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TA CUN - 88-20127-(24-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 88-20127-(24-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáce R E F E R E N C ¡ A 5; Expediente No. 88--20127 Actor BOHADA, VICTOR MANUEL Demandado : Dpto de Cundinamarca y solidaria o proporcionalmente La NaciónMEN DECISION PREVIA ADMINISTRATIAVA /VIA GUBERNATIVA -Agotamiento /DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA /DOCENTES -Reajuste de]. 25% TRIBUNAL ADPIINISTRATI'JO DE CUNDINAMARCA SECCION 8EØUNDA - 8UBSECCION "A" Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticuatro O (24) de mil novecientos noventa y tres (1993). Controversia Prima docente del 257. Clasificación Actos Departamentales VICTOR MANUEL BOHADA, identificado con la C.C. No. 3.266.408, por intermedio de apoderado, en ejerccio de la acción de restablecimiento del derecho, en mayo 28 de 1988 presentó de manda contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y solidaria o propor cionalmente contra LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION con ocasión de la negativa expresa de reconocimiento y pago del incremento salarial del 25% elevada al Gobernador del Departamento, dando lugar al actual proceso que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES 3

A. DE LA DEMANDA Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientesiTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 2

A. DE LA DEMANDA Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientesiTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 2 el 1.- Que es nula la resolución No. 0481 del 20 de agosto de 1.987, por la cual el seor Gobernador de este Departa mento negó el conocimiento y pago de un reajuste equivalente al 25% veinticinco por ciento sobre el sueldo devengado, del deman dante, de acuerdo al grado en el escalafón docente. 2.- Que es nula la Resolución No. 0705 del 16 de diciembre de 1987, por la cual el seor Gobernador de este Depar tamento negó el recurso de reposición interpuesto contra la reso lución anterior, a fin de que fuera revocada. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, disponer que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por conduc to de sus dependencia y en particular del Fondo Educativo Regio nal, y en forma solidaria o proporcional, como el Tribunal lo de signe, LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Educación Nacional) de ben restablecer al demandante citado, el reconocimiento y pago del 25% veinticinco por ciento sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al grado en el escalafón docente, con la retroactivi dad establecida en la ley, y su cancelación ,hacia el futuro por nómina. 4..- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y en forma so lidaria o porcional, como el Tribunal disponga, a LA NA ClON COLOMBIANA (Ministerio de Educación Nacional), a reconocer y

nómina. 4..- Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y en forma so lidaria o porcional, como el Tribunal disponga, a LA NA ClON COLOMBIANA (Ministerio de Educación Nacional), a reconocer y pagar al demandante, LA PRIMA DE NAVIDAD, OTRAS PRIMAS DE CARAC TER LABORAL, AUXILIOS, SUBSIDIOS Y PRESTACIONES SOCIALES en las que se tenga en cuenta el salario para la liquidación, en el por centaje soloicitado y de acuerdo al grado en el escalafón docente 5.- Que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y solidaria o pro porcionalmente LA NACION, como el Tribunal lo disponga, deberán dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ponga fin a la presente acción, dentro de los términos previstos en el C.C.A. " (fI. ó exp.) LOS HECHOS se determinaron así: lo 1.- En 1952 el Gobierno Naciona.l expidió el Decreto 1135 por el cual estableció a favor de los maestros UN REA JUSTE SALARIAL DEL VEINTICINCO Y CINCUENTA POR CIENTO (25 y 50), para quienes cumplieran cinco y diez aos de servicio en primera categoría del Escalafón Nacional de enseanza primaria, respecti vamente, y además se sometieran a un examen de capacitación peda qógica y que obtuvieran una calificación del ochenta por ciento (80/100) 2.- El Gobierno Departamental de Cundinamarca, organizó cursos de capacitación pedagógica en período de vaca c::iones y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'At'

