TA CUN - 88-20031-(20-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20031-(20-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RELIQUIDACION PENSIONAL ¡JURISDICCION 'Concepto ¡TRABAJADOR OFICIAL
FALTA DE JURISDICCION cn
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAIRCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Abril Veinte (20) de Mil novecientos noventa y ocho (19
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 88-20031
CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS
BENEFICENCIA DE CUNDINAMAJRCA
ACTOS DEPARTAMENTALES
RELIQUIDACION PENSION Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia ,por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Beneficencia de Cundinamarca ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 19 de enero de 1988 proferido por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual se le niega la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos valores, excluidos de la cuantificación inicial, esto es, el 20% más 25% primas de antigüedad, los 11/12 de prima de navidad, el respectivo reajuste de la ley 4/76 hasta su inclusión en nómina.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
primas de antigüedad, los 11/12 de prima de navidad, el respectivo reajuste de la ley 4/76 hasta su inclusión en nómina.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 19 de febrero de 1988 proferido por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual se le niega la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos valores, excluidos de la cuantificación inicial, esto es, el 20 % más 25%, primas de antigüedad, los 11/12 de prima de navidad, el respectivo reajuste de la ley 4/76. Los dos primeros desde diciembre 17 de 1980, el último desde el momento en que por ley tenga derecho. Todo , hasta su inclusión en nómina y /o pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.88-20031 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación , teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial, los factores no tenidos en cuenta al efecto, y que son los relacionados en la petición anterior. 3.-Por último , solicita se de cumplimiento a o dispuesto en los ATts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaracionec y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 10-12 del expediente, los resumimos así:
C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaracionec y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 10-12 del expediente, los resumimos así: 1.-Prestó a la Beneficencia de Cundinamarca sus servicios por más de veinte años, habiéndosele reconocido la pensión de jubilación (Resolución No. 056 de 1981). 2.-El personal de la Beneficencia de Cundinamarca, que cumpla o haya cumplido 18 años de servicios a la Institución, tiene derecho a una bonificación de prima de antigüedad equivalente al 20% sobre el sueldo mensual básico. Así lo establece la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre la Entidad y el Sindicato de sus trabajadores , vigente para el año de 1978 en su art.,. Y. 3.- En la Liquidación inicial de la pensión no se incluyó el 20% correspondiente a la prima de antigüedad a que se refieren los Arts. 14, 1° y 2° del Acuerdo 1/ de 1967, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. No reconoció además el 20% según el Art. 5o. ordenanza 13 de 1947 ,ni las 11/12 partes de la prima de navidad, factor salarial probado en Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965, Art. 9o., el cual fue aclarado el 25 de mayo de 1965 y ratificado más tarde con el Acuerdo 17 de 1967. 5.- Al negarse las primeras prestaciones pedidas, la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de la ley 4a. de 1976.
de 1965 y ratificado más tarde con el Acuerdo 17 de 1967. 5.- Al negarse las primeras prestaciones pedidas, la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de la ley 4a. de 1976. 6.- Reclama en su calidad de pensionado, una vez retirado del servicio de la Institución, pues lo pretendido es precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su pensión, no siendo de recibo el de que la justicia ordinaria haya conocido del caso.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Arts. 16,17,19, 20,30,45,62 y 192 C.N; Arts. 1o.,4°,7°9°.10,11, 13,14,18,,21,127,143,260,461,478 del C.S.T.; Los Arts. 1° y s.s., 66 a 76 y 132-6 de C.C.A.; Leyes 6a/45, 7a/62 (Art. 2), 171/61 en su Art. 5o.,el Art 20 de la Ley 64/46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDLNAMARC 3
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Exp. No.88-20031 Art. 2° de la Ley 5» de 1969; Los Arts. 1° y 5° de la Ley 4' de 1976; los Decretos 3135/68 y
1848/69 Art. 25, Dec. 2400/68 modificado por el D. 3074/68, D.1950/73; ordenanza 13 de 1947 Art. 85 del D. 122 de 1986 ; Art. 116 del D. 1333 de 1986; el M. 111 del C.R.P. y M., (ley 4 de 1913);Art. 7° Ley ia de 1963, Art. 2° De. 237/63, Art. 9o. Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 y su Auto Aclaratorio del 25 de mayo de 1965, Arts. 1o.,2°, 14 y 16 del Acdo. 17 del 23 de agosto de 1967 de la Junta Central de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas que ratificaron lo anterior. Son aplicables al asunto las normas del C.P.C., Art. 23 Inciso 2° del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-'5 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del témino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 24-28 dei expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En su escrito propone como excepciones las de Falta de Competencia, Cosa Juzgada, y Prescripción.