TA CUN - 88-20110-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 88-20110-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCENTES - Reajuste 25% / ESTATUTO DOCENTE - Campo de aplicación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN,MARCC0 ' 18,
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCIDU
Santafé de Bogotá D.C., rC3 ¿e noviembre 12 de 1993.
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: Expediente:
Actor: Demandada:
ALVARO LEON OSANDO MONCAYO
89-20110 ALBA LUCY GONZALEZ DE BOADA MINISTERIO DE EDUCACION Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La SePora ALBA LUCY GONZALEZ DE BOADA, por intermedio de apoderado legalmente cnstituído, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CC.A. en escrito presentado el día 28 de mayo de 1982 visible a folios 6 a 12, solicite que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES Que es nula la Resolución No. 0360 del 16 de JULIO de 19871 por la cual el setor Gobernador de este Departamento negó e reconocimiento y pago de un reajuste salarial equivalente al 25: VEINTICINCO por ciento sobre el sueldo devengado, del demandante, de acuerdo al grado en el escalafón docente.
2Que es nula la Resolución No. 746 del 16 de DICIEMBRE
VEINTICINCO por ciento sobre el sueldo devengado, del demandante, de acuerdo al grado en el escalafón docente. 2Que es nula la Resolución No. 746 del 16 de DICIEMBRE 1987, por la cual el seor Gobernador de este Departamento negó e recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, fin de que fuera revocada. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones disponer que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por conducto de su. dependencias y en particular del FONDO EDUCATIVO REGIONAL, y e forma solidaria o proporciona], como el Tribunal lo designe, 1 Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL) debe restablecer al demandante citado, el reconocimiento y pago del 251 VEINTICINCO por ciento sobre el sueldo básico devengado, de acuerd al grado en el escalafón docente, con la retroactividad establecid.lo PROCESO No. 88-20110 2 en la Ley, y su cancelación hacia el futuro por nómina. 4.- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y en forma solidaria o proporcionalmente, como el Tribunal lo disponga, a la Nación Colombiana (MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL), a reconocer y pagar al demandante , la prima de navidad, otras primas de carácter Laboral,, auxilios, subsidios y prestaciones sociales en las que se tenga en cuenta el salario para le liquidación, en el porcentaje solicitado y de acuerdo al grado en el escalafón docente, 5.- Que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y solidaria o proporcionalmente la Nación, corno el Tribunal disponga, deberá» dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ponga fin a la
5.- Que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y solidaria o proporcionalmente la Nación, corno el Tribunal disponga, deberá» dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ponga fin a la presente acción, dentro de Zas términos previstos en el C.C.4." 1.2. HECHOS Los hechos en que se 'funda la demanda se exponen así: 11.- E» 1952 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 105 por el cual estableció a favor de los maestros un reajuste salarial del veinticinco y cincuenta por ciento (25 y 500, para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del escalafón Nacional de enean2a primaria, respectivamente, y además se sometieran a u» examen de capacitación pedagógica y que obtuvieran una calificación del ochenta por ciento (80Z /100). 2.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DF CUNTIN.RCA,, organi'ó cursos de capacitación pedagógica en período de vacaciones y convocó a los educadores que tuvieran derecho a! reaiste. Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisitos exigidos. 4.- EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE CLINDINAMI4RCA dictó los decretos correspondientes Ordenando el pago del 25Z (Veinticinco por ciento) y del SOZ (Cincuenta por ciento) sobre el sueldo básico a los educadores que se hicieron acreedores a este beneficio salarial. 5.- El salario hsico de cada maestro es de acuerde a su grado en el Escalafón Nacional. 6En 1979 ci Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 2277
educadores que se hicieron acreedores a este beneficio salarial. 5.- El salario hsico de cada maestro es de acuerde a su grado en el Escalafón Nacional. 6En 1979 ci Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 2277 (Estatuto Docente) por el cual se reglamentó fa carrera docente y estableció un nuevo escalafón para el Magisterio del País, sin que tal estatuto haya suprimido o disminuido en ninguna forma el reajuste salarial del que se viene hablando. 7,,- De acuerdo a la reglamentación prevista en la norma anterior y en otras dictadas posteriormente, los docentes fueron asimilados en diferentes grados, de acuerdo a la preparación de cada uno y al tiempo de servicio, 8EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, dejó de cancelar dicho reajuste desde el primero de enero de 1980, de acuerdo al porcentaje ordenado, es decir, se roptinuó pagando pero sobre la base del salario correspondiente a 1979. 9.- La actitud asumida por el Seor Gobernador, en su doble calidad: Como Jefe de la Administración Departamental y Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, no fu' debidamente notificada a los destinatarios, impidiéndoles eierci cualquier clase de recurso. 10.- La medida tomada fue injusta e ilegal, por que vulneró mandatos de orden constitucional que protegen al traba determinan el respeto a sus derechos.PROCESO No. 88-20110 3 11.- Mi representado formuló reclamaciones verbales, y por escrito, personalmente y a través del sindicato, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el reajuste como ordenan las normas.
