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TA CUN - 88-19857-(25-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-19857-(25-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

pp!'srAcotES SOCIALES - eai6fl 1.PENSION DE JUBILACIC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO: -DE CUNDINAM -SECCION SEGUNDAStB-SECCIQN B Santafé de Eogotá. D,.C., noviembre veinticñco n.i1 novecientos novent:a 'i tres.

Mag. Ponete: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No.88-19857

Demandante: MARIA VDALY CULMA DE PINILLA ACTOS DEPARTAMENTALES jeficecia de Çundinamarca1La seora MARIÇ YDALY CULMA DE P!N1LLA con C.C.

No. 41'359«22 21.) de Bogotá, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción conacJrAda en el articulo 05 de], C.C.A. presentó dcmanda arte este Tribuna], el 22 de marzo de 1.988 1 pava que prL ta la form1idds dr.i Ley s hagan Ia. itt1?ht 'tkc1 araciones / c ondena "lo. Que es NULO el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha ENERO 5 DL I. .9;3E., suscrito por el S &orSindicc, erente de la de Cuncijnamarc Dr Ricardf:: Ea"t..kero Narif' torinedía cJel tu,i'l niega al demandante J rec.oriot-jm .enø i pago de la rel iqdc. ón de u pri4n v.tlicfa de Jubilac i.ón con l luón tic uno factc:'res salariales rtaturalmerite

rec.oriot-jm .enø i pago de la rel iqdc. ón de u pri4n v.tlicfa de Jubilac i.ón con l luón tic uno factc:'res salariales rtaturalmerite --Ecluyéndoláig de la cuantific in inicial ', que son los siguientes: -

El, 20 más 257, Frimas de Antigüedad establecidas por. Ordenan 147 Art ' Acuerdo 17/ 7 rt 14 de la Asainbl ea de Cundí naiarc Junta General de la Eenef icencia de Cuhdinamar'ca rrpe.t ivamen te "h.- Las 11/12 partes do La prima tic? Na vi, .cJad según Art.P del Laudo Arbitral ¡layo í'i/5 y su Ácratorin ¡layo 25/ó5.Jui.c:.tc) •No 19857 c Los reajustes de ley 4a/76 1 respectivamente .Toz dos primeros desde Enero dos de 1=3.- El 9O, El ifl.timo, desde el momento en que por ley tenga derecho todo, hasta su inclusión en nómina y ¡o pago. como consecuencia de la an ter or y a título de restablecimiento del condene a la BENEFICENCIA DE al reconocimiento y pago de la rel iquidación de la pensión de Jubilación a favor de mi mandante ten lendo en cuenta para su reajustes desde su decreto los factores omitidLr al efecto y que son los relacionados en la petición anterior Çoncitenc.a1merste se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

reajustes desde su decreto los factores omitidLr al efecto y que son los relacionados en la petición anterior Çoncitenc.a1merste se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlist.á en su libelo demanciatorio los siguiente= 'lo • 1i mridarte prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, por más de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de Jubilación y que actualmente disfruta, mediante resolución emanada de la misma Entidad y que se adjunta. El personal de llá Beneficencia de Cundi..namarca que cumpl.s o haya cumplido 18 aus de servicios a la Institución, tiene derecho a una bonificación de prima de Antigüedad equivalente al 20% sobre el sueldo mensual básica Así lo est.abl ce la Convntión Colectiva del Trabajo firmada entre la Entidad ,y al Sindicato de sus trabajidarep, vigente - para el a?o de 1.978 en su Art.5o. El acuerdo 17 de 1.967 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, establece en SUS, Art. 14 cncc'rdante con el lo. y 2o. ihideín1 el reconocimiento del 5% más el 201 de prima de anLiüed'ad. sobre el sueldo que devenguen, con cppto ste qte nó se incluyó en la liquidación inicial de pensión, que debe incluirs e de acuerdo a lo dispuesto • en el Artículo 16 :i bidem , incluyéndose primas de Navidad • subsidio da transporte y prima de antigüedad.