cursos de capacitación pedagógica en período de vaca c::iones y convocó a los educadores que tuvieran derecho al reajuste.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION 'At' EXP. No. 89--20127 HOJA No. 3 3..- Mi poderdante cumplió satisfactoriamente los requisi tos exigidos. 4..- El Gobierno Departamental de Cundinamarca dictó los de cretas correspondientes ordenando el pago del 25% (vein ticinca por ciento) y del 507. (cincuenta por ciento) sobre el sueldo básico a los educadores que se hicieron acreedores a este beneficio salarial. 5.- El salario básico de cada maestro de acuerdo a su grado en el escalafón nacional.. 6..- En 1979 el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 2277 (estatuto docente) por el cual se reglamentó la carrera docente y estableció un nuevo escalafón para el Magisterio del país, sin que tal estatuto haya suprimido o disminuido en ninguna forma el reajuste salarial del que se viene hablando. 7..- De acuerdo a la reglamentación prevista en la norma an tenor y en otras dictadas posteriormente, los docentes fueron ASIMILADOS en diferentes grados, de acuerdo a la prepara cióri de cada uno y al tiempo de servicio.. 8..- El Gobierno Departamental DEJO DE CANCELAR DICHO REAJUS TE desde el primero de enero de 1980, de acuerdo al por centaje ordenado, es decir,. SE CONTINUO PAGANDO SOBRE LA BASE DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A 1979. 9.- La actitud asumida por el seor Gobernador, en su doble calidad Como Jefe de la Administración Departamental y

centaje ordenado, es decir,. SE CONTINUO PAGANDO SOBRE LA BASE DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A 1979. 9.- La actitud asumida por el seor Gobernador, en su doble calidad Como Jefe de la Administración Departamental y Presidente de La Junta Administradora del Fondo Educativo Regio nal, no fue debidamente notificada a los destinatarios, impidin dales ejercitar cualquier clase de recurso. 10.- La medida tomada fue injusta e ilegal, porque vulneró claros mandatos de orden constitucional que protegen al trabajador y determinan el respecto a sus derechos. 11.- Mi representado formuló reclamaciones verbales, y por escrito, personalmente y a través del Sindicato, sin que hasta la fecha se le hjaya cancelado el reajuste como ordenan las normas.. 12.- Los Decretos 388 de 1980, 329 de 1981, 29 de 1982, 264 de 1983, 456 de 19840 134 de 1985, 111 del 11 de enero de 1986, 199 del 27 de enero de 1987, 125 del 20 de enero de 1988, establecieron los salarios para los aPios indicadas y sobre los cuales se ha debido y debe liquidar al reajuste, tenien do en cuenta además el grado en el escalafón nacional.. 13.- El Departamento de Cundinamarca se encuentra en mora de cancelarle a mi representado el reajuste que se demanTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20127 HOJA No. 4 da, y por la tanto se hace imperioso la reclamación judicial so pena de que mi poderdante claudique en sus derechos claramente es

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 4 da, y por la tanto se hace imperioso la reclamación judicial so pena de que mi poderdante claudique en sus derechos claramente es tablecidos14..- El decreto que estableció el reajuste para el demandan te tiene presunción de legalidad por ser originaria de un funcionario público, con jurisdicción y mando, como lo es el sePor Gobernador. 15.- Se pide la condena a LA NACIONMinisterio de Educación Nacional, teniendo en cuenta como fundamento la senten cia dictada por la Sección laboral del Honorable Consejo de Esta do con ponencia del Dr. VANIN TELLO en el proceso No. 10.724 y en la que se afirma en forma categórica que la Nación es el SUJETO PASIVO DE LAS OBLIGACIONES SALARIALES CON EL MAGISTERIO DEL PAIS, con fundamento jurídico principalmente en la Ley 43 de 1975 que determinó la NACIONALIZACION DE LA EDUCACION; y además, porque fue ante esa Entidad que se hizo la solicitud para interrumpir la prescripción y agotar la vía gubernativa. 16.- Se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA porque, mcx plicablemente el Ministerio de Educación Nacional en abierto desacato a la sentencia dictada, envió las solicitudes a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA. Siendo el Sr. Gobernador quien dictó las resoluciones con la firma del sePor Secretario de Educa ción, negando el reajuste, salarial solicitado y el recurso de re posición interpuesto. " (fls.7 a 8 exp.). EL ACTO ACUSADO. En este proceso se acusan das re

dictó las resoluciones con la firma del sePor Secretario de Educa ción, negando el reajuste, salarial solicitado y el recurso de re posición interpuesto. " (fls.7 a 8 exp.). EL ACTO ACUSADO. En este proceso se acusan das re soluciones que son las Nos. 481 y 705 de agosto 20 y dic. 16 de 1987 proferidas las das por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca Presidente de la Junta Administradora del FER de Cun dinamarca!, por las cuales se niega el reconocimiento y pago del aumento o sobresueldo del 25% que está devengando el Actor y se confirma la primera al resolver la reposición (fis. 6 exp). LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.- LAS NORMAS que se consideran quebrantadas con la actuación

1TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 5 administrativa acusada son los articules de las siguientes dispo siciones : Constitución Nacional (30); Octe. 1135/52 (10); Dcto Ley 2277/79 (36-b); CCA (66; 76; 174 a 176). fi. 8 ss El CONCEPTO DE LA VIOLACION se esbozó en el libelo demandato rio (fis. O

B. PEL PROCESO LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y SUS OPOSICIONES. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y en 'forma solidaria o proporcional LA NACIONMinisterio de Educación, las que fueron vinculadas al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda, ha biendo designado cada una de ellas se respectivo Apoderado, quie

LA NACIONMinisterio de Educación, las que fueron vinculadas al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda, ha biendo designado cada una de ellas se respectivo Apoderado, quie nes presentaron las pertinentes CONTESTACIONES DE LA DEMANDA (fls 14v; 16 y 22 a 24; 1.4v 15 y 23 a 37 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA insiste en unas excepciones y concluye solicitando la denegación de las sú plicas de la demanda y costas; por su parte, LA NACIONMINISTE RIO DE EDUCACION NACIONAL reclama la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 93 a 95 y 96 a 100). En .1 "segundo" el Ministerio Público por intermedio de laTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA — SEC. 2a — SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 6

Procuraduría Octava (Ba.) en lo Judicial se remite a la Sentencia de Oct. 16/92 del exp. No. 87--18845 con ponencia de la Dra. Be tancur R. donde se planteó una controversia similar (fi. 108). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se afirma que la Corporación conoce de este proceso, sin mencionar la Instancia (fi. 11 exp.) y en cuanto a la cuantía expresa : 1 Se cuenta desde el primero de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987. Se toma el sueldo de cada a'Ço, se divide por dos o por cuatro., según que el educador tenga derecho al 50%

1 Se cuenta desde el primero de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1987. Se toma el sueldo de cada a'Ço, se divide por dos o por cuatro., según que el educador tenga derecho al 50% o al 257... Se le resta lo que el Gobierno ha venido cancelando por concepto de dicho reajuste. Se obtiene así la deuda de UN MES, y asta se multiplica POR TRECE, o sea doce meses del ao mas lo correspondiente a la navidad. Finalmente se suman los totales de cada aso. Cuantía igual a $474.113 (cuatroscientos setenta y cuatro mil ciento trece pesos ) " (fi. 11 exp.) Se comenta que esta no es la forma "concreta" como se debe deter minar la cuantía, pues es necesario que el Actor la discrimine ao por aPÇo., en debida forma o sea precisando los guarismos del caso, para luego si llegar al total; al momento de admisión de la demanda hubiera podido reclamarse el debido cumplimiento de este requisito, pero así no se hizo. Ahora, cumplido ci trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : = ===========================TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20127 HOJA No 7

El problema Jurídico central en el caso sub--lite se limita a dilucidar, si el acto expreso acusado (DENGATORIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO O PRIMA SALA IAL DOCENTE DEL 25% Y OTRAS RECLAMACIONES) se ajusta o no a dere

LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL INCREMENTO O PRIMA SALA IAL DOCENTE DEL 25% Y OTRAS RECLAMACIONES) se ajusta o no a dere ha, teniendo en cuenta los cargos invocados en la demanda y la normatividad vigente y pertinente. Ahora, como restablecimiento del derecho se reclama la condena del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMAR CA y solidaria o proporcionalmente de LA NACIONMEN Y AL RECONO CIMIENTO Y PAGO AL ACTOR DEL 25% SOBRE EL SUELDO BASICO DEVENGADO DE ACUERDO AL GRADO DEL ESCALAFON DOCENTE con la retroactividad de ley y su cancelación al futuro por nómina, así como el recono cimiento y pago de la prima de navidad, etc. en las que se tenga en cuenta el salario para su liquidación en el porcentaje solici tado y de acuerdo al grado en el escalafón. (fi. 6 exp.) U situación fáctica inicial. Del STATUS del Ac tor (educador) se precisa que inicialmente fue DOCENTE LOCAL (del Departamento de Cundinamarca) y después DOCENTE NACIONALIZA DO en virtud de la aplicación de la Ley 43 de 1975. En cuanto al DERECHO SALARIAL DISCUTIDO (prima docente del 25V.) aparece un ACTO EXPRESO DENEGATORIO de la reclamación del interesado que de bió formularse, sin que en el mismo se precise la fecha de su pre sentación y su contenido concreto -como debiera haberse hechoy seala que contra el mismo solo procede el recurso de reposición que fue interpuesto y desatado; este acto es el acusado (fis. 2 a 3 exp.).