11.- Mi representado formuló reclamaciones verbales, y por escrito, personalmente y a través del sindicato, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el reajuste como ordenan las normas. 12.- Los Decretos 388 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982. 264 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de] 11 de enero de 1986, 199 dei 27 de enero de 1987, 125 de] 20 de enero da 1988, establecieron los salarios para los a&s indicados y sobre los cuales se ha debido y debe liquidar ci reajuste, teniendo e» cuenta además el grado en el escalafón. Nacional. 13.- EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se encuentra en mora de cancelar a mi representado el reajuste que se demanda, y por lo tanto se hace imperioso la reclamación judicial so pena de que mi poderdante claudique en sus derechos claramente establecidos. 14.- El Decreto que estableció el reajuste para el demandante tiene presunción de legalidad por ser originario de un funcionario público, con jurisdicción y mando, como lo es el Seor Gobernador. 15.- Se pide la condena a la NÁCION - Ministerio de Educación Nacional-, teniendo en cuenta como fundamento la sentencia dictada por la sección laboral del Honorable Consejo de estado con, ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso No. 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que la Nación es el sujeto pasivo de las obligaciones salariales con el Magisterio del País, con fundamento Jurídico principalmente en la Ley 43 de 1975 que determinó la
en forma categórica que la Nación es el sujeto pasivo de las obligaciones salariales con el Magisterio del País, con fundamento Jurídico principalmente en la Ley 43 de 1975 que determinó la nacionalización de la Educación; y además, por que fue ante esa entidad que se hizo la solicitud para interrumpir la prescripción y agotar la vía gubernativa. 16.- Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA porque, ir.explicablómente el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en abierto desacato a la sentencia dictada, enviÓ las solicitudes a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA. Siendo el Sr. Gobernador quien dictó las Resoluciones con la firma del seíor Secretario de Educación, negando el reajuste salarial solicitado y el recurso de reposición interpuesto.' 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto arninistrativo impugnado se violalorg la siguientes normas: artículos 30 de la C.N. 10 del D.L. 1135 de 1952; 36 literal b) del Decreto Ley 2277 de 1979 66 76 174 175 y 176 del C.C.A. 2.. CONTESTACION DE LA DEMANDA Las partes demandadas dentro del término legal dieron contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 23 a 38.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaronPROCESO No. 88-20110 4 alegatos de conclusiór, mediante escritos visibles a folios 140 a 149.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio.,
alegatos de conclusiór, mediante escritos visibles a folios 140 a 149.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio Público guardó silencio., 5 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación Ue las resoluciones Nos. 30 de julio 16 de 1987 yj 746 del 16 de diciembre de 1987, por medio de los cuales el Gobernador le negó al actor el reajuste del 2.5% y, le negó recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación mediante sentencia ordene que el Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria y porporcional con la Nación Ministerio de Educación Nacional deben reconocer al actor el 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón docente, con la retroactividad legal y su cancelación hacia el futuro por nómina e que adeuda se tenga en cuenta tal porcentaje para la liquidación de prestaciones sociales. Esta Corporación al definir un asunto de similares características al sub-lite, cor, ponencia del Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS., sostuvo: "Visto que las pretensiones de la demanda se han dirigido contra el Departamento de Cundinamarca y contra la Nación, la Sala debe denegarlas frente al primero por falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que cuando la demanda fue presentada ya se encontraba nacionalizada la educación, en virtud de la Ley 43 de 1975. En casos semejantes al presente este Tribunal ha reiterado la siguiente jurisprudencia:
