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TA CUN - 88-20023-(10-10-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20023-(10-10-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION 'C'.

anta F& de Bogotá D.C., octubre IQ de 1993

RELIQUIDACION PENSIONAL

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: Expediente:

Actora: Demandada:

ALVARO LEON ORANDO

88-20023 YOLANDA FRANCO CORTES BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Agotado el tramite del asunto,, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, do manera sucinta,, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La 8eFora YOLANDA FRANCO CORTES, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimierto del derecho consagrada en el art 1. c u lo 85 del C.C.A.0 en escrito presentado el día 18 de mayo de 1988, visible a folios 10 a 17 solicita que esta Corporación mediante

sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES lo Que es NULO el acto administrativo conten ido en el oficio sin número de fecha Febrero 10 de 193$ sus,---rito por el Si»dlco Gerente en representación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Dr Ricardo Baquero Nariio, por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidacic$n de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéodo los de la

Nariio, por medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidacic$n de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéodo los de la cuan tificaciónt inicial y que so» los siguientes ¡ a.- EJ 20Z de prima de Antiguedad según art. 14 según Acuerdo 17/67 de la Junta Gral. de la Beneficencia de Cundinamarca. Las 11/12 partes de la prima de Navidad, según Art.9 Laudo Arbitral de 1965 y su Aclaratorio Mayo 25/65. c.- De acuerdo a lo anterior, reajustes de ley 4a./76. Los das primeros desde Junio 1/76. El último, desde el momento e» que por ley tenga derecho. Todo, hasta su inclusión en nómina y/o pago. 2o - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para sus reajustes desde su decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior. 3o Cc'risecuencialme»te, se dé aplicación a los artículos 176,177 y 17. del CCF4.PROCESO P1. 88-20023 2 1.2 HECHOS 1 os hechos en que se funda la demanda e exponen ai lo.-- Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por mas de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de Jubilación y que actualmente disfruta., mediante resolución emanada de la

lo.-- Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por mas de veinte aos, habiéndosele reconocido la pensión de Jubilación y que actualmente disfruta., mediante resolución emanada de la misma Entidad y que se adfuunta. 2oPara liquidar la pensión de Jubilación, aparece sin especificación alguna como factores salariales, además de su sueldo basico, u» 20% y que según oficio de Ja Representante legal de la Ben enficencia de Cundinamarca, dichos factores corresponden a lo pactado en la Convenció» Colectiva de 1.9 y en la cual acoge la Ordenanza 13 de 1.947 Art 5 de la Asamblea de Cundinamarca. 3o..- El Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cu»di»amarca,establece en su artículo 14, concordante con el lo.y 2o. ibidem, el reconocimiento del 5% más el 20% de prima de Antiguedad, sobre el sueldo que devenguen, concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión, que debe iricluirse de acuerdo a lo ordenado e» el Art. 16 ibidea',, incluyéndose PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ÁKTIOUETMD y SUBSIDIO DE TRANSPORTE. 4o.- El articulo Noveno del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 196 preceptúa que el 100% -totalde la prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antigüedad debe incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de Jubilación, norma que fue aclarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento, reiterándolo e! 25 de mayo de 1.965

transporte y prima de antigüedad debe incluirse como factores salariales para liquidar la pensión de Jubilación, norma que fue aclarada por el Honorable Tribunal de Arbitramento, reiterándolo e! 25 de mayo de 1.965 a petición de la Beneficencia de Cundinamarca pues según solicitud que presentó el 21 de Mayo de 1,965 consideraba que debía ser 1/12 parte, tal como lo establecía la ley en general y posteriormente RATIFICÁNDOLO el Acuerdo 17 de 1.967 ya citado en su artículo 16, el cual estaba vigente para ¡a época e» que se le reconoció la pensión de Jubilación a mi poderdante. So. Al liquidar la pensión, la Beneficencia de Cundinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 de la prima de navidad en la cuantificación de aquélla, dejando por fuera las 11/12 partes restantes, 6o.- El laudo arbitral y su aclaratorio atrás mencionado fueron depositados oportunamente y se encontraban vigentes al tiempo en que se lo reconoció la pensión. 7o.» Fi subsidio de transporte, no solamente lo trae las dispocisióres citadas, sino ¡a ley en general, siendo de estricto cumplimiento. 80.'-» La Beneficencia de Cundinamarca le descontó e»' forma directa las cuotas ordinarias y extraordinarias a mi mandante, cori destino al Sindicato de Trabajadores. 9o.-La prima de Navidad para la liquidación de la CESANTIA debe ser 1/12 parte -art.23 -' y para ¡a liquidación de la PENSION el total,o sea las 12/12 partes, no siendo términos ambiguos sino de una claridad meridiana, tal como dice el art. Noveno ('9) del laudo Arbitral de 1,965