liquidación inicial de pensión, que debe incluirs e de acuerdo a lo dispuesto • en el Artículo 16 :i bidem , incluyéndose primas de Navidad • subsidio da transporte y prima de antigüedad. "2o.- Que declaración derecho se CUND 1 NAFIARCAJuico No. 19.85-, '4ø.-- 'La OThnza. 1 ,de 94art.5o.j» emanada de -la Psamblée,d Cuñdinamaica, actualn -ente vigente y recogida ópor jla Beiefirencial de Cundinamca mediante convncón, tampoco se le tuvo en cuenta en la licuidación La cual 'dispone un 20% por veinte' aos, de servios,' )a.qu el veinte por ciento que apare le fué reconocido por. 18 aos de servíElal a laEntidaci, tal como la-manifestés en el punto aiitior y siguienjú el ('1) orden cronológico. El artículo ,Noveno del LaudoArbitral' del 19 de Mayo de, 6I preceptúa Ique,11 100/. --total-- de la prima de Nav].da,d, subsidio de transporte y primarde Anti•üedad, debe incluirse comó factores aiarials para liquidar la pensión de jubilación, nor-ma que fu a.larada por el Honorable Tribunal de Arbitramento, reiterrdlo el 25 de Mayo de 1.96T a peticiór de la BeeftLen ia de Cundiramarca,. tsegt.tn solicitud que presentó ci 21 de PrMayo de 1,965 consideraba que debia'de ser 1/12 parte,, tal, çomo lo establecía la ley en

Cundiramarca,. tsegt.tn solicitud que presentó ci 21 de PrMayo de 1,965 consideraba que debia'de ser 1/12 parte,, tal, çomo lo establecía la ley en general y posteriormente RATIFICAWDOLC) el acuerdo 17 de 1.967 Ppcitado en su articulo 16, el cual estaba vigente para la époa en que se le recónociál, la pensión de Jubi1ac-ión a mi podrdan€e. "6o.-- Al liquida'r a pensión de mi, mandante la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima : de Navidad en la cuantificación de aquella, dejando por fuera las orce doceavas partes restantes. "7o.- EL Laudo Arbitral y su aclrtorio atrás mencionados fueron depos'iados oportunamente y se encontraban vigentes al tiempo en que se le ó' reçonoci la pensión a mi mandante, como lo estaba el Acuerdo 17 de; 1.967 y la €rdenanza 13 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca.' ta úenificencía d Cundinamarca le dscont ió en forma directa las Acuotás odinar,ias y extraordinarias , a mi; mandante, con destino al Sindicato .e Trabajadores. -- La prima de navidad para la liquidación de la CESANTIA debe ser 1/12 parte -art.23y para la liquidación de la PENSION el,,total, o sea las 12/12 partés, no siendo términos ambigues sino de una claridadrneridiana, tal como dice el Art. Noveno (9)" del Laudo Arbitral de 1.965 en su aclaratorio.

12/12 partés, no siendo términos ambigues sino de una claridadrneridiana, tal como dice el Art. Noveno (9)" del Laudo Arbitral de 1.965 en su aclaratorio. 'En la liquidación de las pensiones de Jubilación4 JL(jÇ1O No.19. de lat trabajadores de la Denelicéncia de Cuhdinamarca debé incluirse el total de ¡a prima de navidad' "10.. El Art. 23 inciso 2o. del Acuerdo 17 de 1.167 tic la Hohorah1eJunta Gral dispone: 'La Prima de Naidad se computa a razón de una doceava parte por o y sobre a última que haya sido pagada, son la liquidación de la cesantía de todos los trabajadores de la Institución, Varios de los pensionadoá disfrutan de 001 inclusión, de la totalidad de la prima de Navidad cdn sus rspcctivs reajustes de ley 4a/76.. Otros disfrutan di la inclusión del 40% de prima de Antigüedad en la liquidación inicial de pensi óti 11 12.- La misma Beneficencia de Cundinamirra reconoce expresamente el derecho que tiene mi mandante de los beneficios del Laudo Arbitral de 1.965Art .9 y Ac laratorio ref ir'indosr a &'l en la Resolución que le reconoce la pensión de Jubilación, pero a renglón seguido la promedia

12. Ccmo los factores sefa1adosen ci Numeral 2u., del petitim de la demanda no 'fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de Jubilación, debiendo hacerse, .parte notable de ésta, al igual

