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TA CUN - 88-20049-(14-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20049-(14-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS

Expediente No.: 88-20049

Demandante : JAIME HERNANDO LOPEZ ORTIZ

Demandado : NACION MINHACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Asunto : INSUBSISTENCIA

Clasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinHacienda y C.P., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 0036 del 5 de enero de 1988, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Analista de Sistemas 4005-13 de la Sección de Finanzas y Sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Subdirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

II. PRETENSIONES Solicita el actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°. Que es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior

1°. Que es nulo el acto administrativo enunciado en el acápite anterior. 2°. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20049 percibir, incluyendo sueldos primas de todo orden, subsidios , bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten, incrementos , vacaciones, etc., desde la fecha en que se de cumplimiento al fallo que así lo disponga.

Y. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y para todos los efectos legales y prestacionales. 40• Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176,177 y 178 del C.C.A. ¡u. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio 13-16 del expediente, los resumimos así 1°. Fue nombrado el 9 de octubre de 1979 como Analista de Sistemas 4005-13 de la Sección de Finanzas y Sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Subdirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cual tomó la debida posesión. Fue encargado de la Jefatura de la Sección de Finanzas y Sistemas, según Resolución No. 3759 de la Dirección General de Aduanas

Crédito Público del cual tomó la debida posesión. Fue encargado de la Jefatura de la Sección de Finanzas y Sistemas, según Resolución No. 3759 de la Dirección General de Aduanas 2°.Por Resolución No. 1961 del 11 de agosto de 1987 de la Dirección General de Aduanas se encargó al Dr. FABIO CAMACHO PARDO por el término de 90 días de las funciones de Jefe de Sección 2075-05 de la Sección de Finanzas y Sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Sub-dirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , quien antes se encontraba adscrito a la División de vigilancia Administrativa de la Subdirección de Investigaciones y Control de la misma Dirección General de Aduanas como Profesional Universitario 3020-06; encargo éste que fue prorrogado por noventa días más, sin que dicho funcionario acreditara para dicha época ni título profesional ni la experiencia necesaria de igual naturaleza que exige para el desempeño de ésta clase de empleos el Dec. 1042/78 y demás normas que lo adicionan y modifican; funcionario éste que, desató contra todos los empleados adscritos a su Sección persecución desmedida, entre otros contra él, quien junto con otros funcionarios fue declarado insubsistente.

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art.17,26 y 62 de la C.N.; 11 a 14 del Dec. 2400/68; 125 , 130 a 1166 del Dec.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20049 Reglamentario 1950 de 1973; Dec. 3404 de 1983; 13 a 26 de la Ley 25 de 1974; toda la ley 13 de 1984, en especial los arts. 12 a 21 de la misma; 13, 17 a 50 del Dec. Reglamentario No.0482 del 19 de febrero de 1985;Arts. 8,10,12,13,14 a 23 del Dec. 400 de 1983 y 84, 85 del Dec. 01 de 1984. El concepto de violación aparece esbozado en los folios 16 -22 del expediente. y. PARTE DEMANDANDA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin. vi. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 179182 del expediente, en los siguientes términos: No existe prueba dentro del expediente que acredite el escalafonamiento del actor en la Carrera Administrativa situación que lo hace de libre nombramiento y remoción. La Administración estaba en este caso ejerciendo la facultad discrecional dada por la ley, de acuerdo a las necesidades del servicio en ese momento y dentro de los parámetros establecidos para la expedición del os actos administrativos. Los actos administrativos expedidos por la Administración pública se encuentran amparados en la presunción de legalidad, según la cual, los actos mencionados deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no sean

pública se encuentran amparados en la presunción de legalidad, según la cual, los actos mencionados deben ser obedecidos tanto por las autoridades como por los particulares desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no sean declarados ilegales por autoridad competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20049 Se considera que la actividad de la administración debe estar permanentemente sujeta al ordenamiento jurídico, esto es, que las normas jurídicas superiores, es un acto jurídico cuyo cumplimiento se impone a la autoridad administrativa. Los actos de la administración se presumen legales, ajustados al as reglas cuyo cumplimiento les es obligatorio. La consecuencia de ésta presunción es la de que dichos actos deben ser obedecidos por autoridades y ciudadanos. El no ejecutar la resolución impugnada hubiese dejado al criterio o capricho de los particulares o de la administración la ejecución de las normas administrativas. Esto sería ofrecer un factor de confusión jurídico y desarticular la tarea que corresponde cumplir a esta rama del poder público. La sanción por la violación del principio de legalidad es la aplicación de las causales de anulación de los actos administrativos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo las que en el presente caso no se configuran. No se prueba dentro del expediente que el actor fue desvinculado por acto emitido con desviación de poder , es decir que el fin que movió a la administración para proferirlo fue diferente a aquel que el derecho le ha asignado y no se demostró que el fin legal se desconoció o ignoró. Tampoco que