parte -art.23 -' y para ¡a liquidación de la PENSION el total,o sea las 12/12 partes, no siendo términos ambiguos sino de una claridad meridiana, tal como dice el art. Noveno ('9) del laudo Arbitral de 1,965 en su Aclaratorio.- `En claratorio: "En la liquidación de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluirse el total de la prima de navidad" 10.- El art. 23 inciso 2o. del Acuerdo 17 de 1967, de la Honorable Junta General dispone: "La Prima de Navidad se computa a razon de una doceaba parte por aio y sobre la última que haya sido pagada, en la Liquidación de ¡a Cesantía de todos los trabajadores de la Ist1tucIó". 11.- Varios de los pensionados disfrutan de la inclusión de la totalidad de la prima de navidad, con sus respectivos reajustes de la Ley 4a/76. Otros disfrutan de la i»clusin del 40% de prima de Antigüedad en la liquidación inicial de pensión. 12.- La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce expresamente el derecho que tiene mi mandante de los beneficios del Laudo Arbitral de 1.965 Art. 9 y Aclaratorio, refiriéndose a él e» la Resolución que le reconoce la pensión de Jubilación, pero a renglón seguido la promedia. l3,— Como los factores soFalados en el numeral 2o. del petitum de laPROCESO No. 88-20023 3 demanda no fueron incluidos al liquidar la pensid» inicial de Jubilación, debiendo hacerse, parte notable de esta, al igual y

demanda no fueron incluidos al liquidar la pensid» inicial de Jubilación, debiendo hacerse, parte notable de esta, al igual y consecuencialmente sus reajustes la ley 4a de 1, 976 están insolutos y si» pagar se. 14.- Los reajustes pretendidos son obligaciones que se causa» día a dia,irrenunciables e imprescriptibles y que sigue la suerte de lo principal, que es el reconocimiento pensional. 15.- la NOTA del Articulo 16 del Acuerdo 17 de 1.967 ADICIONO ¿as bases de la liquidación de las pensiones, ratificando en esta forma el articulo noveno del laudo Arbitral. 16.- Mi »andante reclama en su calidad de pensionado, una vez retirado del servicio de La I»stitució», pues lo pretendido es precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta e» la liquidación inicial de su pensión, no siendo de recibo el de que la Justicia ordinaria haya conocido del caso.' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Arts. 16, 17, 19, 20, 30, 45, 62 y 192 de la CN.- En lo pertinente las arts. lo., 4o., 7o., 9o., lOo., 11, 13, 14, 18, 21, 127, 143, 260, 461, 467, 478 del CST.-- Los arts. lo. ss., 66 a 76 del CCA. y 132-6 ibidem.- Las leyes 6a/43, 7a162 (art. 2o.), 171/61 (art. So.). El art. 20 de la ley 64/46, art. 2o. de

a 76 del CCA. y 132-6 ibidem.- Las leyes 6a/43, 7a162 (art. 2o.), 171/61 (art. So.). El art. 20 de la ley 64/46, art. 2o. de la ley 5a/69, los arts. lo. y So. de la ley 4/76; los decretos 3135/68 y 1848169, el art. 25 del decreto 2400/68 modificado porel or el art. lo. del Decreto 3074/68 y el Decreto 1950/73.- La Ordenanza de la Asamblea de Cundinamarca 13 de 1947 art, 83 del Decreto 1222/86 art. 116 del Decreto 1333/86; el art. 111 del CRP. y M. (Ley 4a de 1913). El art. 9o. del LAUDO ARBITRAL de 19 de mayo de 1965 y su auto aclaratorio del 25 del mismo mes y ao. Arts. lo., 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las CONVENCIONES COLECTIVAS que posteriormente reiteraron lo dicho por el laudo y el acuerdo. Son aplicables al asunto las disposiciones del Código de Procedimeinto Civil. Igualmente fue desconocido el art. 23 en su PARAGRAFO, del Laudo de 19-V/65.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demanda dentro del término legal Clió contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 21. a 24.

