🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 88-19848-(21-01-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 88-19848-(21-01-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RELIQUIDACION PENSIONAL -Factores TRIBUu4g.. ADMINISTRATIVO DE CIJNDI @gCCION BEGUNDA - SUBSECCION 'A" Santaté de Boot. 0,C, , Enero Veintiuno :1 ini C)vEC:fl Lo; flO/Eít Y t r0s (19941. Magistrado Ponente Dr. Tarsjcjo Cáceres Toro Expediente No. 88-19848

Actor FEA MARIN BLANCA MARIA

Demandado BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Controversia i Pensión de Jubilación Inc ILI ián de factores pertsionaies c:ias±fit:ac::ióri Actos Departamentales

BLANCA MARIA PE: A MARIN, identificada con la C.C.

No. 20.079.314, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho ci 25 de Marzo de 1988 presentó demanda contra la BENEFICENCIA iri; CUND 1 NAMARCA con oca sión de la denegación expresa de su petición prestacicDnal de fe cha Nov 20/87w dando lugar a la actual controversia que se dcci de en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SUBSECCION "A"

EXF'. No.. 88-19848 HOJA No. 2 lA. Que es NULO el acto administrativo contenido en el ofi cío sin número de fecha 30 de Noviembre de 1987, suscri to por el Síndico Gerente en representación de la Beneficencia de

lA. Que es NULO el acto administrativo contenido en el ofi cío sin número de fecha 30 de Noviembre de 1987, suscri to por el Síndico Gerente en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, por media del cual se niega al demandante LA RELI QUIDACION DE SU FENSION VITALICIA DE JUBILACION con la inclusión de unos valores, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes factores LA PRIMA DE ANTIG(JE DAD (20% ART. 14 ACUERDO 17/67 Y LA TOTALIDAD DE LA PRIMA DE NAVI DAD. 2A. Que como consecuencia de la anterior declaración a titu lo de restablecimiento del derecho se condene a la BENE EICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para reli quidaria desde su reconocimiento inicial, los factores no tenidos en cuenta al efecto y que son los relacionados en la petición an te rio r. 3A. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior petición, se condeme a la Beneficencia de Cundinamarca al paco de la diferencia de que ella trata y al pago de los rea justes de ley 4a. de 1976 sobre la misma, liquidados acumulativa mente ao por ao sobre la parte insoluta de la pensión -- desde la adquisición del respectivo derecho hasta su pago efectivo yio inclusión en nómina. 4a. Que se ordenen el AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art.. .1.78 del C.C.A los intereses del 177 ibídem y el pago de las

COSTAS.

4a. Que se ordenen el AJUSTE AL VALOR de lo adeudado por la Beneficencia de Cundinamarca de conformidad con el art.. .1.78 del C.C.A los intereses del 177 ibídem y el pago de las

COSTAS.

Sa.. Que se ordene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA darle cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los treinta (30) dias siguientes a su ejecutoria al tenor del art. 176 del C.C.A.' (fi. 15 e>p. LOS HECHOS se esbozaron así lo. Mi mandante prestó a la Beneficencia de Cundinamarca servicios por más de 20 afos, razón por la cual ésta le reconoció pensión mensual de jubilación que actualmente difru ta. 2o. Para liquidar la mencionada pensión aparecen sin especi ficación alguna como factores salariales además de su sueldo básico, un 5 y un 201, los que posteriormente, según ofi cio de 27 de mayo de 1986 Raf solicitud 0779). suscrito por ladio fR 1 E. ADM. CUNI) 1 NAMARLA SECC ION 2a SUI3SECC ION "A"