desvinculado por acto emitido con desviación de poder , es decir que el fin que movió a la administración para proferirlo fue diferente a aquel que el derecho le ha asignado y no se demostró que el fin legal se desconoció o ignoró. Tampoco que hubo del desconocimiento de audiencia y defensa, falta de competencia o en general algunas de las causales establecidas en la ley para alcanzar la nulidad del acto impugnado. No llega a demostrar el actor lo que afirma en su demanda con respecto a los malos tratos dados por sus superiores hacia él, ni tampoco su complejidad para perjudicarlo en manera alguna. De hecho en la recepción de los testimonios se desvirtúan todas las acusaciones hechas en la demanda, ya que nunca hubo voluntad de usar dichos mecanismos por parte de sus superiores. Además las llamadas de atención que en ese momento se realizaron fueron siempre por conducto regular y algunas en forma general a los funcionarios de la oficina. Luego se concluye que se usaron argumentos vagos y de poca autenticidad para pretender la nulidad del acto de desvinculación. Dichos actos administrativos tampoco están afectados por ilegalidad sobreviniente , ya que el acto expedido por la administración se ajustaba en un todo al ordenamiento superior que regía en le momento de su expedición y ejecución.

(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20049 En conclusión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obró en todo momento ajustado a derecho de acuerdo a las normas vigentes al momento de la expedición de los actos acusados. ( ... ).".

Exp. No. 88-20049 En conclusión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obró en todo momento ajustado a derecho de acuerdo a las normas vigentes al momento de la expedición de los actos acusados. ( ... ).". El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 183-186 del expediente, en los siguientes términos: Las pretensiones de la demanda obedecen a que el acto acusado fue expedido con Desviación de Poder, en la medida en que siendo el demandante un excelente servidor público , no se persiguió con su separación del cargo el mejoramiento del servicio, sino satisfacer las pretensiones y vanidad, preconcepto y prepotencia de los funcionarios que determinaban la permanencia en el servicio del demandante. (...). quedó demostrado en autos que el régimen constitutivo del derecho de defensa, del debido proceso, tampoco tuvo operancia previamente a la desvinculación del servicio del actor, pues no se dio el disciplinario que hubiere podido determinar su retiro del servicio, con la observancia plena de las formalidades de ley. Esta causal de anulación se formula con vista en las documentales que fueron anexadas con la demanda (...). Si lo perseguido aquí no fue el mejoramiento del servicio sino los intereses personales y mezquinos del citado funcionario, claro es concluir que se tipifica el alegado vicio de Desviación de Poder, como también que si se desconocieron las normas que regulan el Debido Proceso ( ... ).". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: "(. .).

regulan el Debido Proceso ( ... ).". El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: "(. .). Estudiado el expediente encuentra esta procuraduría que dentro de los documentos aportados y las declaraciones recepcionadas la posición argumentada por el demandante no es los suficientemente convincente sobre la ocurrencia de la desviación del poder Es así como de los documentos aportados con la demanda lo único que queda claro es que las llamadas de atención por el horario fueron generales a todo el personal y propias de un directivo que debe hacer cumplir las normas de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20049 La llamada de atención por falta de presentación de un informe de trabajo es normal , ya que el mismo demandante reconoce que efectivamente no presentó el trabajo. En cuanto a las declaraciones , no se encuentra que con ellas se demuestren los motivos o fines diferentes del buen servicio toda vez que lo que se pretendió con ellas fue demostrar los enfrentamientos entre el actor y su jefe inmediato , hecho que no es respaldado por las declaraciones obtenidas. Brilla por su ausencia, la prueba de que la desvinculación del actor desmejoró la calidad del servicio. Acorde con lo expuesto se tiene que, no hay violación de las normas constitucionales y legales ni se incurrió en desviación del poder, porque el simple criterio expuesto por la parte actora no convence a este despacho del Ministerio Público de que hayan sucedido en realidad los hechos expuestos, debido al a

