; nulo el acto admjnitrativ contcni.do en el 4Jfi.cio in número de fei:ha 14 de diciembreçJ' 1 » 987, emanado del Seor ¶3mnd/ç:o Gerente d la Beneficencia de Cundinamart.a por medio del cual negó a la cieinandante seAora ROSA MARIA GONALEZ MONTOYA el rconoctmiento y. pago do l reliq.tdaci.ón de su pensión vital i.ci de Jubí. laión incIuencjO n el la un ?'% según el Acuerdo 17 de .1947 art. 14 y u 20% según la Ordenanza 13 de 1.947 5u. de prima de antigüedad, y lAr, .1.1/12 partes de la prima do navidad a partir dl día lo, de junio de

Acuerdo 17 de .1947 art. 14 y u 20% según la Ordenanza 13 de 1.947 5u. de prima de antigüedad, y lAr, .1.1/12 partes de la prima do navidad a partir dl día lo, de junio de 1.934.5 Jqiçj.o No. 19..812 Yen virtud de la declaración anterior se solicita el restablecimiento del'derecho, condenando a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en los términos mencionados, Junto con los reajustes de la Ley 4a. de 1.976. Sostiene la démanda que el acto administrativo acusadodebe anularse con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado .por cuanto7 al expedirse se le desconocieron a la actora derechos prestacionales ciertos e indiscutibles que le habían conferido, el laudo arbitral de 1.965. que decidió el diferendo lboral entre la entidad y su sindicato, el acuerdo No.17 ¿e 1.967 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y la Ordenanza 13/47 art. So.. Alega que la demandante no solamente tenía derecho a la:Hprima de antigüedad en los porcentajes que se le liquidaron sino también al 25% más 20X por veinte aos de servicio, previsto en el acuerdo Ño. 17 de 1.967 y la Ordenanza 13/47 art. 50. Iualment .a la totalidad de la prima de navidad, no a 1/12 parte de la misma que se le liuidó,. como fué establecida en el acuerdo citado y en el Laudo Arbitral de 1.965. - Que en consecuencia debe anularse el acto

prima de navidad, no a 1/12 parte de la misma que se le liuidó,. como fué establecida en el acuerdo citado y en el Laudo Arbitral de 1.965. - Que en consecuencia debe anularse el acto impugnado condenando a la entidad demandada a reconocer y reliquidarla mencionada pensión incluyendo en ella la prima deir añtigüedad y la prima 'dé navidad en los términos s&Çalados. La entidad demandada se hizo presénte al proceso por intermedio de apoderada quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Excepciones, la primeras que no está llamada acomo' ropetidamte lo Talé prestaciones orreponder%, segtn el propio prima de ant iyüedad y a otro de por la Ordenanza No. 13 de Cundinamaca. y el Acuerdo Junta General de la •}3er icen ci, abiertamente centran a los mandatos que Cfl es t e ffl) to libelo,

¿:k un porcentaJe de prima de navidad didas 1.947 de la Asamblea de No, 17 de 1.967 emanado de la H. resultan por ello de la Constitución, properar pu ra Corpora c i ón no tiene cabida, trabada entre 1air mismas jjj.t;.o NJél2..8 L2 ha dcididoevta en raZórt de que la acción nn fué y,sobre la ogunda io 1 amen te te hará un pronunciarnier!to en el evento d

jjj.t;.o NJél2..8 L2 ha dcididoevta en raZórt de que la acción nn fué y,sobre la ogunda io 1 amen te te hará un pronunciarnier!to en el evento d proaprar laz «iplicasde la demanda que lleguen a

