TA CUN - 88-20068-(02-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20068-(02-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUPINAM
—SECCION SEGUNDA—
SUB—SECC ION B Santafé de Bogotá., D..C., septiembre novecientos noventa y tres.
PRESTACIONES SOIALF3 - Fijac6n / PENSION DE
JUBILACION - Factores
Mag.. Ponente: Dr. NEVARDO A REYES RODRI6UEZ
Juicio No.88-20068
Demandante: MARIA DOLORES ORJUELA VDA DE SOLORZANO
ACTOS DEPARTAMENTALES
Beneficencia de Cundinamarca.— La seora MARIA DOLORES ORJUELA VDA. DE SOLORZANO, con C.C. No. 20113.676 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A. presentó demanda ante este Tribunal, ci 12 de mayo de 1.988, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condonas: "LOue es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 13 de enero de 1.986, emanado de la Beneficencia do Cundinamarca, suscrito por SIÁ Sind:ce Gerente con el cual esa entidad, niega al donandante la rel iquidación de su pensión vitalicia de Jubilación con la jnc lusiór: de Unos valeres, exc:iuídos do ].a cuantificación inicial y que son los siguientes factores: "El 207. según (cuordo 17 art. 14 de 1.967. El 207. según Ordenanza 13 artículo So • de 1 .947 Los 11/12 de prima de Nav:idad a partir del 16 de marzo
factores: "El 207. según (cuordo 17 art. 14 de 1.967. El 207. según Ordenanza 13 artículo So • de 1 .947 Los 11/12 de prima de Nav:idad a partir del 16 de marzo de 1.976 y el respectivo reajuste de Ley 4a. cje it. .976. Restablecimiento del derecho. OLte como c:onsecuenc.ia de la nulidad se condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación a favor de mi mandante, teniendo en cuenta para re iquidarlaS. Ir 2 Juicio No.. 20.068 desde su reconocimiento :inicial los factores no f.nidos en cuenta al efecto ya relacionados en la petición anteridr, el reajuste proporcional de Ley 4a, de 1.976, todo a partir del día 16 de marzo de 1.976, hasta su inclusión en nómina para los primeros pedimentos y para el último, desde el momento en que porLey, tenga derecho.. "3..- Que se dé cumplimiento los artículos 176 y ss. del D. 01/80. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "A.- Mi mandante prestó a, la Beneficencia de Cundinamarcam servicios por más de veinte (20) aFos. Como consecuencia de lo anterior, la citada entidad con Resolución No. de .11 de mayo de 1.976, reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de Jubilación que actualmente disfruta. En este proveído apareceil como factores salariales un 5% y 20 sin especificación.
1.976, reconoció a mi mandante la pensión vitalicia de Jubilación que actualmente disfruta. En este proveído apareceil como factores salariales un 5% y 20 sin especificación. "C..' Según oficio de 27 de mayo de 1.986 REF Solicitud 0779 suscrito por la Dra. María Claudia Gómez Angel Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundínamar-ça por la época, esos porcentajes obedecen a lo pactado en la Convención Colectiva de 1.961.. 'D. Como se observa en la Resolución que concedió la pensión a mi mandante, no se incluyó el 20% correspondiente a la prima de antigüedad "a que se refieren los artículos 14 y te, del. Acuerdo 17 de 1.967, aprobado por la Junta General de la Beneficencia de Cund.inamrca. Este Acuerdo en su articulo l6y adiciona la base de la liquidación de las pensiones de jubilación porconcepto de la prima de navidad, subsidio de transporte¡ prima de antigüedad,. No reconoció además el 20Y. según Ordenanza 13, art. 5o. de 1.947. "E.- Tampoco 'se incluyó en la Resolución citada las 11/12 parts de la prima de navidad,, factor salarial total aprobado en el Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965, artículo 90. que a petición de la Beneficencia de Cundinamarca fue aclarado el 25 de mayo de 1.965, ratificado más tarda con el Acuerdo 17 de 1.967..3, Plicio No. 20.060 N F. -» TTanto ci Laudo Arbitral de 19 de mayo de
de mayo de 1.965, ratificado más tarda con el Acuerdo 17 de 1.967..3, Plicio No. 20.060 N F. -» TTanto ci Laudo Arbitral de 19 de mayo de 1.965, como su Aclaratorio del 25 de mayo/65, fueron depositaØos en tiempo, oran vigentes en la época de reconocimiento de la 'pensión de mi mandante, se cumplió den su articulo 23 y sE.- pagaron las cuatás sindicales correspondientes. Estos laudos fueron reconocidos en posteriores convenciones y 'en resoluciones de pensión. Lo mismo se predica de lo reconocida con la Ordenanza 13 de 1.947. Lo aquí pedido, ' es por persionad6s de la Beneficencia de Cundinamarca, no es dable así argumentar nada relaciónado con el vinculo que hubo con la entidad antes de este status. "H.-- La Beneficencia pagó a mi mandante 1/12 de la prima de navidad le adeuda los 11/12. 'I' No existe legalmenté un limite máximo para el monto de, la pensión de jubilación, no será inierior al 75% del salario:del últ:i.mo aio. No se debe confundir la norma que alude la inclusión de la totalidad de la prima de navidad en la pensión, con otra que ordena tener en cuenta 1/12 de la misrna para cesantía. Ver nota del articulo 16 Acuerdo 17 de 1.967, y art. 23 inciso 2o. del mismo Ac:iterdo. Por ''sustracción de materia al negarse las primeras prestaciones pedidas, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos
2o. del mismo Ac:iterdo. Por ''sustracción de materia al negarse las primeras prestaciones pedidas, la entidad niega el reconocimiento y pago de los reajustes respectivos de Ley 4a. de 1.976, siendo obligación de tracto sucesivo, son imprescriptibles. -- No cabe la prescripción en razón a que en cualquier tiempo se puede solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación. "M.— La naturalea de la vinculación de mi mandante con la Beneficencia cambió esencialmente con la que tenía antes de pensionarse, por lo cual' la H. Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sus respectivas Salas han declarado su falta de competencia, para dirimir el fonda de las prestaciones que aquí nos ocupan Como normas violadas con la expedición del acto administrativo demandado, sealó las siguientes:4 3 ui ci o No 20 . 068 "Arts. 16, 17, 19, 20, 30, 45, 62 y 192 C.N. Arts. 1o.y ss., 66 a 76 y 132-6 del C.C...- Art. 73 del C.S.T ..- LEYES 6a./45, 7a.162 (art. 2o.), 171/61 (art. 5o.) 4a. de 1.913.- Decretos 3135/68 y 1848/69.- Art. 25 D. 2400/8 modificado por el D. 3074/68.- D. 1950/73.- ORDENANZA 13 de 1.947.- 9 (.). del Laudc Arbitral de 19 mayo/65 y su auto Aclaratorio del 25 de mayo/65.- Arts lo., 14
D. 3074/68.- D. 1950/73.- ORDENANZA 13 de 1.947.- 9 (.). del Laudc Arbitral de 19 mayo/65 y su auto Aclaratorio del 25 de mayo/65.- Arts lo., 14 y 16 del Acuerdo 17 de 23 de agosto de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y las Convenciones Colectivas que ratificaron lo anterior.-- Se aplican normas del C.P.C. .- Art. 23
Parágrafo de Laudo de 19 de mayo/65.- Decretos 5tbsidio Transporte". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad la Seora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo en el que solicita so pronuncie sentencia inhibitoria porineptitud or 1neptituci de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, e procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONS 1 DERAC IONES Se pide deçlarar quel es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 17--- de 3 de enero del .986, emanado del Seor Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual n096 a la demandante seora MARIA DOLORES ORJLIELA VDA.. DE SOLORZANO el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación incluyendo en ella un 20% según el Acuerdo 17 de 1.967 art:. 14 y un 20% según la Ordenanza 13 de 1.947 art. So. de prima de antigüedad, y ].as 11/12 partes
vitalicia de jubilación incluyendo en ella un 20% según el Acuerdo 17 de 1.967 art:. 14 y un 20% según la Ordenanza 13 de 1.947 art. So. de prima de antigüedad, y ].as 11/12 partes de la prima de navidad como, según su criterio, lo había ordenado tanto las normas citadas como el laudo arbitral de 1.965.5 Juicio No. 20. 068 Y en virtud de la declaración anterior se solicita el restabi erimiento del derecho condenando a la Beneficencia de Cui:Iinanarca al reconocimiento y pago de la rel iquidac:ióri pens:ional en los términos mencionados, junto con los reajusten de la Ley 4a de 1.976. Sostiene la demanda que el acto administrativo acusado debe anularse con el consiguiente restablecimiento del dereç:hc) solicitado per cuanto al expedir se se le desconocieron a la actora derechos prestacionales ciertos P.- indiscutibles indiscutibles que le habían conferido el laudo arbitral de 1.965, que decidió el diferendo laboral entre la entidad y SL sindicato, el acuerdo No. 17 de 1.967 expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y la Ordenanza 1/47 art. 5o, Alega que la demandante no solamente tenía derecho a la prima de antigüedad en los porcentajes que se lo liquidaron sino también al 20 • por vo:int.e aPus de servicio, previsto en el acuerdo No. 17 de 1.967 y la Ordenan 13/47 art. 5o. Igualmente a la totalidad de la prima de navidad,
