TA CUN - 88-20063-(17-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20063-(17-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SECCION SEGUNDA - SIJBSECC!ON "C"
Santa Fé de Bogotá D.C., septiembre 17 (14-til9?qlAiOFJA REFERENC lAS a
TR 1 MiNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Magistrado Ponentes ALVARO LEON OSANDO MONCAYO
Expediente: 88-20063
Actoras ANDELINA PERA DE VELAZCO Demandada: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La SePora ANADEL.INA PERA VEL4ZCO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 12 de mayo de 1988, visible a folios 15 a 20, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1.. PRETENSIONES "1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 26 de Enero de 1988, emanado de la Beneficencia de Cundinamarca, suscrito por su Síndico Gerente con el cual esa entidad, niega al demandante la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación can la inclusión de unos valores, exciuídos de la cuantificación inicial, y que son los siguientes factores: El 25% según art 14 del Acuerdo 17 de 1967. El 20 según artículo 3 de
Jubilación can la inclusión de unos valores, exciuídos de la cuantificación inicial, y que son los siguientes factores: El 25% según art 14 del Acuerdo 17 de 1967. El 20 según artículo 3 de la Ordenanza 13 do 1947. Los 11/12 de prima de navidad según laudo de 1965 a partir 13 de Marzo de 1970 y el respectivo reajuste de Ley 4a de 1976 hasta su inclusión en nómina. 2.- Restablecimiento del Derecho. Que como consecuencia de la nulidad se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, teniendo en cuenta paraPROCESO No. 88-20063 2 reliquidarla desde su reconocimiento inicial, los factores no tenidos en cuenta al efecto ya relacionados en la petición anterior, el reajuste proporcional de de ley 4a de 1976, todo a partir del día primero de abril de 19780 hasta su inclusión en nómina para los primeros pedimentos, y para el último, desde el momento en que por ley, tenga derecho. 3.- Que se de cumplimiento a los artículos 176 y ss del D. 01/84.K 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la denianda se exporten asís KA.. Mi mandante prestó a la Beneficencia de Cundinamarca, servicios por más de veinte (20) aos. B.- Como consecuencia de lo anterior la citada entidad con Resolución No. 114 de 23 de mayo de 1978 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación, que actualmente disfruta. En este proveído aparecen como factores salariales un 5 y un 20, sin especificación.
No. 114 de 23 de mayo de 1978 reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de jubilación, que actualmente disfruta. En este proveído aparecen como factores salariales un 5 y un 20, sin especificación. C.- Según oficio de 27 de mayo de 1.986 - REF solicitud 0779 suscrito por la Dra María Claudia Gómez Angel --Síndico Gerente-- de la Beneficencia de Cundinamarca por la época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1961. 1).- Come se observa en la Resolución que concedió la pensión de Jubilación a mi mandante, no se incluyó el 20, correspondiente a la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 14 y lo del Acuerdo No 17 de 1.967, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. Este Acuerdo en su artículo 16.-- (sic) adicione la base de liquidación de las pensiones de jubilación por concepto de prima de navidad, subsidio de transporte y prima de antigüedad. No reconoció ademas el 20 según art 5o Ordenanza 13 de 1947. E.- Tampoco se incluyó en la Resolución de pensión de mi mandante las 11/12 partes de la prima de navidad, factor salarial total aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965 -artículo 90 que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo del mismo ao y ratificado mas tarde con el Acuerdo 17 de 1.967. E.-- Tanto 0J. Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron depositados en tiempo, se
y ratificado mas tarde con el Acuerdo 17 de 1.967. E.-- Tanto 0J. Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965, como su aclaratorio del 25 de mayo del mismo ao fueron depositados en tiempo, se encontraban vigentes en la épeca.en que se reconoció la pensión de jubilación a mi mandante y se dio cumplimiento al artículo 23 y se han pagado todas las cuotas sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y era resoluciones de pensión. Lo mismo se predica de lo reconocido con la Ordenanza 13 de 1947. 6.- Lo aquí pedido, es por pensionados de la Beneficencia de Cundinamarca, no es dable así argumentar nada relacionado con el vínculo que hubo con la entidad antes de este status. H,-- La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad, le adeude los 11/12. 1.- No existe legalmente un límite máxime para el monto de la pensión de jubilación, no será inferior al 75 del salario del último a?o. J.- No se debe confundir la norma que alude la inclusión de la totalidad de la prima de navidad en la pensión, con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misma para cesantía. Ver nota del artículo 16 Acuerdo 17 de 1967 y art 23 inciso 2o del mismo acuerdo. K.-Por sustracción de, materia, al negarse las primeras prestaciones pedidas, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de la Ley 'la de 1.976, siendo obligación de tracto sucesivo, son imprescriptibles.
