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TA CUN - 88-20041-(27-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20041-(27-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL - Investigaciónpenal-(E) DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCI RelatorLa,

SECC ION SEGUNDA - StJBSECCION "C". tribunal Ádminia1 de Cundinamarm Santafé de Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO 'fl Expediente 08-20041

Actor : JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA Demandada : MINISTERIO DE JUSTICIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El s&or JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA obrando en su propio nombre, en eJercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 19 de diciembre do 1989, visible a folios 2 a 8 solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES • lo.- Es nulo el acta y acuerdo 002 del 25 de enero de 1988 en su numeral 50 , producido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se me declaró insubsistente el nombramiento de Juez veinte civil del circuito de Bogotá, que venia desempeando en propiedad. 2o.- A título de restablecimiento del derecho lesionado condenase a la

cual se me declaró insubsistente el nombramiento de Juez veinte civil del circuito de Bogotá, que venia desempeando en propiedad. 2o.- A título de restablecimiento del derecho lesionado condenase a la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia, a través de la entidad correspondiente al reintegro del cargo del cual fui desvinculado ¡,legalmente. 30.- Que se condene igualmente al pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones que deje de devengar mientras permanezca separado del servicio. } 4.- Que se declare que para todos los electos legales no ha existidoPROCESO No. 58-20041 2 solución de continuidad en la prestación de los servicios a la Administración de Justicia. so.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 170 del Código Contencioso Administrativo. 6oLas cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7o.- Que se condene al pago de 1.000 gas como perjuicios morales." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exporten así:

1. JULIO ALBERTO 56HCHEZ VEGA, ingresó al servicio de la rama Jurisdiccional del poder publico, como juez Civil del Circuito de Bogotá el día 16 de octubre de 1979.

2. El demandante desempegó ininterrumpidamente el cargo hasta el 25 de enero de 1988.

3. Contra JULIO ALBERTO SAHCHEZ VEGA, cursa un proceso penal por

Bogotá el día 16 de octubre de 1979.

2. El demandante desempegó ininterrumpidamente el cargo hasta el 25 de enero de 1988.

3. Contra JULIO ALBERTO SAHCHEZ VEGA, cursa un proceso penal por el delito de prevaricato en el cual se profirió auto de detención y llamamiento a juicio, siendo el motivo por el cual se produjo el acto acusado.

4. Mediante el acuerdo 002 del 25 de enero de 1988, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot4, Sala Plena, contenido en el acta 002 de la misma fecha, dicha corporación acordó la insubsistencia del nombramiento de Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, en la persona de JULIO ALBERTO SÁNCHEZ VEGA.

5. En ese mismo acuerdo se me nombré reemplazo, quién se posesionó en un tiempo record en la historia judicial el día 26 de enero de

1988.

6. De la anterior forma se hizo efectivo el acuerdo de insubsístencia y quedé cesante en toda función como Juez tic la

República.

7. La desvinculación de la Rama Jurisdiccional del poder público fue anunciada al pueblo colombiano a través de los medios de información, como el diario "El Espectador" y las cadenas radiales Caracol, Todelar y R.C.N.I entre otras.

S La decisión del H Tribunal Superior de Bogotá, es un hecho anómalo, que carece de todo respaldo legal.

9. En virtud de tal acontecimiento he sufrido perjuicios de índolet PROCESO No. 89-20041 3 económica y moral.

10. El acuerdo 002 del 25 de enero de 1988, fue adoptado con,

9. En virtud de tal acontecimiento he sufrido perjuicios de índolet PROCESO No. 89-20041 3 económica y moral.

10. El acuerdo 002 del 25 de enero de 1988, fue adoptado con, vicios de procedimiento ea la forma de votación a punto que no quedó constancia en el acta el número de votos a favor de la insubsistencia el número de votos en contra de ella, y el número de votos en blancos cuando se requerían las das terceras partes de sus miembros, os decir 36 votos. iL Tal decisión me fue comunicada mediante oficio 14o, 17 del 26 de enero de 1988." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 16, 17, 26 y 160 de la Carta Política entonces vigente 1.15 del decreto Reglamentario 1660 de 1978; 54 del Decreto Ley 052 de 1997.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada no dIÓ contestación a la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escritos visibles a folios 81 y