na1izado el ii be. lo. y lcn probatorios arrimados al informativo, ele ent.o er)cur?ñt.ra que 1. demanda no puede ser, decidida favorab1ement..e a la actora. Como desprende de todo lo expuesto, la demandante está reclamando el reconocimieri to y payo para ter incluidas como factores tlaria1es en la 1 iq''.idac:ión de 91 .0 pensión de jubilación. de prest:iure a las ni legal ni constitucionahnénte tiene derecho. çomo para que esta (orporaciún pueda hacer' un pronunciamientc al respecto en favor de la demandante. L:n efecto, es bien sabido porque asi lo di,puso I.a CartaPo 1 i tica. anterior, aplicable al caso controvertido, t fl su articulo 76-'9 que la facultad de ea1r pretacione 9oC.F les, 'Latc en e1 orden nacional corno en el departamental República. rnuníc.ipJ., corresponde al Congreso , de la CuE jitrns r rrna Const.itucinal o . eçjal 411quna, aparte del ar:.Éculo 33 del 3130 de 1.968 dec:larado ineequib1e por la H. Corte Suprema de Juticia el 13 ce

CuE jitrns r rrna Const.itucinal o . eçjal 411quna, aparte del ar:.Éculo 33 del 3130 de 1.968 dec:larado ineequib1e por la H. Corte Suprema de Juticia el 13 ce diciembre de 1..972, facult& a entidad desci'itraliz:ada de7 Juicio 14o.19.812 cualquier nivel o Corporación alguna, para fijar prestaciones ..sociales asust servidcrés. - Que el sealrpiento de tqdo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Cóngreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales -prima de antigüedad y. prima de navidadque se reclaman cuy5 origen, como se alega, proviene en su creación y cuntía de la Ordenanza No. 13 de .1.947 de la Asamblea Departamental .y del ÁceLerdo'No. 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia, pues habrían surgido de órganos diferentes al-Co.ngreso Nacional y por ende resultan indiscutiblemente inconstitucionales Tales prestaciones ni siquiera ftteron otorgadas, por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigéncia;del mencionado artículo 38 del Decreto 3130 de 1.968, como para que por lo menos se las pudierareconocer 1en los térm.nøs de la autorición da da para ello por el literal 11de.l articulo 45 del Decreto 1045 de 1.978. Recuérdese que la Ordenanza 13 es de 1.947 y el Acuerdo 17 es de 197, esta es, -dispasiciónes anteriores al

por el literal 11de.l articulo 45 del Decreto 1045 de 1.978. Recuérdese que la Ordenanza 13 es de 1.947 y el Acuerdo 17 es de 197, esta es, -dispasiciónes anteriores al mencionado Decreto .3130 de 1.968, originadas en fuentes diferentes al Legislador, por tartto sin fuerza de J-ey, de tal manera que las. prestaciones, en ella conferidas no se ajustaron al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la óptica. V . En tales circunstancias, e ,s equivocado el planteamiento hecho en la demanda segun el cual la pensión de jubilación de la demandante debe ser reajustada incluyéndose en la . misma como factor salarial las prestaciones establecidas por la ordenanza mencionada y/o el acuerda referido.Juiçio No.19..812

El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconocer y ordenar pagar-derechos prestacionales cread-os por disposiciones que sin duda alguna, en tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Polítia. Tales ordenamientos son inaplicables en virtud de la excepción de > inconstitucionlidad que en este caso se halla y se declarará probaa frente a 1-os mismos. Entonces no teniendo la demandantevocación legal ni constitucional para hácer.se acreedot a tales derechos prestcionales, por las razonas expuestas, pues, por mismas, se deben denegar, como en efecto se hará, súplicas-de la demanda.. Sobre este .- misma - tópico, de

prestcionales, por las razonas expuestas, pues, por mismas, se deben denegar, como en efecto se hará, súplicas-de la demanda.. Sobre este .- misma - tópico, de inconstitucionalidad de que normas diferentes a la Ley 'o con fuerza-'de tal puedary crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Éstado, entre ellas, en sentencias del lo.. de marzo de 1.991, 19 de abril de 1.991, 4 de Julio de 1.991 y 26 de marzo de :1.992. Por ejemplo en el fallo del de marzo de 1.991, diJb "En efecto., aún -antes de la modificación introducida por el. artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1»68 al articulo 76 de la C N era atribución del Congreso Crear mediante ley los empleos que demande: el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del articulo 76 de la C.P. según codificación echa en 1.94, "Obviamente las respectivas dotaciones eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a 'cada empleo. "Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte las las la9 J4jcio No.1.9.812 del articulo 38 del . Decreto 3130 de 0968 declarado inexequ.ible por, la Corte Suprema de 1usticia, ha facultado a las entidades descentralizadas Upara fijar remuneración o prestac.ones socialés de sus %ervídores,