K.-Por sustracción de, materia, al negarse las primeras prestaciones pedidas, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de la Ley 'la de 1.976, siendo obligación de tracto sucesivo, son imprescriptibles. L.- No cabe la prescripción, en razón a que en cualquier tiempo se puedePROCESO No 88-20063 3 solicitar la reliquidacíón de la pensión de jubilación. M.- La naturaleza de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió esencialmente con la que tenía antes de pensionarse, por lo cual la H. Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas Salas, han declarado su falta de competencia, para dirimir el fondo de las pretensiones que aquí nos ocupan". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normasi "El artículo 16 17, 19, 20, 300 45, 62 y 192 de la C.N; arts lo y ss, 66 a 76 y 132-6 del C.C.A; art 73 del C.S.T; LEYES 6/45; 7a/62 art 2o; 171/61 art 5; 4 de 1913; Decretos 3135/68 y 1848/69 art 25; Decreto 2400/68 modificado por el 3074/68; Decreto 1950/73; Ordenanza 13 de 1947 art 9 del laudo arbitral del 19 de mayo de 65 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965 en sus articulas 1, 14 y 16 del acuerdo 17 del 23 de Agosto de 1967
del 19 de mayo de 65 y su aclaratorio del 25 de mayo de 1965 en sus articulas 1, 14 y 16 del acuerdo 17 del 23 de Agosto de 1967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas que ratificaron lo anterior. Se aplican normas del C.P.C. art 23 Parágrafo de Laudo de 19 de Mayo/65. Decretos Subsidio de Transporte". 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demanda dentro del término legal dió contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 25 a 28.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 170 a 172.La parte demandandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.PROCESO No • 88-20063 4
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 Excepciones. La parte demandada propone las siguientes excepciones 1) Cosa Juzgada; y, 2) Prescripción. Se responderá a éstas en el mismo orden que se formulan.
- Cosa Juzgada.
Estima la parte demandada que en el presente caso estamos frente al fenómeno de la cosa juzgada porque tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación se pronunciaron sobre la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación de sus servidores con derecho a tal prestación. Para que haya cosa Juzgada,según las voces del articulo 175 del Código Contencioso Administrativo se requiere que en el
sobre la forma como se debe liquidar la pensión de jubilación de sus servidores con derecho a tal prestación. Para que haya cosa Juzgada,según las voces del articulo 175 del Código Contencioso Administrativo se requiere que en el nuevo proceso se busque la anulación de un acto administrativo ya anulado por esta iurisdicción.Presupuesto que no aparece demostrado en el asunto en exámen.En consecuencia, esta excepción no tiene vocación de prosperidad.
- Prescripción.