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada como el Apoderado de la parte demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada como el Apoderado de la parte demandante guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: Examinado el proceso, se tiene que al señor Bautista Arias se le reconoció pensión jubilatoria a través de la Resolución 56 de 1981 Elevada reclamación en la vía gubernativa obtuvo como respuesta la comunicación fechada, 19 de febrero de 1988 (la cui o fue identificada en el respectivo poder, siendo este deficiente). Reclama el actor la aplicación del Acuerdo 17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. La ordenanza 13 de 1943, art. 5° y el Laudo Arbitral de mayo 19 de 1965.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.88-20031 Observa esta Oficina del Ministerio Público ; que la Entidad Pública explica al actor que su asunto fue resuelto "desfavorablemente" por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - en decisión de julio 31 de 1984; la cual no fue posible allegar al sub-lite; pese a los esfuerzos del Tribunal Administrativo. Hay que tener presente; igualmente que el peticionario prestó sus servicios de 1960 a 1980 y le fue reconocida la prestación con el sólo requisito de los 20 años de servicios. Invoca una norma de 1947 de nivel departamental y ésta exigía para el reconocimiento
servicios de 1960 a 1980 y le fue reconocida la prestación con el sólo requisito de los 20 años de servicios. Invoca una norma de 1947 de nivel departamental y ésta exigía para el reconocimiento allí prescrito una antigüedad de por lo menos cinco (5) años. La Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público, con empleados públicos y trabajadores oficiales; por lo observado y ya comentado parece ser que el señor CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS recibió el tratamiento de trabajador oficial y sí así es, no es ésta entonces la jurisdicción competente. No obran constancias ni certificaciones claras que determinen la naturaleza jurídica del empleo y en que calidad lo desempeñó, no hay allegado al proceso ni contrato de trabajo ni actas de posesión que definan esto ; por el reconocimiento de la prestación es un Trabajador Oficial; puesto que las reglas que rigen al empleado público, en prestaciones , son claras y precisas; como norma genérica se exige el cumplimiento de los dos requisitos básicos de edad y tiempo de servicio. Para éstos no se aplica la Convención Colectiva de Trabajo ni el Laudo Arbitra'; n. ella rige para ellos aunque así lo exprese alguna autoridad p...blica como sucedió con el referenciado Acuerdo 17, ( ... ). Además en el Acuerdo 58 de 1986; el oficio desempeñado por el demandante , el de "pintor" se consideró para ser desempeñado por un trabajador oficial; referencia que sirve para determinar su calidad. También se ha tenido por los Tribunales que han conocido asuntos parecidos sobre la entidad Beneficencia de Cundinamarca que lo reconocido para la época por la Ordenanza 13 fue
por un trabajador oficial; referencia que sirve para determinar su calidad. También se ha tenido por los Tribunales que han conocido asuntos parecidos sobre la entidad Beneficencia de Cundinamarca que lo reconocido para la época por la Ordenanza 13 fue adoptado por el Acuerdo 17 de ésta. El actor no demostró tener razón para el reconocimiento elevado en la demanda. (...). En términos desfavorables se rinde concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no obseridose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No.88-20031 El actor por intermedio de apoderada pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 19 de enero de 1988 proferida por
el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual se le niega la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos valores, excluidos de la cuantificación inicial, esto es, el 20 % más 25%, primas de antigüedad, los 11/12 de prima de navidad, el respectivo reajuste de la ley 4/76. Los dos primeros desde diciembre 17 de 1980, el último desde el momento en que por ley tenga derecho. Todo , hasta su inclusión en nómina y /o pago. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para reliquidarla desde su reconocimiento inicial, los factores no tenidos en cuenta al efecto, y que son los relacionados en la petición anterior. Por último , solicita se de cumplimiento a o dispuesto en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Al respecto señala ésta Corporación: Previo a estudiar el fondo del asunto, se considera del caso entrar a estudiar las excepciones propuestas por la entidad accionada, en los siguientes términos a saber: - Falta de Competencia. Alude la entidad demandada que ésta excepción se presenta en la medida en que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al haber realizado actividades que se encuentran catalogadas por el mismo decreto 3135/68, 1848/69 y Ley 3a de 1986 para ser desempeñadas por esta clase de funcionarios, por lo que ésta Corporación carece de competencia para conocer el presente litigio, no obstante que el apoderado de la parte actora trata de ocultar tal situación demandando un acto administrativo
Corporación carece de competencia para conocer el presente litigio, no obstante que el apoderado de la parte actora trata de ocultar tal situación demandando un acto administrativo proferido por la entidad , para así disfrazar la calidad del empleado e impedir la declaratoria de
incompetencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No.88-20031
Al respecto señala la Sala: Se comparte parcialmente la posición asumida por la parte accionada, en la medida en que se aceptan los argumentos por ella expuestos , más no así la denominación que a la misma le ha dado, pues ella corresponde a "Falta de Jurisdicción".