sentación y su contenido concreto -como debiera haberse hechoy seala que contra el mismo solo procede el recurso de reposición que fue interpuesto y desatado; este acto es el acusado (fis. 2 a 3 exp.). .as exceociones y situaciones exceotivas.TRIBUNAL ADPI DE CUND 1 NAMARCA - SEC • 2a - SLJBSECC ION "A0

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 8

Las dos partes demandadas inicialmente propusieron excepciones y también posteriormente pusieron en conocimiento del juez una situación exceptiva., las cuales se estudian a conti nuación. la. De la ilegitimidad en la causa por pasiva. El Departamento de Cundinamarca la propone por conside rar que no esta obligado ni siquiera solidariamente a responder frente al derecho reclamado, pues el mismo corre a cargo de LA NA ClONMinisterio de Educación. Considera el Tribunal que la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA no da lugar a sentencia inhibitoria o de ineptitud, sino que se debe resolver de fondo para determinar el ENTE RESPONSABLE y si la Parte Demandada no lo es, corresponde rá NEGAR LAS SUPLICAS frente a ella. Por lo tanto, se desecha es ta excepción. 2a. De ineptitud por falta de requisito formal de la demanda (concepto de violación) La Nación propone esta excepción al decir que "Cuando la ley habla de la necesidad de explicarse el CONCEPTO DE VIOLA ClON de las normas que se afirman han sido violadas, éste requisi ta no se cumple con la simple transcripción y someros comentarios de los mismos pues debe necesariamente expresarse el alcance y sentido de la infracción, concluyéndose que tal exigencia tiene

ClON de las normas que se afirman han sido violadas, éste requisi ta no se cumple con la simple transcripción y someros comentarios de los mismos pues debe necesariamente expresarse el alcance y sentido de la infracción, concluyéndose que tal exigencia tiene como fundamento el hecho de que el proceso contencioso administra tivo NO SE DA UN CONTROL GENERAL DE LEGALIDAD y que el JuzgadorTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20127 HOJA No. 9 solo tiene que analizar los motivos de violación alegados por el Actor" (fi. :3) La Sala considera que el CONCEPTO DE LA VIOLACION pre sentado en la demanda si bien es cierto no se sujeta a la debida técnica integradora del cargo (normatividad, hechos relevantes y conclusión de la violación) no por eso impide en algunos aspectos que se realice el control de legalidad, para lo cual tiene el Juez que recurrir a la interpretación de la demanda (aunando he chos y criterios que aparecen en distintas partes del libelo). En esas condiciones., la oposición no prospera. 3a.. De inconstitucionalidad e ilegalidad del art. 10 del Dcto 1135 de 1.952. La Nación la propone con su fundamentación (fls. 30 ss) la cual será objeto de análisis posteriormente en cuanto sea po sible el estudio de fondo del presunto derecho discutido. 4a. La incompetencia del Departamento para agotar la vía gubernativa.. El Departamento de Cundinamarca -en el alegato de con clusionessePala que LA ENTIDAD TERRITORIAL NO ERA LA COMPETEN

