TA CUN - 88-19914-(14-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-19914-(14-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOPRLSUFI1YJ 20
IR1aW. ARWIISTAtIVO Di amDSAAIA _____ ) am.- - Santafd de aogot parao catorce de sil novecientos y seis. . ts, oro MYAM3val aiaz
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AME Desus LILA IS Di Ossusi de nwiuSa. La OñOrs LUCILA PONFRO DF OH?IOt, con CAdula de Ciudedenfa N 41'335.883 de loacti, por tnt.rasdio de apo , prsdo, en ejercicio de la acción do reatablsctsienta del derecho, presenté desanda ante este Yribai.1 .1 14 de abril di 1.988, para que previas las formalidades de Ley e. hagan 1.s siguientes d.clariician.s y ccodenaet Wj, Que as nula la rsselucidn 149 0634, 14 de Dicia.bre de 1.987 proferida por el ee%ar Gohornador de Cundinesarca por medio do 1a cual se nsg6 .1 roonosiiasto y pago del ausento del Xa 4.1 sueldo devengado por si representada. Que a titulo del restablecimiento 4.1 derecho, .1 Departasente de Cmdinaaarca y/o la $.cidn (Mtnttrie 4. Fduasoin Nacional) estén obligados a pagarle a mi representada el aw~to del 20% del sueldo sensual desde la feche en que cuepli6 20 a?os de servicio el Departamento de Cundinasaros hasta la fecha en que se produzca d.tinitiiite .1 pego. N3•... Que coso cons.ouencim de lo anterior se disponga el reajuste en las prestaciones sociales en que
20 a?os de servicio el Departamento de Cundinasaros hasta la fecha en que se produzca d.tinitiiite .1 pego. N3•... Que coso cons.ouencim de lo anterior se disponga el reajuste en las prestaciones sociales en que el anterior aumento incide, tanto en las ya causadas cose la que en .1 futuro se ci.en. W4 Que se condene a cia desandados al reajuste del valer do la suma resultante do los sntoe causados y no pagado., 6 conformidad con lo2 - Jitsto lb. 19.914 setablacido en el articulo 178 dei C.C.A.'. Coso hechos tw.sonta1.s de la scc18n Propuesta, es .nlietsron en .1 libelo dsaendstrio lo. .tgui.nt.s "1.- LUCILA RCIRO 1 OWfl9O ingresó al servicio, del Departamento de Camdinssarcs .1 26 de Pabrero di 1.084. "2 Døsde su ingreso basta la presente la parte actora, en especial durante 1n óltimos cinco allos, ha trabajado en tersa permanente e intntarrumpida por espanto de 20 allos. 91 3.- La part, actora LUCILA RCIWRO DF ONTIBOI cueple de seta foro con los requisitos previstos en la Ordenanza NO 13 de ¿.947, en su articulo 5.. "4.- Por las anteriores raense ae elevó petición de reconocimiento y pago al sallor Gobernador, a qiden 63e 10 co.p.tia la constatación y verificeotón del cumplimiento de los requiai tos mnotadoa.
"4.- Por las anteriores raense ae elevó petición de reconocimiento y pago al sallor Gobernador, a qiden 63e 10 co.p.tia la constatación y verificeotón del cumplimiento de los requiai tos mnotadoa. "5.- !l 14 di Diciembre de 1.987 por medio de la rseoiuctón no 0834 de la sisas fecha, en torso injustificada y arbitraria si negó al reconocimiento i paso impetrado. "8... en la parte considerativa del acto impugnado se hacen consideraciones en torso e las normas especial. que es aplican a loe dacants con base en wa sentencia preterida por e.. sieso Triba%sl.". Se sostiene en el libelo qu. con el acto administretilo acusado, ee infringieron las siguientes dimpo.icionee "Articulas 20, 62, 182, 192, 193, 194-1 de la Conatitusión Nacional; .1 articulo se de la Ley 4' de 1.913; loe articules 22, 23 y 36 de la Ley 6 di 1.945 y loe decretos reglaisontarios de seta, en especial .1 articulo 4 0 del Decreto 2127 de 1.94% y 3. articulas 1, se y 10 9 del Decreto 2767 da 1.94%. VI articule 5 0 de 1. Ordenanza 13 de 1.947".- 3 - Jutçio a. i,I14 Tramitado el proceso conforme a le ritualidad legal, en su oportunidad, la e.Iors Procuradora 12 Judicial del Tribunal, si emitir su concepto de fondo, .anifast6 en general que "solicito le H.