liquidaron sino también al 20 • por vo:int.e aPus de servicio, previsto en el acuerdo No. 17 de 1.967 y la Ordenan 13/47 art. 5o. Igualmente a la totalidad de la prima de navidad, no a 1/12 parte de la misma que se le liquidó, como fuá establecida en el acuerdo citado y en el Laudo Arbitral de 1.965. Que en consecuencia debe anularse el acto impugnado condenando a la entidad demandada a reconocer y reliquidar la mencionada pensión incluyendo en ella la prima de antigüedad y La prima de navidad en los términos sea lados La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de cosa .juzcjada y prescripción. Excepciones la primera, que no está llamada a6 iLflL 2OÇ prosperar pues como repetidamente lo ha decidido esta Corporación no tiene cabida en razón de que la acción no fué trabada entre las mismas partes; y sobre la segunda solamente se hará un pronunciamiento en el evento de que lleguen a prosperar ].as súplicas de la demanda. Analizado el libelo y los demás elementos probatorios arrimados al informativo, se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente a la actora. Corno se desprende de todo lo expuesto, la demandante está reclamando el recohocimiento y pago, para ser incluidas como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que, ni legal ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestciones que en este evento
demandante está reclamando el recohocimiento y pago, para ser incluidas como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que, ni legal ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestciones que en este evento corresponden, según el propio libelo, a un porcentaje de prima de antigüedad y a otro de prima de navidad, concedidas par la Ordenanza No. :i.3 de 1.947 de la Asamblea de Cundinamarca y el Acuerdo No 17 de 1.967 emanado de la H. Junta General de la beneficencia, resultan por ello abiertamente contrarias a los mandatos de la Constitución, corno para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en favor de la demandantes En efecto, es bien sabido porque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su articulo 76-9 que la facultad de seFa lar prestaciones soc:iaies tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la República. Que jamás norma Constitucional o legal alguna, aparte del articulo 38 dci Decreto 3130 de 1,968 declarado ine<equible por la H. Corte Suprema de Justicia ci 13 dediciembre e diciembre de 1.972, facultó a entidad descentralizada de7 Juicio N. 20.068 cualquier nivel o Corporación alguna para fijarprestaciones ijar' prestaciones sociales a sus servidores Que el seaiamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales -prima de antigüedad y prima de navidad que se
Que el seaiamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales -prima de antigüedad y prima de navidad que se reclaman, cuyo origen, como se aleya, proviene en su creación y cuantia de la Ordenanza No. 13 de 1.947 de la Asamblea Departamental y del Acuerdo No. 17 de 1.967 de la Junta General de la Beneficencia, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso Nacional y por ende resultan indiscutiblemente inc:rinstitucionales. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadasl por la Junta General de la Beneficencia, durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 39 del Decreto 3130 de 1.960, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 1.1 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978 Recuérdese que la Ordenanza 13 es de 1.947 y el Acuerdo 1.7 es de I 967, esto es, disposiciones anteriores al mencionado Decreto 3130 de 1 originadas en fuentes diferentes al Legislador, por tanto sin fuerza do Ley, de tal manera que laS prestaciones en ella conferidas no se ajustaron a]. ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la época. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecho en la demanda segán el . cual la pensión de jubilación de la demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma cornofactor salarial las prestaciones establecidas por la ordenanza mencionada yio el
planteamiento hecho en la demanda segán el . cual la pensión de jubilación de la demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma cornofactor salarial las prestaciones establecidas por la ordenanza mencionada yio el acuerdo referido.Ei Juicio NO 2OOS El Tribunal y concretamente esta Sala ro puede reconocer y ordenar payar derechos Orestacícinales creados por d:i pcaic:iones que sin duda alguna en tal aspecto, r.ien y riPeron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política.. Tales ordenamientos son inaplicables en virtud de la excepción de i.nconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada irente a los mismos Entonces, no teniendo la demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora a tales derechos prestacionales por las razones expuestas pues por las mismas, se deben denegar, corno en efecto se hará, las súplicas de la demanda Sobre este mismo tópico, de la inconsl:itucionalidad de que normas diferentes a la Ley o con fuerza de tal puedan crear o reconocer derechos prestacionales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H Consejo de Estado, entre el las, en sentencias del io de marzo de 191, 19 de abril de 1991, 4 de julio de 1.991 y 26 de marzo de 1992. Por ejemplo en al falle del 10 do marzo de 1.991, dijo:: "En efecto, aún antes de la modificación introducida por el articulo 11 del Acto Legislativo No 1 de 1.968 al articulo 76 de la