declarado inexequ.ible por, la Corte Suprema de 1usticia, ha facultado a las entidades descentralizadas Upara fijar remuneración o prestac.ones socialés de sus %ervídores, "El sealamiento de la remuneración es decir del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativ del Cpng,reso". En sentencia del 4 de julio de 1.991, expuso "Es necesario aalizars en primer término si debe mantenerse o no la detisión dl Tribunal en cuanto declaró probada la excpción de inconstitucionalidad dalas drder,anzas 2 de 1.986 (sic) --la ordenanza duo expedida en 1.976 y 18 de 1.977,. puesto que el reajuste pensional controvertido tiene su fundamento en los artículos 2 y 3 de 14 ordenanza No 2 de 1.976y en el 3o. de la Ordenanza Nc. 18 d" 1.977, ambasexpedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. "El argumento central para tal declaratoria de inconstitucionalidad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o regulación de prestaciones sociales,a a la luz de 1.a Constitución Nacional es facultad exclCtiva excluynte del Congreso, o, en su defecto, del Presidente de la República en uso de facultades ex'rordinarias. "En la sentenciaapl a se transcribieran apartes de dosiurisprudencis del Corieio de Estado según las cuales también : reulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los servidores públicos se establece por atribución 'que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si,

las cuales también : reulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los servidores públicos se establece por atribución 'que solo corresponde al Congreso o, como se ha dicho, al Ejecutivo, si, al efecto ha recibido facultade':del Legislativo. "A juicio de la Sal el Tribunal acertó en su decjión y ésta debe mantenerse., "En efecto, ya es abundante la jurisprudencia de esta Corporación, 'úegctn la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar pormedio or medio de ley todo lo relativo al régimen ,prestaional de, quienes sirven en 'ei sector público. 'Por mandato exrescde], articulo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde' al Congreso Determinar la estructura de la Administración Nacibni. (.,.) y fijarías escalas de remuneración10, Juicio No.19.812 de las distirttas categorLas de empleo, así como el réqimen de sus prestaiones áciales' (subrayas fuerade texto). 1. "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto ala determinación de su estructura, pero. su regulación se extiende a la& entidades territqria les. en materia di régimen prestacional de, acuerda con lo dispuesto en la misma Cónstitución Nconal, articulo 76 -- numeral 10, en concardancia cán lo establecido en los artículos 62 y. '132 de la misma Carta Política, que disponen que el prégimin prestacional .de los empleados oficialessea competencia del Congresoo del Presidente en éjercii de facultades extraordinarias-. asta conclusión inequívoca se

disponen que el prégimin prestacional .de los empleados oficialessea competencia del Congresoo del Presidente en éjercii de facultades extraordinarias-. asta conclusión inequívoca se obtiene, además de las normas 'ya citadas, de lo dispuesto en los .articulos 187--5o y 1900. de la Constitución Nacional. "En efecto, conforme al primera, corresponde a 'las asambleas por mi" de ordenanzas" 0.'.5o.) Determinar, a iniciativa. del Gobernador, laestructura de la admini-stracióndepartamental las funciones de las diierentes dependepcias y las escalas de remuneraci,n correspondientes a las distintas categorías de empleo, "Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de los coñcejos, quj ejercen por medio de acuerdo, está ...3a) Determinar laestructura de la administración municipal, las funcions de las díferenteg dependencias y '1as escalas de remuneración correspondientes a las~ distintas categorías da empleo.'. "Se observa, entorces, que mientras cii la entidades territriJe ' _departamen:tos municipiostaito las Asam bleas como los concejos pueden disponer sobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones, sociales la 'facultad de disposición se encuentra radicada de modo expreso, exclusivo y e<ciuente, en el legislador, ordinario o extraordinario. "En virtud de lo Iptedior, si el reajuste. en la pensión jubila.toria a que aspira el demandante