cuenta que cuando la demanda fue presentada ya se encontraba nacionalizada la educación, en virtud de la Ley 43 de 1975. En casos semejantes al presente este Tribunal ha reiterado la siguiente jurisprudencia: El Coejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1985, Ponente Dr. Joaquín Vanín Tello, definió los alcances de la medida tomada por dicha norma. A continuación se transcriben algunos apartes de esta sentencia: "Se ha considerado por algunos que esta disposición niega que se hubiere producido realmente la nacionalización de ¡a educaciónPROCESO No.. 88-20110 primaria y secundaria, sin reparar que lo importante o decisivo es quiere hace tire nombramiento sino a nombre de quien se hace y q e» Ja Ley 43 de 1975 el Legislador no hico sino ,eantener política orientada hacia la desco»ce»tració» administrativa, q había sido expresada normativamente en las leyes anteriores, co la 22 de 1974, mediante la cual otorgó facultades extraordinarÑ al Presidente de Ja República para, entre otras cosas, "dictar l normas necesarias para que los Gobernadores participen e» dirección y coordinación de las actividades que, directamente , o través de los organismos que le está» adscritos o vinculados, administración nacional cumple o en sus respectivo departamentos". "En cuanto a lo primero, cabe anotar que así como el Presidente d la República, de conformidad con los artículos 135 y 1$1 de 1 Corestitucin Nacional, puede delegar funciones, entre ellas la d hacer nombramientos de empleados nacionales, en los Gobernadores quienes, además de Jefes de la Administración Seccional. so
Corestitucin Nacional, puede delegar funciones, entre ellas la d hacer nombramientos de empleados nacionales, en los Gobernadores quienes, además de Jefes de la Administración Seccional. so Agentes del Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir adscribir tales funciones, respecto de u» servicio nacional, dichos funcionarios o a otros del orden secciona.I. En uno y otr caso el servicio continúa siendo nacional y tal carácter conservar los empleados vinculados al mismo. Los funcionarios regionales e quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente correspondería» a los del orden nacional ro manejan con autonomí el respectivo servicio ci las correspondientes funciones ni aquél entra e» la órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial. El servicio no se desprende de la Nación ni el poder central pierde competencia sobre el mismo, que se mantiene bajo s suprema dirección. NE» el caso que se estudia no hubo delegación de funciones sino adscripción de las mismas a funcionarios del orden territorial, ere virtud del articulo lo, de la Ley 43 de 1975, mediante la técnica de la descon:entracidn administrativa, situación que bien se puede dar con relación a empleos dé organismos que siempre ha» sido del orden nacional, pero con dependencia dentro de los límites de entidades territoriales. "Si una ley atribuye a ¿os Gobernadores el nombramiento de empleados de dependencias seccionales de un establecimiento público adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del marco de la Constitución, tales dependencias y el servicio que prestare no dejan de ser por ello de carácter nacional. 'No se configuró en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que