12. Ccmo los factores sefa1adosen ci Numeral 2u., del petitim de la demanda no 'fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de Jubilación, debiendo hacerse, .parte notable de ésta, al igual y conseruencialrnente sus rea,j.ustes de ley 4s.. de .976 están insolutos y sin payarse "14.-- Los reajustes pretendidos son obl :iyaciona' que se causan día a día, irrenunciables o impr::riptib1os y que siguen la suerte de lo principal que es el roconoc.imient.ó pens:ioriai La NOTA del Articulo 16 del Acuerdo 17 da 1.967 ADICIONO las bases de la liquidación de las. pensiones, ratificando en esta forma el Art..

Noveno del Laudo Arbitral. "t6.- Mi mandante reclama en su calidad de pensionado, una. Vez retirado del servicio de la Institución, pues lo pretendido es precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en IR liquidación inicial de su pensión, no siendo de recibo ci de que la Justicia ordinaria haya conocido del caso.. Como normas violadas con la expedición del arto adin i.ni.strativo demandado, sealó las siguientes:5 Juicio No. 1 857 Arts. 18, 17, 19, 30, 45, 62y 192 C,NEn lo pertinente los Arts. lo., 4o., 7o., 9o., lOo., 1i. 13., 14, 18, 21. 127, 143, 260, 461, 478 del C.S.T.- Lota Arte, lo. s. 66 ss. a 76 del C.C.A. y

13., 14, 18, 21. 127, 143, 260, 461, 478 del C.S.T.- Lota Arte, lo. s. 66 ss. a 76 del C.C.A. y 1:326 ibidem.- Las leyes 6a./45, 7a/62 (art.2), 171/61 •(art.5o). El art.20 de la ley 84/46 art.2o. dela leySa/69, los arts.1 y bu. de la ley 4a de 1.976; Ls Decretos 3135/68.y 1848/69, el Art.25 dW Decreto 2400/66 modificado por el ArL lo del Decreto :0/4/68 y el DLLrCL0 1i7 La Ordehanzá de la ,Asamblea de Cundi:namarca No.13 dp 1.947; Art8 ;del D. 122/86; Art.116 del D.1333186; El Art. 111 dei. CRP. Y Nl. (ley 4a de 1.913) Art..7 ley la.a de 1.963, Art.2o. D.237/63. Art.9 del LAUDO ARBITRAL d?l 19 de Mayo de 1965 y su Aclaratorio Mayo 25/65. Art .. lo. y 2o., 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 do Agosto de .t.;' de, 13 Junta General de la Beneficencia de L'undinamarcs y :(k5 CONVENCIONE$ COLECTIVAS que posteriormente roiteraror, lo dicho por el Laudo y el Acuerd. Son aplicables al asunto las diposiciones del C. de P. Civil Igualmente fué desconocido el Art 23

:(k5 CONVENCIONE$ COLECTIVAS que posteriormente roiteraror, lo dicho por el Laudo y el Acuerd. Son aplicables al asunto las diposiciones del C. de P. Civil Igualmente fué desconocido el Art 23 Inciso 2o. del Laudo arbitral de 1985. rrani tado el procso con forme a las ritual idades de Ley, en su oportunidad la Sera procuradora Doce en lo Judicial ante esta Comparación, se remite a la decisión judicial de esta Corporacíón teniendo en cuenta que esiste Jurisprudencia al respecto. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede. a resolver la prente controversia, haciendo prevíamen te las siguientes; CQNS I»ERIC IONES: Se pide declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 5 de enero deL. 968, emanado del Seor Síndico Eeren te de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó a la demandante seora MARIA YDAL.Y CULMA DE FI Ni LA el reconocimiento / pago de la rol .iquidgión de su pensión6 icio No..19..057 vitalicia de Jubilación incluyendo en ella un 291 según el Acuerdo 17 de 1.967 art. 14 y un 20% según la Ordenanza 13 de 1.947 art. So. de prima de antigüedad, y las 11/12 partes de la prima e navidad como, según su criterio, lo cabía ordenado tanto las normas citadas como el laudo arbitral de 1.965. Y en virtud de la declaración anterior se solicita el restableciíntontc, del derecho, condenando a la