Analicemos lo referente a la Jurisdicción. Desde el punto de vista funcional y general, pero en sentido estricto, se puede definir la jurisdicción como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. De lo expuesto se deduce que así como el Estado tiene la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o certeza de los derechos y para la tutela del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, así también tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la
del orden jurídico, cuando el particular o una entidad pública se lo solicita con las formalidades legales, así también tiene el poder de someter a su jurisdicción a quienes necesiten obtener la composición de un litigio o la realización de un derecho. De ahí que la jurisdicción pueda ser considerada por un doble aspecto: Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para los particulares y como una obligación jurídica del derecho público del Estado de prestar sus servicios para esos fines, de la cual se deduce el derecho suljtivo público de toda persona de recurrir ante él, a fin de poner en movimiento su jurisdicción mediante el ejercicio de la acción para que se tramite un proceso. Aunque la jurisdicción como facultad de administrar justicia es una, por razones técnicas y con miras a una mejor y más adecuada prestación de dicho servicio, se pueden distinguir en ella diversos órdenes estrechamente vinculados con las diferentes ramas del derecho sustancial o material, entre las cuales podemos mencionar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto la creación de un medio técnico-jurídico para el control de los órganos administrativos por el órgano jurisdiccional logrando así la defensa delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUTfl)INAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.88-20031 orden jurídico contra sus abusos o desviaciones, y secundariamente la solución de los conflictos surgidos entre los particulares y la administración, con motivo de la lesión sufrida por aquellos a consecuencia de tales abusos, o desviaciones del poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga. En éste orden de ideas, surge para la Sala, la necesidad de pronunciarse de
a consecuencia de tales abusos, o desviaciones del poder o la no prestación del servicio público que la ley otorga. En éste orden de ideas, surge para la Sala, la necesidad de pronunciarse de manera sucinta respecto a la "Jurisdicción Contencioso Administrativa", la cual, como en otra oportunidad se señaló , juzga, por mandato constitucional, la actividad administrativa, con lo que se salva el escollo de la autonomía de los poderes públicos y permite calificar éste sistema como de derecho administrativo. Si bien es cierto que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está constituida, - como ya se indicó -, a efectos de dirimir los conflictos que surgen entre la administración , con motivo de sus actos, contratos omisiones y operaciones de ejecución, y otros sujetos titulares de los derechos vulnerados, por haber desconocido aquella, de algún modo, el ordenamiento legal que regula coercitivamente su actividad a la vez que protege los derechos de tales sujetos, también lo es que, compete a la justicia ordinaria, las controversias entre la administración y el personal vinculado a ella por contrato de trabajo y sobre todo, cuya actividad se encuadre dentro de la clasificación legal de trabajador oficial.. Observa la Sala, que la Jurisdicción de los Tribunales Administrativos en los casos de nulidad y restablecimiento del Derecho en materia laboral, en primera y única instancia, está señalada por los numerales 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., conforme a los cuales "...Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer de los restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad...". Las normas en cita, están en concordancia con el Art. 2o. del Código Procesal
restablecimientos del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controvierten actos de cualquier autoridad...". Las normas en cita, están en concordancia con el Art. 2o. del Código Procesal del Trabajo, el cual enseña que la Jurisdicción del trabajo está instituida para conocer, y decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. En el caso sub-exámine , la demanda está dirigida en procura de la nulidad de la Resolución proferida por la Beneficencia de Cundinamarca ,por medio de la cual "se reconoce una pensión de jubilación y se ordena su pago".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDLNAMAJCA 8