Por ejemplo en al falle del 10 do marzo de 1.991, dijo:: "En efecto, aún antes de la modificación introducida por el articulo 11 del Acto Legislativo No 1 de 1.968 al articulo 76 de la CN era atribución del Congreso. 'Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotaciones. Así lo establecía el ordinal 9 del artículo 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945 "Cjbviaçñen te las respectivas dotaciones eran la remuneración y 1las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo 'Jamás norma constitucional o legal alguna, aparte9 ji.;j No. 2006f3 del articulo 33 del Decreto 31:30 de 1.960, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para fij9r remuneración o prestaciones sociales de sus servidores "El seialumiento de la remLkner,cián es decir del salario en el orden nacional ha sido' siempre atribución privativa del Congreso" En sentencia del 4 de Julio de 1991., expuso: "Es necesario analizar en primer término si debe mantenerse o no la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de inconstitucionalidad de las ordenanzas 2 de 1.986 (sic) -la ordenanza fue expedida en 1.976 y .18 de 1.977, puesto que el .reajuste pensional controvertido tiene su fundamento en los artículos 2 y 3 de Ja ordenanza No. 2 de 1.976 y un el 30 de la Ordenanza No, 18 de 1.977, ambas expedidas
1.977, puesto que el .reajuste pensional controvertido tiene su fundamento en los artículos 2 y 3 de Ja ordenanza No. 2 de 1.976 y un el 30 de la Ordenanza No, 18 de 1.977, ambas expedidas por ].a Asamblea Departamental de Cundinamarca. "El argumento central para tal declaratoria de inconstitucionalidad lo hizo consistir el Tribunal en que la creación o regulación de prestaciones a la luz de la Constituç:jón Nacional es facultad exclusiva y excluyente del Congreso1 0, M su defecto, del Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias. "En la sentencia apelada se transcribieron apartes de dos jurisprudencias del Consejo de Estado según ].as cuales también resulta imperativo afirmar que al régimen prustacional de los servidores públicos se establece pár atribución que solo corresponde al Congreso o, corno se ha edicho, al EJecutivoS si al efecto ha recibido facultades del Legislativo. " juicio de la Sala el Tribunal acertó en su decisión y ésta debe rnantenerse "En efecto., ya es abundante la Jurispi-udencia de esta Corporación1 segtn la cual es potestad exclusiva del Congreso Nacional determinar por medio d ley todo lo relativo al régimen pi-estacional de quienes sirven eh el sector público "Por mandato expreso del articulo 76 numeral 9 de la Constitución Nacional corresponde al Congreso Determinar la estructura de la administración Nacional 1....) y fijar las escalas de remuneraciónlo :JU.i, 10 20 - ::Je las distintas ratecjorí;t; cm empleo, así como el
Determinar la estructura de la administración Nacional 1....) y fijar las escalas de remuneraciónlo :JU.i, 10 20 - ::Je las distintas ratecjorí;t; cm empleo, así como el t.-.Aqimen destAsP ,sLQ.' (subrayas fuera de t<to) "Esta atribución se refiere a la administración pública Nacional, en cuanto a la determinación de su estructura, pero su rE'gÁlaciór 52 C'Xt.lCflde a las entidades territoriales en materia de régimen prestacional de acuerdo con lo dispuesto en la misma Cont:i tución Nacinal artículo 76 numeral 10, en concordancia con lo establecido en los artículos 62 y 132 de la misma Carta Política, que disponen que e) régimen p;tacionai de los empleados oficiales sea competencia del Congreso e del Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias-. Esta conclusión inequívoca se obtiene, además de las normas ya citadas, de lo dispuesto en los artículos 187-5o y 197-3a de la ConstiLución Nacional. "En efecto, conforme al primero, corresponde a las asambleas por medio de ordenanzas" .«.5o.) Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las func::ioncs de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo' "Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de los c:oncejos, que ejercen por medio de acuerdo, está 1) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias l y las escalas de