EXE. No. 8E3--19848 HOJA No. 3

Dra. MARIA CLAUDIA GOMEZ ANGEL.(Sindico Gerente de la Beneficen cia do Lurdinamarca en esa época)r dichos oficios corresponden a lo pactado en la convención colectiva de 1961. Jo. El Acuerdo 17 de 196/ do la Junta General de la Benef.i cenr:ia do Lurd ,inamarca en su art. 142 concordante

lo pactado en la convención colectiva de 1961. Jo. El Acuerdo 17 de 196/ do la Junta General de la Benef.i cenr:ia do Lurd ,inamarca en su art. 142 concordante COfl ello ihi.dom ordena reconocer a. los trabajadores y empleados pOb 1 i. cos con 20 aÍos de servicios, un 20% sobre el sueldo que de venguen, a titulo do prima do anti.ouedad concepto éste que NO SE INCLUYO en la liquidación ponsiunal de mi cliente, debiendo hacer se por ordenarla la NOTA inserta en el art.. 16 ib.idem, que adi cionó la base de liquidación de las pensiones con los conceptos de prima de navidad subsidio da transporto y prima de antiguo dad" (Destaco).

40. El art. . 90. de¡ LAUDO ARBITRAL de 19 mayo de 1965 pro ceptua que ci 100% do la prima de navidad, subsidio do transporte y prima de antinuedad deben incluirse como factor sala ría] para liquidar la pensión de jubilación, norma que fue aclara da por el H. Tribunal de Arbitramento REI FERANDOLO el 25 do mayo de 1965 a petición do la Beneficencia y posteriormente ratificado con el. Acuerda 17 do 196/ ya citado ( art . 14 inc .2), cuyos benof i c:.ioa fueron recogidas por convenciones colectivas posteriores suscritas entre! a Beneficencia de Lundinamarc::a ' su sindicato de

Trabajadores. So. Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 do la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando porfuera naturalmente las

Trabajadores. So. Al liquidar la pensión de mi mandante la Beneficencia sólo tuvo en cuenta 1/12 do la prima de navidad en la cuantificación de aquella, dejando porfuera naturalmente las once doce'abas partes (11/12) de la misma

60. El laudo arbitral '/ SL& aclaración atrás mencionados fueron oportunamente depositados y se, encontraba..... gentes al tiempo en que so le reconoció la pensión a mi mandante. ?ci. Mí mandante satisfizo al Sindicato las respectivas cuo tas.

Go. La Beneficencia de Cundinamarca pretende sembrar la duda al confundir intencionalmente la norma que alude la inclusión de la TOTALIDAD de la prima de navidad en la pensión con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para CESAN TIA, conceptos completamente diferentes. En efecto, la NOTA del art. 16 del Acuerdo 17/67 expresa: So adiciona La base do la liquidación de las pon siones de Jubilación, que se causen a partir del 19 de mayo de 1965, por concepto de prima de navidad, suba¡ dio de transporte y prima de antiguedad". Por su parte del "ARTICULO NOVENO" DEL LAUDO ARVITRAL de 19 de mayo/65 dispuso:TF; 1 5. Ai)M. CLJND 1 NMRCA SECC 1 QN 2a. SUBSECC ION "

EXP No. 88-19848 HOJA No. 4

La Beneficencia de (Lndinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad • el subsi

La Beneficencia de (Lndinamarca deberá incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación que se causen con posterioridad a la fecha de iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad • el subsi dio de transporte y la prima de antiquedad". El punto 90 de la aclaración pedida por la Beneficencia sobre ci Laudo, dice: En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse ci total de la prima de navidad" (Desta co En tanto que el art. 23, inciso 2o. del Acuerdo 17/67, prescribe: La prima de Navidad se computa a razón de una doceaba parte por ao y sobra Ja última que haya sido payada, en la L.IOUIDCION DE CESANTIA de todos los tra bajadores de la institución". 90 Como los factores sealados en el numeral 2o. del peti tum de la demanda no fueron tenidos en cuenta al liqui dar la pensión mensual vitalica de jubilación, debiendo hacerse, parte notable de ésta, al igual que sus reajustes de Ley 4a.176 están insolutos y en mora de pago. .10. Los reajustes pretendidos son una prestación eminente mente periódica o de tracto sucesivo, por tanto, impres criptibles. tI. La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió escenc:Lal y radicalmente a la que tenia antes de pensionarse, razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Do qotÉ en sus respectivas Salas Laborales han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del tipo de asuntos como el