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Exp. No.88-20031 Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso, para la Corporación resulta claro que la vinculación laboral del actor, señor CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS si bien era con el Estado, también lo es que, no era de tipo legal y reglamentario (por nombramiento y posesión), máxime cuando, el último cargo por él desempeñado era el de Pintor dependiente de la División de Bienes Inmuebles, de donde se colige que, las peticiones de la demanda, encaminadas a obtener, el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación con la inclusión de unos factores salarias, esto es, el 20 % más 25% , prima de antigüedad, las 11/12 partes de la prima de navidad y los reajustes de la Ley 4" /76, los dos primeros desde el 17 de diciembre de 1980 y el último desde el momento en que
25% , prima de antigüedad, las 11/12 partes de la prima de navidad y los reajustes de la Ley 4" /76, los dos primeros desde el 17 de diciembre de 1980 y el último desde el momento en que por ley tenga derecho, no son de recibo en esta jurisdicción, ya que, como se viene diciendo, la vinculación laboral del actor si bien fue establecida con una entidad de! Estado, también lo es que fue en calidad de trabajador oficial de acuerdo a su actividad desarrollada, calidad ésta que se deduce no sólo en razón al cargo por él desempeñado (Pintor Dependiente de la División de Bienes Inmuebles), sino de la Resolución No. 056 del 11 de febrero de 1981 por la cual se le reconoció su pensión de jubilación y se ordenó su pago, con fundzmento en la siguientes consideraciones -entre otras-: "Que de acuerdo con el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 la Beneficencia de Cundinamarca podrá otorgar pensión de jubilación a sus trabajadores cuando quiere que hayan laborado veinte (20) años en la entidad, cualquiera sea su edad. (...). Que el artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo de 1961, establece como norma que la pensión de jubilación en la Beneficencia no será inferior ni al salario mínimo ni al 75% del sueldo que esté devengando el trabajador en el momento de producirse el retiro. Que el señor CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de pintor dependiente de la división de Bienes Inmuebles con una asignación mensual de SIETE MIL CIENTO PESOS ($7.100,00) (...)".
momento de su retiro desempeñaba el cargo de pintor dependiente de la división de Bienes Inmuebles con una asignación mensual de SIETE MIL CIENTO PESOS ($7.100,00) (...)". La prestación que ahora pretende reliquidar y reajustar el actor, es una pensión vitalicia de jubilación que en su oportunidad se le reconoció, como consecuencia de una convención colectiva de trabajo suscrita por la Beneficencia y sus trabajadores. Es claro entonces que las controversias surgidas u eriginadas directa o indirectamente de las convenciones colectivas y su aplicación o interpretación , no son materia de examen judicial y decisión de ésta jurisdicción, máxime cuando está el conflicto claramenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.88-20031 referido a un trabajador oficial, atendiendo el tipo de funciones que cumplia en la entidad para cuando accedió al derecho a su pensión convencional como consta. Acorde con lo anterior, resulta incontrovertible que la jurisdicción para conocer de las pretensiones antes aludidas, corresponde de manera privativa a la jticia ordinaria en lo laboral, por mandato legal, de ahí que se comparta lo expuesto por la Colaboradora Fiscal quien en su concepto expresó: ". . . ;por lo observado y ya comentado (...) el señor CARMEN JULIO BAUTISTA ARIAS recibió el tratamiento de trabajador oficial "(...) "...,no es ésta entonces la Jurisdicción competente". Tan así que, otras personas en situación similar al actor que han reclamado los mismos factores han acudido a la Jurisdicción Ordinaria, como se logra constatar en el fallo
Jurisdicción competente". Tan así que, otras personas en situación similar al actor que han reclamado los mismos factores han acudido a la Jurisdicción Ordinaria, como se logra constatar en el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral , calendado 8 de junio de
1984. Actor Gustavo León forero, visible al folio 137-143 del expediente.
En este orden de ideas y compartiendo la posición de la entidad accionada, en los términos antes referidos, como lo aludido por la Colaboradora Fiscal, no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, que por lo tanto enerva al Tribunal para conocer y hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda. Habiendo sido probada ésta excepción no es del caso entrar a examinar las demás propuestas ni el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.88-20031 Declarase probada la excepción de Falta de Jurisdicción aludida por la parte demandada, como por la Colaboradora Fiscal, con los efectos y por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.37
ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.37