3. ALEGATOS DE CONCLIJS ION La parte demandada dentro del término legal presentóPROCESO No. 88-20023 4

contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 21. a 24.

3. ALEGATOS DE CONCLIJS ION La parte demandada dentro del término legal presentóPROCESO No. 88-20023 4 alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 158 a

160.

4. CONCEPTO DE LA PROCIJRADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor rindió concepto mediante escrito visible a folios 14 a 167.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Excepciones La parte demandada propone las siguientes excepciones: 1) Cosa Juzgada; y, 2) Prescripción.. Se responderá a éstas en el mismo orden que se formulan.

  1. Cosa Juzgada.

Estima la parte demandada que en el presente caso estamos frente al fenómeno de la cosa juzgada porque tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación se pronunciaron sobre la forma como se debe liquidar la pensión de Jubilación do sus servidores con derecho a tal prestación. Para que haya cosa Ju2gada4según las voces del articulo 1.75 del Código Contencioso Administrativo se requiere que e;', el nuevo proceso se busque la anulación de un acto administrativo ya anulado por esta iurisdicciónPresupuesto que no aparece demostrado en el asunto en exmen.En consecuencia, esta excepción no tiene vocación de prosperidad.

  1. Prescripción.

A esta excepción, por ser de fondo, se responderá al entrar a decidir sobre las pretensiones de la demanda.. 5.2 Peticiones Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, se tiene

  1. Prescripción.

A esta excepción, por ser de fondo, se responderá al entrar a decidir sobre las pretensiones de la demanda.. 5.2 Peticiones Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, se tiene que la parte actora impetra la anulación del oficio sin número de fecha 10 de febrero de 1988, por el cual el Sindico 8erente de la Beneficencia de Cundinamarca le negó la reliquidaciór, de suPROCESO No. 88-20023 5 pensión vitalicia de Jubilación con la inclusión de la prima de antiguedad, y prima de navidad en la proporción establecida en el acuerdo 17 de 1.967 y el laudo arbitral de 1.965 A titulo de restablecimiento del derecho, solícita que esta Corporación ordene a la entidad accionada la reliquidacián, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo los factores preindicadosy, como consecuencia de lo anterior, los reajustes establecidos en la Ley 4a. de 1.976. Para obtener los anteriores cometidos., la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado fue expedido contrariando las disposiciones relacionadas en el acpite "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de esta providencia. Ahora bien, la Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda han de ser, despachadas desfavorablemente por las razones que se pasa a exponer. 1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta Jurisdicción sostuvo, en forma por demás reiterativa e inequívoca, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador

  1. Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta Jurisdicción sostuvo, en forma por demás reiterativa e inequívoca, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador ordinario o extraordinario- (Art.76--9--12). 2) La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada, en cuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen prestacional dentro de los estrictos límites sealados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art.i5O--19), no se le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. 3) Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación, se tiene que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por la parte actora.Es más, la aplicación de la fórmula sugerida por ésta, en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la ley,esto es, al 75% cid promedio de salarios devengados durante el último ao de servicios, no es de recibo.PROCESO No. 88-2002 6