82. La parte demandada guardó silencio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL Al descorrer el traslado de rigor, el Agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 85 a 97.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del numeral 593 del acta y acuerdo 002 del 25 de enero de 1988 do la

folios 85 a 97.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación del numeral 593 del acta y acuerdo 002 del 25 de enero de 1988 do la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual declaró insubsistente su nombramiento de Juez Veinte Civil del circuito.PROCESO No. 88-20041 4

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, .y el pago a su favor de los salarios, prestaciones e indemnizac:iones dejadas de devengar desde su separación del servicio hasta aquella en que sea reincorporado al mismo y de 1000 gramos oro como reparación de los perjuicios causados con la decisión: administrativa. Pide, ademas, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación labor-al que lo ataba a la entidad accionada, y que el valor de la condena se actualice de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 del C. C. A. En orden a obtener los anteriores cometidos, el demandante afirma que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 16, 17, 26 y 160 de la Carta Política entonces vigente; 115 del decreto Reglamentario 1660 de 1979; y, 56 del Decreto Ley 052 de 1987, en cuanto declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá por una causal de inhabilidad no prevista en la Constitución ni en la ley, como lo fue el encontrar-se vinculado a un proceso penal por prevaricato. Pero además, porque la decisión

nombramiento en el empleo de Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá por una causal de inhabilidad no prevista en la Constitución ni en la ley, como lo fue el encontrar-se vinculado a un proceso penal por prevaricato. Pero además, porque la decisión administrativa en el contenida, constituye una sanción disfrazada de insubsistoncia, impuesta, por consiguiente, sir mediar el procedimiento establecido en los Decretos leyes 250 de 1970 y 052 de 1987. En síntesis, estima que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de anulación de ilegalidad, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. La entidad demandada, por su parte, ro obstante haber sido vinculada oportuna y debidamente al proceso, no contestó la demanda ni presentó alegato de conclusión. La procuraduría Judicial, a su turno, se abstuvo de rendir concepto sobre el fondo del asunto por no obrar en el proceso la Hoja de Vida del demandante.PROCESO Na. 88-20041 5 En cuanto a este aspecto, sea lo primero seFaiar que el articulo 207-4 del C. C. A. exige que al proceso se alleguen los antecedentes del acto acusado, y no la Hoja de Vida. Y que, tratándose del asunto sub-lit los dichos antecedentes forman parte del proceso. En efecto, a folios 13 a 10, 55 y 58 a 78 aparecen el acuerdo demandado número 02 del 25 de enero de 1986, los acuerdos números 027 de fecha 12 de agostg_oe 1985 y 043 de

aparecen el acuerdo demandado número 02 del 25 de enero de 1986, los acuerdos números 027 de fecha 12 de agostg_oe 1985 y 043 de fecha 10 de julio de 1985, por los cuales fue elegido el demandante en el cargo de Juez Veinte Civil del Circuito do i Bogotá, y el auto de proceder que sirvió de motivo para la expedición del acto administrativo ub-judice. Por manera que la Hoja de vida, en su totalidad, no era necesaria, ni lo os, para definir el caso. De otra parte, la Sala observa que el demandante no alega hallarse inscrito en Carrera JudiciaI., sino violación de las normas arriba transcritas por habérsele retirado del servicio con base en una causal no prevista por la Constitución, ni por la Ley, aplicando, para ello, indebidamente unas normas de inferior categoría (artículos 115 del Decreto Reglamentario 166() de 1978 y 56 dci Decreto Ley 052 de 1987), esto es, en sentido contrario al dispuesto por el artículo 160 de la Carta Política vigente para la época. Circunstancia esta que hace más evidente la no necesidad de la Hoja de Vida del actor para resolver el conflicto. Entrando al fondo del asunto, A Sala encuentra que ) efectivamente el acto administrativo demandado quebrantó el artículo 160 del carta Política de 1086, pues, mientras éste no permite que los funcionarios judiciales sean separados del servicio por hallarse vinculados a procesos penales -aún no definido por sentencias judiciales proferidas por sus superioresaquél decreta el retiro del actor justamente por esta causa. -