4a. La incompetencia del Departamento para agotar la vía gubernativa.. El Departamento de Cundinamarca -en el alegato de con clusionessePala que LA ENTIDAD TERRITORIAL NO ERA LA COMPETEN TE para agotar la vía gubernativa por la nacionalización de la educación, porque los salarios docentes se fijan por el Gobierno Nacional y porque existe prohibición para que las autoridades deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a 8UBSECCION HAU EXP. Na. 88--20127 HOJA No. 10 partamentales incrementen las asignaciones de los docentes fija das por el Gobierno Nacional. Agrega que la petición presentada ante el Ente Territorial no puede servir de base para configurar el silencio administrativo por cuanta no se pudo presentar la de cisión ficta por la falta de competencia.. (fi. 94). Se observa que la autoridad local que profirió los ac tos acusados -para resolver una petición y el recurso contra la decisión inicialal comienzo del primero en forma expresa dice actuar en ejercicio de FACULTADES OTORGADAS POR LA NACION para resolver peticiones en interés particular del personal docente na cionalizado (conforme a las Res. Nos. 13060/84, 1572/85 y Circu lar No. 436/86 del Ministerio de Educación Nacional) y así, la mencionada autoridad SI TENIA COMPETENCIA para actuar, aunque en NOMBRE Y PRESENTACION DE LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL que es una de las Partes Demandadas, por lo que respecto de LA NACION no es admisible la objeción mencionada. Ahora, la decisión previa y el agotamiento de la vía guberna

NAL que es una de las Partes Demandadas, por lo que respecto de LA NACION no es admisible la objeción mencionada. Ahora, la decisión previa y el agotamiento de la vía guberna tiva en el caso de autos RESPECTO DEL DEPARTAMENTO (ENTE TERRI TORIAL) no se da, si se tiene en cuenta que en virtud de la Ley 43 de 1975 a partir de enero lo/76 causó consecuencias la naciona lización de la educación primaria y secundaria local y a partir de enero lo de 1.980 LA NACION ESTABA PAGANDO EL 100% DE LOS SA LARIOS DEL PERSONAL NACIONALIZADO, más cuando la AUTORIDAD LOCAL que profirió los actos invoca DELEGACION DE FUNCIONES DEL ORDEN NACIONAL, es decir, comprometiendo con su actuación a LA NACION. Por eso, al estudiar una excepción anterior se determinó que EL DEPARTAMENTO (ENTE TERRITORIAL) no estaba legitimado por pasiva en la obligación salarial reclamada.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 11

Adicionalmente se aclara que en algunas ocasiones se han con fundido dos situaciones administrativas que son las de LA DECI SION PREVIA Y LA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA; en otra providencia sobre el particular se dijo Inicialmente se comenta que con frecuencia se han confundido dos fenómenos administrativos como son el de LA DECISION PREVIA ADMINISTRATIVA por medio de la cual se resuelve expresa o tácitamente una petición que luego puede ser controvertida judicialmente y el del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA que impliPREVIA ADMINISTRATIVA por medio de la cual se resuelve expresa o tácitamente una petición que luego puede ser controvertida judicialmente y el del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA que implica la proposición de los recursos procedentes en sede administrativa con el fin que la misma Administración pueda corregir los yerros en que puede haber incurrido. El silencio administrativo de la petición y

la DECISION PREVIA PRESUNTA (ACTO PRESUNTO).

Pues bien, el SILENCIO ADMINISTRATIVO de la petición puede ocurrir en cuanto la Administración NO RESUELVA Y ENTERE AL INTERESADO DE LA RESOLUCION DE SU FETICION en el tiempo contempla do en la ley y cuando esta situación se da, por mandato legal, cc,nsecuencialmente surge a la vida jurídica el llamado ACTO PRESUNTO NEGATIVO (DECISION PREVIA) de la petición del interesado según nuestro régimen Jurídico, permitiendo éste que dicho acto pueda ser controvertido judicialmente, con la finalidad de buscar su nulidad y el pertinente restablecimiento del derecho. La decisión previa (acto presunto negativo de la petición) y el agotamiento de la vía gubernativa. Ahora bien, es posible demandar la nulidad del ACTO PRE SUNTO NEGATIVO, sin interponer recursos contra éste, (los cuales en principio son factibles de incoar porque así lo dispone la par te final del inciso primero del art. 51 del C. C. A.) PRESUMIEN DOSE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA como lo establece el art. 135-2 del C.C.A./84 (re-formado por el art. 22 del Dcto L.

DOSE EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA como lo establece el art. 135-2 del C.C.A./84 (re-formado por el art. 22 del Dcto L. 2304/89) lo cual es lógico -se comentaen cuanto dicho acto solo sea pasible del RECURSO DE REPOSICION Y SIEMPRE QUE ESTE NO SEA

OBLIGATORIO POR MANDATO NORMATIVO.