dentro del marco de la Constitución, tales dependencias y el servicio que prestare no dejan de ser por ello de carácter nacional. 'No se configuró en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado, es decir, transferido a la Nación, sino, come' ya se dijo de desconcentració» de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de este servicio tales autoridades conservan lo suprema dirección y las funciones que no fuero» delegadas o adscritas a las seccio»ales. De suerte que las autoridades del orden territorial hace» los nombramientos del personal dl servicio educativo nacionalizado, a nombre de la Nación, y los empleados son de carácter nacional. Esa función no les atribuye autonomía en el manejo o la administración del servicio, que dependen de un organismoel Ministerio de Educación - y de unas autoridades del orden nacional. 1 NF» cuanto a la referencia que se hizo a la Ley 2$ de 1974, cabe anotar que al dictar la Ley. 43 de 1975, el Legislador mantuvo suPROCESO No. 88-20110 6 criterio sobre de concentración administrativa, o sea que, aunque nacionaliz6 el servicio, de;;concertró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos afectados por la nacionalización. Además, no habría sido racional sino inconveniente y de difícil manejo la concentración de la función nominadora de todos los maestros y profesores para la educación primaria y secundaria oficial del país, pn el Ministerio de Educación Nacional. "Precisa recordar que antes de la Ley 43 de 1975 se habían dictado
nominadora de todos los maestros y profesores para la educación primaria y secundaria oficial del país, pn el Ministerio de Educación Nacional. "Precisa recordar que antes de la Ley 43 de 1975 se habían dictado disposiciones sobre desconcentració» administrativa, la cual afectó a planteles educativos nacionales. Así, el decreto extraordinario 3157 de 1968 que entregó, en su artículo 31, la administración de los Fondos Educativos Regionales a las autoridades del respectivo departamento. Distrito Especial de Bogotá o "Área Metropolitana", con la supervisión de un Delegado del Ministerio de Educación Nacional, estableciá en su artículo 34y que dicho organismo procederá a delegar por contrato la administraci6n de los planteles nacionales dependientes de él a la Secretaría de Educación de los Departamentos, o Distrito Especial de Bogotá, o de Áreas MetropIita»as que se constituyan '. Como se verá más adelante el Decreto 102 de 1976, dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1974, dispuso que los planteles de educación nacionales serán administrados por los Fondos Educativos Regionales -FERy que los Gobernadores, Intendentes. Comisarios y el Alcalde del Distrito Especia! de Bogotá :30» ejecutoras de ¡as decisiones de las Juntas Administradoras de tales prpapizwos, Ademós, en e! Decreto 378 de 1976 se reglamentó el articulo lo. del decreto antes citado en el sentido de que "los planteles nacionales de educación inc luidos los planteles de e»sa»za secundaria nacionalizados por la Ley 43 de
1976 se reglamentó el articulo lo. del decreto antes citado en el sentido de que "los planteles nacionales de educación inc luidos los planteles de e»sa»za secundaria nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y los que hubiere» sido nacionalizados por leyes anteriores, serán administrados por )as Juntas Mminitstradoras de las Fondos Educativos Regionales -FER- .. (ART. 10.. El fallo transcrito despeja cualquier duda acerca de que la Naci& debe ser sujeto pasivo de lis accianes que promuevan todos los docentes así hayan sido nombrados por las autoridades sccion&.es En este cano se solicita la nulidad de las Resoluciones números 0280 del 03 de julio de 1987 oroferida por el 8ohernadnr del Departamento de Cundinamarca Presidente del FER de Cundinamarca.1 mediante la cual negó el reconocimiento y pago de un reajuste salarial equivalente al 2% sobre el sueldo devengado; y la No.0678 del 16 de diciembre de 1987, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y se confirmó la anterior Resolución. La excepción de inepta demanda no prospera toda vez que en el libelo demandatorio se indican los conceptos de violación de las normas invocadas a juicio del libelista, cumpliendo la formalidad del articulo 137-4 del C.C.A. El acierto y la suficiencia de estos fundamentos se estudia y define al fallar sobre la prosperidad de las pretensiones. Sobre la cuestión debatida se tiene lo siguiente: El Gobernador de Cundinamarca - Presidente dé 17