A esta excepción, por ser de fondo, se responderá al entrar a decidir sobre las pretensiones de la demanda. 5.2 Peticiones Entrando al fondo del asunto, y recapitulando, se tiene que la parte actora impetre la anulación del oficio sin número de fecha 14 de enero 1.988, por el cual el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca le negó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de la prima de antiguedad y la prima de navidad, en la proporción establecida en el acuerdo 17 de 1.967, la ordenanza 13 de 1.947 y ci laudo arbitral de 1.96. A titulo de restablecimiento del derecho, solicite quePROCESO No. 88-20063 5 esta Corporación ordene a la entidad accionada la relíquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, incluyendo los factores preindicados corso consecuencia de lo anterior, los reajustes establecidos en la Ley 4a. de 1.976. Para obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado fue expedido contrariando las disposiciones relacionadas en el acápite
los reajustes establecidos en la Ley 4a. de 1.976. Para obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo acusado fue expedido contrariando las disposiciones relacionadas en el acápite "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de esta providencia. Ahora bien, la Subsección encuentra que las pretensiones de la demanda han de ser despachadas desfavorablemente por las razones que se pasa a exponer. 1) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta Jurisdicción sostuvo, en forma por demás reiterativa e inequívoca, que tratándose de la creación y regulación de prestaciones sociales, la función era privativa del legislador ordinario a extraordinario-- (Art.76-9--12). 2) La actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada, en cuanto delegó en el Gobierno Nacional la fijación del régimen prestaciorial dentro de los estrictos límites sealados por el legislador en normas generales en lo atinente a objetivos y criterios (art.150-19), no se le otorgó competencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. 3) Dentro de los parámetros anteriores, tratándose de la prima de navidad corno factor para liquidar la pensión de jubilación, se tiene que el legislador no dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por la parte actora.Es más, la aplicación de la fórmula sugerida por ésta en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación en un monto superior al previsto por la ley,esto es, al 75% del promedio de salarios devengados durante el último ao de servicios, no es de recibo,
llevaría al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación en un monto superior al previsto por la ley,esto es, al 75% del promedio de salarios devengados durante el último ao de servicios, no es de recibo, 4) Otro tanto ocurre con la prima de antiguedad.Máxime, si, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación en asuntos similares al sub -examine, el monto alegado por la parte actora,PROCESO No.. 88-20063 6 es decir, el 20% de que trata el artículo 14 del acuerdo 17 de 1.967, es el mismo a que se refiere el artículo 5o. de la ordenanza 13 de 1.947.De manera que su inclusión como factorsalarial para liquidar la pensión de Jubilación, conduciría a una doble consideración del dicho valor. Por lo demás, como lo reconoce la parte actora, el referido porcentaje corresponde a una prima extra legal. Por lo tanto, mal puede tomar-se como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de Jubilación. No obstante ser lo anteriormente expresado ser explicito, con el fin de abundar en razonamientos, La 3ala estima importante trascribir el fallo proferido con ponencia del suscrito Magistrado en caso de identicas carcterieticae en lo sustancial al eub--exanime: 1) Como el mismo apoderado de la parte actora lo reconoce en la demanda, La pensión de Jubilación de los empleados oficiales, por mandato legal, no podía ser superior al 75 del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, ni puede ser superior al salario promedio que haya sercvido de base para los aportes durante el último año de servicio
no podía ser superior al 75 del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, ni puede ser superior al salario promedio que haya sercvido de base para los aportes durante el último año de servicio (Arts. 27 Decreto 3135 de 1968 y lg de la ley 33 de 1985), salvo las excepciones orevistas por la ley (se subraya). Como se verá más adelante, las convenciones colectivas de trabajo, los laudos arbitrales y los Acuerdos de las Juntas Directivas, en tratándose de prestaciones sociales para empleados públicos (subraya la Sala), no tienen el carácter de ley; por lo tanto no le son aplicables. El actor tenia la calidad de empleado público. (por este aspecto, se deja constancia que el estatuto visible a folios 77 y s.s. no era el vigente en la fecha del retiro del actor de la entidad accionada. Pero además, que en la precitada época ya había sido descartado el criterio formal de definición de la relación laboral de los empleados oficiales para dar paso a los criterios funcional y orgánico. Con base en estos -y como en el proceso no se discute la naturaleza de la realción laboral que ataba al actorse tiene como ex-empleado publico. De no haber sido así la Sala se habría visto obligada a dictar fallo Inhibitorio por falta de jurisdicción. Ver sentencia del 8 de mayo de 1992 dictada dentro del proceso No. 88-19445. Actor: J054 Gregorio Montiel Bernal). En consecuencia, no le eran, ni le son, aplicables la convención colectiva de 19651 ni el laudo arbitral de 1965, ni el acuerdo 17 de 1967 a que se refiere la demanda.