Tramitado el proceso conforme a le ritualidad legal, en su oportunidad, la e.Iors Procuradora 12 Judicial del Tribunal, si emitir su concepto de fondo, .anifast6 en general que "solicito le H. Corporsc in, coadyuvando le tesis propuesta por el apoderado 4.1 D.prtnto
4. Cundinamarca, se declare probada la lxc.pcien de 71 ta de Leg.t tiasoin en la Causa por Parte Pasiva, y se nieguen las pretensiones de la desande".
NO halhindose razones que Invaliden la actuacido, se procede a resolver la presente ccntroverrsis, haciendo previsasate lae alguien tea: Si pretende la nulidad di la Resoluolde N' 0634 del 14 de diciembre de 1.87, por medio de la cual .1 señor Gobernador del Departamento di Cdinamarc, en su condici6n de Presidente da la Junta Administradora del ?ZB, n.g6 a la demandante, sel'sora LUCILA ROMPO ng osrrao. .1 reccnoct.i.nto y pago del veinte por ciento (20%) di reajuste sobre .1 sueldo bdsico a que dic tener derecho por haber cumplido 20 arios de servicios ccntinuns ceso docente al servicio 4.1 Departamento de confOreid.d con la Ordenanza 13 da 1.947 artIculo 511, y, como consecuencia de tal declaratoria y a manera de restablecimiento del derecho, es cder solidariamente a la Nacido y si Departamento de Cundinamarca, a pagar • la actora dicho reajuste desde .1 momento en que se hizo acreedora a el con todas las consecuencias pr.stacional.s y econdmicsa que ello implica.
solidariamente a la Nacido y si Departamento de Cundinamarca, a pagar • la actora dicho reajuste desde .1 momento en que se hizo acreedora a el con todas las consecuencias pr.stacional.s y econdmicsa que ello implica. En resumen sostiene la demanda, que 1a parta actora como docente al servicio 4.1 Departamento de Cundinamarca, tiene derechoJuicio No, 19.914 a un aumento de su sueldo del 20% de acuerdo con lo normado en la Ordenanza 23 de 1.947 artículo 5', por haber laboredo 20 años al servicio del mismo, cinco de ellos sin solución de continuidad y no hallaros pensionada. Al dar contestación el libelo, el apoderado del Departamento se opuso el sismo y propuso la excepción de falta de legitimeclón en la causa pasiva, alegando que le domanda dobló dirigir-se contra la Nación y no contra el Departamento, que no está obligado a responder por le prestación de que se trata, por lo cual pidió absolverlo de pagar a le peticionaria "las obligaciones de carácter laboral relacionadas en la demanda", excepción que igualmente propuso se declare probada la Procuradora 12 Judicial del Tribunal al emitir su concepto de fondo. Excepción que no está llamada a prosperar, pues como se deduce del propio texto del libelo y lo ha reconocido esta Sala en pronunciamientos anteriores sobre aspectos similares, la acción tambión está dirigida contra la Nacido, la que indiscutiblemente está legitimada para recibirla de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.97 y sus Decretos Reglamentarios, de tal manera que no as da en su plenitud la causal exceptiva propuesta. Como es obvio el Tribunal hará, si a ello hay lugar,
para recibirla de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.97 y sus Decretos Reglamentarios, de tal manera que no as da en su plenitud la causal exceptiva propuesta. Como es obvio el Tribunal hará, si a ello hay lugar, un pronunciamiento respecto de la persona que debe responder por el derecho alegado y el correspondiente frente a la que no lo está. No prospere pues la excepción propuesta. La Nacido, Ministerio de gducación Nacional, a pesar de que fue notificada de la actuación surtida dentro del presente proceso, no se hizo parte dentro del mismo.S - Juicio KO. 19.914 Se trata de establecer y decidir si la demandante en su reconocida condición da docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene o no derecho a 1 prima de antigUedad, aumento o rej Lwte del 20% de su sueldo, otorgado e loe empleados y obreros del mismo, que cumplen los requisitos señalados por le Ordenanza N' 13 de 1.947 (articulo 59) emanada de la Asamblea de Cundinamarca. Sí el mandato de la disposición Ordenanzal citada, que se refirió expresamente, como ya se dijo, a "los empleados y obreros del Departamento", puede aplicaree de manera extensiva a loe docentes al servicio del mismo A este respecto, seta Corporación ha tenido oportunidad de referir anteriormente, en innumerables casos y en todos ha llegado a la ccmcluei& y decisión que, conforme al examen de las Ordenanzas 13 de 1.947 y 1937, 79 de 1.968, 14 Bis de 1.971 de la Asamblea Departamental y el Decreto 3132 de 1.997 expedido por el Gobernador del Departamento,