normas constitucionales y legales ni se incurrió en desviación del poder, porque el simple criterio expuesto por la parte actora no convence a este despacho del Ministerio Público de que hayan sucedido en realidad los hechos expuestos, debido al a relatividad de las circunstancias y a la ausencia de pruebas pertinentes. (...).". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes: vil. CONSIDERACIONES Pretende el demandante mediante apoderado, se declare la nulidad de la Resolución No. 0036 del 5 de enero de 1988, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Analista de Sistemas 4005-13 de la Sección de Finanzas y Sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Subdirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo sueldos primas de todo orden, subsidios , bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten, incrementos , vacaciones, etc., desde la fecha en que se de cumplimiento alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20049 fallo que así lo disponga. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20049 fallo que así lo disponga. Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y para todos los efectos legales y prestacionales. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. En cuanto hace al fondo del asunto, para la Sala resulta claro que , no le asiste razón al accionante, veamos porque: Arguye la parte actora que al momento de proferirse el acto impugnado la Administración incurrió en la violación de las normas de orden Constitucional y legal, lo cual no es compartido por la Sala. Veamos Frente al cargo de "Violación de normas constitucionales", se considera pertinente reiterar la posición que al respecto ha asumido ésta Corporación en oportunidades anteriores y en las que se hacía el mismo planteamiento al acá expuesto , respecto a que encontrándonos frente a normas de carácter constitucional y ser éstas principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitimos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a

artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la Desviación de poder, tampoco es de recibo por ésta Corporación, máxime cuando, aparece probado que: - Por Resolución No. 07088 del 24 de septiembre de 1979 (FIs. 137-142 del C2), se le nombró con carácter ordinario en el cargo de Analista de Sistemas 4005-13 de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Exp. No. 88-20049 Sección de Finanzas y Sistematización , de la División de Servicios Administrativos , de la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Por Resolución No. 03759 del 19 de diciembre de 1984 (Fls. 83-84 Ibídem), se le encargaron las funciones de Jefe de Sección 2075-05 de la Sección de finanzas y sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Subdirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Mediante Resolución No. 0036 del 5 de enero de 1988 fue declarado insubsistente su nombramiento en el Cargo de Analista de Sistemas 4005-13 de la Sección de Finanzas y sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Subdirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo

Finanzas y sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Subdirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual le fue comunicado mediante oficio No. 290 del 8 de enero de 1988, recibido por el hoy accionante el 26 de enero de 1988, según constancia visible al folio 2 vto, del cuaderno principal. De donde se tiene que, en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleva la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, -como aparece demostrado -, el actor no estaba inscrito en Carrera Administrativa, frente al cargo de Analista de Sistemas 4005-13 de la Sección de Finanzas y sistematización de la División de Servicios Administrativos de la Subdirección General de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de ser retirado, siendo, en ese momento, un empleado de libre nombramiento y remoción, sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la motivación que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante. Si bien es cierto que , el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa ,- que es el caso del demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, - como en otras oportunidades lo ha dicho ésta Corporación -,

remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de Carrera Administrativa ,- que es el caso del demandante -, no debe ser ejercida en forma arbitraria, - como en otras oportunidades lo ha dicho ésta Corporación -, también lo es que, cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 88-20049 de dicha desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación que conllevan a la nulidad del acto, - situación ésta que en el sub-lite no se dio - , por el contrario y como lo señala la Colaboradora Fiscal , estudiado el expediente , se encuentra que "( ... ) dentro de los documentos aportados y las declaraciones recepcionadas la posición argumentada por el demandante no es los suficientemente convincente sobre la ocurrencia de la desviación del poder. Es así como de los documentos aportados con la demanda lo único que queda claro es que las llamadas de atención por el horario fueron generales a todo el personal y propias de un directivo que debe hacer cumplir las normas de la entidad. ( ... ). ",tan así es que, como más adelante expresa "En cuanto a las declaraciones , no se encuentra que con ellas se demuestren los motivos o fines diferentes del buen servicio toda vez que lo que se pretendió con ellas fue demostrar los enfrentamientos entre el actor y su jefe inmediato , hecho que no es respaldado por las declaraciones obtenidas. Brilla por su ausencia, la prueba de que la desvinculación del actor desmejoró la calidad del servicio. ". Al ser el demandante funcionario de libre nombramiento y remoción , pueses respaldado por las declaraciones obtenidas. Brilla por su ausencia, la prueba de que la desvinculación del actor desmejoró la calidad del servicio. ". Al ser el demandante funcionario de libre nombramiento y remoción , puescomo ya se indicó - , no está probado , que estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara de algún fuero especial que le diera estabilidad en el empleo, estaba sujeto a la facultad discrecional del nominador , quien actuando en procura del buen servicio optó por declarar insubsistente su nombramiento. En casos similares al sub-lite, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el