permite que los funcionarios judiciales sean separados del servicio por hallarse vinculados a procesos penales -aún no definido por sentencias judiciales proferidas por sus superioresaquél decreta el retiro del actor justamente por esta causa. - Precisando, el aludido articulo 160, en lo pertinente al caso, estatuye:1 PROCESO No 88-20041 6 "Los Magistrados y los Jueces no podrán ser .. depuestos por causa de infracciones penales sino ¿ virtud de Lentencim Judicial proferida oor el respectivo su.rio. (Subraya la Sala) Lo que quiere decir, a contrario sensu, que no pueden ser depuestos por pesar sobre ellos auto de detención con beneficio de excarcelación, o llamamiento a juicio. 95 /(Excepción de orden constitucional explicable, si se tiene en cuenta que para la época los cargos de Jueces eran de período y que mientras no hubiera sentencia condenatoria contra éstos -como contra cualquier ciudadanotenía -como en la actualidadplena vigencia la presunción de inocencia. 7 otras palabras, 4 1a disposición constitucional pretranscrita gracias a la presunción anotada, estaba indicando que el hallarse comprometido en una investigación penal no constituía causal de retiro del servicio, o, si se quiere, inhabilidad para permanecer en un empleo de la Rama Judicial al cual se hubiera accedido legítimamente antes de, darse tal novedad 'Corrobora la tesis expuesta, el hecho de que el Decreto Ley 052 de 1987 no la contemplaba entre las inhabilidades.?' 'Aquí conviene agregar que la inhabilidad de que trata

novedad 'Corrobora la tesis expuesta, el hecho de que el Decreto Ley 052 de 1987 no la contemplaba entre las inhabilidades.?' 'Aquí conviene agregar que la inhabilidad de que trata el literal c) del artículo citado 56 del decreto Ly 052 de 1987, se refiere a la prohibición de Jesianar en cargos de la Rama Judicial, más no a la de permntcir, situación ésta última que, corno ya se vió, fue regulada integramente por e]. articulo 160 arriba analiado ¿fpor su parte, el acto administrat.vo demandado expresamente motiva la insubsistenc:ia del nombramiento del actoren ctor en el llamamiento a juicio y en la detención preventiva con beneficio de excarcelación que afectaban a éste (folio 16), valiéndose para ella de la interpretación extensiva -poranalogíapor analogíay no restrictiva -como pareciera ser lo correctode la causal prevista en el literal c) del artículo 56 dl Decreto Ley 052 de 1987 y de la competencia sePalada en el artículo 115 delPROCESO No • 88-20041 7 Decreto Reglamentario 1660 de 1978. Es decir, en una causa de retiro que el estatuto superior de la época ro autorizaba.) No obstante lo dicho, la Sala, por las: razones que pasa a puntualizar, estima que la anulación del acto administrativo demandado no daría lugar al restablecimiento del derecho deprecado. 1) El actor fue designado en el cargo de Juez Veinte Civil del Circuito mediante Acuerdo 02 del 22 de agosto de 1985 para .1 oeriodo leoal de 1985-i987 (folio 55).

deprecado. 1) El actor fue designado en el cargo de Juez Veinte Civil del Circuito mediante Acuerdo 02 del 22 de agosto de 1985 para .1 oeriodo leoal de 1985-i987 (folio 55). 2) Así las cosas, tan solo tenía derecho a permanecer en el dicho empleo durante el dicho período. Vencido éste, su situación laboral se volvió precaria, de hecho. Dicho de otro modo, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales demandados, dada la inexistencia de elección del demandante Como Juez Veinte Civil del Circuito a partir de la fecha en que venció el período para el cual -fue designado, no representan derechos suyos. Por lo tanto, mal pudieron haber sido lesionados por el acto administrativo demandado, y, desde luego, mal podrían ser, decretados por esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de los planteamientos que se acaban de esbozar, ha de anularse el acto administrativo demandado como quiera que es abiertamente inconstitucional, y en atención al orden Jurídico objetivo cuya integridad puede y debe garantizarse por esta Corporación que resulte flagrante su quebrantamiento por actos como el precitado. Tratándose de los perjuicios morales alegados, el actor no los precisa ni los demuestra. En consecuencia, la indemnización reclamada por este concepto también habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJND INAMARCA, SECE ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C", administrando justicia en, nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley1 1

PROCESO No. 88-20041 8

FALLA

CLJND INAMARCA, SECE ION SEGUNDA SUB-SECC ION "C", administrando justicia en, nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley1 1

PROCESO No. 88-20041 8

FALLA Primero: Declárase la nulidad del numeral 59 del acuerdo 02 del 25 de enero de 1988 contenido en el acta de igual ntmero y fecha, proferido por el H Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, seor JULIO ALBERTO SANCHEZ VEGA, en el cargo de Juez Veinte Civil del

Circuito de Bogotá..

Segundo: Niganse las demás súplicas de la demanda..

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No 42..

ALVARO LEON ORANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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