de 1.947 y 1937, 79 de 1.968, 14 Bis de 1.971 de la Asamblea Departamental y el Decreto 3132 de 1.997 expedido por el Gobernador del Departamento, normas todas relacionadas con lee prestaciones sociales y algunos otros estimulas salariales de los empleados y trabajadores al servicio de la mencionada entidad territorial, no Le es aplicable a loe docentes (maestros). Y ha llegado a tal conclusión al establecer que, conforme a la norestivided local citada, son diferentes lee prerrogativas prestacionales allf reconocidas a loe maestros, de las que, e su vez, fueron otorgadas a loe empleados y obreros al servicio del citado ente territorial. "El articulo 50 de la Ordenanza 13 de 1.941 que se dice consagre el derecho que aquí ae reclama, dispone que 'los empleados Y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años e as al servicio- ú - Juicio No. 19914 de Cundinamarca, que no haywi sido pensionados y que se hallen en el ejercicio do sus funciones con una antigUedad no asnos de cisco siSas, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen, poro su aplicación, en interpretación sietemtice, o sea, atendiendo al conjunto de la preceptiva legal que regula las prestaciones sociales de los servidores del Departamento de Cundinamarca y a la que es ha hecho referencia pracedenternente, no cobija e los maestros o docentes • pues como se vió, los estatutos relacionado diferencian entre empleados, maestros y obreros dijo y reiteró, esta Sala, acogiendo nuevay a la que es ha hecho referencia pracedenternente, no cobija e los maestros o docentes • pues como se vió, los estatutos relacionado diferencian entre empleados, maestros y obreros dijo y reiteró, esta Sala, acogiendo nuevamente el fallo del 24 de octubre de 1.986 dictado por este Tribunal dentro del Proceso NO 9349, en sentencia de] 26 de julio de 1.993, Ponente Dra MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, Proceso NO 19.288, al decidir un caso similar. En consecuencia 1 20% de aumento concedido a loe empleados y obreros 6.1 Departamento de Cundinamarca sobre su sueldo o jornal por la Ordenanza N 13 de 1.947, ónicaaenta le es aplicable a éllos y no a los docentes o maestros. Razón suficiente por la cual, en esta evento en el que se demostró que la demandante tuvo, al servicio del Departamento, la condición de docente y no la de empleada, propiamente dicha, o de obrera, nc llega a la alema conclutón citada de que no tiene derecho al aumento reclamado y por lo consiguiente deben nega~ las pretensiones consignadas en el libelo. Decisión a la que igualmente se llegax(s para el caso de que se hubiera demostrado, que la actora era destinataria del derecho a la prima de antigUedad, prestación creada por la Ordenanza 13 de 1. • 947, pues en tal evento d.b.rta declararse probada la excepción de7 - Juieto Noi l99l4 inconstitucionalidad de le misma, ya que aparecería, Jurídicamente evidente,
de 1. • 947, pues en tal evento d.b.rta declararse probada la excepción de7 - Juieto Noi l99l4 inconstitucionalidad de le misma, ya que aparecería, Jurídicamente evidente, que a trsva de ella ee habría otorgado una preetaci6n social que conforiie a la Carta Política (anterior y nueve) corresponde hacerlo única y exciusivnte al legislador, ordinario o extraordinario, mediante disposición con fuerza de Ley Tal mandato Ordenanzal, entonces, en tales e ircuna tancias, declarada su excepción de inconstitucionalidad, serfe inaplicable al caso de la actora, llegándose al mismo resultado que acá se llega, de que por no tener derecho a la prestación reclamado se le denieguen lee atplicas da la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, $ecct&i Segunda, Sub-Secci& D, administrando Justicia en nombre de le República de Colombia y por autoridad de la Ley; !AL 1. Li 3.- No prospere la excepcidn propuesta por la parte demandada. 2.- Deeeetím.nse las súplicas de la demanda forniuladas tanto frente a la NaCiún -Ministerio de Educación Nacionalcomo 1 Departamento de (undinsmra, por las rizones expuestas en le parte motiva. C4pieae, notifíquese, comuníqu~ y cLaplase yen firme esta provídancio, z,rchTvese el exptcnte Aprobado en Acta No. (
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en firme esta provídancio, z,rchTvese el exptcnte Aprobado en Acta No. (
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