H. Consejo de Estado , entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda . Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, con fecha 26 de septiembre de 1 994.Exp. No. 6089 Actor: María Elena Acosta Mejía, y, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así: No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrario,(...) aparece una constancia ( ... ), que contiene la relación de los

funcionarios ( ... ) que se encuentran inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa, no aparece que la doctora (...) , se encuentre dentro del citado

escalafón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 88-20049 Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es

escalafón.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 88-20049 Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es el instrumento ordinario con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad, sin que lo anterior signifique que la misma figura en forma reglada, no pueda ser aplicada a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico. La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto , no están en armonía con los fines pretendidos por la norma. (...). en lo atinente a que la demandante era una funcionaria idónea y eficiente en el ejercicio del cargo que desempeñaba, dirá la Sala como lo ha manifestado en varias ocasiones, que tales condiciones que acreditaba la actora, según se afirma en el libelo , no son por sí solas suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora , ni conceden estabilidad laboral al empleado de libre nombramiento y remoción dentro del servicio público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones , que por motivos del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del

público, ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no pueda haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones , que por motivos del buen servicio, hagan aconsejable producir la desvinculación del funcionario. (...). recuerda la Sala que los actos administrativos , como el demandado , gozan de la presunción de legalidad, pues se considera que han sido expedidos en razón del buen servicio; pero tal presunción se quiebra cuando se demuestra que como resultado de la decisión no solamente no se mantuvo la prestación normal del servicio sino que éste se desmejoró. (...)". Conforme lo expuesto, resulta claro que el cargo así propuesto no está llamado a prosperar. Así mismo , observa la Sala que ,el actor pretende fundamentar su posición argumentando que la medida tomada por la Administración no tuvo en cuenta el debido proceso administrativo, frente a lo cual se ha de manifestar que al igual que los cargos anteriores, no se comparte tal posición. Veamos porque:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20049 Si bien es cierto, mediante la aplicación de un régimen disciplinario se pretende sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos , el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, en el caso sub-lite, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancionatorio, esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de

violatorias de Régimen Disciplinario alguno, en otras palabras, el acto impugnado no fue proferido con ánimo sancionatorio, esto es, no se trata de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional. Al no constituirse la actuación de la administración en una sanción, mal se podría pretender hablar de violación al debido proceso, pues conforme el acervo probatorio allegado al proceso, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y por razones del servicio. En este orden de ideas y atendiendo los razonamientos antes expuestos se tiene que, no hay ni la violación de las normas constitucionales ni legales - vulneración al Debido Proceso, ni se incurrió en desviación de poder -, por cuanto, el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tales eventos, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes como se viene analizando. En cuanto a la "Idoneidad del funcionario", se considera del caso manifestar lo que en reiteradas oportunidades ha señalado ésta Sala: ella, no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia. Mas aún como lo señala la Colaboradora Fiscal "...las razones del nominador en ejercicio de la facultad discrecional pueden ser múltiples y de variada índole, como motivaciones de una declaratoria de insubsistencia. Lo importante es que el fin perseguido sea el del buen servicio público y la ley así lo presume en este tipo de decisiones." En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, como quiera que ninguno de los cargos propuestos prosperó.

En este orden de ideas, no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, como quiera que ninguno de los cargos propuestos prosperó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNTMNAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 88-20049

FALLA: Nieganse las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 70

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MERCEDES RODERO TRUJILLO

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