No obstante ser lo ¿anteriormente expresado ser explicito, con el fin de abundar en ra2onamintos L.a Sala estima importante trascribir el fallo proferido con ponencia del suscrito Magistrado en caso de ideriticas carácteristicas al sub— exan ime: 1) Como el mismo apoderado de la parte actora lo reconoce en la demanda,

estima importante trascribir el fallo proferido con ponencia del suscrito Magistrado en caso de ideriticas carácteristicas al sub— exan ime: 1) Como el mismo apoderado de la parte actora lo reconoce en la demanda, la pensión de jubilación de los empleados oficiales, por mandato legal, no podía ser superior al 75 del promedio de salarios devengados durante el último ao de servicio, ni puede ser superior al salarlo promedio que haya sercvido de base para los aportes durante el último apio de servicio (rts. 27 Decreto 3135 de 1968 y 18 de la ley 33 de 1985), IL41vo las excepciones previstas por la ley (se subraya). Como se verá ms adelante, las convenciones colectivas de trabajo, los laudos arbitrales y los Acuerdos de las Juntas Directivas, en tratándose de prestaciones sociales para empleados ptbUcos (subraya la Sala) no tienen el carácter de ley por lo tanto no le son aplicables. El actor tenía la calidad de empleado público. (por este aspecto, se deja constancia que el estatuto visible a folios 77 y s.s. no era el vigente en la 'fecha del retiro del actor de la entidad accionada. Pero además, que en la precitada época ya había sido descartado el criterio formal de definición de la relación laboral de los empleados o'flciles para dar paso a los criterios funcional y orgánico. Con base en estos -y como en el proceso no se discute la naturaleza de la realción laboral que ataba al actorse tiene como ex-empleado publico. De no haber sido así la Sala se habría visto obligada a dictar fallo Inhibitorio por

como en el proceso no se discute la naturaleza de la realción laboral que ataba al actorse tiene como ex-empleado publico. De no haber sido así la Sala se habría visto obligada a dictar fallo Inhibitorio por falta de jurisdicción. Ver sentencia del 8 de mayo de 1992 dictada dentro del proceso No. 88-19445. Actor: José Gregorio Montiel Bernal). En consecuencia, no le eran, ni le son, aplicables la convención colectiva de 1965, ni el laudo arbitral de 1965, ni el acuerdo 17 de 1967 a que se refiere la demanda. 2) Violación de los arts. 2, 17, 20, 45 y 55 de la Constitución Nacional. Como bien lo ha sostenido esta jurisdicción, en forma por demás reiterativa, la violación de las normas precitadas en el epígrafe solo son susceptibles de violación indirecta, esto es, a través de la vulneración de disposiciones de orden legal que las desarrollan, pues en ellas el Constituyente se limitó a consagrar principios o pautas de carácter general cuyo desarrollo le corresponde al legislador. As¡ las cosas, el cargo prosperaría en la medida en que se demuestre el quebrantamiento de los preceptos de orden legal y reglamentario que desarrollan tales principios y pautas de orden constitucional, que es lo que no logró demostrar el actor, según se pasa a puntualizar. 3) Violación de los arts. 3,4,5 y 45 del decreto 1045 de 1978. Los premencionados arts. son del siguiente tenor: "ARTICULO 3o.DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagaran

Los premencionados arts. son del siguiente tenor: "ARTICULO 3o.DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagaran a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, ademas da éstas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos". "ARTICULO 4o..DEL MIt4IMO DE DERECHOS Y GARANTIAS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES Las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968, de las normas que loPROCESO No. 88-20023 7 adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier esti pulaciuón que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías". "ARTICULO 5o. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Sin perjuicio de lodispuesta en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, quirúrgica y hcsspilataria. b. Servicio odontológíco. c. Vacaciones.

según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales: a. Asistencia médica, obstétrica, quirúrgica y hcsspilataria. b. Servicio odontológíco. c. Vacaciones. d. Prima ade vacaciones. e. Prima de navidad.

1. Auxilio por enfermedad

g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional h. Auxilio de maternidad

1. Auxilio de cesantía . Pensión vitalicia de jubilación k Pensiór, de invalidez

1. Pensión de retiro por vejez

m. Auxilio funerario o. Seguro por muerte". "ARTICULO 4. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIOUIDACIOH DE CEANTIA Y PENSIONES Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidaciórt se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual b. Los gastos de representación y la prima técnica c. Los dominicales y feriados d. Las horas extras e. Los auxilios de alimentación y transporte f. La prima de navidad g.. La bonificación por servicios prestados h. La prima de servicios

  1. Los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último ao de servicio,

j. Los incrementos salariales por antiguedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978 k. La prima de vacaciones

1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada

j. Los incrementos salariales por antiguedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978 k. La prima de vacaciones

1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

11. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Articulo 38 del Decreto 3130 de 1968".