fundamentos se estudia y define al fallar sobre la prosperidad de las pretensiones. Sobre la cuestión debatida se tiene lo siguiente: El Gobernador de Cundinamarca - Presidente dé 17 Administradora del FER, por Decreto 04893 dPROCESO No. 88-20110 7 diciembre de 1930 ordenó: ARTICULO lo.- De conformidad con lo aprobado por la Junta Administradora del FER de Cundinamarca en su sesión del 3 de e»er de 1979 y conforme a lo dispuesto en el articulo 7o. del Decrete Departamental No. 0001 de enero 3 de 1979, au»ántasi e» un 25Z 1 asignación mensual de los siguientes maestros: - - . - LANCHEROS .SAtITÁJI14RIA BLANCA CECILIA.- Este aumento salarial ha sido reconocido y pagado a la demandante, como consta en el expediente y según el decreto 2214 de 190. La demandante solicitó al Ministro de Educación el reconocimiento y pago del 25% sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón, con retroactividad y hacia el futuro :v con efecto sobre la prestaciones sociales.. El Gobernador de Cundinamarca, Presidente del FER Regional por las resoluciones demandadas negó ese aumento, considerando: ",..- Que la docente BLANCA CECILIA LANCHEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No, 21.055.173 de ¿Ihaté, ha reclamado por intermedio de apoderado Doctor ROBERTO A. LOPEZ R., un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (25Z) al que considera tener
intermedio de apoderado Doctor ROBERTO A. LOPEZ R., un sobresueldo equivalente al veinticinco por ciento (25Z) al que considera tener derecho en ra:dn de cumplir más de cinco (5) aos en primera categoría, de primaria y además reunir los requisitos adicionales, como son examen de capacitación pedagógica y obtención del punt aje del SOX conforme a lo dispuesto por el articulo lOo.. del Decreto Nacional No, 1135 de 1952.-- Que €1 fundamento de hecho del artículo 10v. del Decreto extraordinario No. 1135 de 1952 radicó e» la situación de encontrarse limitado el ascenso dentro de la Carrera Docente va que no se podía ascender de dicha categoría del escalafón de primaria, cualquiera que fuere el tiempo laborado y el grado de capacitación del educador.- Que dicho fundamento desaparece con la expedición del Decreto No. 2277 de 1979 que si prevé la forma de ascender los educadores teniendo en cuenta tanto el tiempo de servicio como su preparación académica.- Que el decreto No 1135 de 1952 es de carácter nacional y a su ve: reglamentario de la Ley 97 de diciembre 24 de 1945, del simple tenor literal de los artículos de la mencionada ley co» el articulo lOü. del decreto No.. 1135 de 1952, se observa que el citado artículo viola la ley que reglamenta al ampliar su sentido, pues ésta en ningún momento creó ni autorizó los aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto No. 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y
ésta en ningún momento creó ni autorizó los aumentos base de ésta petición.- Que la propia vigencia del Decreto No. 1135 de 1952 fue hasta el 20 de enero de 1977 fecha en la que fue derogado y sustituido por el Decreto Ley No. 12:3 de 1977 en sus artículos 52 y 53..- Que a partir de la vigencia de la Ley 43 de 1975 los docentes so» funcionarios del orden nacional, y es así domo el decreto No. 102 de 197 específicamente ep sus artículos 12 y 14 indica como los cargos docentes y administrativos son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional. - - - Que el recurso de ieporici¿n se fundamenta en dos argumentos nuevos consistentes en: Que los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá mediante proceso ejecutivo, ha» venido dictando sentencias en'las que ordena el pago de dicho reajuste y que las normas que pretendieron establecer el pago del reajuste - de marras - fueron ieclaqradas nulas por la justicia administrativa y Ja CortePROCESO No 8-20110 8 Suprana de Justicia, ¿ta MM &u fallo de ireequ.ihilidad.- Para resolver se ida:- El fwdwe:to de la vía ejecutiva laboral no tiene ninguna relación los los planteamientos de orden jurídico expresados en la resoluci» recurrida, más aún cuando las sentencias proferidas medía »te los procesos ejecutivos surten efectos lnterpartes y no ergaovne- - La Ád:'rinistraciri tiene conocmento de los fallos d# ia T Cota Suprema de Juslicia y el