De otra parte, la omisión de interponer recursos -se entiende que de caracter OBLIGATORIO de conformidad con el art. 63 del CCApara efectos del cumplimiento del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA se encuentra excusado en la misma ley en cuanto la falla tenga por causa una irregularidad de la misma Administración (art. 135-3 del CCA) cuando dice "Sin embargo, SI LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO HUBIEREN DADO OPORTUNIDAD DE INTERPO NER LOS RECURSOS PROCEDENTES, los interesados podrán demandar di--TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 88--20127 HOJA No. 12 rectamente los correspondientes actos.", pues es imposible hacer recaer en el Particular una consecuencia negativa (imposibilidad de obtener el control Judicial del acto administrativo) por la conducta ajena, as decir, de la Administración en este casa. En el sub-lite, como no está demostrado que el ACTO PRESUNTO NEGATIVO (de la petición) era susceptible de apelación (que si es recurso obligatorio) y previamente se concluyó que se ha dado el SILENCIO ADMINISTRATIVO de la petición, se tiene por

PRESUNTO NEGATIVO (de la petición) era susceptible de apelación (que si es recurso obligatorio) y previamente se concluyó que se ha dado el SILENCIO ADMINISTRATIVO de la petición, se tiene por cumplido el requisito del AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. De esta manera "prospera" la primera pretensión de la demanda que aqui se analiza. a c o n t r o y w r il j a A continuación se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda.

LA DECLARACION DE NULIDAD DE LOS ACTOS EXPRESOS DENESA

TORIOS DEL DERECHO RECLAMADO EXPEDIDAS POR EL GOBERNA

DOR DEL DEPARTAMENTO Y PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINIS

TRADORA DEL FER CUNDINAMARCA.

En la demanda, la primera pretensión se encamina a ob tener que judicialmente se declare la nulidad de las Res.. Nos.. 481 y 705 de Agosto 20/87 y Dic.. 16/87 respectivamente proferidas por el Gobernador del Departamento y Presidente de la Junta Admi nistradora del FER de Cundinamarca por las cuales se negó el reco nacimiento y pago de la petición salarial (23%) que la Parte Ac tora formuló al Gobernador del Departamento, con el posterior fin de obtener el restablecimiento del derecho ya mencionado.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBBECCION 'tA'

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 13

Las das Partas Demandadas se oponen a la prosperidad de las suplicas de la demanda. EL DEPARTAMENTO sostiene que el Actor devenga el citado so

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 13

Las das Partas Demandadas se oponen a la prosperidad de las suplicas de la demanda. EL DEPARTAMENTO sostiene que el Actor devenga el citado so bresueldo conforme al grado del escalafón que tenía en 1979 cuan do empezó a regir el Dcto L. 2277/79 y la ilegalidad del art, 10 del Dcto 1135/52 (fis. 23 ss.) LA NCION analiza algunos aspectos atinentes a los docentes v.gr. las clases de nacionales y locales., de primaria y secunda riaq el antiguo y nuevo régimen de escalafón docente el art. 10 del Dcto 1135/52, etc.) para concluir que en aplicación de la Ley 43 de 1.975 se dictaron el Dcto L. 128177 que en su art. 52 derogó las normas docentes de primaria y secundaria anteriores y el Estatuto Docente o Dcto L. 2277/79 consagratorio de "un solo" escalafón docente que en su art. 76 dispuso los "efectos fisca les" de los ascensos y asimilares a partir de enero lo. de 1.980 y que en su art. 82 derogó el Dcto L. 128/77 ordenando su vigen cia a partir de su promulgación que se did en sept. 14 de 1.979. En cuanto a las "obligaciones salariales" de los docentes naciona lizados menciona que de enero lo/76a dic. 31/79 corrieron a cargo de dos deudoras (El ENTE LOCAL Y LA NACION-MES), siendo una OBLI GACION DIVISIBLE y sin que exista norma consagratoria de la SOLI

lizados menciona que de enero lo/76a dic. 31/79 corrieron a cargo de dos deudoras (El ENTE LOCAL Y LA NACION-MES), siendo una OBLI GACION DIVISIBLE y sin que exista norma consagratoria de la SOLI