Del texto de las normas pretranscritas se deduce, sin necesidad de hacerel acer el menor esfuerzo, que los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago por parte de las entidades a que se refiere el artículo 2o., ibidem, de las prestaciones sociales establecidas en en la ley; que el artículo Aa., ibidem no es aplicable a los dichos. servidores públicos sino a los trabajadores oficiales; que el artículo 5o. tan solo se lícita a hacer una relación de las prestaciones sociales que se deben reconocer y pagar a los empleados oficiales, sin perjuicio, desde luego, de lo regulado en normas especiales, las cuales tratándose de empleados públicos no pueden ser distintas a aquellas que tienen carácter de ley desde el punto de vista material; y que la prima de navidad es un factor salarial para la liquidación de pensiones. Más no lo sugerido por el actor en el sentido de que tal prestación (o sea laPROCESO No. 88-20023 8 prima de navidad) debe tomarse en su totalidad ;omo para de la dicha pensión. Dicho de otro modos de los artículos en estudio no se deduce que el 100 de la prima de navidad debe formar parte de la pensión de jubilación

prima de navidad) debe tomarse en su totalidad ;omo para de la dicha pensión. Dicho de otro modos de los artículos en estudio no se deduce que el 100 de la prima de navidad debe formar parte de la pensión de jubilación del actor, sirio que tal porcentaje debe tomarse como factor salarial pirl )a liQuidaçjfl de esta prestación, que es muy distinto. De otra parte, como el actor pretende lo primero, argumentando para ello que así fue consagrado en una convención colectiva y en un laudo arbitral, conviene enfatizar que no está demostrado, ni podría estarlo, que el actor fuera parte dentro de tales instrumentos. Y decimos que no "podría estarlo" porque era un empleado público, y como tal no puede beneficiarse de convenciones colectivas, ni de laudos arbitrales, los cuales, utilizando los planteamientos del actor, solo son ley para las prtes. En cuanto al literal (11) del artículo 45, ibidem, cabe agregar que si bien una prima o bonificación establecida en convención colectiva y ratificada en laudo arbitral ha de considerarse debidamente otorgada cosa que no se discute en este proceso-, no por ello es aplicable automticamer.te a los empleados públicos. Tales instrumentos, así hayan entrado en vigencia antes de la fecha en que fue declarado inexequible el artículo 38 del Decreto ley 3130 de 1968, esto es, antes del 13 de diciembre de 1973, se entienden aplicables, valga la repetición, únicamente a los trabajadores oficiales. Como el actor no tenía tal calidad, no le eran aplicables ni la convención colectiva, ni el laudo arbitral de 1965. En otros términos su otorgamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de

únicamente a los trabajadores oficiales. Como el actor no tenía tal calidad, no le eran aplicables ni la convención colectiva, ni el laudo arbitral de 1965. En otros términos su otorgamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada, se tornaría indebido, vaga decir, ilegal. Otro tanto puede afirmarse respecto del acuerdo 17 de 1967, pues sabido es que tratándose de empleado públicos, en todo tiempo, lugar y nivel, es al legislador a quien ha correspondido, privativamente, ocuparse de prestaciones sociales. Un acuerdo que de una u otra manera se encarga de establecer o reglamentar prestaciones sociales, por más que goce de la presunción de legalidad, no puede ser aplicado a los empleados públicos. Es lo que ocurre en el asúnto sub-lite, pues, como ya se dijo, la prestación a que alude el acuerdo 17 de 1967 no es aplicable al actor por haber sido éste un empleado público. Todo lo anterior para concluir que los artículos analizados en este punto, no aparecen vulnerados por el acto administrativo atacado. 4) Violación del artículo 38 del Decreto Ley 3135 de 1968. El artículo del rubro es del siguiente tenor literal "ARTICULO 30 AUXILIO FUNERARIO PARA PENSIONADOS A la muerte de un pensionado habrá derecho al reconocimiento y pago por la respectiva ,entidad de previsión de los gastos funerarios equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000)" No encuentra el Tribunal cómo el acta administrativo impugnado haya podido vulnerar el artículo aquí reproducido, pues como salta a la