de la prima e navidad como, según su criterio, lo cabía ordenado tanto las normas citadas como el laudo arbitral de 1.965. Y en virtud de la declaración anterior se solicita el restableciíntontc, del derecho, condenando a la 13er,eficricia de Cundinmarca al reconocimiento y pago de la rel iquidación pensional en los términos mencionados, junto con los reajustes de la Ley 4a. de 1.976. Sostiene la demanda que el ¿acto administrativo acusado debe anularse con ci consiuiente restablecimiento del derecho solicitado por cuanto al expedirse se le desconocieron a la actora derechos prestaciona les ciertos e indiscutibles que le habían conferido el laudo arbitral de 1.965, que decidió el diferencio laboral entre la entidad y su sindicato, el acuerdo No.17 de 1.967 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Condinamar'::ay la Ordenanza 13/47 art. M. Alega que la demandante no solamente tenía derecho a la prima de antigüédad en los porcentajes que se le liquidaron sino también al 201, por veinte ai'os de servicio, previsto en el acuerdo No. 17 de 1.967 y la Ordenanza 13/47 art. So. Igualmente a la totalidad de la pra de navidad, subsidio de, transporte y prima de antigüedad, no a 1/12 parte de la misma que se le liquidé, como fué establecida en el acuerdo citado y en el Laudo Arbitral de 1.965. Que en consecuencia debe anularse el acto irnpunado condenando a la entidad demandada a reconocer y rel iqui dar la mencionada pensión incluyendó en ella la pr iíoa

el acuerdo citado y en el Laudo Arbitral de 1.965. Que en consecuencia debe anularse el acto irnpunado condenando a la entidad demandada a reconocer y rel iqui dar la mencionada pensión incluyendó en ella la pr iíoa de antigüedad y la prima de navidad en los brininos sea lacios.7 ( Juicio No..i.9.857 La entidad demandad se hizo pre'.crte a] proceso por interniedio de apoderd.a quien contestó la dnmanda se opuso a todas Y cada runá de las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción Excepciones, la primera, Ique no está llamado a prosperar pues como repetidamentelo ha decidido esta CQrporación no tiene cabida en rplón:dg que la acción no fw trabada entre las mismas partes; y, sobre la segunda solamente se hará un pronuniamiento en el evento de que lleguen a prosperar las sp1icas de la demanda. Analizada el libelo y los demás elementos probatorios arrimados al informativo se encuentra que i demanda no puede ser decidida favorablemente a la actora. Como se desprende de todo lo expuesto, la demandante está reclamando el recbflc,cim.icnto y pago, para ser incluidas como factores salariales en la liquidación de su pensión de Jubilación, de prestaciones a las que, ni. legal ni constit.uci.nalménte tiene cierecho Tales prestaciones que en este evento corresponden, según el propio libelo, a 'un porcontai e de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad y suhs:idio de transporte, concedidas por la Ordenanza No. 17 de 1.947

Tales prestaciones que en este evento corresponden, según el propio libelo, a 'un porcontai e de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad y suhs:idio de transporte, concedidas por la Ordenanza No. 17 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca y el Acuerdo No .17 de 1.967 emanado de la H. Junta General de la Beneficencia, resul Lah por, ello abiertamente contrarias a los mandatos de ].a Constitución • como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respectó en favor de la demandante. En efecto, es bien sabid6 porque aí lo dispuso la Carta Política anterior, apliçable al caso controvurtido, en su artículo 76-9 que la facultad dé sa lar. .prestac.iors sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de laaparte del jam4s articulo. rma Cont.itucoral o legal alçjuna 33 del tYecreto Z3jØ de 1.969 declarado i,ne<equ.ble por la Cprte Pyptema,JeC Justica ci .13 de diciembre de 1,972, tacultó a entidad deszéntraLitada de cuaquzer T si 0 ,11 Corporciór alguna, para 1ij pretacione sociai a ui crvidores... arUue el sélajamientoide todo lo concerni.en L& a prct;taciones 5ocialse repi t siempre ha sido atribLn..ión privativa del Conre^ E cc,nsecuençia, n nüestro. caso, las prestaciones socíalá --prima de antigüedad, prima de navidad > subsidio