tenia antes de pensionarse, razón por la cual la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Do qotÉ en sus respectivas Salas Laborales han declarado su falta de competencia para dirimir el fondo del tipo de asuntos como el que ahora nos ocupa (fis. 16 y 17 exp. - EL ACTO ACUSADO es ci Oficio sin número de Nov, 30 de 1987 del Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, dirigido al Actor del proceso, donde le expresa que no accede a la solicitud formulada en Nov. 20 de 1,987 (fi. 2) que tienen que ver con la NO INCI...US1ON de la Prima de Anticuedad y totalidad deTRiE. ADN. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXF'.. No. 88-19648 HOJA No. 5 la Prima de navidad en la liquidación pensional. manifestándole igualmente que la solicitud respecto de lainclusión de la total i. dad de la Prima de Navidad fue resuelta por el H. Tribunal Supe rior de Bogotá (fi, 2 e<p.).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLAC ION.

LAS NORMAS VIOLADAS invocadas como quebrantadas son las siguientes disposiciones Constitución Nacional (Art. 16 17, 199 20 m ti

45 0 62, :1 192) C.S. f (Art. 1, 4, 1, 9 10. 11, 13, 1.4, 18, 21 9 127, 143. 20. 461, 47. 47E) C.C.A ( Art. lo. SS." 66

18, 21 9 127, 143. 20. 461, 47. 47E) C.C.A ( Art. lo. SS." 66 a 76v111b.idern.z Ley 6a ¡45 Ley 7a/62 Art. 20); Ley 17111 (art. 5H Ley w4/46 (art. 20); Ley Sa.. de 1965 tart. 2o}; Ley 4a de 197 art. la So; Decretos .31.35/68 .1848/69; Uec:re to 2400168 (art. 25,, modificado por el art. 1 del Dcto :3074/68 y el Dcto 1950/73) ; Ordenanza No. 13/47 Dcto 1222/86 (art. 85) ; Dcto 1333/86 art. 116); C.R.P y M. (art. 111) ÇLey 4 de 19133; LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo de 1965 y si.t auto aclaratoria de 25 del mismo mes aPio (art. 9o) ; Acuerdo No. 17 de Agosto 23/67 de la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca arts. 1, 14 / 16 y las convenciones colectivas que posteriormente reiteraron lo dicho por el laudo y el acuerdo. Son aplicables al asunto las disposiciones del Código de procedimiento Civil. Igualmente fuCá desconocido el art. 23 en su PARAGRAFO. del Laudo de 19-V-65. rl .i= El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 17 al 20 del libelo.TRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"

rl .i= El CONCEPTO DE LA VIOLACION aparece desarrollado del folio 17 al 20 del libelo.TRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "A"

EXF. No.. 88-19848 HOJA No.. 6

B. P E L PROCESO: LA PARTE DEMANDADA en el caso sub-lit.e es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, vinculada al proceso mediante la notificación personal al Representante Legal del auto admisorio de la demanda, quien en ese momento otorgó Poder, habiendo sido contestada la demanda donde se solicitaron pruebas y se propusie ron excepciones. (fIs. 27 vto., :35 a 38 exp.)..

Ahora, sobre su "calidad y régimen jurídico" expone: La Beneficencia de Cundinamarca es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO del orden departamental, creado mediante la ley constitutiva del 15 de Agosto de 1869 y su naturaleza jurídica se encuentra definida por el Decreto No.. 01.357 de 1974 artículo lo y el Acuerdo No.. 0058 dei 9 de diciembre de 1986 articulo lo de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca aprobado por el Decreto No. 3704 del 29 de diciembre de 1986 y como tal sus SERVIDORES SON EMPLEADOS F'UBLICOS de conformidad con lo preceptuado con el artículo 4o. del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5o del Decreto :3135 de 1968 y su reglamentario ci Decreto 1848 de 1969 artículo 2o, la Ley 3a. de 1986 articulo 13 y el Acuerdo No..0058