DARIDAD entre los Entes para su pago. Y concluye que a la Parte Actora NO LE ASISTE NINGUN DERECHO (reajuste del 25% de acuerdo al grado que ostenta en el actual escalafón). Por último ataca la legalidad del art. 10 del Dcto 1135/52 (fis. 25 es.)TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"

EXP. No. 88--20127 HOJA No. 14

Y en los ALEGATOS DE CONCLUBION esta Parte vuelve al análisis de la situación de fondo para reclamar la DENEGACION de las pre tensiones (fis. 96 ss.). Y el Ministerio Público se remite a la solución negati va., tal como se ha decidido en otros casos, uno de los cuales men ciona y que tiene que ver con la Sent. de oct. 16/92 del exp.No. 87--18845 de la Dra. Betancur R. (fl. 108).

La Sala para resolver considera: a.) La situación "inicial" de la Parte Actora.

Está demostrado que la Parte Actora se vinculó al DEPAR TAMENTO DE CUNDINAMARCA como DOCENTE LOCAL, manteniendo dicha re lación con esa Entidad Territorial hasta cuando operó la NACIONA LIZACION DE LA EDUCACION OFICIAL LOCAL por la Ley 43 de 1.975, a partir de la cual y desde enero lo/76 se convirtió en DOCENTE NA CIONALIZADO, pero su "administración" continuó por parte de las

LIZACION DE LA EDUCACION OFICIAL LOCAL por la Ley 43 de 1.975, a partir de la cual y desde enero lo/76 se convirtió en DOCENTE NA CIONALIZADO, pero su "administración" continuó por parte de las Autoridades Locales a nombre de LA NACION-- MINISTERIO DE EDUCA ClON. Y ante la autoridad local, en las condiciones anotadas, RECLAMO UN PRESUNTO DERECHO SALARIAL que le fue negado y que es el objeto de la actual controversia. b.) Las Entidades Demandadas y la clase de responsabilidad en el caso sub-lite..TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - BUBSECCION "A"

EXP. No. 88---20127 HOJA No. 15

La responsabilidad de los Entes Públicos en casos de Desconcentración Administrativa. En el presente caso se tiene que LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL cuenta con una clase de docentes (los nado nalizados) que son ADMINISTRADOS por AUTORIDADES LOCALES. Alqu nos de ellos han elevados "peticiones" que son uresuel.aslI por esas autoridades locales (con o sin facultades para hacerlo). Por esos inicialmente es necesario determinar la "responsabilidad" en casos de DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA. En el sub-lite el docente nacionalizado reclamó un pre sunto derecho salarial (en determinadas condiciones) al Goberna dor y éste en su nombre y como Presidente de la Junta Administra dora del FER de Cundinamarca le dió una respuesta negativa; ahora en la demanda se pide la condena de los dos Entes en forma solida ria o proporcional (del Departamento de Cundinamarca y de la Na ciónMinisterio de Educación Nacional).

en la demanda se pide la condena de los dos Entes en forma solida ria o proporcional (del Departamento de Cundinamarca y de la Na ciónMinisterio de Educación Nacional). En .1 proceso ue encuentra que EN EL PODER se facultó al Apoderado para demandar a las dos Entidades Públicas ya men cionadas y así se hizo EN LA DEMANDAR en ésta se reclama la con dena de las mismas en forml solidaria o proporcionalmente (como el fallo lo disponga) -fls 1 y 6pero EN LA DEMANDA no se funda mentó la responsabilidad SOLIDARIA O PROPORCIONAL de las Deman dadas. En los actos acusados (que resuelven la petición delTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - 8UBSECCION «A"

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Actor y el recurso interpuesto contra la decisión inicial) la au toridad que los profirió (Gobernador del Departamento y Presiden te de la Junta Administradora del F.E.R. de Cundinamarca) funda menta su "competencia" para resolver de la siguiente manera : 09 Que de acuerdo con las Resoluciones Nos. 13060 de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y 1572 de mil novecientos ochenta y cinco (1985) dei Ministerio de Educación Nacional y la Circular No. 00436 de marzo veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y seis (1986) corresponde al GOBERNADOR en su calidad de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIO NAL DE CUNDINAMARCA, decidir las peticiones en interés particu lar y los recursos que presente el personal docente nacional¡

PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO REGIO NAL DE CUNDINAM

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