En consecuencia, no le eran, ni le son, aplicables la convención colectiva de 19651 ni el laudo arbitral de 1965, ni el acuerdo 17 de 1967 a que se refiere la demanda. 2) Violación de los arts. 2, 17, 20, 45 y 55 de la Constitución Nacional. Coso bien lo ha sostenido esta jurisdicción, en forma por demás reiterativa, la violación de las normas precitadas en el epígrafe solo son susceptibles de violación indirecta, esto es, a través de la vulneración de disposiciones de orden legal que las desarrollan, pues en ellas el Constituyente se limité a consagrar principios o pautas de carácter general cuyo desarrollo le corresponde al legislador. As¡ las cosas, el cargo prosperaría en la medida en que se demuestre el quebrantamiento de los preceptos de orden Legal y reglamentario que desarrollan tales principios y pautas de orden constitucional, que es lo que no logró demostrar el actor, según se pasa a puntualizar.PROCESO No. 88-20063 3) Violación de los arts. 3,4,5 y 45 del decreto 1045 de 1978. Los premencionados arts. son del siguiente tenor "ARTICULO ao.DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES Las entidades a que so refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de éstas, las que so fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la
las que so fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos'. "ARTICULO 4o.DEL MININO DE DERECHOS Y (3ARAMTIAS PARA LOS TRABAJADORES OFICIALES Las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier esti pulaciuón que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías". "ARTICULO So. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Sin perjuicio de lodispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el articulo 2o. de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones socialesa a. Asistencia médica, obstétrica, quirúrgica y hospilataria. b. Servicio odontológico. c. Vacaciones. d. Prima ade vacaciones. e. Prima de navidad. f. Auxilio por enfermedad
9. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
h. Auxilio de maternidad
- Auxilio de cesantía
j. Pensión vitalicia de jubilación k. Pensión de invalidez
1. Pensión de retiro por vejez
m. Auxilio funerario
h. Auxilio de maternidad
- Auxilio de cesantía
j. Pensión vitalicia de jubilación k. Pensión de invalidez
1. Pensión de retiro por vejez
m. Auxilio funerario n. Seguro por muerte". "ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de la pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salariot a. La asignación básica mensual b. Los gastos de representación y la prima técnica c. Los dominicales y feriados d. Las horas extras e. Los auxilios de alimentación y transporte f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados h. La prima de servicios
- Los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta dias en el último ao de servicio.
j. Los incrementan salariales por antiguedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978 k. La prima de vacacionesPROCESO No. 88-20063 8 1.. El valor del trabajo suplementario y del realizado en Jornada nocturna o en dias de descanso obligatorio.
11. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequlbilidad del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968k'.