a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de dos mil pesos ($2.000)" No encuentra el Tribunal cómo el acta administrativo impugnado haya podido vulnerar el artículo aquí reproducido, pues como salta a la vista, éste no tiene nada que ver con las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el carga por el aspecto anotado, carece de todo fundamento. 5) Violación de los artículos 461, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Los citado artículos textualmente estipulan " Art. 461.- El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en, cuanto a las condiciones de trabajo.

2. La vigencia del fallo arbitral no puede exeder de dos (2) asas.

3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo enPROCESO No. 88-20023 9 que risa el fallo arbitral." "Art. 467.- Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra para fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencia." "Art. 469.- La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno o mas, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajos a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto." Como puede observase el contenido de los preceptos que se acaban de reproducir sugiere su inaplicabilidad a los empleados públicos.

el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto." Como puede observase el contenido de los preceptos que se acaban de reproducir sugiere su inaplicabilidad a los empleados públicos. El fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva. En tal virtud esta sujeto a las mismas normas. Y, por ende, uno u otra fijan las condiciones que rigen "los coptratos de trataio' (se subraya). Pero de ninguna manera las correspondientes relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. Entonces, sostener que el acto administrativo demandado los vulnera, y a sabiendas de que el actor era un empleado público, constituye una posición incontestablemente deleznable. 6) Violación del artículo 11 de la Convención Colectiva de 1965, del laudo arbitral del mismo año y del acuerdo 17 de 1967. Como ya se dijo mis arriba ninguno de estos instrumentos Jurídicos es aplicable al asúnto sub-eximine, pues tratándose de empleados públicos como lo era el actorla creación y reglamentación de sus prestaciones sociales es una función privativa del legislador. Por lo demás, si en gracia de discusión se acepta que los susodichos convenios y acuerdo tienen el valor de leyes y, por lo tanto, que deben ser aplicados en el asúnto sub-lite, se tiene que ninguno de ellos, al igual que ninguna ley propiamente dicha, contiene la fórmula propuesta por el demandante a efectos de obtener una pensión de Jubilación superior al 75 a que hace referencia el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968. En síntesis, como quedó visto, el acto administrativo no infringió las disposiciones que el actor estima vulneradas, pues la prima de navidad

superior al 75 a que hace referencia el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968. En síntesis, como quedó visto, el acto administrativo no infringió las disposiciones que el actor estima vulneradas, pues la prima de navidad devengada por, él en la entidad accionada, aunque constituía factor salarial para liquidar su pensión de jubilación solo podía tenerse en cuenta, para este efecto, en la forma y proporción que se hizo en dicho acto. (Sentencia de fec:ha 12 de marzo de 1993, Proceso No. 21098, actor: MARIA E. SELTRAN PEREZ, Magistrado Ponentes ALVARO LEON OBANDO MONCAYO). 4) En cuanto a la prima de antiguedad, corno ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al t.bexamine, el monto alegado por la parte actora,-es decir, ci 20% de que trata el artículo 14 del acuerdo .17 de 1.967, es el mismo a que se refiere el artículo 5o. de la ordenanza 13 de 1.947. De manera que su inclusión como factor salarial para liquidar la pensión de Jubilación, conduciría a una doble consideración del dicho valor.PROCESO No. 80-20023 10 5) En lo concerniente al reajuste de la pensión de jubilación como esta fundado en la prosperidad de las demás pretens.iones, las citales como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente, obviamente también 'ha de denegarse. Ahora bien, por lo expresado en los numerales que preceden, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ha de desestimarse. Como consecuencia de todo lo antedicho, el acto

Ahora bien, por lo expresado en los numerales que preceden, la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ha de desestimarse. Como consecuencia de todo lo antedicho, el acto administrativo demandado conserva a su favor, incólume la presunción de le

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