sentencias proferidas medía »te los procesos ejecutivos surten efectos lnterpartes y no ergaovne- - La Ád:'rinistraciri tiene conocmento de los fallos d# ia T Cota Suprema de Juslicia y el
Y. Corescio de estada basados en la extralin'itacin del poder reglamentario e igualmente recuerda que el H. Consejo daEstada parte d& una ptemisa importante calleo CS el hecho de que la parte de la norma impugnada era favorable a lüs mastro-- Frente a los plantpamientQa de la demanda y de la defensa y, según los elementos de juicio que obran en el proceso, interpretada y aplicada fie1rneLe la norrriatividad pertinente.1 se tiene lo siguientez El Decreto 1135 del 7 de myo de 1952 en su encabezamiento reza: 'Por el cual se dictar, algunas dpcsiclnei -sobr icalaf& Nacional de Enseeara Primaria' 'E1 designado encargado dela Presidencia de la Repcihlica de Colombia, en uso del ejercicio de ¡a potestad rela.1,entaria Como bien puede observarse: el comentado derrolo lue dictado dentro del ejercicio de ta potestad reglamentaria (numeral 3o.. del artículo 120 de la Constitución Nacional) regulando lo atinar te a
eecaiaionamiento del Personal Docente Nivel Primaria. Igualmente debe recerdarog rue en materia de escaia-oram ento para persnr.a.L docente los niveles se encontraban separados y regulados de dier.nte manera: Nivel Primaria, Nivel Secundar. El Nivel Primaria -fue
Igualmente debe recerdarog rue en materia de escaia-oram ento para persnr.a.L docente los niveles se encontraban separados y regulados de dier.nte manera: Nivel Primaria, Nivel Secundar. El Nivel Primaria -fue regulado por el deceto 1135 de 1 6 de mayo de iS52 y el nivel Genundario por el Decreto 30 de 1948 Así las cosas debe tenerse en cuenta nue dentro de este antiguo régimen y para el escale-fonamiento de personal docente ,\ivci Fr imano (artícuioç. 21 6, 15 c:ei Decreto 1135 de 1952 solo se coragraben catre (4) categorías de la cuarta (4a) categoría inferior) a la primera (ia.) categoría (categoría superior)l circunstancia ésta que obviamente reducía a la mínima expresión la carrera de los docentes del Nivel Primario, colocándolos por demás en desventaja con los docentes del Nivel Secundario; desventaja que resultaba muy ostensible, respecto a los educadores que laboraban en el Nivel Primario y que ostentaban títulos de maestros superiores, maestros (hay bachilleres pedagógicos), pues dichos docentes ingresaban al escalafón ci se inscribían en Segunda Categoría de Primaria (artículo 15 del Decreto 1135 de 1952) y por ascenso al cabo de dos aos de servicio o menos, dieciocho meses (los que laboraban en zona rural) se ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sir posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que dicho nivel no existían más categorías; cosa contrarse ubicaban en la primera categoría de primaria (artículos 6 y 15 del decreto 1135 de 1952) sir posibilidad de obtener nuevos ascensos toda vez que dicho nivel no existían más categorías; cosa contrarla que ocurría en el Escalafón de Secundaria don(' educadores que laboraban en dicho nivel tenPROCESO No. 88-20110 10 de acuerdo con las atribuciones consagradas en la Constitución Nacional eran las autoridades locales las que exped.en el r:gimon remureracional de los docentes que tenían a su cargo, razón por la cual podían o no acoger la norma nacional pues en el momento el Ente Local si el término se permite era su patrono. (hora bien: la situación que se acabó de plantear y clara hasta ese entonces se complicó con la expedición de dos importantes leyesi La Ley 43 de 1975 de la educación) y el Decreto ley 2277 dci. 14 de septiembre es 1979 tetuto Docente). na par te la Ley i 3 de 1975 transformó autc:.