Del texto de las normas pretranscritas se deduce, sin necesidad de hacer el menor esfuerzo, que los empleadas públicos tienen derecho al
con anterioridad a la declaratoria de inexequlbilidad del Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968k'. Del texto de las normas pretranscritas se deduce, sin necesidad de hacer el menor esfuerzo, que los empleadas públicos tienen derecho al reconocimiento y pago por parte de las entidades a que se refiere el artículo 2o, ibidee, de las prestaciones sociales establecidas en en l ley; que el artículo 4o., ibidem, no es aplicable a los dichos servidores públicos sino a los trabajadores oficiales; que el. artículo So. tan solo se limita a hacer una relación de las prestaciones sociales que se deben reconocer y pagar a los empleados o-ficialos, sin perjuicio, desde luego, de lo regulado en normas especiales, las cuales tratándose de empleados públicos no pueden ser distintas a aquellas que tienen carácter de ley desde el punto de vista material; y que la prima de navidad es un factor salarial para la liquidación de pensiones. Más no lo sugerido por el actor en el sentido de que tal prestación (o sea la prima de navidad) debe tomarse en su totalidad cop parte de la dicha pensión. Dicho de otro modo, de los artículos en estudio no se deduce que el 100 de la prima de navidad debe formar parte de la pensión de Jubilación del actor, sino que tal porcentaje debe tomarse como factor salarial para la liquidación de esta prestación, que es muy distinto,. De otra parte, como el actor pretende lo primero, argumentando para ello que así fue consagrado en una convención colectiva y en un laudo arbitral, conviene enfatizar que no está demostrado, ni podría estarlo, que el actor fuera parte dentro de tales instrumentos. Y decimos que no
que así fue consagrado en una convención colectiva y en un laudo arbitral, conviene enfatizar que no está demostrado, ni podría estarlo, que el actor fuera parte dentro de tales instrumentos. Y decimos que no podría estarlo« porque era un empleado público, y como tal no puede beneficiarse de convenciones colectivas, ni de laudos arbitrales, los cuales, utilizando los planteamientos del actor, solo son ley para las partes. En cuanto al literal (11) del artículo 45, ibídem, cabe agregar que si bien una prima o bonificación establecida en convención colectiva y ratificada en laudo arbitral ha de considerarse debidamente otorgada -. cosa que no se discute en este proceso-, no por ello es aplicable automáticamente a los empleadas públicos. Tales instrumentos, así hayan entrado en vigencia antes de la fecha en que fue declarado inexequible el articulo 38 del Decreto ley 3130 de 1968, esto es, antes del 13 de diciembre de 1973, se entienden aplicables, valga la repetición, únicamente a los trbajadores oficiales. Como el actor no tenía tal calidad, no le eran aplicables nl la convención colectiva, ni el laudo arbitral de 1965. En otros términos su otorgamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada, se tornaría indebido, vaga decir, ilegal. Otro tanto puede afirmarse respecto del acuerdo 17 de 1967, pues sabido es que tratándose de empleado públicos, en todo tiempo, lugar y nivel, es al legislador a quien ha correspondido, privativamente, ocuparse de prestaciones sociales. Un acuerdo que de una u otra manera se encarga de establecer o
es que tratándose de empleado públicos, en todo tiempo, lugar y nivel, es al legislador a quien ha correspondido, privativamente, ocuparse de prestaciones sociales. Un acuerdo que de una u otra manera se encarga de establecer o reglamentar prestaciones sociales, par más que goce de la presunción de legalidad, no puede ser aplicado a los empleados públicos. Es lo que ocurre en el asúnto sub-lite, pues, como ya se dijo, la prestación a que alude el acuerdo 17 de 1967 no es aplicable al actor por haber sido éste un empleada público. Todo lo anterior para concluir que los artículos analizados en este punto, no aparecen vulnerados por el acto administrativo atacado. 4) Violación del articulo 38 del Decreto Ley 3135 de 1968.PROCESO No. 88-20063 9 El artículo del rubro es del siguiente tener litoral: "ARTICULO 30 AUXILIO FUNERARIO PARA PENSIONADOS A la muerte de un pensionado habrá derecho al reconocimiento y paga por la respectiva entidad de previsión de los gastos funerarios equivalentes a dos (2) mensualidades de la pensión, sin que el total sobrepase de das mil pesas ($2.000)" No encuentra el Tribunal cómo el acto administrativo impugnado haya podido vulnerar el articulo aquí reproducido, pues como salta a la vista, éste no tiene nada que ver con las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el cargo por el aspecto anotado, carece de todo fundamento. ) Violación de los artículos 461, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Los citado artículos textualmente estipulan Art. 461.- El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter
) Violación de los artículos 461, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Los citado artículos textualmente estipulan Art. 461.- El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exeder de dos (2) aos.