prct;taciones 5ocialse repi t siempre ha sido atribLn..ión privativa del Conre^ E cc,nsecuençia, n nüestro. caso, las prestaciones socíalá --prima de antigüedad, prima de navidad > subsidio de trnsport&- que se reclaman, cuyo oriç4&rI çoao se aioçja, proviene en su c:reación y cuntía -do la Ordenaria No. 13 do 1.947 de la Asimblea Departamental y dl Acuerdo No 17 de de la Junta General de la }3ene1icencia, pues habrían urgido de Órganos idiivrentpu al Congreso Nacional y por- .ende or .ende resultan índlscutiblqmehtl inconitucionales.

Tales prestaciones ni s: iquiE.ra fu'ron otorgadas, por la Junta 0,niral do La Deneficen.ia, durante el lpso do la precaria vigencia de, menciónado artículo 3E3 do]. Decreto 3130 de 1.9691 como para que por lo menos so las pudiera ,reconocer en los términos de la autorización dada para SilO por el literal 11 del articulo 45 dl Decreto .1045 de .1..976

Recuérdese qi.e la Ordenanza 13 es de 1.947 y el Acuerdo 17 es de 1.967, e'to es, ios.iciones anteriores al mencionado Decreto 3130 de 1.968, originadas en fuentos diferentes al Legislador, por tnto sin fuerza de Ley, de tal manera que las prestaciones en ella conferidas no seajustaban e ajustaron a. ordenamiento Constitucional ni legal vignt.e para la época.9 Juicio No. 19.957

tal manera que las prestaciones en ella conferidas no seajustaban e ajustaron a. ordenamiento Constitucional ni legal vignt.e para la época.9 Juicio No. 19.957 En tales ci.rcitnstancis, es equivocado el planteamiento hecho en demanda segun el cual la prion de jubiLacórt de la chmandante debe,­sr roajustada inluyrdoSe en la mima corno lactor salarial las la; ordenanza mencionada y10 el acuerdo referdo. E-1 tribunal, y corkr€tamente esta. Sala no puede reLunocer y ai-denar pagar derechos prestaciunales creados por dipoiciones que sin duda alguna en tal apet:t.o, riPien i ri,Peron abiertámente, con )ç dispuesto en la Carta Política. Tales prdenrní to son inaplicables en virtud do ]a excepción de incon.titucionlidad que en este caso se .hallay se declarará probad frente a los mismos Etonces no teniendo la4dc?rnandante vocación lorjal vii. constitucional para hacerse creedora a talas derechos prestciona1es, pbr -las razones -t--xpugstas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se tar, l tplicas de la demanda. - Sobre este mismo tópico, de la inconsfitucion] idad de que normcs diferentes a la Ley o con fuer-za de tal.' ptedan crear o reconocer dereLhos prez tacionaleal se ha pronunciado en repetidas oportunidades El H Lonjo de Estado, entre ellas, en srntenLia del te

fuer-za de tal.' ptedan crear o reconocer dereLhos prez tacionaleal se ha pronunciado en repetidas oportunidades El H Lonjo de Estado, entre ellas, en srntenLia del te de marzo de 1 991, 19 de abril de 1.991r ' de JU1i(D do 1.991 y 26 de marzo de 1.992. Por eiesñpio en il fallo' del lo. de marzo cte 1.991, dijo "En efecto, aitn antes de la modificación introducida por el articulo 11 del A c:te) Legilatio No. 1 de 1.968 al artículo 76 dE? la -ÇN.,.erá atribución del Congreso —. - ' CrearmedianteJui.r:io No.19..857

lo ley los empléóú quedemande el servicio público y .í' ijar, sus ctivas dotaciones'A=s t lo tableci.a el ojdihl 9 de] artículo 76 de la. C. P ogun codificarión hecha en J94-19. "Obvianent vr s spettv. dotaciors eran l remunracx&1 y las prtacunes soca]eE. corre oniiente a 4da ep1ea "ans norma constitucional ti lecjl alyLtria., aparte del ártículo 3 del tecreto 31JÇ de 1.968, dclaradb 3nequiblP por la Corto Supr urna de Justicia, ha facultado a las entidades descentral izadas para fiJar remuneración o preita. one soe¡al.es de sus .servidores., "El sefalamiento de la remunrraeión es decir del