ít.tc emer'te l docente local en docente nacional con el consecuente cambio de patrono quedando en conscncia soíiietido a su legislación (cambio de régimen J ur di ') y 1 levandc anicamente consigo, aquello que se aj ust a a derecho Por otra porte en !79 se dicta la Ley 8a a Ley de bese de] decreto ley 2277 del 14 de septiemhe de 1979 ordenamiento Jurídico que adopta las normas obr? CI ejercicio de la profesión docente y que cr)r,seqra en su articulo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para
normas obr? CI ejercicio de la profesión docente y que cr)r,seqra en su articulo 9o. la institución de catorce (14) grados para el nuevo escalafón indistintamente para educadores de pr imane :orno de secundaria, aspecto este que de una vez por todas terminó con la discriminación que traían en materia de escalaFón los dos regímenes anteriores con sus implicitas consecuencias las cuales fueron explicadas Cr acápites anteriores (Decreto 1135 de 1957 - Escalafón Primaria; Decreto 30 de 1948 -- Escalafón Secundaria). En el rasn subJudivel debo tenerse en cuente que de acuerdo con el Decreto Ley 2277 de 1979 existe un solo escalafón para docentes de Primaria y Secundaria constituido por catorce (14) grados (que entre otros determina el aspecto salarial -- salario es a grado en el escalafón es decir que ya no Piste limitante alguna para que el educador pueda ascender en el escalafón, siendo en consecuencia obvio que el tan aludido complemento salarial del 50% perdió su anterior dinámica y si ese se conserva tiene que ser en las cuantía que se tuviera al momento de obtenerle. Primera Categoría de Primaria equivalente de conformidad con el art. 71 del decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 al grado das (2) tal como lo ordenó el artículo lOo. de]. Decreto 1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora aceptar lo contraria, ésto es, u el 50% nara aquellos eiucadcres que lo obtuvieran en
1135 de 1952, que como ya se afirmó ha venido devengando hasta la fecha la actora aceptar lo contraria, ésto es, u el 50% nara aquellos eiucadcres que lo obtuvieran en la vigencia del Decreto 113. de 192) debe liquidarse de acuerdo con ci grado que obtengan en el Nus-,o Escalafón (Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979) significaría nuevamente cuiocar a los educadores en desequilibrio y desventaja, situación que precisamente el legislador buscó terminar al expedir el nueva Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) y que por demás rompería con los principios de justicia y equidad que el mismo estatuto preconiza a lo cual se suma que dicho ordenamiento Jurídico en ningún momento consagró tal derecho para los docentes al cambiar u obtener 1PROCESO No. 88-20110 respectivo cargo y orado del escalafón, pero nc incorpora el sistema de remuneración anterior, ni convierte en ley lo que 1 artículo 10 del Decretc Reglamentario 1135 de 1952 dispuso para los maestros de enseanza primaria con exceso sobre la ley reglamentada 97 de 1945. Por otra parte, en auto de noviembre 9 de 1988 5 u Sección 2a del Consejo de Estado, suspendid provisionalmente el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952, con las ramones siqui.ents lndependientemente de las dudas que surgen respecto a Ja vigenci del artículo 10 del decreto 11.5 de 1952, si actualmente e invocado y aplicado por alguoa autoridad, resulta béfico u
1952, con las ramones siqui.ents lndependientemente de las dudas que surgen respecto a Ja vigenci del artículo 10 del decreto 11.5 de 1952, si actualmente e invocado y aplicado por alguoa autoridad, resulta béfico u pronunciamiento sobre su legalidad y constitucion