Decreto : 3135 de 1968 y su reglamentario ci Decreto 1848 de 1969 artículo 2o, la Ley 3a. de 1986 articulo 13 y el Acuerdo No..0058 de 1986 artículo 24 de la Junta General de la Beneficencia, con excepción de los TRABAJADORES OFICIALES a que hace referencia las normas a que me he referido. " (fi. :35

LOS TRASLADOS DE LEY ,e surtieron. En el "primero" LA DEMANDADA se opone a lo reclamado e insiste en prescripción trienal del derecho a la reliquidación pensiona.L (fis. 178 a 182. En el "segundo", EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Octava (Sa. en lo Judicial ante esta Corporación se remite a la Sentencia de Noviembre 22/91 en el Esp. No. 20764 de la Magistrada Dra.. MARTHA E'ETANC(JR RUIZ, la prohija en su in Leqridaci (fi. 168 esp.).FRI 5 ADtI.. CLIN!) 1 NA1ARCM - SECC ION 2a SUBSECE ION A

EXF. No. 8819E348 HOJA No. 7

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En el capitulo respec t ivo • sin la debida 'fundamentación concreta, sostiene que el pre mente proceso es de primera instancia (fi. 1.7 expa. Ahora cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio da la controversia mediante Las siguientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo, corno ya se ha visto, se

Ahora cumplido el trámite de ley sin que se observe bser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio da la controversia mediante Las siguientes CONSIDERACIONES La controversia de fondo, corno ya se ha visto, se limita a determinar si el acto acusado ¡Denegatorio expresa de la petición de INCLUS ION DE FACTORES FENSI ONAL.E.S de¡ 20i de prima de antquedad y de las 11¡12 partes de la prima de navidad junto con LA REL 1 ciii! DAC ION DE LOS REAJUSTES FENS 1 ÚNL.ES por dicha causa) se ajusta o no a derecho teniendo en cuanta los cargas o causa les de anulación que en su contra so proponen en la demanda y las prue-» has válida y oportunamente arrimadas al proceso. En resumen, aparte de la nulidad previa del acto acusado que dene 96 su solicitud prestac:ionai de la Parte Actora • el restahieci miento del, derecho comprende tres puntos que son: lo La inclu sión como factor pensional del 20. de prima de antiquedad; 2o La inclusión como factor pensi.onal de las 11/1.2 partes de la prima do navidad; 3oj La re]. .iquidación del reajuste pensional de la Les 4ar "é'. corno consecuencia de las dos inclusiones pensionales ante riores (fl. 15).IR 15 ADM CUND 1 NAMARCA SECE ION 2a. SUDSECC ION "A''

EXP No. 88-19846 HOJA No. 8

La situación de la Actora y su clase de vinculación. En el proceso se arrimó una constancia que dice que la Actora al momento de SU desvinculación del servicio para gozar de

EXP No. 88-19846 HOJA No. 8

La situación de la Actora y su clase de vinculación. En el proceso se arrimó una constancia que dice que la Actora al momento de SU desvinculación del servicio para gozar de la pensión de jubilación desempeaba ci cargo de ASEOS VARIOS (fi. 93 lo que coincide con lo expresado en el ACTO DE RECONOCI MIENTO PE:NS IONAL. ( f 1 . 97

La Sala al respecto considera: La Demandada (Beneficencia de Cundinamarca) es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL, dedicada a la pres tación de servicios públicos relacionados con la Salud, etc.

Los SERVIDORES FUBL.ICOS,, según la nueva terminología adoptada por la Carta Politice actual, vinculados a la Administración Pública en los niveles nacional y local central o descentralizados han sido clasificados de antao y según la ciasi ficacián que les corresponda quedan sometidos a un REGIMEN JURIDI CO diferente. En 1s ENTIDADES LOCALES (v.gr. Departamentos, Municipios y sus Descentralizadas) antiguamente la "clasificación general" de sus servidores se encontraba en ci D. 2127 de 1945; poste riormente, a estas Personas Jurídicas Locales se aplicó analógica mente la clasificación hecha en ci art. So. del D. L. 3135/68 = muy similar = y que luego repitieron las normas de los Decretos Reglamentarios Nos. 184E3 de 1969 y 1950 de 1973. Posteriormente han surq:i.do nuevas disposiciones sobre la materia las cuales son

muy similar = y que luego repitieron las normas de los Decretos Reglamentarios Nos. 184E3 de 1969 y 1950 de 1973. Posteriormente han surq:i.do nuevas disposiciones sobre la materia las cuales son aplicables a partir de su vigencia.TRID. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. SLJESECCION i