3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral." "Art. 467.- Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos a asociaciones patronales, por una parte, y unoa varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por La otra para fijar las condiciones que regiran los contratos de trabajo durante su vigencia." "Art. 469.- La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno o más,, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto." Como puede observase el contenido de los preceptos que se acaban de reproducir sugiere su inaplicabilidad a los empleados públicos.
El fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva. En tal virtud está sujeto a las mismas normas. Y, por ende, uno u otra fijan las condiciones que rigen "lp contratos 09 trabajo" (se subraya). Pero de ninguna manera las correspondientes relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. Entonces, sostener que el acto administrativa demandado los vulnera, y a sabiendas de que el actor era un empleado público, constituye una
de ninguna manera las correspondientes relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. Entonces, sostener que el acto administrativa demandado los vulnera, y a sabiendas de que el actor era un empleado público, constituye una posición incontestablemente deleznable. 6) Violación del artículo 11 de la Convención Colectiva de 1965, del laudo arbitral del mismo ao y del acuerdo 17 de 1967. Como ya se dijo más arriba ninguno de estos instrumentos jurídicos es aplicable al asúnto sub-exmine, pues tratándose de empleados públicos -- como lo era el actorla creación y reglamentación de sus prestaciones sociales es una función privativa del legislador. Por ].o demás, si en gracia de discusión se acepta que las susodichos convenios y acuerdo tienen el valor de leyes y, por lo tanto, que deben ser aplicados en el asúnto sub-lite, se tiene que ninguno de ellas, al igual que ninguna ley propiamente dicha, contiene la fórmula propuesta por el demandante a efectos de obtener una pensión de jubilación superior al 75 a que hace referencia el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968. En síntesis, como quedó visto, el acto administrativa no infringió lasPROCESO No. 88-20063 jo dipocioncn que el actor estima vulneradas, pues Ja prisa do navidad devengada por él €n la entidad accionada, aunque constituía factor lari1 jara liquidar su pensión de Jubilación solo podía tenerse en cuetita, para este efecto, en la forma y proporción que se hizo en dicho acto.(Snteric.ia de fecha 12 de marzo de 19930 Proceso No. 21098, actori MARIA E. L3ELTRAN PEREZ, Magistrado Ponente:
cuetita, para este efecto, en la forma y proporción que se hizo en dicho acto.(Snteric.ia de fecha 12 de marzo de 19930 Proceso No. 21098, actori MARIA E. L3ELTRAN PEREZ, Magistrado Ponente: ALVARO LEON OOANDO MONCAYO). ) En lo concerniente al reajuste de la pensión de jubilación, como está fundado en la prosperidad de las demás pretniene, las cuales como quedó visto, han de cpacharse ds favor-ab 1 ornen tu, ohv lamen tu también ha do drogarse Ahora bien, por lo expresado en los numeral es que proceden, la excepción de prescrípc:iór, propuesta por la parte demandada, ha de desestimarse.
Como con sec: uonc ia de todo lo antedicho, el acto administrativo demandado conserva a su 'favor, incólume la presunción de legalidad que lo anpara • Y pnv' lo mismo las pretensiones de la demanda han de denogarse.
En rnerit,o de ini expuest.o,ei TRI$UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUR-SECCION "C" ¿administrando justicia en nombre tic la República do Colombia y por autoridad de la ley FALLA P R 1 II E R 0 . - Dcc lranse no probadas 1 as ncepciones formuladas por la parte demandada. 5 E e u N O O .- Niéyarie las súplicas do la demanda.
COP IESE , COMUNI OLIESE , NOT IF IQUESE Y CLJtIPLASE
Aprobado en sesión tic la frj-',a mediante Acta No. 6.
ALVARO LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO
COP IESE , COMUNI OLIESE , NOT IF IQUESE Y CLJtIPLASE
Aprobado en sesión tic la frj-',a mediante Acta No. 6.