Justicia, ha facultado a las entidades descentral izadas para fiJar remuneración o preita. one soe¡al.es de sus .servidores., "El sefalamiento de la remunrraeión es decir del salario en el orden hzacional tia sido sienpre atribLtcicn privativa del Coflgree" En sentencI.a del 4 de julio de 1.991, expun "Es neesario anal izar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declarÓ probada ;. 1a excepción do inconstitu&onal¡dad dé las ordenanzas 2d 1 .986 (s;c)

-la ordenanza fue opedidt en 197ó y 1 de 1.9771 puesto -. que el reajuste pensional controvertido tiene su fundaçar,to en los art.iruio 2 y 3 de la ordenanza No. 2 de 1.976 y en el '.o. de la Ordenanza Nd 18 do 1977, ambas expedidas por la Asamblea Deprtaméntal de Cundinamarca. "El argumento central para tal declaratoria de inconstitucionalidad lo hizo consistir P.I. Tribunal en que l creación o reguiac:ión de presc:.ienox sociales, a la luz de la Corstitucióñ Nacional es fa.c:ultád exclusiva y excluyente C5 ., en su defecto, del Presidente de la República en uso de fac:ul tades extraordinarias "En la sentencia apel 'ada se transcribieron apartes de dos jurisprudencias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los servidores piico;

uso de fac:ul tades extraordinarias "En la sentencia apel 'ada se transcribieron apartes de dos jurisprudencias del Consejo de Estado según las cuales también resulta imperativo afirmar que el régimen prestacional de los servidores piico; soestablece' por atribución que,:solo corresponde al Congreso o, como s e ha dicho, >al Ejecutivo, si al efecto ha recibido facultades del Legislativo. "A juicio de la Sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta dete, mantenerse. "En efecto, ya es abundante la Jurisprudenc:ia dehLt 1VL5 :-tLurporación, según la Goal eb í.ft.LE: unciunica j Congiero N:.or1 d et ermin a r Posm ediD de 1€> t:tio le rel 1, ive al rágimen trETLaL;U 1 de qu ie n e s sir v en en e l SULtOr pu bli co., Lev nrete cpr eec del art i culo 76 numeral 7 la LL::1i Nacional corresponde ci Congreski vile Lt ¿:1í1Ii ) , fijar i.as pG r alas de tILIe cite ir las distintas ca Lc ur i de amplaci , ')ne :'qimei1 dc pi etc tjj ( c1:c fuer a de ic•< l: atr i bución ci.• t ?i)t:r:: ¿ i ¿ci 1:t:t .L':.c Nacíonal , en cu a pta a la ç1Ler ii 4 ii1l cl cii rut rut re pera ce rei.ilcc ivr ee t:t rud

1:t:t .L':.c Nacíonal , en cu a pta a la ç1Ler ii 4 ii1l cl cii rut rut re pera ce rei.ilcc ivr ee t:t rud i.ce entidades L'crLtcjL1.re un inc:riia de eieiic irru t. :r.i cne 1 de aüu O rdu u ci Ir, U e pie m is wa C onu titución Na ciona l¡ articul 1 nu merel 1I,, en co nn ardencia Lnit le ;et 1çLi,ee tl e ar tículos 6 2: 132 i:lc le mi sma íLc í:lL disponen que el r v7j r,en presteLiu ne l de emp le ados ofici ales c.: compntencia del del liecilv; ii ej e r c i cio de pacul Lado~ t•::orU.re lee Í::ic í:iviu:iii un a quí vuen Mien e , MOMA9 dv las normas ye ci tad os, de l­ dippueeto tv; lite ci Lite .- 17/7e. : 1- ¡S us tituci ón Ncc i en ci, 1:r ufrí: Lv; cviriforirr al pFimero, 1.c,r r epuivh :.: asambleas Pni :tj.vu U ii d~p no ' . MoS Delorminar 9 iri;v:t..ci •j.,: de] tc est r uctu r a .lc le ecim:i.0 ett •evIin depectawnnoal ,