EXF. No.. 88-19848 HOJA No.. 9

Ahora bien • en los ESTABLECIMIENTOS FU}3LICOS LOCALES, a la luz del art.. 4o del D. 2127 de 1945 el personal que laboraba en ellos se clasificaba como EMPLEADOS PUBLICOS, salvo los servidores que estaban dedicados a labores de construcción o sostenimiento de las obras públicas.. En la Legislación de 1968, aplicada analóqi camente en algunos casos a las ENTIDADES LOCALES, el criterio era similar. Y la Ley .3a. de 1986 tiene un alcance parecido. En esas condiciones, ci personal vinculado a LABORES DE CC3NSTRLJC ClON O SOSTENIMIENTO DE OBRAS en la Administración Central Local y también en sus ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS, a la luz de las normas mencionadas, aplicables según cl caso y el momento, SON TRABAJADORES OFICIALES vinculados por CONTRATO DE TRABAJO. Se advierte que la posible irregularidad que se presente en algunos ca sos cuando la Administración vincule personal dedicado a estos menesteres en las Entidades mencionadas POR LA ViA DEL NOMDRAMIEN YO Y FOESILJN (como si fuera un EMPLEADO PUBLICO no varia su verdadero er dadero status, pues éste sume frente a la ley y no a los medios utilizados para su incorporación al servicio público, como tantas

YO Y FOESILJN (como si fuera un EMPLEADO PUBLICO no varia su verdadero er dadero status, pues éste sume frente a la ley y no a los medios utilizados para su incorporación al servicio público, como tantas veces ha sostenido la Jurisdicción; por eso es posible que en la vía jurisdiccional se investigue y determine-frente a la leyel verdadero status de una persona vinculada con la Administración para establecer el régimen jurídico que se le debía aplicar y las consecuencias que se deriven de tal situación.. En el sub--lite, aparece que la Actora desempeaba la función de ASEOS VARIOS de la Beneficencia de Cundinamarca (fi.. 93), Entidad esta última que está clasificada como Establecimien to Público Departamental, dedicado a objetivos relacionados con la Salud y bienestar de la comunidad.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA . SECCION 2a SUBSECCION RA"

EXF No.. 88-19848 HOJA No.. 10

Pues bien, en los ESTABLECIMIENTOS PtJBLICOS los servida res que en ellos laboran son en principio EMPLEADOS PUBLICOS y so lo por excepción se encuentran TRABAJADORES OFICIALES que son las personas vinculadas para atender labores relacionadas con LA CONS TRUCCION O SOSTENIMIENTO DE OBRAS PUBLICAS, como la determinan normas locales y nacionales rectoras de la clasificación de servi dores públicos. Así, siguiendo estos principios, por cuanto al proceso no se arri mó CLASIFICACION DE PERSONAL. DE LA ENTIDAD DEMANDADA se infiere que las labores que ciesempeaba la Actora de ninguna manera Lic nen que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADORES

mó CLASIFICACION DE PERSONAL. DE LA ENTIDAD DEMANDADA se infiere que las labores que ciesempeaba la Actora de ninguna manera Lic nen que ver con aquellas que deben ser atendidas por TRABAJADORES OFICIALES vinculados con CONTRATO DE TRABAJO en un ESTABLECIMIENTO PUBLICO. Más aún Le Demanda -en la contestación de la demandasobre la clasificación del personal en la Entidad expresó ki En cuanto al status de los funcionarios de la F3eneficen cia es preciso aclarar que tanto la Corte Suprema como el Honorable Consejo de Estado han manifestado que la CLASIFICA ClON DE LOS SERVIDORES ESTATALES únicamente la puede realizar el LEGISLADOR c: LOS ESTATUTOS DASICOS, partiendo de esta orernisa cualquier otra clasificación diferente de la anterior seria llega¡. Hasta antes de la Le' 3a de 198. donde se clasifican a los SERVI DORES DEL DEPARTAMENTO • la clasificación de éstos la hace el Decreto No.. 31135 do 198 articulo So ::' su reglamentario el Decreto 1848 de 199 articulo 2o; posteriormente por medio del Acuerda No. 0058 di 9 de Diciembre de 1986 do la JUNTA GENERAL DE LA BE NEF 1 CENC:. lA DE CUND 1 NAMARCA por facultad que le otorga la Ley 3e.. de 1586/kzi Decreto 1221 del mismo aflo, modificó los ESTATUTOS DE LA ENTIDAD y en ella CLASIFICO A SUS SERVIDORES determinando quienes son trabajadores oficiales y cuales funcionarios públicos De otra parte teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como as¡ lo está aceptando la Corporación al dic

DE LA ENTIDAD y en ella CLASIFICO A SUS SERVIDORES determinando quienes son trabajadores oficiales y cuales funcionarios públicos De otra parte teniendo en cuenta la CALIDAD DEL ACTOR COMO FUNCIONARIO PUBLICO como as¡ lo está aceptando la Corporación al dic ter el AUTO ADM1SORIO DE LA DEMANDA mal puede el Tribunal ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en un LAUDO ARBITRAL que sola mente as aplicable a los TRABAJADORES OFICIALES mas no al EMPLEA DO PUBLICO ' ( fl. 36 a 7Rl P . ALJM LJND i NF1:.A 'EL:.c; 1 UN 1a SIJP.SECC ION A' EXE . No. 88--1984E3 HOJA No, 11 Por todo lo antes dicho se concluye que la Far'te Acto- • al momento de su desvinculación del servicio con la Entidad Demandada mantenía una RELAC ION LEGAL.. 1 REGLAMENTARIA (empleada publica) 'v en esas condiciones • e]. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a la luz de la rior'matividad precitada ESTA INVESTIDO DE JLJRISDIC ClON para conocer ci conflicto que se le ha puesto a su consideración, desechando la prueba arrimada que afirma que tenía otra clase da relación jurídicapor ser contraria a derecho. LaB tuaçipns eceptivas Ahora. • corno so determinó que ci Contencioso Admi nistrativo conocerá de la actual controversia procede el anl i sic de las excepciones de COSA JUZGADA Y ERESCRIPCIOF'4 propuestas por la Demandada en su debida oportunidad (fis. .37 ss.i. lo. La excepción de cosa juzgada. La Demandada la propuso oportunamente fi 371 poro LA

por la Demandada en su debida oportunidad (fis. .37 ss.i. lo. La excepción de cosa juzgada. La Demandada la propuso oportunamente fi 371 poro LA SALA considera que no está llamada a prosperar debido a que a]. no se arrimó DECISION JUDICIAL ALGUNA ENTRE LAS MISMAS PARTES donde se debatiera el m:ieírio derecho que aquí se discute; las providencias que puedan haberse dictado sobre materia similarENTRE imilar ENTRE OTRAS PARTES no pueden ser fundamento de la excepción que aquí se debate. La excepción de prescripción.TFIE. ADM. CUNDINAtIARLi; SECL.ION :2. SUDSECCION "A'