exclusivo y e<ciuente, en el legislador, ordinario o extraordinario. "En virtud de lo Iptedior, si el reajuste. en la pensión jubila.toria a que aspira el demandante tiene su fundamente en lo establecido' por la Asamblea de Cundiñmarca en las Ordenanzas 2 de 1.976 (julio 2B) y J de 1.977 (noviembre 29'), y s -como se ha vistotales Orderanzas son contrarias a la Constitución Nacional en cuanto proveen sobre 'prestacincs dé funcionarios departamentales, ,es., Imperativo declarar "respectou Juiçjo No19.812 de ellas la excepción de.inconstitucionalidad y Je consiguiente, no darles aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 215de la propia Carta Fundamental "Es cierto que de acuerdo al'artículo 12 de la C.N 'las ordenanzas de las asmbleas y los auerdos ;de los concejosT municipales son obligatorios mientras no .séan anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo contencioso adrninistratvo' Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdas pugnan con la Constitución caso en el cual • se impone su inaplicación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares. "Aceptar la obligatoriedad di las previsiones contenidas en las %ealadas Ordenanzas en materia prestacional y, 'en CO5CCUCflCA, hacerlas prevalecer para sacar, avante las súplicas de la demandas equivaldría ea reconocer un derecho con titui inválido por Siers contrario a la ley el fundamento en que descansa la pretensión".

prevalecer para sacar, avante las súplicas de la demandas equivaldría ea reconocer un derecho con titui inválido por Siers contrario a la ley el fundamento en que descansa la pretensión". Y en providencia del 26 de.n'iarzo de 1.992, seizaló.. "En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, detacando que las Juntas o Consejos T Directivas carecen de tompetencia. para regular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte e1 sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declarar -inexequible el articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968 "En tal virtud, es practica contra leem de algunas entidades de esta naturaleza que, par Acuerdos de la Junta Diiectív extienden derechos convencionales a los empleadas públicos de' su nómina. Ni se puede deducir de tal prácticala existencia de derechos '. adquiridos con justo t.{tLlo, en los términos del, artículo 30 de la anterior codificación constitucional". 'Ahora, como conforme a todo lo anterior ro se tiene derecho a la inclusión de, las prestaciones citadas cómo ,factores salariales para -el reajuste de la pensiónde jubilación de. la demardante, pues, como obvia consecuencia,12 Juiçio No.19.812 tampoco se tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor la demandante, de la Convención Colectiva de

tampoco se tiene al reajuste solicitado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en su favor la demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables, dada su no desvirtuada condición desompleada pública.

Siendo la Bnefjc: pnia de Cundinamarca un Establecimiento Público del Orden Départamental a la actora le correspondía, si deseaba se le reconociera la condición de trabajadora oficial con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la jurisdicción competente, que no es esta, que se hallaba déntro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empicados públicos y, al parecer, no lo hizo.

Luego, insistiendo en su condión de empleada pública por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor esta Corporación haga extensivos los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1..- Declarar que se halla probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza No. 13 de 1.947 emanada

Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1..- Declarar que se halla probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza No. 13 de 1.947 emanada de la Asamblea de Cundinamarca y del Acuerdo No. 17 de 1.96713 uicio No. 19.812 proferido por la Junta.General de la F3encficenci de Cundinarnarca por Vas razones expuestas eh la parte motiva y por ello, dejar do ap1i&rlos, al caso controvertido.. 2..-- Denegar•1ssúpl.icesde la demanda.. Cópiese, notf,quee, comuníquese y cúmplase y en firme esta prov.dencia, archívese el expediente.. Aprobado en Acta No. & de la fecha..

NE'ARDO A REYES RODRIGUEZ OSCAR LONDOÍO PINEDA

MARGARITA HERNANtEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...