tv::1i.t; de le. di ferantna dev undpnciae / leest r uctu r a .lc le ecim:i.0 ett •evIin depectawnnoal ,

tv::1i.t; de le. di ferantna dev undpnciae / lee s c alas ce de r e mun e r ación c:c:irc e rl .ini LI - c e 1 e. i..iíiL.t't uat e gurias dv. .;fni vit: acuerdo 1 i egundo , re Lii.: lee isic lien Lun t..vi.eu jet; qLkL ejercen iJit Ir red ivi;: está l ) Determinar ti estructura :iu 1 1. eiiiieLr ecien muni ci pal , itnc ere: d i f e ren tes dtltiIItik?'IJ e y i.t.t íc:.ul nt c:t,v'.rieriç:tl)ri c a rrespondient o s o la s :e tagar i.tc; tic: em pleo ' ':: c,bn:e.--i 1:nteItccc que mientras en 1

Pntidados tIc dep.ei Lciii: tni tUi. vip: e -ti teeLcI lee 'i;nc;:t vee cenit. lcr:; ¿liii: itt pi .;.iíit d:ltJiDiltr ::icLrv: ct'nl'riv?rt::i. t')5j jjrt 1 nwplendnn eiiv;i.iire U:' .:u ruspecti v o jin le; en pv;Lr e. prreLe::iii&t;. <1tc.i.tiie;.; lefecti. cii 1

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:tpcie.: cióri se i:rlv.:uc:lii r t radicada de mccii: ..;:liecl enclusi un y ruc luyun te , on nl 1 íj4t l.c'iTii3 Juicio No.1.857 anterior codificación nstitucinal" 1 Ahóra, como ¿onforme a tienedereciio a inclusióti de todo lo anterior no se las 'prestaciones t'adas como lactores salariales para el reajuste, de la pensión de jubilación de la,demananta,, pues como. obvia conécuen cias tampoco se tiene al reajuste solicitadoon fundamento en la Ley 4a de 1.976, por'-lo, cual, igualmente habrá de denegar-se Fialmente respecto d ioí d2rechps que reclama en SU favor la demandante, :'de 1á Conve.nción Colectiva de Trabajo y del Laudo, AbItral citados en él libelo, debe reiterarse que tales dispósiionés no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleada publica. Siendo la Beneficencia de Çur)dinamarca un Etablecimiento P.:tbliccdel Orden Pepartaniental a la actora le corresponda,' si, deseaha se le reconociera la condición de trabajadora o'fi.ia1 con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudocitado, acred i tar, ante la jurisdicción competente, que no es es ta, que se

le corresponda,' si, deseaha se le reconociera la condición de trabajadora o'fi.ia1 con vocación para recibir los beneficios de la Convención y del Laudocitado, acred i tar, ante la jurisdicción competente, que no es es ta, que se hallaba dertro de la excepción a la reg l.x general de que sus servidores son empledos públicos y, al parecer, no lo hizo. Luego, insistiendo en su. condición de emp1.c publica por lo cual pudo acudir válidamente ante esta Jurisdicción;, mal puede apirar, a que en su favor esta Corporación haya extensivos los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron raconocerse en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cufdinaniarca, Sección Segunda, Sub-Sección B,, administrando justicia en nombre de la Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley;14 Juicio No. 19.857 1.- Declarar que se halla probada la excepción d9 incontitucionaUdad de lá Ordenanza No. 13 de' 1.947 emanada -de la Asamblea de Cundinamarca y del Acuerdo No. 17 do 1.97 proferido porc La. 'Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca por-las r azones expuestasen la parte motiva y por ello dejar de ap1icarlo caso controvertido.

2. Donoqar la spl cas de la demanda.

Cópiese, nc)tifíqu?c comuníquese y cúmplase y en firmo esta providencia, -archívese el expediente.. Aprobado en Acta No/ de la fecha.

2. Donoqar la spl cas de la demanda.

Cópiese, nc)tifíqu?c comuníquese y cúmplase y en firmo esta providencia, -archívese el expediente.. Aprobado en Acta No/ de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIeUEZ: - - OSCAF<-LÜNDOFO PINEDA

MARGARITA HERNANDEZ DE 'ALBARRACIN - FILEIION JI'1ENEZ OCHOA

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