EXP No 88-19848 HOJA No. 12

La Demandada en su debida oportunidad la planteó respecto de la RECLAMACION ECONOMICA que ha formulado la Parte Actora y con el ALCANCE TRIENAL con retroactividad a la fecha de la presentación de la solicitud ('fis. 37 ss En este momento., no es factible de hacer pronunciamiento sobre la citada excepción, pues ella depende que primeramente el Actor demuestre y logre la decisión judicial sobre su PRESUNTO DERECHO ECONOMICO para, en caso afirmativa, luego si poder entrar a de'fi nir si esta o no prescrito el derecho impetrado. Ç1 conf lcto de fondo En la demanda, corno va se dijo, las pretensiones formuladas se refieren a tres aspectos o materias que son 10 DE PRIMn DE ANTIGUEDAD.- Se solícita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión del factor pensic,nal y corno res

ladas se refieren a tres aspectos o materias que son 10 DE PRIMn DE ANTIGUEDAD.- Se solícita, en vía judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión del factor pensic,nal y corno res tablec.irniento del derecho que se tenga en cuenta el 20% de la pri ma de antictuedad establecida en el Acuerdo 17 de 1967, teniendo en cuenta la primera pretensión W. 15). El Acuerdo No. 17 de agosto 23 de 1.967 proferida por a 3UNTA JUNTA GENERAL DE: EA BENEFICENCIA DE CUNE) 1 NAMARCA • ordena1 Rl E. ADM CIJND 1 NAMARCA SECC ION 2a SUI3SECC ION 'A"

EXP. No. 88-19848 HOJA No. 13

Art. 14. Prima de antiguedad. Los empleados que cumplan 10 aPÇos al servicio de la Institución tienen derecho a un aumento del 5% sobre el sueldo que en dicho momento devenguen. Los trabajadores que cumplan 20 aos al servicio de la Institución tienen derecho a un aumento del 20% sobre ci sueldo que en dicho momento devenguen. Este reconocimian to no excluye la bonificación del 5% por d1 (10) aos do servicios. En relación con las citadas bonificaciones y por mandato del Laudo Arbitral proferido en Octubre de 1963, éstas se liquidan sobre el total de los nuevos salarios, en el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario e] valor de la bonificación de que venia disfrutando." (fis. 11 SS.). La argumentación en que funda su derecho y la violación de las

el evento de aumento de salarios posteriores a la fecha en que se cause el derecho incluyendo dentro del nuevo salario e] valor de la bonificación de que venia disfrutando." (fis. 11 SS.). La argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los fis, 17 ss. a su vez discrepa de la PRESCRIPCION invocada por la Demandada por considerar que ella no procede en cuanto a la PENSION QUE ES IMPRESCRIFTI8L.E. En cuanto a la argumentación relacionada can la ORDENAN ZA No. 13/47 (fl. 87) se tiene que es intrascendente en este caso porque no se solicitó la prima que se relaciona con esta norma. 2o. DE LAS 11/12 PARTES DE LA PRIMA DE j\IAVIDAL) Se solicita, en via judicial, la nulidad del acto acusado que la niega la inclusión de este factor pensional y como restablecimiento del derecha que se tengan en cuenta las restan tos :11/.12 partes de la PRIMA DE NAVIDAD en la liquidación pc'nsio nal de conformidad con el Laudo Arbitral de Mayo 19/65 (art. 90 y su aclaratorio de Mayo 25 del mismo aso.TR]IB. ADFI. CtJNDINAFIARCA SECCION 2a. SUBSECCION "As'

EXF No.. 88-19848 HOJA No.. 14

El LAUDO ARBITRAL. del Tribunal de Arbitramento de Bogo t.á DE.. del 19 de Mayo de 1965, por la discrepancia entre el Sin dicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca la. Institución empleadora, dispuso Pensiones de Jubilación.. Articulo noveno.. La Beneficencia de Cundir rnarc:a deber

dicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca la. Institución empleadora, dispuso Pensiones de Jubilación.. Articulo noveno.. La Beneficencia de Cundir rnarc:a deber incluir en la liquidación de las pen siones de jubilación que se causen con posterioridad a la fecha do iniciación de la vigencia de este laudo, la prima de navidad el subsidio de transporte y la prima de anti quedad Parágrafo primero. Las pensiones de jubilación a que tienen derecho los trabajadores de la Beneficencia que hayan cumplido los requisitos legales, debe rn ser disfrutadas por ellos desde ci mismo momento en que se retiran del servicio de la Institu ción. fls. .101 ss.), LA ACLARACION DEL LAUDO ARBITRAL anteriores se realizó en Mayo 25 de 1965 por el citado Tribunal.. En relación con las dudas sobre pensiones dijo '9o. En la liquidación de las pensiones de jubilación do los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca deban incluirse el total de la prima de navidad. " (fis.136 ss) 1...a argumentación en que funda su derecho y la violación de las normas pertinentes aparece a los folios 17 ss; a su vezj discre pa de la PRESCRIRCION invocada por la Demandada por considerar que ella no procede en cuanto a la FENS.LON QUE ES IMF:PESCRIFTI JL. E LA REL .i QU .t: DAC x or CORRELC ION. DE:L. REAJUSTE FEN Sl(JNAL..fR 1 E. ñDM.. CUNE) 1 N 1ARC-i SECC ION 2a. SLJ}3SECC ION "A"

Sl(JNAL..fR 1 E. ñDM.. CUNE) 1 N 1ARC-i SECC ION 2a. SLJ}3SECC ION "A"

EXF. No. 98-19848 HOJA No.. 15

Se persigue igualmente la nulidad del acto acusado por no haber accedido le Administración a lo impetrado en la salí citud que lo formularon que "corrigiera" el reajuste pensionel reconocido a le Parto Actora, con la inclusión de los factores pensiona les atrás citados) para que en le 5entrcja • como restablecimiento del dcroc:ho se determine ose inclusión e partir do las fechas allí seralacieii. tfi. .. Esta pretensión en J.e forma presentada. os ' c:onsocuenc.i.ai " do l=. anteriores • vale decir • dopende de le prosperidad de les anteriores. La demandada contestó la demanda oponiéndose a todas cada una de las pretensiones formulados. ala voz que propuso las excepciones do cosa juzgada y proscripción e la vez que razone sobro los presuntos derechos reclamados; en el alegato de conclusiones insisto sobre su posición jurídica sobre la "prescripción " trienal de la reclamación de rol iquidación pensionci (fis.. j5 se. 178 SS. ). En el proceso inicialmente se observe que La Parto Ac: tora laboró en le Entidad Demandada, habiendo obtenido el RECONO CIMIENTO DE SU PENSION DE JUBILACION mediante Res. No.. 125 de Mar zo 18/76 del Sindico Gerente do le Beneficencia de Cundinamarca, la cual le fue arrimada al proceso sin constancia de notificación

CIMIENTO DE SU PENSION DE JUBILACION mediante Res. No.. 125 de Mar zo 18/76 del Sindico Gerente do le Beneficencia de Cundinamarca, la cual le fue arrimada al proceso sin constancia de notificación y sin que se sepa de le interposición del recurso de reposición procedente 01. 96,.. En dicho acto se observa que de inicio so tu vieron en cuente le remuneración percibida por la Actora en doce meses (sueldo básico, el 20V., un 57., subsidio de transporte y 1112 de la prima de navidad) que arrojó un GRAN TOTAL, que fueTRIB, ADM. CUNDiNAMARCA SECCION 2a. SUI3SECCION A' EXP. No.. E38'19848 HOJA No.. 16 dividido por doce (para determinar ci PROMEDIO MENSUAL DE REMUNE RACION) y al cual se le aplicó el porcentaje Legal para estable cer el valor de la MESADA FENSIONAL INICIAL.. La Sala para resolver con.tdcra : lo. DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS De conformidad con la Constitución Nacional (anti gua de 1086 con sus reformas y la actual de 1991) ci REGIMEN FRES fAC, TONAL. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS empleadas públicas) = para no referirnos en esta momento a los trabajadores oficiales SOLO ES REGULABLE EN LA LEY TANTO PARA LOS DEL ORDEN NACIONAL COMO LOS LO CALES .v.gr.. de los Departamentos, municipios, Efr Dentro del REGIMEN F'REb...ACIONAL.. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS uno de los

Consultar sobre este documento ...