"Y de acuerdo al segundo, entre las funciones de los c:oncejos, que ejercen por medio de acuerdo, está 1) Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias l y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo' "Se mhe'r entonces, que mientras en las entidades territoriales-departamentos y municipios tanto las Asambleas como los concejos pueden disponer cobre remuneración de los empleados oficiales de su respectiva jurisdicción, en punto a prestaciones sociales la facultad de disposición se encuentra radicada de moda e<preso exclusivo y excluyente, en el legislador, ordinario u extraordinario. En virtud de lo anterior • si el reajuste en la pensión jubi :latoria a que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea de Cundinamarca en las Ordenanzas 2 de 1.976 (julio 28) y 18 de 1.977 (noviembre 29), y si -como se ha vistotales Ordenanzas son contrarias a la Constitución Nacional en cuanto proveen sobre prestaciones de funcionarios departamentales, es imperativa declarar respecto11 Juicio No. 20.068 de ellas la excepción de inconstitucionalidad y de consiguiente, no darles aplicación, conforme a lo establecido en el articulo 215 de la propia Carta Fundamental "Es cierto que de acuerdo al artículo 12 de la 'las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo'. Pero también lo es que esa
'las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo'. Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el cual se impone su inaplicación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares II H "Aceptar la obligatoriedad de las previsiones contenidas en las sefaladas Ordenanzas en materia prestacional y, en consecuencia, hacerlas prevalecer para sacar avante las súplicas de la demanda, equivaldría a reconocer un derecho con titulo inválido por ser contrario a la ley el fundamento en que descansa la pretensión" Y en providencia del 26 de marzo de 1.992, sePÇaló "En reiterada jurisprudencia ha insistido la Corporación en estos criterios, destacando que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para recular lo relativo a salarios y prestaciones sociales. También lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1.972 al declarar inexequible el articulo 38 del Decreto 3130 de 1.968. "En tal virtud, es práctica contra. leem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdas de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados púbi ics. de su nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existenciá de; derechos adqtiridos con justo título, en los términos del artículo JO de la anterior codificaci4n constitucional".
nómina. Ni se puede deducir de tal práctica la existenciá de; derechos adqtiridos con justo título, en los términos del artículo JO de la anterior codificaci4n constitucional". Ahora, como cbnforme a tdo lo ~terior no se tiene derecho a la inclusión 'deS las pret,acions citadas Lomo factores salariales para el reajuste de la pensión Se jubilación de la demandante, pues, como obvia consecuencia,12 O4L. tampoco se tiene al reajuste sc:3 :ici.tado con fundamento en la Ley 4a. de 1.976, por lo cual igualmente habrá de denegarse. Finalmente respecto de los derechos que reclama en u favor la demandante, de la Convención Colectiva de Trabajo y del Laudo Arbitral citados en el libelo, debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables, dada su no desvirtuada condición de empleada pública. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público del Orden Departamental a la actora le correspondía si deseaba se le reconociera la condición de trabajadora oficial con vocación para recibir los beneficios de i& Convención y del Laudo citados, acreditar, ante la Jur.isdirción competente, que no es esta, que se hallaba dentro de laexcpción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y, al precer, no lo hizo Luego, insistiendo cu su condición de empleada pública por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción, mal puede aspirar a que en su favor esta Corporación haga extensivos los beneficios prestacionales labor-ales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el La~ Arbitral a que se ha
puede aspirar a que en su favor esta Corporación haga extensivos los beneficios prestacionales labor-ales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la Convención Colectiva y en el La~ Arbitral a que se ha hecho referencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección B. administrando: justicia en nombre de la República de Columbia y por autoridad dc la Ley; F A L L As 1.- Declarar que se halla probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza Na.13 de 1.947 emanada de la Asamblea de Cundiraarca y del Acuerdo No 17 de 1.96711 Jl.titnio No 2OC)E proferido por la Junta General de la Beneficencia de L:indirarca por las razones expuestas en la parte motiva y por ello, dejar de aplicarlos al caso controvertido. 2 Denegar ia'r; súplicas de la demanda Cópi.ese notifíquese, comuníque;e y c:tmplase >1
en firme esta providencia, archívese e] expediente.
Aprobado en Ac: :a No de la fecha,